Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5042-2022 (2021-02386-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC5042-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02386-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de súplica formulado por José Alpidio Contreras Cordero frente al auto AC2885-2022, a través del cual se declaró el desistimiento tácito del recurso de revisión instaurado contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander, en favor de Mateo Nieto Montes, en el que el señor Contreras Cordero fungió como opositor.
1.- Se presentó demanda de revisión en la que se solicitó declarar la nulidad del fallo impugnado, fundada en las causales previstas en los numerales 1º, 6° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso.
2.- Subsanada en tiempo, en providencia de 23 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó la notificación de los «intervinientes en el trámite objeto de impugnación y córraseles traslado por el lapso de cinco (5) días, como lo dispone el párrafo quinto de la citada regla 358, en concordancia con la parte final del último inciso del artículo 82 ejusdem, adicionado por el 6º del Decreto Ley 806 de 2020».
3.- En auto del 17 de noviembre siguiente, el despacho instó a la parte actora para que cumpliera con su obligación de efectuar las gestiones pertinentes con el fin de integrar el contradictorio.
4.- El 26 de abril de 2022, requirió a la parte demandante para que, dentro de los treinta (30) días siguientes, atendiera la carga de notificar a los convocados, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento, bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso.
5.- Dentro del lapso concedido, la parte actora manifestó que acató lo ordenado y aportó la documentación correspondiente.
6.- En providencia AC2885-2022 se decretó el desistimiento tácito del presente trámite y, en consecuencia, se dio por terminado.
7.- Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de «apelación», con el objetivo de que se revoque la providencia impugnada.
8.- En auto de 2 de agosto de 2022, la Magistrada Sustanciadora declaró improcedente la apelación, pero, en su lugar, adecuó la censura a la correspondiente; es decir, a la súplica.
II.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con lo dispuesto en el artículo 332 ejusdem.
Como la decisión atacada corresponde al auto que decretó el desistimiento tácito de la demanda de revisión, basta con examinar el numeral 7º del artículo 321 ídem, para advertir que es susceptible de apelación y, por ende, de súplica, toda vez que dicha causal alude a la providencia que «por cualquier causa le ponga fin al proceso».
Precisamente, la terminación del proceso es la consecuencia directa del incumplimiento al requerimiento efectuado por el despacho, pues así lo dispone taxativamente el literal d) del artículo 317 del Código General del Proceso que consagra: «Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas».
2.- Como se sabe, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminar los procesos o las actuaciones, ante la incuria de las partes que desatienden los trámites a su cargo, o cuando incumplen las cargas impuestas, siempre que estas resulten necesarias para continuar la actuación.
Siendo así, el artículo 317 ejusdem consagra dos eventos en los que se puede aplicar la figura del desistimiento tácito, uno directamente, cuando el expediente permanece por más de un (1) año en la Secretaría en total inactividad (o dos años, en caso de contar con sentencia u orden de seguir adelante con la ejecución), y otro, cuando se efectúa un requerimiento previo, cuya carga debe cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes y durante ese interregno no se acata lo ordenado.
Como la segunda hipótesis es la que concentra la atención de la Sala, resulta imperioso advertir que la demanda de revisión es pasible del requerimiento previo contemplado en el numeral 1º del artículo 317 Ibídem, como lo ha señalado esta Corporación en varias ocasiones:
la aplicación de la institución jurídica del desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso extraordinario de revisión atañe, pues, bien se sabe, se trata ésta de una “actuación promovida a instancia de parte”, que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado su configuración, requiere de una importante gestión del legitimado para su iniciación mediante demanda, susceptible de surtirse a través de un trámite independiente, y para su posterior impulso (CSJ AC594-2019, 25 feb; en el mismo sentido, AC5511-2018, 19 dic. y AC1554-2018, 23 abr., entre otros) (resaltado intencional).
De suerte que, indudablemente, como la demanda de revisión atraviesa forzosamente por una etapa de postulación, en la que deben citarse a todos los integrantes de la parte convocada, el requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador en tal sentido resulta plenamente válido, pues mientras no se supere dicha fase, no puede avanzarse a la siguiente.
3.- Descendiendo al asunto en controversia, resulta imperioso anotar que mediante providencia del 26 de abril de 2022, se requirió a la parte actora para que, dentro de los treinta (30) días, atendiera las cargas que le corresponden, so pena de aplicar la sanción contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, en concreto, allegar las constancias de enteramiento de las entidades vinculadas al juicio, así como acreditar en debida forma la notificación del señor Mateo Nieto Montes, dando estricto cumplimiento al ordinal 3º del artículo 291 del Código General del Proceso.
4.- Dentro del término concedido, el revisionista manifestó bajo la gravedad del juramento que desconoce el correo electrónico del señor Nieto, ya que dentro del proceso de restitución siempre estuvo representado por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras; por ende, con el fin de enterarlo del trámite, remitió un correo electrónico a la citada Unidad «con el nombre completo para que la entidad haga lo de su competencia».
De otro lado, aseguró que, por intermedio de una empresa de correos, envió el citatorio (art. 291 del C.G.P.) a la única dirección física que pudo conseguir [Vereda el Amparo Corregimiento Banco de Arena de Cúcuta, finca los Tres Ases], mismo que fue recibido el 24 de noviembre de 2021 por el señor Mario Peñaloza, quien se comprometió a entregarlo a su destinatario.
A la misma dirección remitió el aviso correspondiente (art. 292 ib), siendo fijado el 24 de mayo de 2022, ante la ausencia de alguien que atendiera la entrega.
En lo que respecta a las personas jurídicas vinculadas, acreditó tanto el envío de las comunicaciones como las confirmaciones de lectura por cuenta de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
5.- En auto AC2885 de 2022, se decretó el desistimiento tácito de la demanda de revisión y, en consecuencia, la actuación se dio por terminada.
6.- En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al que se dio trámite como súplica, el inconforme aseguró que durante el curso de la actuación realizó las diligencias tenientes a notificar a los integrantes de la parte demandada, en particular a Mateo Nieto Montes, pues así se desprende del citatorio que envió al inmueble de su propiedad, lugar en el que, a pesar de haber sido recibido por otra persona, se manifestó que el señor Nieto sí residía allí; motivo que impulsó la remisión del aviso a ese mismo predio.
De otro lado, esgrimió que, al tratarse de un recurso extraordinario, no debe asumirse como un proceso distinto del que se adelantó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; por ende, como en dicho trámite la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras representó al señor Nieto Montes, con la notificación de dicha entidad se surtió el enteramiento.
Ahora, si existía alguna duda frente a la idoneidad de los documentos, las constancias o los sellos, debió efectuarse un requerimiento previo para su aporte, en lugar de imponer la consecuencia de terminación.
Y aunque era una obligación de la Secretaría de la Corte elaborar el citatorio para su trámite, fue la parte recurrente quien realizó dicha labor ante la ausencia de aquella tarea, lo que demuestra su diligencia.
Aseguró que, si bien es cierto, en su momento cargó en un archivo los documentos de notificación con las firmas electrónicas cotejadas, extrañamente no se anexaron en debida forma, por lo que procedió a subsanar ese yerro con el recurso.
Finalmente, adujo que después de presentar una reclamación ante la empresa de correo, se aclaró el nombre del inmueble en que se entregó tanto el citatorio como el aviso, lo que también adjuntó con la impugnación.
7.- Lo primero que debe aclararse es que la declaratoria de desistimiento tácito se cimentó [únicamente] en la orden emitida respecto del demandado Mateo Nieto Montes, más no frente al requerimiento de notificación de las entidades convocadas.
8.- Con ese panorama, como la controversia se suscitó solamente frente al enteramiento de la persona natural, se procederá a analizar el asunto desde esa óptica.
Antes de que se emitiera el requerimiento previo de que trata el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, la parte actora ya había allegado al expediente una guía de la empresa A1 Entregas S.A.S., en la que se dejó constancia de la entrega de un citatorio al señor Mario Peñaloza el 24 de noviembre de 2021, quien se comprometió a entregarlo a Mateo Nieto Montes; dicha misiva se recibió en el fundo denominado «Vereda el Amparo, Corregimiento de Banco de Arena – Cúcuta».
Ahora bien, al revisar con detenimiento la documental que se acompañó a dicha guía, salta a la vista que el «citatorio» no estaba dirigido expresamente al señor Nieto Montes, pues en su encabezado aparecen relacionadas también las personas jurídicas vinculadas al trámite al señalar: «Señores: 1. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE NORTE DE SANTANDER. 2. MATEO NIETO MONTES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 4. MINISTERIO PÚBLICO – PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS».
Además, tampoco se indicó el término con el que contaba el citado para presentarse al despacho [física o virtualmente], ya que, contrario a lo sostenido por la parte suplicante, los cinco (5) días señalados en la citación se referían al traslado que debe hacerse al demandado (inc. 5, art. 358 del C.G.P.) más no a los cinco (5) días para comparecer y notificarse personalmente (art. 291 ejusdem).
Y si de la forma se tratara, también se observa que los sellos impuestos en cada documento son completamente ilegibles, por lo que no es factible verificar su contenido.
8.1. Cuando se profirió el auto de 26 de abril de 2022, en el que se requirió a la parte demandante por el término de treinta (30) días, se indicó: «De la revisión del expediente se advierte que el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado en proveídos de 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2021, de lo cual deriva la falta de impulso del presente trámite. (…) Por otra parte, el interesado no ha dado cumplimiento a las disposiciones del ordinal 3º de la última regla [art. 291 del C.G.P.] en relación con la persona natural convocada, de tal manera que no ha surtido su notificación personal» (resaltado intencional) lo que permitía concluir que no se había aceptado el citatorio aportado para dicho fin.
8.2.- No obstante, aun conociendo la valoración que el despacho había realizado sobre el citatorio, dentro del interregno concedido no se suplió tal falencia, sino que, al contrario, se persistió en ella.
Es así que, en lugar de volver a enviar la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, se procedió a remitir el aviso, el cual, según se informó, se dejó en el predio denominado «Parcela “Los Tres Ases”, Vereda el Amparo Corregimiento Banco de Arena – Cúcuta» el 24 de mayo de 2022. Actuación que resultaba completamente desacertada, teniendo en cuenta que en virtud de lo previsto en el artículo 292 ejusdem, el aviso solo puede enviarse cuando el citatorio se ha entregado correctamente1.
8.3. Y si lo anterior no resultara suficiente, la parte actora aseguró que, si el señor Mateo Nieto Montes estuvo representado durante el juicio primigenio por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, con el enteramiento de esta última se entiende satisfecho el requisito de su enteramiento o, por lo menos, recaería en dicha entidad la obligación de localizar al señor Nieto.
Sin duda, tal premisa carece de fundamento legal, toda vez que, de un lado, la notificación dentro del trámite de la revisión es completamente independiente del que se realizó en el expediente primario, al corresponder a una nueva «demanda», y del otro, para que proceda el enteramiento por mensaje de datos bajo la preceptiva del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (vigente para el momento en que se efectuó el requerimiento) es necesario que «la dirección electrónica o sitio suministrado correspond[a] al utilizado por la persona a notificar», como en efecto no lo fue en este caso, ya que incluso el mismo demandante afirmó desconocer el correo del señor Nieto Montes.
9.- Con posterioridad a la decisión de terminar el proceso, la parte actora allegó memorial en el que adjuntó una serie de pruebas, con las que pretendió demostrar que las diligencias de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso se realizaron en el mismo inmueble.
Argumentos y documentos que se reiteraron en el recurso que actualmente se analiza.
10. En ese orden, al contrastar todos los anexos aportados [antes y después de la providencia atacada], se concluye que la parte demandante nunca acató en debida forma el requerimiento que se hizo en el auto de 26 de abril de 2022, en el que se indicó que no había dado cumplimiento a las disposiciones del ordinal 3º del artículo 291 ejusdem¸ en relación al convocado Mateo Nieto Montes.
Claramente, cuando se expidió el mentado proveído, la Magistrada Sustanciadora ya había analizado y valorado el citatorio allegado previamente, frente al cual concluyó que no cumplió el cometido de la norma en cita, dando a entender que debía tramitarse de nuevo, lo que nunca hizo el interesado.
Y es que, como se anotó en precedencia, basta con revisar la comunicación entregada el 24 de noviembre de 2021, para advertir que contiene varias falencias que impedían adecuarla a las directrices consagradas en el artículo 291 ídem, ya que, entre otras cosas, no se indicó con precisión quien era su destinatario final y se omitió señalar el término con el que contaba para comparecer a notificarse, exigencias imperiosas bajo las premisas del mentado canon que dispone: «La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días» (resaltado intencional).
Por lo tanto, si el citatorio quedó indebidamente diligenciado, la parte actora debió entender con el requerimiento que no podía abrirse paso el envío del aviso sino, más bien, enmendarlo y remitirlo nuevamente, para así poder continuar el trámite subsiguiente.
Siendo así, ninguno de los documentos aportados, antes o después de la providencia impugnada, tuvo la virtud de cambiar el panorama en que se sustentó la declaratoria de desistimiento tácito, toda vez que la inconsistencia del trámite emergió desde el citatorio y la falencia nunca se superó, aun a pesar de las directrices señaladas por la Ponente en el auto de requerimiento.
11. Así las cosas, le asistió razón a la Magistrada Sustanciadora en la providencia objeto de súplica, por lo que se ratificará. No se impondrá condena en costas porque no existe constancia de que se hayan causado (numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto AC2885-2022 del 6 de julio de 2022, a través del cual se declaró el desistimiento tácito del recurso de revisión instaurado contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander, en favor de Mateo Nieto Montes, en el que el señor Contreras Cordero fungió como opositor.
SEGUNDO: Sin condena en costa por la súplica.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 Artículo 292: (…) El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.