AC 5042 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5042-2022 (2021-02386-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC5042-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02386-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el  recurso de súplica formulado por José Alpidio Contreras  Cordero frente  al auto AC2885-2022, a través del cual se declaró  el desistimiento tácito  del recurso de  revisión instaurado contra  la sentencia  emitida el 23 de julio de 2019 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dentro del juicio promovido por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander, en favor  de Mateo Nieto Montes, en el que el señor Contreras Cordero  fungió como opositor.  

1.-  Se presentó demanda de revisión en la que se solicitó  declarar la nulidad del fallo impugnado, fundada en  las causales  previstas en los numerales 1º, 6° y 8° del artículo  355 del Código General del Proceso.  

2.-  Subsanada en  tiempo, en providencia de 23 de septiembre de 2021, la Magistrada  Sustanciadora admitió la demanda y ordenó la  notificación de los «intervinientes  en el trámite objeto de impugnación y córraseles  traslado por el lapso de cinco (5) días, como lo dispone el  párrafo quinto de la citada regla 358, en concordancia con la  parte final del último inciso del artículo 82 ejusdem,  adicionado por el 6º del Decreto Ley 806 de 2020».  

3.-  En  auto del 17 de noviembre siguiente, el despacho instó a la  parte actora para que cumpliera con su obligación de efectuar  las gestiones pertinentes con el fin de integrar el contradictorio.  

4.-  El  26 de abril de 2022, requirió a la parte demandante para que,  dentro de los treinta (30) días siguientes, atendiera la carga  de notificar a los convocados, so pena de dar por terminado el  proceso por desistimiento, bajo los apremios del artículo 317  del Código General del Proceso.  

5.-  Dentro  del lapso concedido, la parte actora manifestó que acató  lo ordenado y aportó la documentación correspondiente.  

6.-  En  providencia AC2885-2022 se decretó el desistimiento tácito  del presente trámite y, en consecuencia, se dio por terminado.  

7.-  Inconforme  con la decisión, la parte actora interpuso recurso de  «apelación»,  con  el objetivo de que se revoque la providencia impugnada.  

8.-  En  auto de 2 de agosto de 2022, la Magistrada Sustanciadora declaró  improcedente la  apelación, pero, en su lugar, adecuó la censura a la  correspondiente; es decir, a la súplica.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código  General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre  otros, «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  y  será decidido por los «demás  magistrados que integran la sala»  con  ponencia del «magistrado  que sigue en turno al que dictó la providencia»,  acorde con lo dispuesto en el artículo 332 ejusdem.  

Como  la decisión atacada corresponde al auto que decretó el  desistimiento tácito de la demanda de revisión, basta  con examinar el numeral 7º del artículo 321 ídem,  para advertir que es susceptible de apelación y, por ende, de  súplica, toda vez que dicha causal alude a la providencia que  «por  cualquier causa le ponga fin al proceso».  

Precisamente,  la terminación del proceso es la consecuencia directa del  incumplimiento al requerimiento efectuado por el despacho, pues así  lo dispone taxativamente el literal d) del artículo 317 del  Código General del Proceso que consagra:  «Decretado  el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o  la actuación correspondiente y se ordenará el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas».  

2.-  Como se sabe, el desistimiento tácito es una forma anormal de  terminar los procesos o las actuaciones, ante la incuria de las  partes que desatienden los trámites a su cargo, o cuando  incumplen las cargas impuestas, siempre que estas resulten necesarias  para continuar la actuación.  

Siendo  así, el artículo 317 ejusdem  consagra  dos eventos en los que se puede aplicar la figura del desistimiento  tácito, uno directamente, cuando el expediente permanece por  más de un (1) año en la Secretaría en total  inactividad (o  dos años, en caso de contar con sentencia u orden de seguir  adelante con la ejecución),  y otro, cuando se efectúa un requerimiento previo, cuya carga  debe cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes y  durante ese interregno no se acata lo ordenado.  

Como  la segunda hipótesis es la que concentra la atención de  la Sala, resulta imperioso advertir que la demanda de revisión  es pasible del requerimiento previo contemplado en el numeral 1º  del artículo 317 Ibídem,  como lo ha señalado esta Corporación en varias  ocasiones:  

la  aplicación de la institución jurídica del  desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto,  abarcándose lo que al  recurso extraordinario de revisión atañe,  pues, bien se sabe, se trata ésta de una “actuación  promovida a instancia de parte”,  que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado  su configuración, requiere de una importante gestión  del legitimado para su iniciación mediante demanda,  susceptible de surtirse a través de un trámite  independiente, y para su posterior impulso  (CSJ AC594-2019, 25 feb; en el mismo sentido, AC5511-2018, 19 dic. y  AC1554-2018, 23 abr., entre otros) (resaltado intencional).  

De  suerte que, indudablemente, como la demanda de revisión  atraviesa forzosamente por una etapa de postulación, en la que  deben citarse a todos los integrantes de la parte convocada, el  requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador en tal sentido  resulta plenamente válido, pues mientras no se supere dicha  fase, no puede avanzarse a la siguiente.  

3.-  Descendiendo  al asunto en controversia, resulta imperioso anotar que mediante  providencia del 26 de abril de 2022, se requirió a la parte  actora para que, dentro de los treinta (30) días, atendiera  las cargas que le corresponden, so pena de aplicar la sanción  contenida en el artículo 317 del Código General del  Proceso, en concreto, allegar las constancias de enteramiento de las  entidades vinculadas al juicio, así como acreditar en debida  forma la notificación del señor Mateo  Nieto Montes, dando estricto cumplimiento al ordinal 3º del  artículo 291 del Código General del Proceso.  

4.-  Dentro  del término concedido, el revisionista manifestó bajo  la gravedad del juramento que desconoce el correo electrónico  del señor Nieto, ya que dentro del proceso de restitución  siempre estuvo representado por la Unidad Administrativa de Gestión  de Restitución de Tierras; por ende, con el fin de enterarlo  del trámite, remitió un correo electrónico a la  citada Unidad  «con  el nombre completo para que la entidad haga lo de su competencia».  

De  otro lado, aseguró que, por intermedio de una empresa de  correos, envió el citatorio (art.  291 del C.G.P.)  a la única dirección física que pudo conseguir  [Vereda el Amparo Corregimiento Banco de Arena de Cúcuta,  finca los Tres Ases], mismo que fue recibido el 24 de noviembre de  2021 por el señor Mario Peñaloza, quien se comprometió  a entregarlo a su destinatario.  

A  la misma dirección remitió el aviso correspondiente  (art.  292 ib),  siendo fijado el 24 de mayo de 2022, ante la ausencia de alguien que  atendiera la entrega.  

En  lo que respecta a las personas jurídicas vinculadas, acreditó  tanto el envío de las comunicaciones como las confirmaciones  de lectura por cuenta de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras, el Ministerio Público – Procuraduría  Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras y la Agencia  de Defensa Jurídica del Estado.  

5.-  En auto AC2885 de  2022, se decretó el desistimiento tácito de la demanda  de revisión y, en consecuencia, la actuación se dio por  terminada.  

6.-  En  el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al  que se dio trámite como súplica, el inconforme aseguró  que durante el curso de la actuación realizó las  diligencias tenientes a notificar a los integrantes de la parte  demandada, en particular a Mateo Nieto Montes, pues así se  desprende del citatorio que envió al inmueble de su propiedad,  lugar en el que, a pesar de haber sido recibido por otra persona, se  manifestó que el señor Nieto sí residía  allí; motivo que impulsó la remisión del aviso a  ese mismo predio.  

De  otro lado, esgrimió que, al tratarse de un recurso  extraordinario, no debe asumirse como un proceso distinto del que se  adelantó ante la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; por ende, como en  dicho trámite la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras representó al señor  Nieto Montes, con la notificación de dicha entidad se surtió  el enteramiento.  

Ahora,  si existía alguna duda frente a la idoneidad de los  documentos, las constancias o los sellos, debió efectuarse un  requerimiento previo para su aporte, en lugar de imponer la  consecuencia de terminación.  

Y  aunque era una obligación de la Secretaría de la Corte  elaborar el citatorio para su trámite, fue la parte recurrente  quien realizó dicha labor ante la ausencia de aquella tarea,  lo que demuestra su diligencia.  

Aseguró  que, si bien es cierto, en su momento cargó en un archivo los  documentos de notificación con las firmas electrónicas  cotejadas, extrañamente no se anexaron en debida forma, por lo  que procedió a subsanar ese yerro con el recurso.  

Finalmente,  adujo que después de presentar una reclamación ante la  empresa de correo, se aclaró el nombre del inmueble en que se  entregó tanto el citatorio como el aviso, lo que también  adjuntó con la impugnación.  

7.-  Lo  primero que debe aclararse es que la declaratoria de desistimiento  tácito se cimentó [únicamente] en la orden  emitida respecto del demandado Mateo  Nieto Montes, más no frente al requerimiento de notificación  de las entidades convocadas.  

8.-  Con  ese panorama, como la controversia se suscitó solamente frente  al enteramiento de la persona natural, se procederá a analizar  el asunto desde esa óptica.  

Antes  de que se emitiera el requerimiento previo de que trata el numeral 1º  del artículo 317 del Código General del Proceso, la  parte actora ya había allegado al expediente una guía  de la empresa A1 Entregas S.A.S., en la que se dejó constancia  de la entrega de un citatorio al señor Mario Peñaloza  el 24 de noviembre de 2021, quien se comprometió a entregarlo  a Mateo Nieto Montes; dicha misiva se recibió en el fundo  denominado  «Vereda  el Amparo, Corregimiento de Banco de Arena – Cúcuta».  

Ahora  bien, al revisar con detenimiento la documental que se acompañó  a dicha guía, salta a la vista que el «citatorio»  no  estaba dirigido expresamente al señor Nieto Montes, pues en su  encabezado aparecen relacionadas también las personas  jurídicas vinculadas al trámite al señalar:  «Señores:  1. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN  RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE NORTE DE SANTANDER. 2. MATEO NIETO  MONTES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE  RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 4. MINISTERIO PÚBLICO –  PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN  DE TIERRAS».  

Además,  tampoco se indicó el término con el que contaba el  citado para presentarse al despacho [física o virtualmente],  ya que, contrario a lo sostenido por la parte suplicante, los cinco  (5) días señalados en la citación se referían  al traslado que debe hacerse al demandado (inc.  5, art. 358 del C.G.P.)  más  no a los cinco (5) días para comparecer y notificarse  personalmente (art.  291 ejusdem).  

Y  si de la forma se tratara, también se observa que los sellos  impuestos en cada documento son completamente ilegibles, por lo que  no es factible verificar su contenido.  

8.1.  Cuando  se profirió el auto de 26 de abril de 2022, en el que se  requirió a la parte demandante por el término de  treinta (30) días, se indicó: «De  la revisión del expediente se advierte que el demandante no ha  dado cumplimiento a lo ordenado en proveídos de 23 de  septiembre y 17 de noviembre de 2021, de lo cual deriva la falta de  impulso del presente trámite.  (…) Por  otra parte, el  interesado no ha dado cumplimiento a las disposiciones del ordinal 3º  de la última regla  [art.  291 del C.G.P.]  en  relación con la persona natural convocada, de tal manera que  no ha surtido su notificación personal»  (resaltado  intencional)  lo que  permitía concluir que no se había aceptado el citatorio  aportado para dicho fin.  

8.2.-  No obstante, aun  conociendo la valoración que el despacho había  realizado sobre el citatorio, dentro del interregno concedido no se  suplió tal falencia, sino que, al contrario, se persistió  en ella.  

Es  así que, en lugar de volver a enviar la comunicación de  que trata el artículo 291 del Código General del  Proceso, se procedió a remitir el aviso, el cual, según  se informó, se dejó en el predio denominado «Parcela  “Los Tres Ases”, Vereda el Amparo Corregimiento Banco de  Arena – Cúcuta»  el 24 de mayo de  2022. Actuación que resultaba completamente desacertada,  teniendo en cuenta que en virtud de lo previsto en el artículo  292 ejusdem, el  aviso solo puede enviarse cuando el citatorio se ha entregado  correctamente1.  

8.3.  Y si lo anterior no  resultara suficiente, la parte actora aseguró que, si el señor  Mateo  Nieto Montes estuvo representado durante el juicio primigenio por la  Unidad  Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras,  con el enteramiento de esta última se entiende satisfecho el  requisito de su enteramiento o, por lo menos, recaería en  dicha entidad la obligación de localizar al señor  Nieto.  

Sin  duda, tal premisa carece de fundamento legal, toda vez que, de un  lado, la notificación dentro del trámite de la revisión  es completamente independiente del que se realizó en el  expediente primario, al corresponder a una nueva  «demanda»,  y del otro, para que proceda el enteramiento por mensaje de datos  bajo la preceptiva del artículo 8º del Decreto 806 de  2020 (vigente  para el momento en que se efectuó el requerimiento)  es necesario que «la  dirección electrónica o sitio suministrado  correspond[a]  al  utilizado por la persona a notificar»,  como  en efecto no lo fue en este caso, ya que incluso el mismo demandante  afirmó desconocer el correo del señor Nieto Montes.  

9.-  Con  posterioridad a la decisión de terminar el proceso, la parte  actora allegó memorial en el que adjuntó una serie de  pruebas, con las que pretendió demostrar que las diligencias  de que tratan los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso se realizaron en el mismo inmueble.  

Argumentos  y documentos que se reiteraron en el recurso que actualmente se  analiza.  

10.  En  ese orden, al contrastar todos los anexos aportados [antes y después  de la providencia atacada], se concluye que la parte demandante nunca  acató en debida forma el requerimiento que se hizo en el auto  de 26  de abril de 2022, en el que se indicó que no había dado  cumplimiento a las disposiciones del ordinal 3º del artículo  291 ejusdem¸  en relación al convocado Mateo  Nieto Montes.  

Claramente,  cuando se expidió el mentado proveído, la Magistrada  Sustanciadora ya había analizado y valorado el citatorio  allegado previamente, frente al cual concluyó que no cumplió  el cometido de la norma en cita, dando a entender que debía  tramitarse de nuevo, lo que nunca hizo el interesado.  

Y  es que, como se anotó en precedencia, basta con revisar la  comunicación entregada el 24  de noviembre de 2021, para advertir que contiene varias falencias que  impedían adecuarla a las directrices consagradas en el  artículo 291 ídem,  ya que, entre otras cosas, no se indicó con precisión  quien era su destinatario final y se omitió señalar el  término con el que contaba para comparecer a notificarse,  exigencias imperiosas bajo las premisas del mentado canon que  dispone: «La  parte interesada remitirá una comunicación a quien deba  ser notificado,  a su representante o apoderado, por medio de servicio postal  autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la  existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia  que debe ser notificada, previniéndolo  para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro  de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en  el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada  en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término  para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en  el exterior el término será de treinta (30) días»  (resaltado  intencional).  

Por  lo tanto, si el citatorio quedó indebidamente diligenciado, la  parte actora debió entender con el requerimiento que no podía  abrirse paso el envío del aviso sino, más bien,  enmendarlo y remitirlo nuevamente, para así poder continuar el  trámite subsiguiente.  

Siendo  así, ninguno de los documentos aportados, antes o después  de la providencia impugnada, tuvo la virtud de cambiar el panorama en  que se sustentó la declaratoria de desistimiento tácito,  toda vez que la inconsistencia del trámite emergió  desde el citatorio y la falencia nunca se superó, aun a pesar  de las directrices señaladas por la Ponente en el auto de  requerimiento.  

11.  Así  las cosas, le asistió razón a la Magistrada  Sustanciadora en la providencia objeto de súplica,  por lo que se ratificará. No  se impondrá condena en costas porque no existe constancia de  que se hayan causado (numerales  1° y 8° del artículo 365 del Código General del  Proceso).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        CONFIRMAR  el auto AC2885-2022  del 6 de julio de 2022, a través del cual se declaró el  desistimiento tácito del recurso de revisión instaurado  contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2019 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio promovido  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de  Santander, en favor de Mateo Nieto Montes, en el que el señor  Contreras Cordero fungió como opositor.  

SEGUNDO:        Sin condena  en costa por la súplica.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 292: (…)          El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá          a través de servicio postal autorizado a la misma dirección          a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere          el numeral 3 del artículo anterior.      

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