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STC15187-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15187-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00459-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Martín Barro Lago contra las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado N° 11001-02-03-000-2021-04460 y en el proceso de pertenencia N° 20001-31-03-003-2014-00200-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las judiciales autoridades accionadas en los asuntos relacionados.
Para sustentar su reclamo, expresó, en síntesis, que formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto el Magistrado Álvaro Lopera Valera de esa Corporación, en el asunto de pertenencia que él promovió contra Nery Antonia Barro Lagos y otros, con radicado No. 2014-00200, se negó a decretar la falta de competencia que pidió, con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Señaló que la Sala de Casación Civil, en sentencia STC17223-2021, negó la protección que propuso y, aunque impugnó esa decisión, la homóloga de Casación Laboral la revocó en STL1061-2022, pero para declararla improcedente, decisiones que, en su criterio, evidencian la falta de «respuesta a lo que [era] la principal causa del pedir (sic) (…) dando en su fallo una respuesta ambigua, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva», ya que se estimó, equivocadamente, que el amparo era prematuro por hallarse en trámite un recurso de súplica -que él no propuso-, respecto del rechazo a la nulidad que entabló ante el citado Tribunal Superior, con apoyo en el artículo 121 antes mencionado.
Lo anterior, según advirtió, muestra en el proceder de las Salas de Casación accionadas una «incoherencia por omisión» y rebela el quebranto de las garantías fundamentales que reclama.
Pidió, en consecuencia, ordenarle a las Salas de Casación accionadas que adopten «las medidas legales conducentes a restablecer los derechos conculcados, a fin de que cesen las violaciones a [sus] derechos fundamentales» y decretar la «suspensión de los efectos violatorios» de las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso de pertenencia cuestionado en la anterior acción constitucional.
2. El presente asunto tras el reparto efectuado por la Sala Plena de esta Corte, le correspondió a esta Sala bajo el radicado N° 11001-02-30-000-2022-00459-00, no obstante, manifestaron su impedimento para conocer del mismo los H. Magistrados Hilda González Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, al haber participado en la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia STC17223-2021 aquí controvertida.
3. Aunque en auto de 17 de mayo de 2022, se había admitido a trámite el asunto, el 3 de junio siguiente, se resolvió remitirlo por competencia a la Sala de Casación Penal, para lo de su cargo, atendiendo a las previsiones del numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el inciso 1º del artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corte.
4. A su turno, la Sala de Casación Penal, determinó en providencia de 5 de agosto anterior, devolver las diligencias descritas, toda vez que, estimó que la competencia residía en esta Sala, por cuanto el reparto había sido efectuado por la Sala Plena, en los términos del inciso 2º del artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, y como quiera que ya se encontraban designados Conjueces, quienes «tampoco están comprometidos con el asunto examinado».
5. Ingresadas las diligencias a este Despacho, el 17 de agosto de 2022 se dispuso su remisión a la Sala Plena, con el propósito de que se analizara lo previsto en inciso 2º del artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, relativo al reparto de las tutelas interpuestas contra más de una de las Salas de esta Corte, y asimismo, se expresó la configuración del impedimento para resolver el asunto, en los términos numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, la suscrita, como Magistrada, hace parte de la Sala de Casación Civil, autoridad directamente accionada.
6. En auto de 13 de septiembre de 2022, la Sala Plena de esta Corte devolvió las diligencias a este Despacho para que continuara con el asunto, dado el previo reparto efectuado por esa dependencia, y, posteriormente, en relación con el impedimento advertido, en auto ATC1460 del pasado 3 de octubre, la Sala de Casación Civil, integrada por el H. Magistrado Luis Alonso Rico Puerta y por los Conjueces designados, negó dicha manifestación.
7. El 5 de octubre de 2022, en aras de atender lo dispuesto en el auto de 13 de septiembre de 2022 de la Sala Plena de esta Corte y en la providencia ATC1460 de 3 de octubre anterior, se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto y se ordenó migrar al presente radicado las actuaciones adelantadas en expediente el N° 11001-02-30-000-2022-00459-00, donde se admitió a trámite la demanda reseñada y se recibieron las contestaciones correspondientes.
Por tanto, este amparo será decidido por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, los Conjueces previamente designados y la suscrita Magistrada como Ponente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral manifestó que el presente amparo resultaba improcedente, en tanto que se dirige frente a otro de igual naturaleza, el cual, además, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo pendiente de surtirse.
Agregó que en la sentencia STL1061-2022 que profirió en dicho asunto, revocó el fallo de la homóloga de Casación Civil STC17223-2021 para declarar improcedente el amparo, puesto que,
«aun cuando el impugnante insistía en los reproches expuestos en el libelo de la acción, (…) tal como lo corroboró el magistrado ponente, en el asunto debatido, «por auto de 19 de octubre de 2021, se ordenó adecuar el recurso de apelación al de súplica formulado contra el auto de 14 de septiembre de 2021 que rechazó de plano el incidente de nulidad, y al consultar el aplicativo web de consulta de procesos judiciales, se pudo constar que el 22 de octubre de 2021 el accionante presentó recurso de reposición contra este último proveído; que el 26 de octubre, se corrió traslado del mismo y, el 4 de noviembre ingresó al despacho para resolver, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se decida lo pertinente», es decir, que no se resolvió de fondo (…) la acción, por ser prematura».
2. La Presidencia de la Sala de Casación Civil remitió copia de las decisiones proferidas en el trámite constitucional cuestionado.
3. Al momento de proferir la sentencia no se habían recibido pronunciamientos de parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se advierte el fracaso de las quejas propuestas por el accionante frente a las sentencias STC17223-2021 y STL1061-2022, mediante las cuales, en la primera, se negó el amparo interpuesto por el solicitante contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en la segunda, se revocó ese pronunciamiento para declarar improcedente el amparo, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, en tanto que,
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
2. Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso»; no obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran demostradas.
3. Aunado a lo expuesto y si el solicitante consideraba que alguna equivocación existió en los fallos de tutela cuestionados, se le pone de presente que como dicho trámite fue enviado a la Corte Constitucional, allí debió concurrir para solicitar la revisión de tal pronunciamiento -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-, no obstante, se constata que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 27 de mayo de 20221, con lo cual la decisión cuestionada adquirió firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. Resta anotar que la petición del accionante, en relación con la suspensión que reclama de las actuaciones seguidas en el proceso de pertenencia cuestionado en el pasado amparo, tampoco se abre paso, pues además de haberse surtido ya el control constitucional correspondiente en las sentencias de tutela atrás mencionadas, esta Sala ha insistido en la improcedencia de alegar distintos derechos fundamentales a los otrora invocados o incurrir en giros argumentativos distintos a aquéllos preliminarmente propuestos para lograr un nuevo pronunciamiento en esta sede, ya que esas circunstancias no justifican un nuevo amparo, por cuanto, esto sólo pasaría «si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ. STC de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01; reiterada en STC5468-2022, entre muchas), lo cual no ocurre en este caso.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Martín Barro Lago contra las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de esta Corporación.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-10-12&radi=Radicados&palabra=BARRO+LAGO&radi=radicados&todos=%25