STC15173 2022

NOVIEMBRE

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STC15173-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03592-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción  de tutela promovida por María Nohora Rodríguez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a  cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»  e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado porque,  en concreto, en la acción de revisión que ella impulsó,  tramitada bajo el radicado 11001-22-03-000-2017-02973-00, desde el 29  de enero de 2019 está pendiente de resolución el  recurso de súplica que formuló contra la sentencia allí  proferida el día 23 anterior.  

Destacó  que, pasados más de 3 años y a pesar de sus  requerimientos, no se ha emitido la respectiva decisión; que  tal situación le viene generando perjuicios por el incremento  de los intereses que debe pagar en el juicio ejecutivo objeto de  dicha censura extraordinaria (rad.  11001-40-03-042-2015-00175-00);  que ha cancelado más de $200.000.000 por una obligación  de $22.000.000; y que es persona perteneciente a la población  de la tercera edad, sumado a que sufre de fibromialgia.  

2.        Solicitó,  entonces, ordenar a la Colegiatura acusada resolver el mentado  recurso de súplica y enviar «el  proceso al juzgado de origen»;  y «de  ser procedente[,] se compulse copias a la Fiscalía General de  la Nación a fin [d]e que investigue si [e]l Tribunal  [enjuiciado]… se encuentra inmerso en algún delito».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá pidió  despachar adversamente la solicitud de protección porque en  esa sede judicial «no  se tramitó el proceso con radicado N°  11001-40-03-042-2015-00175-00».  

2.        La  Magistrada Lizarazo Vaca del Tribunal convocado indicó que «la  conducta cuestionada por la gestora del amparo no se relaciona con  alguna acción u omisión [suya]…, lo que genera  la falta de legitimación en la causa por pasiva; de manera que  es improcedente la protección constitucional deprecada».  

3.        La  Secretaría de la Sala Civil de la Colegiatura convocada  informó que  del asunto recriminado correspondió conocer a la Magistrada  Lizarazo Vaca, bajo el radicado 11001-22-03-000-2017-02973-00, «en  el cual se tramita la revisión de la sentencia proferida en el  radicado 11001400304220150017500, expedientes que se encuentran en  físico, no obstante, se ingresó al despacho…  actualmente [regentado por la doctora]… González  Flórez[,] el 26 de marzo de 2019…, sin que el mismo  haya sido devuelto a [esa] Secretaría, además, del  despacho actual se informa que el expediente no le fue entregado  físicamente por la titular anterior».  

4.        El  Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de la capital de la República  manifestó que trasladó el enteramiento de la  salvaguarda «al  Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  como quiera que, dicho proceso [se  refiere al ejecutivo que fue objeto del recurso extraordinario de  revisión]  fue remitido para la Oficina de ejecución Civil y conforme al  sistema de consulta de procesos de la página de la Rama  Judicial, [e]l conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado 8°».  

5.        La  Magistrada González Flórez del Tribunal accionado  señaló carecer de responsabilidad «respecto  de los hechos que se narran en el petitum constitucional»  porque ostenta «la  titularidad de [su] Despacho desde el 22 de marzo de 2022, fecha en  que tom[ó] posesión del cargo en propiedad»;  que no se le entregó el expediente físico del asunto al  que alude la actora, mucho menos se le informó que estuviese  pendiente de decisión; que se enteró de ello debido a  los requerimientos de la quejosa, «los  cuales, inicialmente, fueron comunicados al Despacho de la Ponente…  Lizarazo Vaca y luego, remitidos [a su] buzón electrónico…  [y] enterada de la situación, intentó las  averiguaciones de rigor con los empleados salientes de [ese]  despacho, la Secretaría del Tribunal y los Estrados de origen,  sin que a la fecha se tenga noticia del mismo»;  y que, por ello, con auto del 25 de octubre siguiente, los requirió  «con  miras a establecer la ubicación del expediente o, de lo  contrario, tramitar su reconstrucción de acuerdo a los  lineamientos del artículo 126 del Código General del  Proceso».  

6.        El  Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá rogó negar la protección porque, de su  parte, «no  existe ninguna acción u omisión que… tenga como  incidencia directa o indirecta la vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante».  

Aclaró  que «no  tiene el proceso ni físico ni virtual, ya que mediante Oficio  No. 10702 del… (08) de marzo de 2018 y radicado el…  (09) de marzo de 2018, remitió las piezas originales del  expediente con radicado número 11001400304220150017500 al  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, no obstante…  [está] a la espera que la mencionada entidad, resuelva el  recurso extraordinario de revisión a efectos de que [esa] Sede  Judicial pueda realizar las gestiones pertinentes a efectos de  continuar con el trámite procesal correspondiente».  

7.        La  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias de Bogotá informó que, revisado el  sistema de gestión judicial respecto del proceso ejecutivo con  radicado 11001-40-03-042-2015-00175-00, «se  evidencia que el mismo egresó de la Oficina de Ejecución  Civil Municipal de Bogotá el… 09 de marzo de 2018»,  con destino al Tribunal Superior de esa ciudad y, a la fecha, «el  expediente en físico no ha regresado de dicha oficina  Judicial».  

Añadió  que, a pesar de ello, «se  procedió a realizar búsqueda del mismo en el nivel 2B  de la Oficina de Ejecución (Juzgados 9 al 14 Civiles  Municipales de Ejecución) sin que se hallara el mismo ni en  original, ni en copias, empero lo anterior, se resalta nuevamente que  el expediente fue remitido al… Tribunal Superior de Bogotá».  

8.        Bayport  Colombia S.A. deprecó su desvinculación de este trámite  supralegal porque «los  hechos y pretensiones que motivan esta acción no obedecen a  una vulneración de derechos por parte de la Compañía».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte  que la gestora criticó al Tribunal accionado, en concreto, la  tardanza en la definición del recurso de súplica que  instauró contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019  al interior del recurso de revisión por ella propuesto.  

Así  las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado está  llamado a prosperar, lo que impone conceder la salvaguarda, por las  razones que se pasa a exponer.  

3.        Ciertamente  se muestra inaceptable que después de más de tres (3)  años de ingresado el expediente al despacho, no se haya  adoptado ninguna medida para dar el trámite debido al referido  recurso de súplica, evidenciándose «con  claridad la conculcación de la garantía supralegal al  debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta  Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia  no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante  los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino  también que sean efectivamente resueltos (CSJ STC12819-2021,  29 sep. 2021, rad. 2021-01734-01)»  (CSJ STC5479-2022, 4 may., rad. 2022-00012-01).  

3.1.        Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a la protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘…uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

3.2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse,  al observarse una tardanza injustificada por parte del Tribunal en  punto a resolver la mentada censura, sin que le resulte viable  excusarse en la aparente pérdida del diligenciamiento, en  tanto que lo cierto es que ha pasado un lapso exagerado de más  de tres (3) años desde que aquél se ingresó al  despacho para definición, sin que se agotaran las diligencias  debidas para su ubicación; y si bien la Corte no desconoce que  se produjo un cambio de la titular del Despacho a cargo de atender  aquel recurso de súplica, también es innegable que  desde que la última lo asumió en propiedad (22  de marzo de 2022),  han trascurrido más de siete (7) meses, encontrándose  que fue sólo con ocasión de la interposición de  este reclamo tutelar que se emitió una decisión con  miras a superar la anómala situación que aquí se  presenta.  

3.3.        Por ese  sendero, francamente no se advierte la presencia de circunstancias  excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de  tal cometido.  

Sobre el tema en  comento (mora  judicial),  en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado  que:  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

…la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun  (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

4.        De otro lado,  en  cuanto a la compulsa  de copias  deprecada por la accionante, si  considera que en algún proceder irregular incurrió la  autoridad judicial recriminada o los distintos intervinientes en el  trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar,  ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo  tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.  

Al  respecto, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, esta Corporación dejó  dicho que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

5.        En ese orden,  no cabe duda de que la Corporación accionada trasgredió  las garantías de la actora porque ha dilatado  injustificadamente el desatar el recurso de súplica que  propuso, razón por la cual se concederá la  salvaguarda, con alcance parcial, para que el Tribunal acusado, de no  haberlo hecho, tras adelantar las diligencias necesarias para ubicar  y/o reconstruir el expediente contentivo del asunto fustigado,  resuelva aquella censura y prosiga con la actuación  respectiva.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  concede,  con alcance parcial,  el  amparo a los derechos al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»  de María  Nohora Rodríguez.  En  consecuencia, dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que,  en el término de quince (15) días, contados a partir de  la notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, en el recurso extraordinario de revisión instaurado por  la accionante y tramitado bajo  el radicado 11001-22-03-000-2017-02973-00, proceda i)  a adelantar las  diligencias necesarias para la ubicación y/o reconstrucción  del expediente contentivo del mismo, y seguidamente, ii)  a  resolver  el recurso de súplica instaurado por la quejosa frente a la  sentencia allí emitida el 23 de enero de 2019, prosiguiendo  con la actuación correspondiente,  de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.  

La  autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento  de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes  al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de  esta providencia.  

Segundo.        En  lo demás, se  declara improcedente  la salvaguarda propuesta.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en  caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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