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STC15520-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15520-2022
Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00200-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 4 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por Luis Alfredo Sánchez Sánchez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó pronto patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «petición», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida. Y, en concreto, se brinde la respuesta echada de menos.
2. Como sustento adujo que elevó «derecho de petición» dentro del expediente de fijación de cuota de alimentos n.° «2011-00645» –por correo electrónico–, el 18 de enero de la anualidad en curso, con reiteración el 29 de junio, y 1° y 13 de julio siguientes. Litigio surtido ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, por demanda que en contra de él instauraran sus hijos Miguel Ángel Sánchez Cruz y otro.
Reprochó, entonces, la falta de resolución, por el despacho en comento, sobre la descrita solicitud, por cuya virtud quiso procurar la «suspensión y/o exoneración» de la cuota alimentaria allí fijada en favor de Miguel Ángel y a cargo suyo (asignación que le es imposible continuar asumiendo por «compromisos» con otros descendientes), máxime si ya este tiene «25 años de edad», habría culminado los estudios universitarios y ejerce diversos «oficios» como forma de trabajo.
Y en escrito separado se dolió del supuesto incumplimiento de ese ente judicial, en cuanto a la orden de consignación impartida en auto de febrero de 2019, en cuenta directa del alimentario Miguel Ángel Sánchez Cruz.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El estamento dispensador de justicia confutado se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración y, además, porque ya satisfizo el ruego del tutelante.
Adosó copia del dossier disentido.
2. Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, pues, al margen de la pauta de inviabilidad contra petitorios impetrados en decursos judiciales, el del acá inicialista fue atendido por conducto de providencia. De ahí que no existiera la conculcación endilgada.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien persistió en inferir en la falta de absolución de su petitorio exonerativo, así como que el mismo es viable dada la mayoría de edad de su hijo Miguel Ángel, la terminación de la carrera universitaria que estudiaba y en vista del acuerdo entre ambos para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente de afectación por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar los escenarios comunes de auxilio.
2. Ahora. Tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
3. Bajo el prenotado contexto, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, se tiene que la solicitud elevada por el ahora quejoso desde el 18 de enero de los corrientes, a diferencia de lo que él infiriera, fue resuelta por el despacho judicial recriminado, en últimas, mediante auto de 9 de septiembre pasado, «dentro del marco de una actuación judicial» (proceso de alimentos n.° «2011-00645»).
Providencia en la que, en lo medular, se previno:
(…)En relación con (sic) las solicitudes efectuadas por el señor Luis Alfredo Sánchez [Sánchez], se le pone de presente que debe intervenir dentro del presente proceso por conducto de apoderado judicial debidamente constituido[,] de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso… (Énfasis).
Raciocinio que, por demás, escapa de la arbitrariedad o el antojo, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
Así las cosas, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del rito tutelar se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala tiene delineado:
4. Se impone, ergo, ratificar el veredicto del tribunal a-quo, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS