STC15520 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15520-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15520-2022  

Radicación  n.°  50001-22-14-000-2022-00200-01  (Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante frente a la sentencia del pasado 4 de octubre, emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por  Luis  Alfredo Sánchez Sánchez contra  el Juzgado Primero  de Familia de la misma ciudad.  Al  trámite fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó pronto patrocinio de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso y «petición»,          presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional          repelida. Y,          en concreto, se brinde la respuesta echada de menos.

2. Como          sustento adujo que elevó «derecho          de petición»          dentro del expediente de fijación de cuota de alimentos n.°          «2011-00645»          –por correo electrónico–, el 18 de enero de la          anualidad en curso, con reiteración el 29 de junio, y 1°          y 13 de julio siguientes. Litigio surtido ante el Juzgado Primero de          Familia de Villavicencio, por demanda que en contra de él          instauraran sus hijos Miguel Ángel Sánchez Cruz y          otro.  

Reprochó,  entonces, la falta de resolución, por el despacho en comento,  sobre la descrita solicitud, por cuya virtud quiso procurar la  «suspensión  y/o exoneración»  de la cuota alimentaria allí fijada en favor de Miguel Ángel  y a cargo suyo (asignación que le es imposible continuar  asumiendo por «compromisos»  con otros descendientes), máxime si ya este tiene «25  años de edad»,  habría culminado los estudios universitarios y ejerce diversos  «oficios»  como forma de trabajo.  

Y  en escrito separado se dolió del supuesto incumplimiento de  ese ente judicial, en cuanto a la orden de consignación  impartida en auto de febrero de 2019, en cuenta directa del  alimentario Miguel Ángel Sánchez Cruz.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          estamento dispensador de justicia confutado se opuso al éxito          de la clama por ausencia de vulneración y, además,          porque ya satisfizo el ruego del tutelante.  

Adosó  copia del  dossier  disentido.  

2. Los          demás, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pues, al margen de la pauta de inviabilidad  contra petitorios impetrados en decursos judiciales, el del acá  inicialista fue atendido por conducto de providencia. De ahí  que no existiera la conculcación endilgada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien persistió en inferir en la falta  de absolución de su petitorio exonerativo, así como que  el mismo es viable dada la mayoría de edad de su hijo Miguel  Ángel, la terminación de la carrera universitaria que  estudiaba y en vista del acuerdo entre ambos para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          implemento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente de afectación por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de          los particulares, que por su connotación residual no permite          desplazar los escenarios comunes de auxilio.  

            

2. Ahora.          Tocante a la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

            

3. Bajo          el prenotado contexto, circunscrito el debate a los reparos          impugnatorios, se tiene          que la solicitud elevada por el ahora quejoso desde el 18          de enero de los corrientes, a diferencia de lo que él          infiriera, fue          resuelta por el despacho judicial recriminado, en últimas,          mediante auto de 9 de septiembre pasado, «dentro          del marco de una actuación judicial»          (proceso de alimentos n.° «2011-00645»).  

Providencia  en la que, en lo medular, se previno:  

(…)En  relación con (sic) las solicitudes efectuadas por el señor  Luis Alfredo Sánchez [Sánchez], se le pone de presente  que debe  intervenir dentro del presente proceso por conducto de apoderado  judicial debidamente constituido[,]  de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 del Código  General del Proceso…  (Énfasis).  

Raciocinio  que, por demás, escapa de la arbitrariedad o el antojo, si de  relieve se pone que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711-2017).  

Así  las cosas, y de cara al debido proceso, como  la  trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en  el interregno del rito tutelar se produjo la contestación  echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto  encontraría razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala tiene delineado:  

            

4. Se          impone, ergo,          ratificar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse  las  diligencias  a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *