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STC15199-2022_1
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15199-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03690-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 021-2007-00205-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso reseñado.
Como fundamento de lo pretendido manifestaron lo siguiente,
La Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas les otorgó dos créditos por 4.389,2376 y 2.627.0348 UPAC, que equivalían a $4’000.000 y $26’000.000 pagaderos en 180 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento al 7 de marzo de 2000 y 20 de enero de 2022 respectivamente, para adquisición de vivienda y remodelación del inmueble.
Al estar en mora en los pagos desde el mes de octubre de 1998, la entidad bancaria promovió juicio ejecutivo hipotecario en su contra que le correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que se dio por terminado en 16 de marzo de 2006 con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Banco Av. Villas sin realizar la reestructuración del crédito en el año 2007, de nuevo presentó demandada ejecutiva hipotecaria en su contra, asignada por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, en donde se libró mandamiento de pago el 5 de junio de 2007, y una vez notificados formularon la excepción de prescripción, porque habían transcurrido más de tres (3) años desde la exigibilidad de las obligaciones.
El 31 de agosto de 2009 profirió sentencia en la que declaró probado dicho medio exceptivo, providencia apelada por el demandante, y que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el 30 de noviembre de 2010, para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución, fallo en el que «de manera confusa, construyó en forma artificiosa y falaz argumentos subjetivos inaceptables para derivar una renuncia a la prescripción que no existió, esfuerzo que raya en una proactividad extraña al comportamiento de esa superioridad».
Por medio de apoderado instauraron ante la Sala de Casación Civil recurso de revisión contra la sentencia de segundo grado, que en fallo de 7 de diciembre de 2017 se declaró infundado, y respecto a la nulidad por la ausencia de reestructuración, refirió «los deudores aún cuentan con la oportunidad de alegar lo relacionado con la reestructuración ante el juez de instancia siempre y cuando se cumpla con lo exigido para ello».
Cuando el asunto regresó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, su abogada solicitó la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU787 de 2012, negada el 21 de octubre de 2020 con el argumento que no podía ir en contra de lo ordenado por el ente colegiado, y además dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Ejecución.
Inconformes con lo resuelto formularon recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos el 22 de junio de 2021, el primero de ellos de manera adversa a sus intereses, el segundo negado porque ese auto no era apelable como lo consagra el artículo 321 del Código General del Proceso, motivo por el cual presentaron una acción de tutela que se declaró improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá, porque no se cumplió el requisito de subsidiaridad.
El expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en providencia de 11 enero de 2022 manifestó que efectuado el control de legalidad no adoptaba ninguna medida de saneamiento, por no evidenciar ningún vicio que configurara nulidad u otra irregularidad, determinación reprochada con los recursos de reposición y en subsidio apelación, para lo cual adujeron que según el precedente jurisprudencial no podía continuar la acción ejecutiva ante la ausencia de la reestructuración, además reclamaron de nuevo la terminación del proceso de acuerdo con el «artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional».
El 1º de abril de 2022 se mantuvo la decisión censurada y negó la concesión de la apelación, motivo por el cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio pidió copias para recurrir en queja y el Tribunal Superior el 18 de agosto de 2022, declaró bien denegada la apelación.
Consideran que la decisión del Tribunal accionado contiene errores graves en la parte motiva, que infieren de manera contundente en la resolutiva, con lo que se rompe el principio de la congruencia y por ende el debido proceso, al citar como «estribo de su decisión la sentencia STC4918-2017 que no tiene relación directa con lo reclamado y a la que no se hizo alusión los demandados, ya que en su escrito citaron la STC5975 de 2019 jurisprudencia aplicable al caso en estudio, y que no fue abordada por el magistrado sustanciador».
Además, como han agotado todos los medios ordinarios de defensa, acuden de nuevo a este mecanismo excepcional, con la finalidad que se protejan las garantías fundamentales reclamadas, porque no se ha estudiado la petición encaminada a invalidar lo actuado en el citado litigio hipotecario, con fundamento en los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999, y por tratarse de personas de la tercera edad que son sujetos de especial protección.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitaron ordenar a las autoridades accionadas, decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario No. 021-2007-002005-00 que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por carencia de la reestructuración del crédito de conformidad con los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999 y las Sentencias STC2747 de 2015, STC5975 de 2019 proferidas por esta Sala.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado sustanciador manifestó que, en la providencia proferida dentro del recurso de queja, constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar bien denegado el recurso de apelación, dentro del proceso ejecutivo que motivo la queja constitucional.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el interior del juicio ejecutivo, dijo que el tema de la terminación del proceso por ausencia de reestructuración, se intentó sin existo, porque revisado el expediente no se evidenció ninguna irregularidad en el trámite.
El apoderado judicial de Héctor Julio Pineda Burgos en calidad de interviniente, pidió se niegue la acción constitucional porque a los convocantes no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario, los jueces han procedido conforme a la Ley y la constitución.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de los señores José Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua no es otra más que, las autoridades accionadas resuelvan la solicitud encaminada a invalidar lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario No. 021-2007-00205-00, porque el crédito que les fue otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, no fue reestructurado como lo disponen los artículos 39 y 42 de la ley en cita.
3. Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Av. Villas contra Carmen Alicia Gil de Ragua y José Gregorio Ragua Lagos, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 El 5 de junio de 2007, se libró mandamiento de pago, y ordenó el embargo del bien gravado con hipoteca.
3.2 El 13 de marzo de 2009, la apoderada judicial los demandados propuso la excepción de mérito denominada prescripción del derecho incorporado en los pagarés base de ejecución.
3.3 El 31 de agosto de 2009, se profirió sentencia que declaró probado dicho medio exceptivo y dio por terminado el litigio, decisión apelada por el demandante.
3.4 El 30 de noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el fallo de primer grado y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución.
3.5 El 7 de diciembre de 2017, esta Sala en sede de revisión declaró infundado el recurso propuesto por los deudores, en razón a que uno de los vicios alegados fue que, «el proceso no podía ser iniciado hasta tanto no se verificara la reestructuración del crédito», y porque ese reproche no fue expuesto en el proceso, ya que los deudores enfilaron su defensa para que se reconociera la prescripción, y como el asunto se encontraba en etapa de ejecución, podían solicitar la terminación del proceso ante el Juez de conocimiento.
3.6 El 19 de agosto de 2019, la apoderada judicial de los demandados solicitó se efectuará «control de legalidad – solicitud de terminación del proceso», por la nulidad existente porque el crédito no había sido reestructuración, como lo establece el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y Sentencia SU-787 de 2012.
3.7 El 2 de diciembre de 2019, se negó la primera petición porque revisada la actuación no existían medidas de saneamiento que adoptar, y dispuso que de la segunda solicitud se corriera traslado al ejecutante.
3.8 El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2020, no accedió a la terminación del proceso con el argumento que no podía ir en contra de lo ordenado por el Tribunal Superior.
Inconformes con lo resuelto, los ejecutados formularon recurso de reposición y en subsidio apelación.
3.9 El 22 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento, mantuvo la decisión porque el superior funcional revocó la sentencia de primer grado y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de adoptar una decisión contraria sería ir en contra de providencia ejecutoriada del superior, y negó la apelación por improcedente.
3.10 Por reparto correspondió el expediente al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien el 11 de enero de 2022 avocó conocimiento, y de acuerdo con el artículo 132 de Estatuto Procesal Vigente efectuó control de legalidad y concluyó que no era procedente sanear vicio alguno que configurara nulidad u otra irregularidad en el asunto.
3.11 Inconforme la apoderada de los accionantes interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando dejar sin efecto todas las actuaciones procesales desde el mandamiento de pago, por carecer el auto de motivación, así como de soporte fáctico y jurídico toda vez que, omitió dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema relacionada con los créditos hipotecarios en UPAC que no contaban con la reestructuración del crédito.
3.12 El Juzgado de conocimiento en providencia de 3 de abril de 2022 negó el recurso de reposición en consideración a que, «los mismos argumentos, han sido resueltos conforme a las pruebas y las disposiciones legales al momento de su proferimiento, pues el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2020 (fls 87 a12 c.2), se pronunció respecto a la reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario, pues fue allí en la que se ordenó continuar con la ejecución, ahora es ese mismo sentido, el pasado 17 de diciembre de 2017 la Corte Suprema de Justicia resolvió mediante recuso revisión en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior, en el que declaró infundado el recurso y condenó a los ejecutados en costas y perjuicio, en esta sede de instancia extraordinaria también se manifestaron al respecto a la configuración o no de las exigencias que señala el artículo 42 de la Ley 549 de 1999, y que le fue reiterada en auto del 23 de octubre de 2020 (fl. 178) por el juzgado de origen y esta última confirmada en providencia del 22 de junio de 2021 (fl. 187)». Y negó el segundo por improcedente.
3.13 Contra dicha determinación formularon recursos de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, y el 7 de junio de 2022 se negó el primero y concedió el segundo.
3.14 Mediante auto de 17 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver lo referente a la objeción a la actualización de la liquidación del crédito, la que fue aprobada el 10 de abril de 2012, sin que a la fecha se haya rematado el inmueble.
3.15 El 18 de agosto de 2022 el Magistrado sustanciador declaró bien negada la apelación, en razón a que el auto de 11 de enero de los corrientes que mediante el cual efectuó control de legalidad, no es apelable, según el artículo 321 del Estatuto Procesal vigente.
En ese orden no advierte la Sala ninguna amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas, frente a la actuación del Tribunal Superior de Bogotá pues en la providencia por la que desató el recurso de queja, lo hizo con fundamento en la norma procesal que rige ese medio de impugnación extraordinaria, y declaró bien negada la apelación porque esa determinación no era apelable.
4. No obstante, corresponde señalar que, debido a la informalidad y oficiosidad de este mecanismo excepcional, el juez de tutela está facultado para examinar la situación más allá de los hechos invocados por el accionante, y fallar en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, a fin de procurar el restablecimiento de las garantías fundamentales quebrantadas.
Lo anterior se afirma porque, examinado el expediente que motiva la queja constitucional observa la Corte que, los accionantes desde el año 2019 han reclamado la terminación del proceso ejecutivo de un crédito en UPAC, que no fue objeto de reestructuración como lo ordena el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Debe tenerse presente que, conforme a la citada ley, cuando se trata de procesos ejecutivos en los que se pretende cobrar créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda, la Sala ha indicado que para acceder al amparo solicitado por vía constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: «(i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999». (CSJ. STC6968-2015, STC3055-2021, STC5013-2022 y STC3070-2022, se subraya). Lo anterior en concordancia con lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.
En relación con los requisitos citados, esta Sala en reciente ocasión señaló,
El primer requisito se justifica para proteger el derecho de terceros ajenos a la controversia, quienes pueden ver afectados sus intereses en caso de la adopción de medidas a favor del deudor, quien ha perdido su vivienda, en virtud del proceso ejecutivo hipotecario. Inicialmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-2017, estableció que el término razonable dentro del cual el afectado podía defender sus derechos despuntaba desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate o de la adjudicación del inmueble. Esta Corporación, en STC6968-2015, reiterada en STC3500-2021, bajo ese entendido, consideró que la oportunidad se extendía con posterioridad a la adjudicación, si la misma se había efectuado a favor de la entidad ejecutante. Ello, «en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo».
El segundo presupuesto tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de este mecanismo. Dado su carácter residual y excepcional, se exige a su promotor, haber intentado ante el juez de conocimiento la protección de sus derechos, por ser él el primer llamado a restaurarlos. Claro, en estos casos, como está envuelta la garantía del debido proceso en relación con el derecho a la vivienda digna, no se requiere, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que la defensa del lesionado se realice en los tiempos prescritos por el estatuto procesal civil. Basta, como lo precisó cierta diligencia, que «consiste en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente», «en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo», antes de que se transfiera el derecho de dominio en cabeza de un tercero.
La última exigencia, relativa a la afectación del derecho a la vivienda digna, en la que ahondará la Sala, por ser la que determina la suerte de las aspiraciones de la censora, tiene que ver con el hecho de que la protección de dicha garantía es el fin último de la terminación del ejecutivo hipotecario, cuando el crédito no ha sido reestructurado. De suerte que, si esa prerrogativa no resulta lesionada, a causa de dicha omisión, la intromisión constitucional es innecesaria y, por ende, deviene infértil.
Al respecto, importa memorar, que el deber de reestructuración del crédito, exigible frente a los créditos de vivienda adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 19991, surgió, entre otras razones, en beneficio de «quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla».
A finales de los años noventa el país sufrió una fuerte crisis financiera que golpeó especialmente a los deudores de créditos de vivienda. Dicha crisis, suscitada por diversos factores, que no son del caso especificar aquí, unida a los términos en que tales obligaciones debían ser sufragadas2, provocó que los colombianos dejaran de pagarlas, fueran demandados para su solución, perdieran sus viviendas, o desmejoraran sus condiciones de vida en el esfuerzo de cubrir mes a mes la cuota de la deuda3.
Entonces, el camino de superar ese estado de cosas, amén de los mandatos que la Corte Constitucional impartió al Congreso de la República, para que cumpliera el deber del Estado de fijar «las condiciones necesarias para hacer efectivo» el derecho a la vivienda digna, «así como el promover ‘planes de vivienda de interés social’, y ‘sistemas adecuados de financiación a largo plazo’», se expidió la Ley 546 de 1999, de cuyo artículo 42 surge el referido deber de reestructurar los créditos otorgados en UPAC a 31 de diciembre de 2009, como condición para su ejecución judicial. (CSJ.STC13662-2022).
De igual manera, esta Corporación ha puntualizado, que cuando se trata del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los jueces atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación.
Al respecto ha señalado que, «En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, y reiterada en STC 14456-2021 entre otros).
5. En el asunto en estudio, se observa que los accionante han dirigido peticiones en ese sentido, que los Juzgados donde ha cursado el proceso han negado con fundamento en que, «no pueden ir en contra la decisión del superior», y que, «los mismos argumentos, han sido resueltos conforme a las pruebas y las disposiciones legales al momento de su proferimiento, pues el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2020 (fls 87 a12 c.2), se pronunció respecto a la reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario».
Consideraciones que no son de recibo para la Sala, puesto que para el año 2010 cuando el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia en segunda instancia que ordenó seguir adelante la ejecución, se pronunció fue acerca de la prosperidad de la excepción de prescripción invocada por los demandados, e hizo una exigua mención de la reliquidación de la deuda cobrada, sin emitir pronunciamiento respecto de la reestructuración del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Ahora, debe señalarse que la jurisprudencia relacionada con los créditos en UPAC para esa fecha exigía para seguir adelante con la ejecución de obligaciones hipotecarias acreditar la reliquidación, postura que cambio para el año 2019 cuando los interesados solicitaron por primera vez la terminación del pleito, al señalar que era procedente acceder a esa declaración frente a todo «crédito de vivienda adquirido en UPAC con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999».
el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; (…) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y (…) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito (…).
Al respecto, (…) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política” (CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. 2015-02294-00, reiterada en CSJ STC 4 feb. 2016, rad. 2015-00242-01). (Subrayado fuera de texto)
6. Examinado el expediente, se advierte que los ejecutados han reiterado la terminación del proceso en los términos del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en escritos de 18 de agosto de 2019, 25 de enero, 28 de octubre de 2020, y 17 de enero de 2021 (fl. 148, 367, 369 y 389 C-1 Merged.pdf del derivado No. 01 del expediente digital), y que, los pagarés base de la acción están pactados en UPAC (fl. 13-15 del C-1 Merged.pdf del derivado No. 1 del expediente digital), sin estar acreditado que la obligación fue objeto de reestructuración.
De donde se concluye que, el amparo constitucional debe ser concedido, porque la juez de conocimiento no analizó la solicitud de los accionantes, encaminada a terminar el proceso por la ausencia de reestructuración como lo dispone el canon 42 de la citada la Ley, de acuerdo con la jurisprudencia que sobre el mismo ha proferido tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación.
Además paso por alto que, la entidad financiera debe reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999, y desconoció la obligación que tienen los jueces «incluidos los de ejecución, de revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución» (CSJ STC, 5462-2020, CSJSTC8568-2020 reiterado en STC5968-2021 entre otros).
7. En consecuencia de lo expuesto, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso implorado por los accionantes, para lo cual se dejará sin valor y efecto la providencia de 3 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para en su lugar resolver de nuevo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 11 de enero de esa anualidad conforme se dejó expuesto y la jurisprudencia que en la materia se ha decantado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,
Primero: Conceder el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso en favor de José Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua.
Segundo: Dejar sin efecto el auto de 3 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 021-2007-00205-00.
Tercero: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en el término de diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, de nuevo resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 11 de esa anualidad conforme se dejó expuesto y la jurisprudencia que en la materia se ha decantado.
Proferir una nueva decisión respecto de la solicitud de los accionantes presentada en el citado asunto, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta sentencia.
Cuarto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito lo aquí resuelto, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La norma, tras la eliminación de los apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, tiene el siguiente contenido, en lo que aquí interesa:
“Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, (…) la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. (…)
Parágrafo 1o. (…) Parágrafo 2o. (…)
Parágrafo 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales (…) tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
2 La UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante) era el instrumento mediante el cual, antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, se calculaba el monto de los créditos hipotecarios; se actualizaba, inicialmente, de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor. Pero con el paso de los años, y las medidas tendientes a controlar el sistema financiero, dicha Unidad, empezó a depender de la Tasa de Depósito a Término Fijo (DTF), que, según el Banco de la República, es el promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los Certificados de Depósito a Término (CDT) a 90 días, que reconoce el sistema financiero a sus clientes. Dicho valor alcanzó, a mediados de los 90, valores históricos, lo que encareció los créditos hipotecarios, al punto superar la capacidad de pago de los deudores.
3 En “Presente, Pasado y Futuro de la Financiación de Vivienda en Colombia”, consultado en https://repositorio.banrep.gov.co/handle/20.500.12134/9816 se lee: “[t]res elementos son claves para entender la profundidad de la crisis hipotecaria. Por una parte, el importante aumento de la carga financiera de los hogares que debieron empezar a destinar más recursos para cubrir sus deudas hipotecarias; en segundo lugar, un mayor valor de los créditos frente al precio de la vivienda, con el consecuente rezago del valor de las garantías y, finalmente, el aumento del índice de desempleo, que pasó de 8,9% en 1994 a 15,1% en septiembre de 1998. Lo anterior llevó al aumento de cartera vencida y a que muchos deudores optaran por entregar sus bienes en dación en pago.