STC15800 2022

NOVIEMBRE

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STC15800-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15800-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02089-01  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5  de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Inversiones  Agroind Caycedo y Arias SAS  contra  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la  autoridad judicial convocada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene al estrado accionado «oficie  y realice la entrega del bien inmueble embargado…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Inversiones Osda Muñoz Gómez adelantó un juicio  ejecutivo contra  Agroind Caycedo y Arias,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

2.2.  Mediante auto de 2 de septiembre de 2022 se terminó el proceso  por pago de la obligación; el 15 de septiembre se remitieron  oficios a la Dian; y el 28 de septiembre siguiente se libró  telegrama a la secuestre para que rindiera cuentas de la gestión.  

2.3.  Indicó la gestora que el  bien secuestrado era un centro comercial con más de 50 locales  y con ingresos superiores a los 40 millones de pesos; y que se  designó como secuestre a Argenida Isabel Pacheco Cantero,  representante legal de Administraciones Ricaher SAS.  

2.4.  Señaló que con la finalidad de terminar el juicio, se  llegó a un acuerdo de pago de la obligación reclamada,  por lo que el 2 de septiembre de 2022 se decretó la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega  del bien.  

2.5.  Adujo que su apoderado le informó a la secuestre dicha  decisión, pero esta le indicó que realizaría la  entrega únicamente cuando recibiera el oficio del juzgado; y  que no se había remitido el aludido documento, afectando sus  intereses económicos y generando zozobra en los arrendadores  se habían quejado verbalmente de los abusos del secuestre.  

2.6.  Sostuvo que se ignoraba la realidad, pues el proceso finalizó,  siendo urgente recibir el bien para percibir ingresos y pagar las  obligaciones pendientes; y que se argumentaba la demora en la  congestión judicial.  

2.7.  Refirió que era extraño que se hubiere remitido oficio  de desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  el que se puso a disposición de la Dian, generando otra traba,  pues no se ofició para verificar el estado de las obligaciones  tributarias.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  indicó que en virtud del auto de 2 de septiembre de 2022, con  el que se terminó el proceso por pago total de la obligación,  se libraron los respectivos oficios, los que se remitieron a la Dian  el 15 de septiembre siguiente; y que no había conculcado  derecho fundamental alguno.  

2.  La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió  que no había vulnerado ningún derecho fundamental, por  lo que deprecaba su desvinculación.  

3.  La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá informó  que el expediente del contribuyente Inversiones  Agroind Caycedo y Arias se encontraba a cargo de la Administración  de Cobro y el oficio del estrado acusado se estaba asignado a ese  GIT.  

4.  Administraciones Ricaher SAS, secuestre dentro del proceso criticado,  sostuvo que para cumplir con la materialización de la entrega  se debían cumplir unas etapas; que en el transcurso del año  se presentaron diferentes irregularidades; que no era cierta la  supuesta zozobra de los arrendatarios, ni que no se pusiera en  conocimiento el estado jurídico del bien; y que algunos  arrendatarios debían cánones y habían acudido a  la justicia con miras a no cancelar su obligación.  

5.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  si  bien el proceso se terminó por pago, se ordenó el  levantamiento de  las medidas cautelares y se indicó que en  caso de existir remanentes, lo desembargado debería dejarse a  disposición del juzgado o entidad correspondiente, lo cierto  era que la no remisión del oficio dirigido al secuestre para  la entrega del inmueble obedecía a la prelación del  crédito a favor de la Dian de la que se tomó nota el 6  de octubre de 2016, en atención a que esta entidad reportó  que la ejecutada le adeudaba el impuesto sobre la renta para la  equidad CRE de los años 2013 y 2015; que los oficios que  cancelaban las medidas dirigidos a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y al secuestre, se remitieron a la Dian  el 15 de septiembre de 2022 para lo de su cargo; y que la tutela no  podía utilizada para evadir procedimientos previstos en la ley  o en las normas que regulaban la materia -en el caso realizar las  gestiones ante la entidad encargada del recaudo-.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que no se  tuvieron en cuenta los memoriales que remitió precisando los  hechos por los que se vulneraba el derecho fundamental invocado; que  el Tribunal no advirtió que el estrado convocado remitió  telegrama al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión,  sin explicar las razones por las que no comunicó la entrega;  que la Dian no se encontraba solicitando el bien embargado, por lo  que se debía disponer su entrega inmediata; que no se debió  tener en cuenta la comunicación del 2016, por lo que no había  prelación de créditos; que no pretendía evadir  procedimientos legales; y que le daban un castigo simbólico al  negarle la protección pretendida.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo,  como  quiera que no se observa que la  sociedad promotora hubiere acudido ante la autoridad competente con  miras a solicitar la entrega del bien,  destacando  que le corresponde hacerlo ante la Dian, entidad a la que se le dejó  a disposición el bien inmueble objeto del juicio ejecutivo por  la prelación del crédito de la que se tomó nota,  en virtud de la comunicación de esa entidad del 26 de  septiembre de 2016 sobre la deuda de unos impuestos, sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela,  debido a su carácter residual y subsidiario.  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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