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AC5043-2022 (2021-04295-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC5043-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04295-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de súplica formulado por Ángel Antonio Ching Qun y Katty Chiu Ching frente al AC6054-20211, que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de responsabilidad médica con radicado 08-001-31-03-001-2015-00585-00.
I.- ANTECEDENTES
1. Fundados en la octava causal de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, los demandantes pidieron declarar que la sentencia del 23 de septiembre de 2019 está viciada de nulidad por incurrir en deficiencias graves de motivación y, en consecuencia, se dicte una nueva decisión que declare la responsabilidad médica de los demandados Salud Total SA, Adolfo Mario García Ahumada, Elgen Farud Triana Said y Cecilia Castillo. Como llamada en garantía acudió Liberty.
2. La demanda se inadmitió, entre otras cosas, para que se explicaran los motivos o hechos que estructuran la causal 8, artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, precisando que «a través de la causal invocada no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas, ni situaciones que la ley no considera irregulares o vicios en el procedimiento».
3. Al subsanar los demandantes establecieron un acápite para explicar lo que motivó la revisión, amén de reiterar lo expuesto en el escrito inicial, se realizó un relato de los supuestos fácticos del proceso de revisión e indicaron que la nulidad proviene de un «grave vicio in procedendo» en el que también incurrió la primera instancia «al no decretar la prueba solicitada, consistente en que la entidad demandada, al estar en mejor posición de aportarlo y probarlo, arrimara al expediente el medio de convicción que acreditara que el demandante Antonio Ching Qun no asistió (o así asistió) al Club de Hipertensos, y de qué manera el supuesto tratamiento que allí recibiera hubiese conjurado la probabilidad de que se desatara el resultado dañoso probado».
Que «si hago referencia a alguna prueba en el proceso, no es porque esté intentando una nueva valoración de las mismas, sino porque dicho acto lingüístico, mas no probatorio, tiene relación con la tesis planteada, necesariamente tiene un vínculo teórico con esta», por cuanto se trata de una sentencia donde se configura un «error in procedendo», en el que convergen varias deficiencias que «dieron al traste con la indemnización de un daño que está probado, al apartarse el Tribunal de los precedentes jurisprudenciales que rigen los temas imbricados en el caso, especialmente el del alejamiento de los médicos tratantes de la lex artis, y del régimen probatorio aplicable a la responsabilidad médica».
Entonces, el Tribunal «al omitir la práctica de la prueba, dejó el camino despejado para justificar, con motivación deficiente, que el daño se produjo, no por la errada praxis, sino porque supuestamente el demandante no tuvo adherencia al tratamiento».
4. Mediante AC6054-2021 se rechazó la demanda de revisión al estimar que no fue subsanada por cuanto «se encaminó a combatir aspectos propios de la controversia, como la ausencia del decreto de un elemento suasorio en la segunda instancia y la eficacia probatoria de la historia clínica que sirvió de base al Tribunal para fundamentar su decisión». También se cuestionó la forma en que jurídicamente se resolvió el asunto, por lo que los fundamentos critican aspectos de índole probatoria y de hermenéutica jurídica, desatendiendo la finalidad del recurso extraordinario.
En adición, la ausencia del decreto probatorio no contiene relación alguna con las «deficiencias graves de motivación» por cuanto no tiene que ver con una fundamentación ajena o arbitrariamente contraria de la sentencia cuestionada, «pues la labor argumentativa de la demanda y su subsanación no dejan entrever que el fallador dictó una providencia absurda o artificiosa, o cuando menos, en su arremetida se extraña esa tarea».
5. En auto AC542-2022 se resolvió negativamente la solicitud de aclaración presentada por los accionantes frente a la decisión AC6054-2021.
6. Inconformes, los actores formularon recurso de súplica, manifestaron que los hechos y motivos de la demanda están planteados de manera concreta y específica, y la subsanación «no se encaminó a combatir aspectos propios de la controversia», sino a demostrar la inaplicación de precedentes jurisprudenciales en cuanto al régimen probatorio en los procesos de responsabilidad médica, incurriéndose por el Tribunal en «graves deficiencias de motivación».
Que al explicar el error in procedendo en que incurrió la sentencia recurrida advirtió que «si hago referencia a alguna prueba en el proceso, no es porque esté intentando una nueva valoración de las mismas, sino porque dicho acto lingüístico, mas no probatorio, tiene relación con la tesis planteada, necesariamente tiene un vínculo teórico con esta».
En tal sentido, se generó un error en la interpretación de la demanda y subsanación, por cuanto la demostración de la causal se encaminó a sustentar que el «error in procendendo (sic)» se representa en el hecho de «haber fallado sin las pruebas completas, es decir, sin haber cumplido con el estándar probatorio que la misma Corte ha establecido, en materia de responsabilidad médica», por lo que cuando esto no se cumple «nos encontramos frente a un caso de ineficacia procesal». Luego, «resulta “ficticia” una argumentación en la sentencia, sino ha tenido en cuenta el régimen probatorio, integral y estandarizado, propio de la responsabilidad médica».
Después de reseñar el contenido del artículo 280 del Código General del Proceso y resaltar que la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación de manera razonada sobre ellas, pusieron de presente que a folio 8 del auto de rechazo de la demanda se utilizó la expresión «Bajo esta perspectiva», la que no se encuentra alineada con el «Principio “Pro actione”» que conforme a la jurisprudencia constitucional refiere que «la duda se resuelve a favor del accionante, cuando se realiza el ejercicio de leer e interpretar la demanda, pues como ya demostramos en lo manifestado arriba, no es cierto que la sustentación de la impugnación extraordinaria, tenga que ver con aspecto de índole probatoria y hermenéutica jurídica, desde la perspectiva de la ponente».
En cambio, «desde la perspectiva del recurrente, tiene que ver con aspectos de estándares probatorios omitidos, como errores in procendendo (sic), que reclama esa alta corporación, y que como precedentes jurisprudenciales, dan lugar a la ineficacia procesal del fallo confutado, arista que a la postre desconoce el derecho al debido proceso, y toca las puertas del derecho de defensa, de alcurnia constitucional».
La falta de motivación como lo ha indicado la Corte Suprema se estructura «cuando el operador judicial se aparta, injustificadamente, de la doctrina probable, es claro, a menos que hubiese sido bien leído e interpretado, permite razonablemente, entrever que la “apariencia de éxito” surgida de una adecuada formulación, viabiliza la aplicación del principio “pro actione”, para tramitar el recurso».
II.- CONSIDERACIONES
1. El inciso 1, artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», como sucede con el auto que rechaza la demanda (numeral 1, artículo 321 Ib.).
2. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de revisión el artículo 357 de la Ley 1564 de 2012 señala que se interpondrá por medio de una demanda que deberá contener «4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», aspecto sobre el cual ha orientado esta Corporación corresponde al demandante indicar la causal de revisión que taxativamente ha previsto el legislador, presentar los hechos que se relacionan con la hipótesis normativa seleccionada y como ésta se configura, de tal manera que pueda entreverse de forma razonada la apariencia de buen derecho, porque de lo contrario no se justificaría tramitar un asunto que cuestiona la cosa juzgada que respalda la sentencia (CSJ AC3952-2017, AC1426-2019, AC620-2020).
3. La causal 8 de revisión, prevista en el canon 355 del Código General del Proceso, se refiere a «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», por lo que para su alegación habrá de encuadrarse inicialmente en alguna de las hipótesis anulatorias que taxativamente señala el artículo 133 de la normativa procesal o en las circunstancias que jurisprudencialmente se han enlistado como cuando se profiere la sentencia en proceso terminado por transacción o desistimiento, se condena a quien no es parte, se dicta estando suspendido el proceso, la profiere un número inferior de magistrados al que establece la ley o incurre en falta de motivación2 (CSJ SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC1936-2022).
Pero cualquiera que sea el motivo que constituya la nulidad originada en la sentencia este no habrá de incursionar en el plano sustancial, por cuanto atendiendo a la naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de revisión su propósito no es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia adicional, de ahí que no se autorice la revisión cuando la motivación de anulación generada en el fallo se fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla de derecho, su utilización o interpretación indebida (CSJ AC786-2021, AC4132-2021).
4. En el presente asunto, los demandantes instauraron el recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se anule la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en síntesis, porque (i) dejaron de aplicar los precedentes jurisprudenciales de esta Corte respecto al estándar probatorio en materia de responsabilidad médica y la lex artis, lo que derivó en graves deficiencias en la motivación de la sentencia; (ii) no se decretó la prueba que acreditara la asistencia de Ángel Antonio Ching Qun al Club de Hipertensos; y (iii) la eficacia probatoria de la historia clínica que alegaron no se registró debidamente.
Además, cuando se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por la ausencia de aplicación de precedentes jurisprudenciales que respaldan la argumentación de los demandantes, esto constata que lo que se reprocha es el fondo jurídico de lo debatido en el proceso de responsabilidad médica y no concierne a un aspecto formal propio del recurso de revisión.
Por tanto, tal y como lo advirtió la magistrada sustanciadora, los motivos que se presentan como causa del recurso de revisión no se avienen con los presupuestos de la causal octava, por graves deficiencias en la motivación de la sentencia que se busca derribar por vía de nulidad.
5. Ahora, respecto a que en la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda se utilizó la expresión «Bajo esta perspectiva», que para los recurrentes no se encuentra alineada con el principio «pro actione» respecto a que la demanda habrá de interpretarse en favor de los accionantes, no queda más que indicar que tal reproche semántico no constituye un reparo que combata los fundamentos de la decisión contenida en el AC6054-2021 y que han merecido confirmación.
Finalmente, no se impondrán condena en costas porque no existe constancia de que se hayan causado (numeral 1 y 8, artículo 365 Código General del Proceso).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto AC6054-2021 que rechazó la demanda de revisión en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por la súplica.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 Mediante AC542-2022 se negó la solicitud de aclaración de la decisión que rechazó la demanda de revisión.
2 Acerca de la falta de motivación se ha indicado por esta Corte que «[e]n este punto, cabe señalar que independientemente de que se trate de una ausencia de motivación radical o “apenas” grave, la falta que se examina en revisión se mantiene en los confines de la formalidad, es decir, se verifica si de acuerdo con lo debatido era necesaria la argumentación extrañada y si la misma se encuentra o no presente, pero de ninguna manera puede por esa senda abordar de nuevo la cuestión litigiosa, como si de una nueva instancia se tratara. Por lo tanto, planteamientos que so pretexto de una presunta deficiente fundamentación conducen a determinar la existencia del derecho debatido no pueden ser materia de esta senda, pues por esa vía todas las veces se podría reabrir el debate para reexaminar el litigio y meter baza el juez extraordinario para imponer su criterio jurídico, con ostensible e injustificado detrimento de la confianza de los justiciables en la firmeza, seriedad y definitividad de los fallos» (CSJ AC5149-2021).