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STC15800-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15800-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02089-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Agroind Caycedo y Arias SAS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado «oficie y realice la entrega del bien inmueble embargado…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Inversiones Osda Muñoz Gómez adelantó un juicio ejecutivo contra Agroind Caycedo y Arias, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Mediante auto de 2 de septiembre de 2022 se terminó el proceso por pago de la obligación; el 15 de septiembre se remitieron oficios a la Dian; y el 28 de septiembre siguiente se libró telegrama a la secuestre para que rindiera cuentas de la gestión.
2.3. Indicó la gestora que el bien secuestrado era un centro comercial con más de 50 locales y con ingresos superiores a los 40 millones de pesos; y que se designó como secuestre a Argenida Isabel Pacheco Cantero, representante legal de Administraciones Ricaher SAS.
2.4. Señaló que con la finalidad de terminar el juicio, se llegó a un acuerdo de pago de la obligación reclamada, por lo que el 2 de septiembre de 2022 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien.
2.5. Adujo que su apoderado le informó a la secuestre dicha decisión, pero esta le indicó que realizaría la entrega únicamente cuando recibiera el oficio del juzgado; y que no se había remitido el aludido documento, afectando sus intereses económicos y generando zozobra en los arrendadores se habían quejado verbalmente de los abusos del secuestre.
2.6. Sostuvo que se ignoraba la realidad, pues el proceso finalizó, siendo urgente recibir el bien para percibir ingresos y pagar las obligaciones pendientes; y que se argumentaba la demora en la congestión judicial.
2.7. Refirió que era extraño que se hubiere remitido oficio de desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el que se puso a disposición de la Dian, generando otra traba, pues no se ofició para verificar el estado de las obligaciones tributarias.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que en virtud del auto de 2 de septiembre de 2022, con el que se terminó el proceso por pago total de la obligación, se libraron los respectivos oficios, los que se remitieron a la Dian el 15 de septiembre siguiente; y que no había conculcado derecho fundamental alguno.
2. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que no había vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que deprecaba su desvinculación.
3. La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá informó que el expediente del contribuyente Inversiones Agroind Caycedo y Arias se encontraba a cargo de la Administración de Cobro y el oficio del estrado acusado se estaba asignado a ese GIT.
4. Administraciones Ricaher SAS, secuestre dentro del proceso criticado, sostuvo que para cumplir con la materialización de la entrega se debían cumplir unas etapas; que en el transcurso del año se presentaron diferentes irregularidades; que no era cierta la supuesta zozobra de los arrendatarios, ni que no se pusiera en conocimiento el estado jurídico del bien; y que algunos arrendatarios debían cánones y habían acudido a la justicia con miras a no cancelar su obligación.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que si bien el proceso se terminó por pago, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se indicó que en caso de existir remanentes, lo desembargado debería dejarse a disposición del juzgado o entidad correspondiente, lo cierto era que la no remisión del oficio dirigido al secuestre para la entrega del inmueble obedecía a la prelación del crédito a favor de la Dian de la que se tomó nota el 6 de octubre de 2016, en atención a que esta entidad reportó que la ejecutada le adeudaba el impuesto sobre la renta para la equidad CRE de los años 2013 y 2015; que los oficios que cancelaban las medidas dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al secuestre, se remitieron a la Dian el 15 de septiembre de 2022 para lo de su cargo; y que la tutela no podía utilizada para evadir procedimientos previstos en la ley o en las normas que regulaban la materia -en el caso realizar las gestiones ante la entidad encargada del recaudo-.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no se tuvieron en cuenta los memoriales que remitió precisando los hechos por los que se vulneraba el derecho fundamental invocado; que el Tribunal no advirtió que el estrado convocado remitió telegrama al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, sin explicar las razones por las que no comunicó la entrega; que la Dian no se encontraba solicitando el bien embargado, por lo que se debía disponer su entrega inmediata; que no se debió tener en cuenta la comunicación del 2016, por lo que no había prelación de créditos; que no pretendía evadir procedimientos legales; y que le daban un castigo simbólico al negarle la protección pretendida.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que no se observa que la sociedad promotora hubiere acudido ante la autoridad competente con miras a solicitar la entrega del bien, destacando que le corresponde hacerlo ante la Dian, entidad a la que se le dejó a disposición el bien inmueble objeto del juicio ejecutivo por la prelación del crédito de la que se tomó nota, en virtud de la comunicación de esa entidad del 26 de septiembre de 2016 sobre la deuda de unos impuestos, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela, debido a su carácter residual y subsidiario.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS