STC15187 2022

NOVIEMBRE

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STC15187-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15187-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00459-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Martín  Barro Lago contra las Salas de Casación Civil y de Casación  Laboral de esta Corporación,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción de tutela con radicado N°  11001-02-03-000-2021-04460 y en el proceso de pertenencia N°  20001-31-03-003-2014-00200-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las judiciales autoridades accionadas en los asuntos  relacionados.  

Para  sustentar su reclamo, expresó, en síntesis, que formuló  acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto el Magistrado  Álvaro Lopera Valera  de esa Corporación, en el asunto de pertenencia que él  promovió contra Nery Antonia Barro Lagos y otros, con radicado  No. 2014-00200, se negó a decretar la falta de competencia que  pidió, con sustento en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

Señaló  que la Sala de Casación Civil, en sentencia STC17223-2021,  negó la protección que propuso y, aunque impugnó  esa decisión, la homóloga de Casación Laboral la  revocó en STL1061-2022,  pero para declararla improcedente, decisiones que, en su criterio,  evidencian la falta de «respuesta  a lo que  [era]  la principal causa del pedir (sic)  (…) dando  en su fallo una respuesta ambigua, vulnerando el derecho a la tutela  judicial efectiva»,  ya que se estimó, equivocadamente, que el amparo era prematuro  por hallarse en trámite un recurso de súplica -que él  no propuso-, respecto del rechazo a la nulidad que entabló  ante el citado Tribunal Superior, con apoyo en el artículo 121  antes mencionado.  

Lo  anterior, según advirtió, muestra en el proceder de las  Salas de Casación accionadas una «incoherencia  por omisión»  y rebela el quebranto de las garantías fundamentales que  reclama.  

Pidió,  en consecuencia, ordenarle a las Salas de Casación accionadas  que adopten «las  medidas legales conducentes a restablecer los derechos conculcados, a  fin de que cesen las violaciones a [sus]  derechos fundamentales»  y decretar la «suspensión  de los efectos violatorios»  de las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Valledupar,  en el proceso de pertenencia cuestionado en la anterior acción  constitucional.  

2.  El presente asunto tras el reparto efectuado por la Sala Plena de  esta Corte, le correspondió a esta Sala bajo el radicado N°  11001-02-30-000-2022-00459-00, no obstante, manifestaron su  impedimento para conocer del mismo los H. Magistrados Hilda González  Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, al haber participado en la Sala de  decisión en la que se aprobó la sentencia STC17223-2021  aquí controvertida.  

3.  Aunque en auto  de 17 de mayo de 2022, se había admitido a trámite el  asunto, el 3 de junio siguiente, se resolvió remitirlo por  competencia a la Sala de Casación Penal, para lo de su cargo,  atendiendo a las previsiones del numeral 7° del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en concordancia con el inciso 1º del artículo 44  del Reglamento Interno de esta Corte.  

4. A su turno, la  Sala de Casación Penal, determinó en providencia de 5  de agosto anterior, devolver las diligencias descritas, toda vez que,  estimó que la competencia residía en esta Sala, por  cuanto el reparto había sido efectuado por la Sala Plena, en  los términos del inciso 2º del artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, y como quiera que ya  se encontraban designados Conjueces, quienes «tampoco  están comprometidos con el asunto examinado».  

5. Ingresadas las  diligencias a este Despacho, el 17 de agosto de 2022 se dispuso su  remisión a la Sala Plena, con el propósito de que se  analizara  lo  previsto en inciso 2º del artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, relativo al reparto de las  tutelas interpuestas contra más de una de las Salas de esta  Corte, y asimismo, se expresó la configuración del  impedimento para resolver el asunto, en los términos numeral  1° del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal, puesto que, la suscrita, como Magistrada, hace parte de la  Sala de Casación Civil, autoridad directamente accionada.  

6.  En auto de 13 de septiembre de 2022, la Sala Plena de esta Corte  devolvió las diligencias a este Despacho para que continuara  con el asunto, dado el previo reparto efectuado por esa dependencia,  y, posteriormente, en relación con el impedimento advertido,  en auto ATC1460 del pasado 3 de octubre, la Sala de Casación  Civil, integrada por el H. Magistrado Luis Alonso Rico Puerta y por  los Conjueces designados, negó dicha manifestación.  

7.  El  5 de octubre de 2022, en aras de atender lo dispuesto en el auto de  13 de septiembre de 2022 de la Sala Plena de esta Corte y en la  providencia ATC1460 de 3 de octubre anterior, se dispuso asumir el  conocimiento del presente asunto y se ordenó migrar al  presente radicado las actuaciones adelantadas en expediente el N°  11001-02-30-000-2022-00459-00, donde se admitió a trámite  la demanda reseñada y se recibieron las contestaciones  correspondientes.  

Por  tanto, este amparo será decidido por el Magistrado Luis Alonso  Rico Puerta, los Conjueces previamente designados y la suscrita  Magistrada como Ponente.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral manifestó que el presente  amparo resultaba improcedente, en tanto que se dirige frente a otro  de igual naturaleza, el cual, además, fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, mecanismo pendiente  de surtirse.  

Agregó  que en la sentencia STL1061-2022  que profirió en  dicho asunto,  revocó el fallo de la homóloga de Casación Civil  STC17223-2021 para declarar improcedente el amparo, puesto que,  

«aun  cuando el impugnante insistía en los reproches expuestos en el  libelo de la acción, (…) tal como lo corroboró  el magistrado ponente, en el asunto debatido, «por auto de 19  de octubre de 2021, se ordenó adecuar el recurso de apelación  al de súplica formulado contra el auto de 14 de septiembre de  2021 que rechazó de plano el incidente de nulidad, y al  consultar el aplicativo web de consulta de procesos judiciales, se  pudo constar que el 22 de octubre de 2021 el accionante presentó  recurso de reposición contra este último proveído;  que el 26 de octubre, se corrió traslado del mismo y, el 4 de  noviembre ingresó al despacho para resolver, razón por  la cual el tutelante deberá aguardar a que se decida lo  pertinente», es decir, que no se resolvió de fondo (…)  la acción, por ser prematura».  

2.  La Presidencia de la Sala de Casación Civil remitió  copia de las decisiones proferidas en el trámite  constitucional cuestionado.  

3.  Al momento de proferir la sentencia no se habían recibido  pronunciamientos de parte de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Se advierte el  fracaso de las quejas propuestas por el accionante frente a las  sentencias STC17223-2021 y STL1061-2022, mediante las cuales, en la  primera, se negó el amparo interpuesto por el solicitante  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar y, en la segunda, se revocó  ese pronunciamiento para declarar improcedente el amparo, toda vez  que las  decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela,  no pueden ser objeto de controversia constitucional a través  de ese mismo mecanismo, en tanto que,  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  Constitucional sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

2.  Se resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje;  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»;  no  obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se  encuentran demostradas.  

3.  Aunado a lo expuesto y si el solicitante consideraba que alguna  equivocación existió en los fallos de tutela  cuestionados, se le pone de presente que como dicho trámite  fue enviado a la Corte Constitucional, allí debió  concurrir para solicitar la revisión de tal pronunciamiento  -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, activar el  mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-, no obstante, se  constata que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio  el 27 de mayo de 20221,  con lo cual la decisión cuestionada adquirió firmeza,  siendo inviable reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

4. Resta anotar  que la petición del accionante, en relación con la  suspensión que reclama de las actuaciones seguidas en el  proceso de pertenencia cuestionado en el pasado amparo, tampoco se  abre paso, pues además de haberse surtido ya el control  constitucional correspondiente en las sentencias de tutela atrás  mencionadas, esta Sala ha insistido en la improcedencia de alegar  distintos  derechos fundamentales a los otrora invocados o incurrir en giros  argumentativos distintos a aquéllos preliminarmente propuestos  para lograr un nuevo pronunciamiento en esta sede, ya que esas  circunstancias no justifican un nuevo amparo, por cuanto, esto sólo  pasaría «si  la repetición de ést[a]  obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera  variación de la situación fáctica inicial»  (CSJ.  STC de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01; reiterada en  STC5468-2022, entre muchas),  lo cual no ocurre en este caso.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Jorge Martín Barro Lago contra las Salas de Casación  Civil y de Casación Laboral de esta Corporación.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

JULIA MARÍA  DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-10-12&radi=Radicados&palabra=BARRO+LAGO&radi=radicados&todos=%25      

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