STC15801 2022

NOVIEMBRE

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STC15801-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15801-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03877-00  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Hospiclinic de Colombia SAS  contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela  judicial efectiva»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  el auto proferido el 03 de junio de 2022, mediante el cual… se  decretó el desistimiento tácito».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Hospiclinic  de Colombia SAS  promovió  juicio ejecutivo contra Clínica Médico Quirúrgica  SA, Centro Médico La Samaritana Ltda., Medmovil SAS,  Transporte – Salud – Imágenes Transalim Ltda,  Cardiología Diagnóstica del Norte SAS, Endoscopia  Digestiva SAS, Medinorte Cúcuta IPS SAS, Sociedad Clínica  Pamplona Ltda, Odontovida SAS y Futuro Visión SAS, como  integrantes de la Unión Temporal de Servicios Integrales de  Salud Norte, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Cúcuta.  

2.2.  Mediante auto  de 30 de marzo de 2022 el referido despacho requirió al  extremo actor para que materializara de forma completa las  notificaciones del extremo pasivo, esto es, dentro de los 30 días  siguientes a la notificación por estado de esa providencia, so  pena de decretar el desistimiento tácito; y con proveído  de 3 de junio siguiente se declaró el referido desistimiento,  decisión que apelada fue confirmada por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  esa ciudad, en auto de 12 de octubre de  los corrientes.  

2.3. Indicó  la gestora que radicó la demanda contra la Unión  Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte, por lo que se libró  mandamiento de pago y se adelantaron las diligencias para continuar  con la ejecución, empero, con ocasión de la solicitud  de embargos sobre los miembros de dicha Unión Temporal, el  estrado del circuito acusado declaró la nulidad de lo actuado  e inadmitió el libelo con miras a que se presentara frente a  cada uno de los miembros de aquella.  

2.4. Señaló  que modificó la demanda; que se libró orden de apremio  y se le dio un término para la notificación de los  demandados; que en el plazo otorgado realizó los enteramientos  electrónicos a los distintos integrantes del extremo pasivo,  allegando los comprobantes el 5 de mayo de 2022; y que en auto de 11  de mayo siguiente se declaraon ineficaces las comunicaciones  enviadas, por lo que se dispuso que se efectuaran nuevamente, sin  señalar plazo alguno.  

2.5. Adujo que en  providencia de esa misma fecha se tuvo por enterada a la Clínica  Médico Quirúrgica SA; que en el auto en el que se  dispuso repetir las notificaciones no se le advirtió que la  actuación adelantada no había interrumpido los  términos, por lo que procedió a subsanar las mismas;  que se decretó el desistimiento tácito, empero, no se  hizo referencia a la interrupción de términos del  literal c del artículo 317 del Código General del  Proceso, ni advirtió que las sociedades demandadas componían  el extremo pasivo bajo la figura de litisconsorcio facultativo.  

2.7. Aseveró  que la interpretación efectuada era contraria a la norma  procesal, a los principios constitucionales y a los precedentes; que  se configuró un defecto sustantivo; que se emitió una  decisión arbitraria y desproporcionada, en tanto que no solo  se lesionaron sus derechos, sino que prescribirían las  facturas que se pretendían hacer valer por servicios de salud.  

2.8. Refirió  que la Corte Suprema había reiterado que los jueces debían  ponderar si la aplicación estricta de la norma se traducía  en una restricción excesiva del debido proceso; que no hubo  motivación suficiente; y que al momento de decretar el  desistimiento el proceso no se había paralizado, pues en auto  de 11 de mayo de 2022 se declaró notificada a la Clínica  Médico Quirúrgica SA.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que la  decisión con la que se declaró el desistimiento tácito  fue debidamente motivada, la que fue confirmada por el superior  jerárquico. Remitió  el expediente criticado.  

2.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que el Tribunal convocado, en la providencia criticada de 12  de octubre de 2022, tras hacer referencia a la figura del  desistimiento tácito,  consideró  que:  

…están  dadas las condiciones para dar por terminada la presente actuación  por desistimiento tácito, toda vez que no se cumplió la  carga de integrar debidamente el contradictorio, a pesar de haberse  requerido para ello a la parte  demandante  mediante el auto del 30 de marzo de 2022, con indicación de  las consecuencias de no hacerlo. Si bien se intentó la  notificación electrónica a las demandadas, Clínica  Médico Quirúrgica S.A., Medmóvil S.A.S,  Transporte-Salud-Imágenes Transalim Ltda, Endoscopia Digestiva  S.A.S., Medinorte Cúcuta IPS S.A.S, Sociedad Clínica  Pamplona Ltda; Odontovida S.A.S y Futuro Visión S.A.S, a  través de la empresa Telepostal Express, dichas diligencias no  cumplían con las exigencias contenidas en el artículo  8º del Decreto 806 de 2020, para tener a las destinatarias por  notificadas, razón por la cual por auto del 11 de mayo de 2022  se declararon ineficaces.  

Acorde con lo  anterior, no se desconoce que con posterioridad al requerimiento que  se hiciera para el cumplimiento de la carga procesal de notificar a  la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora allegó  unas diligencias de notificación que además de  ineficaces no involucraban a la totalidad de quienes integran la  parte demandada, por cuanto ninguna diligencia se hizo respecto de  Cardiología Diagnóstica del Norte S.A.S y del Centro  Médico La Samaritana Ltda., actuaciones que por consiguiente,  no pueden significar el cumplimiento de la carga procesal que le  incumbe, ni tampoco la interrupción del término  consagrada en el ordinal c) del mencionado canon 317 del C.G del P.  que prevé, que los términos consagrados solamente se  interrumpen cuando se hace “cualquier actuación, de  oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza”.  

Tiene  importancia para el caso, lo dicho por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia a propósito de lo que se  debe entender por la expresión “cualquier actuación”,  cuando sostuvo, que tal supuesto debe esclarecerse a la luz de las  finalidades y principios que sustentan el desistimiento tácito  y no bajo su simple «lectura gramatical». Así en  sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020 reiterada en  STC4206-2021, con el ánimo de juntar las reglas  jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, la  Corte refiriéndose al trámite de los procesos  ejecutivos, señaló…  

En ese orden de  ideas, no resulta de recibo el argumento de la parte recurrente  relativo a que con el memorial presentado el 5 de mayo de 2022 se  interrumpió el plazo de 30 días concedido para  notificar a los demandados, pues como claramente lo dejó  sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, no cualquier actuación interrumpe el plazo para la  aplicación del desistimiento tácito, sino aquella que  tienda al cumplimiento idóneo del acto procesal solicitado a  la parte para el impulso del proceso, es decir, la que resulte eficaz  para llevar adelante el trámite y conducirlo a su  finalización.  

Siendo ello  así, resulta inadmisible que la parte recurrente pese a haber  tenido tiempo más que suficiente para el cumplimiento de su  carga procesal de integrar debidamente el contradictorio y habiendo  sido requerida para ese propósito, con prevención de  las consecuencias que dicha omisión podía acarrearle,  no lo haya hecho, de manera que el resultado de su falta de  diligencia no le puede causar extrañeza.  

Por último,  tampoco resulta de recibo el reparo de la parte ejecutante relativo a  que para cuando se declaró la ineficacia de las notificaciones  realizadas, el término de 30 días concedido había  fenecido, porque basta consultar el calendario para advertir que  dicho plazo tan solo venció el 19 de mayo de 2022, es decir,  con posterioridad al pronunciamiento del 11 de ese mes y año  que declaró la ineficacia aludida; luego, incluso con  posterioridad a dicho pronunciamiento, la parte actora tuvo la  oportunidad de cumplir con la carga procesal en la forma que fue  pedida, pero tampoco lo hizo.  

Sin necesidad  de más consideraciones, habrá de confirmarse el auto  apelado en todas y cada una de sus partes por tener suficiente  respaldo legal y probatorio…  

4.  Bajo el anterior contexto, se  anticipa que la  solicitud de resguardo  está llamada a prosperar parcialmente, puesto que se  transgredieron las garantías de primer orden de la promotora,  en tanto que el Tribunal criticado no  hizo  una valoración completa de la situación fáctica  y jurídica puesta a su conocimiento.  

Ciertamente,  el fallador querellado decretó el desistimiento  tácito de la demanda, dando lugar a la terminación del  proceso, sin atender a que dicha resolución no podía  extenderse frente a la Clínica Médico Quirúrgica,  pues esta había sido notificada por conducta concluyente y el  extremo pasivo no conformaba un litisconsorcio necesario.  

En un asunto que  guarda alguna simetría con el actual, esta Sala halló  razonable la decisión del Tribunal en la que se desestimó  la excepción de falta de integración de un  litisconsorcio necesario, en donde se:  

…advirtió  que «en punto a la falta de integración del  litisconsorcio, es importante traer a colación lo enseñado  por los artículos 785 y 825 del C. de Comercio, que a su turno  rezan…», por lo que «tratándose de la  acción cambiaria, el acreedor puede ejercitarla en contra de  todos los deudores, o si lo prefiere, contra alguno de ellos, sin  perder la facultad de exigir el cobro de la acreencia contra aquellos  que no la encausó».  

Resaltó  que «Una vez acotado lo anterior, tenemos que no se cumplen los  presupuestos para que se torne procedente la existencia de un  litisconsorcio necesario, por consiguiente los demás  integrantes de la UT,  entrarían al litigio en calidad de litisconsortes  facultativos, es decir como litigantes separados,  recordando además que está vedado el juez integrar el  contradictorio bajo esta modalidad, y el extremo pasivo tampoco  podría exigirlo, por lo que solo sería procedente si  así lo desea la parte ejecutante. En consecuencia la excepción  no prospera»…  

4. Analizada  la providencia reseñada, proferida  por el despacho encartado, en la que confirmó la emitida en  primer grado, esto es, «declaró no probada las  excepciones de mérito» y, «ordenó seguir  adelante la ejecución», actuación con la que se  agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito  anteriormente; advierte  la Sala que la protección invocada no puede encontrar  resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y  desconocimiento del precedente» que amerite la intervención  del  «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí  plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas  del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas  que regulan esta materia (arts. 83, 174, 177 y 488 C.P.C., 621, 713,  784, 785, 825 y 832 C. Comercio),  descartándose por tanto un  actuar antojadizo.  

En efecto, el  funcionario censurado, luego de estudiar cada una de las excepciones  alegadas por el deudor a la luz de lo dispuesto por el legislador y  los hechos materia de debate, concluyó la improsperidad de  todas; en dicha labor desvirtuó lo sostenido por la ejecutada  y, por el contrario constató que el señor Álvaro  Salas Morales para la época en que suscribió el título  valor ejecutado fungía como representante legal de la Unión  Temporal Urbanización Ciudadela Amable; que en dicha función  no excedió sus atribuciones comoquiera que en las otorgadas se  encontraban las de «contratar, comprometer, negociar y  representar», además precisó que entratándose  de la acción cambiaria el acreedor puede ejercer la misma  contra todos o alguno de los deudores, por lo que no era viable  integral un litisconsorcio necesario como lo pretendía la aquí  accionante.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió el  fallo de segunda instancia, con sustento en el examen que en forma  conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica,  valoración con la que determinó que la defensa expuesta  por el demandado carecía de certeza alguna, en la medida que  el cheque ejecutado reunía los requisitos de «título  valor» y contenía una obligación clara expresa y  exigible, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso  alguno de sus funciones.  

6. Así  las cosas, el  desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario, por lo  que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez de tutela» le  está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre constitucional y legal».  

7. En un asunto  de temperamento similar, esta Corporación señaló  que:  

No sale avante  la protección solicitada, de conformidad con los siguientes  argumentos:  

Los  pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden  tildarse de manifiestamente caprichosos, que es como se estructura la  “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente  motivados y se apoyaron en las pruebas y normas aplicables a la  materia.  

En tal sentido  se destacó, esencialmente, que  los integrantes de la unión temporal conformaban por pasiva un  litisconsorcio facultativo  y que, en todo caso, la transacción materia del reclamo, no  estaba signada por el Hospital el Tunal E. S. E., argumentos que se  observan como plausibles a la luz de las normas que sustancialmente  regulan las obligaciones mercantiles, como en efecto es la señalada,  y las propias del juicio ejecutivo en el que se exige que el “título  ejecutivo”, “provenga del deudor o de su causante”»….  (CSJ STC 31 oct. 2012, rad. 02319-00). (Resaltado  fuera de texto, CSJSTC9270-2015, 17 jul. 2015, rad. 2015-00071-01).  

5.  Así las cosas, se  concluye que  la referida sede judicial  convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la  providencia de 12 de octubre de 2022, en la que se confirmó el  decreto del desistimiento tácito de la demanda respecto de la  Clínica Médico Quirúrgica  y, en esa medida, esta Corporación considera que su  argumentación fue insatisfactoria.  

Recuérdese  que:  

…la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica… (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ  STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).  

6. Lo  considerado impone conceder parcialmente el resguardo rogado, ante la  vulneración de la garantía fundamental al debido  proceso de la gestora, por lo que se ordenará al Tribunal  acusado que, tras dejar sin efecto la determinación censurada  de 12 de octubre de 2022, en cuanto a la declaración del  desistimiento tácito de la demanda respecto de  la Clínica Médico Quirúrgica SA,  proceda a dictar una nueva providencia que atienda las  consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de la accionante. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.  Ordenar a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  que, tras dejar sin efecto el proveído criticado de 12 de  octubre de 2022  en cuanto a la declaración del desistimiento tácito de  la demanda respecto de  la Clínica Médico Quirúrgica SA, en el proceso  ejecutivo que promovió la accionante contra la Clínica  Médico Quirúrgica SA, Centro Médico La  Samaritana Ltda., Medmovil SAS, Transporte – Salud –  Imágenes Transalim Ltda., Cardiología Diagnóstica  del Norte SAS, Endoscopia Digestiva SAS, Medinorte Cúcuta IPS  SAS, Sociedad Clínica Pamplona Ltda, Odontovida SAS y Futuro  Visión SAS, como integrantes de la Unión Temporal de  Servicios Integrales de Salud Norte (radicación  54001-31-53-004-2020-00148),  dentro de los diez (10) días siguientes, emita una nueva  providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta,  remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no  superior a un día, el expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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