STC15199 2022 1

NOVIEMBRE

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STC15199-2022_1

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15199-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03690-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de  noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de Bogotá y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario No. 021-2007-00205-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda  digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas  en el proceso reseñado.  

Como  fundamento de lo pretendido manifestaron lo siguiente,  

La  Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas les otorgó  dos créditos por 4.389,2376 y 2.627.0348 UPAC, que equivalían  a $4’000.000 y $26’000.000 pagaderos en 180 cuotas  mensuales y sucesivas con vencimiento al 7 de marzo de 2000 y 20 de  enero de 2022 respectivamente, para adquisición de vivienda y  remodelación del inmueble.  

Al  estar en mora en los pagos desde el mes de octubre de 1998, la  entidad bancaria promovió juicio ejecutivo hipotecario en su  contra que le correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá, que se dio por terminado en 16 de marzo de  2006 con fundamento en el parágrafo tercero del artículo  42 de la Ley 546 de 1999.  

Banco  Av. Villas sin realizar la reestructuración del crédito  en el año 2007, de nuevo presentó demandada ejecutiva  hipotecaria en su contra, asignada por reparto al Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de esta ciudad, en donde se libró  mandamiento de pago el 5 de junio de 2007, y una vez notificados  formularon la excepción de prescripción, porque habían  transcurrido más de tres (3) años desde la exigibilidad  de las obligaciones.  

El  31 de agosto de 2009 profirió sentencia en la que declaró  probado dicho medio exceptivo, providencia apelada por el demandante,  y que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el 30  de noviembre de 2010, para en su lugar ordenar seguir adelante con la  ejecución, fallo en el que «de  manera confusa, construyó en forma artificiosa y falaz  argumentos subjetivos inaceptables para derivar una renuncia a la  prescripción que no existió, esfuerzo que raya en una  proactividad extraña al comportamiento de esa superioridad».  

Por  medio de apoderado instauraron ante la Sala de Casación Civil  recurso de revisión contra la sentencia de segundo grado, que  en fallo de 7 de diciembre de 2017 se declaró infundado, y  respecto a la nulidad por la ausencia de reestructuración,  refirió «los  deudores aún cuentan con la oportunidad de alegar lo  relacionado con la reestructuración ante el juez de instancia  siempre y cuando se cumpla con lo exigido para ello».  

Cuando  el asunto regresó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  esta ciudad, su abogada solicitó la terminación del  proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999  y la sentencia SU787 de 2012, negada el 21 de octubre de 2020 con el  argumento que no podía ir en contra de lo ordenado por el ente  colegiado, y además dispuso la remisión del expediente  a la Oficina de Ejecución.  

Inconformes  con lo resuelto formularon recursos de reposición y en  subsidio apelación, resueltos el 22 de junio de 2021, el  primero de ellos de manera adversa a sus intereses, el segundo negado  porque ese auto no era apelable como lo consagra el artículo  321 del Código General del Proceso, motivo por el cual  presentaron una acción de tutela que se declaró  improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá, porque no se  cumplió el requisito de subsidiaridad.  

El  expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en providencia  de 11 enero de 2022 manifestó que efectuado el control de  legalidad no adoptaba ninguna medida de saneamiento, por no  evidenciar ningún vicio que configurara nulidad u otra  irregularidad, determinación reprochada con los recursos de  reposición y en subsidio apelación, para lo cual  adujeron que según el precedente jurisprudencial no podía  continuar la acción ejecutiva ante la ausencia de la  reestructuración, además reclamaron de nuevo la  terminación del proceso de acuerdo con el «artículo  42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional».  

El  1º de abril de 2022 se mantuvo la decisión censurada y  negó la concesión de la apelación, motivo por el  cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio pidió  copias para recurrir en queja y el Tribunal Superior el 18 de agosto  de 2022, declaró bien denegada la apelación.  

Consideran  que la decisión del Tribunal accionado contiene errores graves  en la parte motiva, que infieren de manera contundente en la  resolutiva, con lo que se rompe el principio de la congruencia y por  ende el debido proceso, al citar como «estribo  de su decisión la sentencia STC4918-2017 que no tiene relación  directa con lo reclamado y a la que no se hizo alusión los  demandados, ya que en su escrito citaron la STC5975 de 2019  jurisprudencia aplicable al caso en estudio, y que no fue abordada  por el magistrado sustanciador».  

Además,  como han agotado todos los medios ordinarios de defensa, acuden de  nuevo a este mecanismo excepcional, con  la finalidad que se protejan las garantías fundamentales  reclamadas, porque no se ha estudiado la petición encaminada a  invalidar lo actuado en el citado litigio hipotecario, con fundamento  en los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999, y por  tratarse de  personas de la tercera edad que son sujetos de especial protección.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitaron ordenar  a las autoridades accionadas, decretar la terminación del  proceso ejecutivo hipotecario No. 021-2007-002005-00 que se adelanta  en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, por carencia de la reestructuración  del crédito de conformidad con los artículos 39 y 42 de  la Ley 546 de 1999 y las Sentencias STC2747 de 2015, STC5975 de 2019  proferidas por esta Sala.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Magistrado sustanciador manifestó que, en  la providencia proferida dentro del recurso de queja, constan las  razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar bien denegado  el recurso de apelación, dentro del proceso ejecutivo que  motivo la queja constitucional.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones  surtidas en el interior del juicio ejecutivo, dijo que el tema de la  terminación del proceso por ausencia de reestructuración,  se intentó sin existo, porque revisado el expediente no se  evidenció ninguna irregularidad en el trámite.  

El  apoderado judicial de Héctor Julio Pineda Burgos en calidad de  interviniente, pidió se niegue la acción constitucional  porque a los convocantes no se le ha vulnerado ningún derecho  fundamental, por el contrario, los jueces han procedido conforme a la  Ley y la constitución.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, que          la acción de tutela no procede para controvertir una          providencia judicial, a menos claro está, que el          funcionario adopte una decisión por completo desviada del          camino previamente señalado, sin ninguna objetividad,          afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure          el proceder denominado «vía          de hecho»,          situación frente a la cual se abre paso el amparo para          restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y          cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado          el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por          supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su          ejercicio.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad  de los señores José  Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua no  es otra más que, las autoridades accionadas resuelvan la  solicitud encaminada a invalidar lo actuado en el proceso ejecutivo  hipotecario No. 021-2007-00205-00, porque el crédito que les  fue otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, no  fue reestructurado como lo disponen los artículos 39 y 42 de  la ley en cita.  

3.  Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo hipotecario  promovido por Banco Av. Villas contra Carmen Alicia Gil de Ragua y  José Gregorio Ragua Lagos, se observan las siguientes  actuaciones  relevantes para la decisión que se adoptará,  

3.1  El 5 de junio de 2007, se libró mandamiento de pago, y ordenó  el embargo del bien gravado con hipoteca.  

3.2  El 13 de marzo de 2009, la apoderada judicial los demandados propuso  la excepción de mérito denominada prescripción  del derecho incorporado en los pagarés base de ejecución.  

3.3  El 31 de agosto de 2009, se profirió sentencia que declaró  probado dicho medio exceptivo y dio por terminado el litigio,  decisión apelada por el demandante.  

3.4  El 30 de noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá  revocó el fallo de primer grado y en su lugar ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

3.5  El 7 de diciembre de 2017, esta Sala en sede de revisión  declaró infundado el recurso propuesto por los deudores, en  razón a que uno de los vicios alegados fue que, «el  proceso no podía ser iniciado hasta tanto no se verificara la  reestructuración del crédito»,  y porque  ese reproche no fue expuesto en el proceso, ya que los deudores  enfilaron su defensa para que se reconociera la prescripción,  y como el asunto se encontraba en etapa de ejecución, podían  solicitar la terminación del proceso ante el Juez de  conocimiento.  

3.6  El 19 de agosto de 2019, la apoderada judicial de los demandados  solicitó se efectuará «control  de legalidad – solicitud de terminación del proceso»,  por la nulidad existente porque el crédito no había  sido reestructuración, como lo establece el artículo 42  de la Ley 546 de 1999 y Sentencia SU-787 de 2012.  

3.7  El 2 de diciembre de 2019, se negó la primera petición  porque revisada la actuación no existían medidas de  saneamiento que adoptar, y dispuso que de la segunda solicitud se  corriera traslado al ejecutante.  

3.8  El Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de Bogotá  el 23 de octubre de 2020, no accedió a la terminación  del proceso con el argumento que no podía ir en contra de lo  ordenado por el Tribunal Superior.  

Inconformes  con lo resuelto, los ejecutados formularon recurso de reposición  y en subsidio apelación.  

3.9  El 22 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento,  mantuvo la decisión  porque el superior funcional revocó la sentencia de primer  grado y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues  de adoptar una decisión contraria sería ir en contra de  providencia ejecutoriada del superior, y negó la apelación  por improcedente.  

3.10  Por reparto correspondió el expediente al Juzgado Cuarto Civil  de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien el 11 de  enero de 2022 avocó conocimiento, y de acuerdo con el artículo  132 de Estatuto Procesal Vigente efectuó control de legalidad  y concluyó que no era procedente sanear vicio alguno que  configurara nulidad u otra irregularidad en el asunto.  

3.11  Inconforme la apoderada de los accionantes interpuso el recurso de  reposición y en subsidio apelación, solicitando dejar  sin efecto todas las actuaciones procesales desde el mandamiento de  pago, por carecer el auto de motivación, así como de  soporte fáctico y jurídico toda vez que, omitió  dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema  relacionada con los créditos hipotecarios en UPAC que no  contaban con la reestructuración del crédito.  

3.12  El Juzgado de conocimiento en providencia de 3 de abril de 2022 negó  el recurso de reposición  en consideración a que, «los  mismos argumentos, han sido resueltos conforme a las pruebas y las  disposiciones legales al momento de su proferimiento, pues el  Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia  del 30 de noviembre de 2020 (fls 87 a12 c.2), se pronunció  respecto a la reliquidación y reestructuración del  crédito hipotecario, pues fue allí en la que se ordenó  continuar con la ejecución, ahora es ese mismo sentido, el  pasado 17 de diciembre de 2017 la Corte Suprema de Justicia resolvió  mediante recuso revisión en contra de la sentencia emitida por  el Tribunal Superior, en el que declaró infundado el recurso y  condenó a los ejecutados en costas y perjuicio, en esta sede  de instancia extraordinaria también se manifestaron al  respecto a la configuración o no de las exigencias que señala  el artículo 42 de la Ley 549 de 1999, y que le fue reiterada  en auto del 23 de octubre de 2020 (fl. 178) por el juzgado de origen  y esta última confirmada en providencia del 22 de junio de  2021 (fl. 187)».  Y negó el segundo por improcedente.  

3.13  Contra dicha determinación formularon recursos de reposición  y en subsidio se solicitó la expedición de copias para  recurrir en queja, y el 7 de junio de 2022 se negó el primero  y concedió el segundo.  

3.14  Mediante auto de 17 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento se  abstuvo de resolver lo referente a la objeción a la  actualización de la liquidación del crédito, la  que fue aprobada el 10 de abril de 2012, sin que a la fecha se haya  rematado el inmueble.  

3.15  El 18 de agosto de 2022 el Magistrado sustanciador declaró  bien negada la apelación, en razón a que el auto de 11  de enero de los corrientes que mediante el cual efectuó  control de legalidad, no es apelable, según el artículo  321 del Estatuto Procesal vigente.  

En  ese orden no advierte la Sala ninguna amenaza o vulneración de  las garantías constitucionales invocadas, frente a la  actuación del Tribunal Superior de Bogotá pues en la  providencia por la que desató el recurso de queja, lo hizo con  fundamento en la norma procesal que rige ese medio de impugnación  extraordinaria, y declaró bien negada la apelación  porque esa determinación no era apelable.  

4.  No obstante, corresponde  señalar que, debido a la informalidad y oficiosidad de este  mecanismo excepcional, el juez de tutela está facultado para  examinar la situación más allá de los hechos  invocados por el accionante, y fallar en ejercicio de las facultades  ultra  y extra petita,  a fin de procurar el restablecimiento de las garantías  fundamentales quebrantadas.  

Lo  anterior se afirma porque, examinado el expediente que motiva la  queja constitucional observa la Corte que, los accionantes desde el  año 2019 han reclamado la terminación del proceso  ejecutivo de un crédito en UPAC, que no fue objeto de  reestructuración como lo ordena el artículo 42 de la  Ley 546 de 1999.  

Debe  tenerse presente que, conforme a la citada ley,  cuando se trata de procesos ejecutivos en los que se pretende cobrar  créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la  adquisición de vivienda, la Sala ha indicado que para acceder  al amparo solicitado por vía constitucional es necesaria la  concurrencia de los siguientes requisitos: «(i)  que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien  fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que  se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto  censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes;  y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la  vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999».  (CSJ.  STC6968-2015, STC3055-2021, STC5013-2022 y STC3070-2022, se  subraya). Lo anterior en concordancia con lo previsto en la Sentencia  SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.  

En  relación con los requisitos citados, esta Sala en reciente  ocasión señaló,  

El  primer requisito  se justifica para proteger el derecho de terceros ajenos a la  controversia, quienes pueden ver afectados sus intereses en caso de  la adopción de medidas a favor del deudor, quien ha perdido su  vivienda, en virtud del proceso ejecutivo hipotecario. Inicialmente,  la Corte Constitucional, en la sentencia SU-2017, estableció  que el término razonable dentro del cual el afectado podía  defender sus derechos despuntaba desde la  decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el  registro del auto aprobatorio del remate  o de la adjudicación del inmueble. Esta Corporación, en  STC6968-2015, reiterada en STC3500-2021, bajo ese entendido,  consideró que la oportunidad se extendía con  posterioridad a la adjudicación, si la misma se había  efectuado a favor de la entidad ejecutante. Ello, «en  la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la  garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por  lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni  de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio  ejecutivo».  

El  segundo presupuesto  tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de  este mecanismo. Dado su carácter residual y excepcional, se  exige a su promotor, haber intentado ante el juez de conocimiento la  protección de sus derechos, por ser él el primer  llamado a restaurarlos. Claro, en estos casos, como está  envuelta la garantía del debido proceso en relación con  el derecho a la vivienda digna, no se requiere, como equivocadamente  lo entendió el Tribunal, que la defensa del lesionado se  realice en los tiempos prescritos por el estatuto procesal civil.  Basta, como lo precisó cierta diligencia, que «consiste  en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la  nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente»,  «en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del  ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas  del proceso ejecutivo», antes de que se transfiera el derecho  de dominio en cabeza de un tercero.  

La  última exigencia,  relativa a la afectación del derecho a la vivienda digna, en  la que ahondará la Sala, por ser la que determina la suerte de  las aspiraciones de la censora, tiene que ver con el hecho de que la  protección de dicha garantía es el fin último de  la terminación del ejecutivo hipotecario, cuando el crédito  no ha sido reestructurado. De suerte que, si esa prerrogativa no  resulta lesionada, a causa de dicha omisión, la intromisión  constitucional es innecesaria y, por ende, deviene infértil.  

Al  respecto, importa memorar, que el deber de reestructuración  del crédito, exigible frente a los créditos de vivienda  adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en virtud de lo  previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 19991,  surgió, entre otras razones, en beneficio de «quienes  vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su  vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación  -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla».  

A  finales de los años noventa el país sufrió una  fuerte crisis financiera que golpeó especialmente a los  deudores de créditos de vivienda. Dicha crisis, suscitada por  diversos factores, que no son del caso especificar aquí, unida  a los términos en que tales obligaciones debían ser  sufragadas2,  provocó que los colombianos dejaran de pagarlas, fueran  demandados para su solución, perdieran sus viviendas, o  desmejoraran sus condiciones de vida en el esfuerzo de cubrir mes a  mes la cuota de la deuda3.  

Entonces,  el camino de superar ese estado de cosas, amén de los mandatos  que la Corte Constitucional impartió al Congreso de la  República, para que cumpliera el deber del Estado de fijar  «las  condiciones necesarias para hacer efectivo» el derecho a la  vivienda digna, «así como el promover ‘planes de  vivienda de interés social’, y ‘sistemas adecuados  de financiación a largo plazo’», se expidió  la Ley 546 de 1999, de cuyo artículo 42 surge el referido  deber de reestructurar los créditos otorgados en UPAC a 31 de  diciembre de 2009, como condición para su ejecución  judicial.  (CSJ.STC13662-2022).  

De igual manera,  esta Corporación ha puntualizado, que cuando se trata del  cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del  31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con  capitalización de intereses, para la adquisición de  vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la  Ley 546 de 1999, es deber de los jueces atender la solicitud del  deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido  resta exigibilidad a la obligación.  

Al  respecto ha señalado que,  «En  efecto, la citada reestructuración es obligación de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales  capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito»  (CJS  STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013,  rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad.  00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, y reiterada en STC  14456-2021 entre otros).  

5.  En el asunto en estudio, se observa que los accionante han dirigido  peticiones en ese sentido, que los Juzgados donde ha cursado el  proceso han negado con fundamento en que, «no  pueden ir en contra la decisión del superior», y  que,  «los  mismos argumentos, han sido resueltos conforme a las pruebas y las  disposiciones legales al momento de su proferimiento, pues el  Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia  del 30 de noviembre de 2020 (fls 87 a12 c.2), se pronunció  respecto a la reliquidación y reestructuración del  crédito hipotecario».  

Consideraciones  que no son de recibo para la Sala, puesto que para el año 2010  cuando el Tribunal Superior de Bogotá profirió la  sentencia en segunda instancia que ordenó seguir adelante la  ejecución, se pronunció fue acerca de la prosperidad de  la excepción de prescripción invocada por los  demandados, e  hizo  una exigua mención de la reliquidación  de  la deuda cobrada, sin emitir pronunciamiento respecto de la  reestructuración  del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.  

Ahora,  debe señalarse que la jurisprudencia relacionada con los  créditos en UPAC para esa fecha exigía para seguir  adelante con la ejecución de obligaciones hipotecarias  acreditar la reliquidación, postura que cambio para el año  2019 cuando los interesados solicitaron por primera vez la  terminación del pleito, al señalar que era procedente  acceder a esa declaración frente  a todo «crédito  de vivienda adquirido en UPAC con antelación a la entrada en  vigencia de la Ley 546 de 1999».  

el  derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos  de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999,  con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o  de si la obligación estaba al día o en mora; (…) la  misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda  compulsiva;  y (…) ésta es una obligación tanto de las entidades  financieras como de los cesionarios del respectivo crédito  (…).  

Al  respecto, (…) conviene recordar, que [es] deber de los jueces,  incluido el de ejecución, revisar si junto con el título  base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes  pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de  la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos  documentos “conforman  un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permite continuar con la ejecución”  (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena  seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con  anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues  “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’  estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo  42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí  que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura  esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta  Política” (CSJ  STC, 16 dic. 2015, rad. 2015-02294-00, reiterada en CSJ STC 4 feb.  2016, rad. 2015-00242-01).  (Subrayado  fuera de texto)  

6.  Examinado el expediente, se advierte que los ejecutados han reiterado  la terminación del proceso en los términos del artículo  42 de la ley 546 de 1999, en escritos de 18 de agosto de 2019, 25 de  enero, 28 de octubre de 2020, y 17 de enero de 2021  (fl.  148, 367, 369 y 389 C-1 Merged.pdf del derivado No. 01 del expediente  digital),  y que, los pagarés base de la acción están  pactados en UPAC  (fl.  13-15 del C-1 Merged.pdf del derivado No. 1 del expediente digital),  sin estar acreditado que la obligación fue objeto de  reestructuración.  

De  donde se concluye que, el amparo constitucional debe ser concedido,  porque la juez de conocimiento no analizó la solicitud de los  accionantes, encaminada a terminar el proceso por la ausencia de  reestructuración como lo dispone el canon 42 de la citada la  Ley, de acuerdo con la jurisprudencia que sobre el mismo ha proferido  tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación.  

Además  paso por alto que, la entidad financiera debe reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC vigentes al 31  de diciembre de 1999, y desconoció la obligación que  tienen los jueces «incluidos  los de ejecución, de revisar si junto con el título  base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes  pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de  la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos  documentos «conforman un título ejecutivo complejo y,  por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la  ejecución» (CSJ  STC, 5462-2020, CSJSTC8568-2020  reiterado en STC5968-2021 entre otros).  

7.  En consecuencia de lo expuesto, se concederá el amparo al  derecho fundamental al debido proceso implorado por los accionantes,  para lo cual se dejará  sin valor y efecto la providencia de 3 de abril de 2022 proferida  por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  para en su lugar resolver de nuevo el recurso de reposición  interpuesto contra la decisión del 11 de enero de esa  anualidad conforme se dejó expuesto y la jurisprudencia    que  en la materia se ha decantado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  

Primero:  Conceder  el  amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso en  favor de José  Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua.  

   

Segundo:  Dejar  sin efecto el auto de 3 de abril de 2022 proferido por el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá,  en el proceso ejecutivo hipotecario No.  021-2007-00205-00.  

 Tercero:  Ordenar al  Juzgado Cuarto Civil del Ejecución de Sentencias de Bogotá,  que en el  término de diez (10) días siguientes contados  a partir de la notificación de esta providencia, de  nuevo resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la  decisión del 11 de esa anualidad conforme se dejó  expuesto y la jurisprudencia que en la materia se ha decantado.  

Proferir  una nueva decisión respecto de la solicitud de los accionantes  presentada en el citado asunto, teniendo en cuenta las  consideraciones anotadas en esta providencia.   Por  Secretaría remítasele copia de esta sentencia.   

   

Cuarto:  Comunicar  a  los interesados por el medio más expedito  lo aquí resuelto,  y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          norma, tras la eliminación de los apartes declarados          inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de          2000, tiene el siguiente contenido, en lo que aquí interesa:                     

“Los          deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de          1999,          podrán beneficiarse de los abonos previstos en el          artículo 40, (…)          la entidad financiera procederá a condonar los intereses de          mora y a          reestructurar el crédito si fuere necesario.                (…)          

Parágrafo          1o. (…)           Parágrafo          2o.                (…)          

Parágrafo          3o. Los          deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las          cuales recaigan procesos judiciales (…) tendrán          derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.          Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente          por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del          plazo} la reliquidación de su obligación, de          conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se          dará por terminado y se procederá a su archivo sin más          trámite.   

2          La UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante) era el instrumento          mediante el cual, antes de la expedición de la Ley 546 de          1999, se calculaba el monto de los créditos hipotecarios; se          actualizaba, inicialmente, de acuerdo con el Índice de          Precios del Consumidor. Pero con el paso de los años, y las          medidas tendientes a controlar el sistema financiero, dicha Unidad,          empezó a depender de la Tasa de Depósito a Término          Fijo (DTF), que, según el Banco de la República, es el          promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de          los Certificados          de Depósito a Término (CDT) a 90 días,          que reconoce el sistema financiero a sus clientes. Dicho valor          alcanzó, a mediados de los 90, valores históricos, lo          que encareció los créditos hipotecarios, al punto          superar la capacidad de pago de los deudores.  

3          En          “Presente, Pasado y Futuro de la Financiación de          Vivienda en Colombia”, consultado en          https://repositorio.banrep.gov.co/handle/20.500.12134/9816        se lee: “[t]res elementos son claves para entender la          profundidad de la crisis hipotecaria. Por una parte, el importante          aumento de la carga financiera de los hogares que debieron empezar a          destinar más recursos para cubrir sus deudas hipotecarias; en          segundo lugar, un mayor valor de los créditos frente al          precio de la vivienda, con el consecuente rezago del valor de las          garantías y, finalmente, el aumento del índice de          desempleo, que pasó de 8,9% en 1994 a 15,1% en septiembre de          1998. Lo anterior llevó al aumento de cartera vencida y a que          muchos deudores optaran por entregar sus bienes en dación en          pago.  

      

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