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STC15173-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03592-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por María Nohora Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado porque, en concreto, en la acción de revisión que ella impulsó, tramitada bajo el radicado 11001-22-03-000-2017-02973-00, desde el 29 de enero de 2019 está pendiente de resolución el recurso de súplica que formuló contra la sentencia allí proferida el día 23 anterior.
Destacó que, pasados más de 3 años y a pesar de sus requerimientos, no se ha emitido la respectiva decisión; que tal situación le viene generando perjuicios por el incremento de los intereses que debe pagar en el juicio ejecutivo objeto de dicha censura extraordinaria (rad. 11001-40-03-042-2015-00175-00); que ha cancelado más de $200.000.000 por una obligación de $22.000.000; y que es persona perteneciente a la población de la tercera edad, sumado a que sufre de fibromialgia.
2. Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada resolver el mentado recurso de súplica y enviar «el proceso al juzgado de origen»; y «de ser procedente[,] se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación a fin [d]e que investigue si [e]l Tribunal [enjuiciado]… se encuentra inmerso en algún delito».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá pidió despachar adversamente la solicitud de protección porque en esa sede judicial «no se tramitó el proceso con radicado N° 11001-40-03-042-2015-00175-00».
2. La Magistrada Lizarazo Vaca del Tribunal convocado indicó que «la conducta cuestionada por la gestora del amparo no se relaciona con alguna acción u omisión [suya]…, lo que genera la falta de legitimación en la causa por pasiva; de manera que es improcedente la protección constitucional deprecada».
3. La Secretaría de la Sala Civil de la Colegiatura convocada informó que del asunto recriminado correspondió conocer a la Magistrada Lizarazo Vaca, bajo el radicado 11001-22-03-000-2017-02973-00, «en el cual se tramita la revisión de la sentencia proferida en el radicado 11001400304220150017500, expedientes que se encuentran en físico, no obstante, se ingresó al despacho… actualmente [regentado por la doctora]… González Flórez[,] el 26 de marzo de 2019…, sin que el mismo haya sido devuelto a [esa] Secretaría, además, del despacho actual se informa que el expediente no le fue entregado físicamente por la titular anterior».
4. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de la capital de la República manifestó que trasladó el enteramiento de la salvaguarda «al Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, como quiera que, dicho proceso [se refiere al ejecutivo que fue objeto del recurso extraordinario de revisión] fue remitido para la Oficina de ejecución Civil y conforme al sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, [e]l conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8°».
5. La Magistrada González Flórez del Tribunal accionado señaló carecer de responsabilidad «respecto de los hechos que se narran en el petitum constitucional» porque ostenta «la titularidad de [su] Despacho desde el 22 de marzo de 2022, fecha en que tom[ó] posesión del cargo en propiedad»; que no se le entregó el expediente físico del asunto al que alude la actora, mucho menos se le informó que estuviese pendiente de decisión; que se enteró de ello debido a los requerimientos de la quejosa, «los cuales, inicialmente, fueron comunicados al Despacho de la Ponente… Lizarazo Vaca y luego, remitidos [a su] buzón electrónico… [y] enterada de la situación, intentó las averiguaciones de rigor con los empleados salientes de [ese] despacho, la Secretaría del Tribunal y los Estrados de origen, sin que a la fecha se tenga noticia del mismo»; y que, por ello, con auto del 25 de octubre siguiente, los requirió «con miras a establecer la ubicación del expediente o, de lo contrario, tramitar su reconstrucción de acuerdo a los lineamientos del artículo 126 del Código General del Proceso».
6. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá rogó negar la protección porque, de su parte, «no existe ninguna acción u omisión que… tenga como incidencia directa o indirecta la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante».
Aclaró que «no tiene el proceso ni físico ni virtual, ya que mediante Oficio No. 10702 del… (08) de marzo de 2018 y radicado el… (09) de marzo de 2018, remitió las piezas originales del expediente con radicado número 11001400304220150017500 al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, no obstante… [está] a la espera que la mencionada entidad, resuelva el recurso extraordinario de revisión a efectos de que [esa] Sede Judicial pueda realizar las gestiones pertinentes a efectos de continuar con el trámite procesal correspondiente».
7. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, revisado el sistema de gestión judicial respecto del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-042-2015-00175-00, «se evidencia que el mismo egresó de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá el… 09 de marzo de 2018», con destino al Tribunal Superior de esa ciudad y, a la fecha, «el expediente en físico no ha regresado de dicha oficina Judicial».
Añadió que, a pesar de ello, «se procedió a realizar búsqueda del mismo en el nivel 2B de la Oficina de Ejecución (Juzgados 9 al 14 Civiles Municipales de Ejecución) sin que se hallara el mismo ni en original, ni en copias, empero lo anterior, se resalta nuevamente que el expediente fue remitido al… Tribunal Superior de Bogotá».
8. Bayport Colombia S.A. deprecó su desvinculación de este trámite supralegal porque «los hechos y pretensiones que motivan esta acción no obedecen a una vulneración de derechos por parte de la Compañía».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte que la gestora criticó al Tribunal accionado, en concreto, la tardanza en la definición del recurso de súplica que instauró contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 al interior del recurso de revisión por ella propuesto.
Así las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado está llamado a prosperar, lo que impone conceder la salvaguarda, por las razones que se pasa a exponer.
3. Ciertamente se muestra inaceptable que después de más de tres (3) años de ingresado el expediente al despacho, no se haya adoptado ninguna medida para dar el trámite debido al referido recurso de súplica, evidenciándose «con claridad la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos (CSJ STC12819-2021, 29 sep. 2021, rad. 2021-01734-01)» (CSJ STC5479-2022, 4 may., rad. 2022-00012-01).
3.1. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, al observarse una tardanza injustificada por parte del Tribunal en punto a resolver la mentada censura, sin que le resulte viable excusarse en la aparente pérdida del diligenciamiento, en tanto que lo cierto es que ha pasado un lapso exagerado de más de tres (3) años desde que aquél se ingresó al despacho para definición, sin que se agotaran las diligencias debidas para su ubicación; y si bien la Corte no desconoce que se produjo un cambio de la titular del Despacho a cargo de atender aquel recurso de súplica, también es innegable que desde que la última lo asumió en propiedad (22 de marzo de 2022), han trascurrido más de siete (7) meses, encontrándose que fue sólo con ocasión de la interposición de este reclamo tutelar que se emitió una decisión con miras a superar la anómala situación que aquí se presenta.
3.3. Por ese sendero, francamente no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido.
Sobre el tema en comento (mora judicial), en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
…la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
4. De otro lado, en cuanto a la compulsa de copias deprecada por la accionante, si considera que en algún proceder irregular incurrió la autoridad judicial recriminada o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
Al respecto, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, esta Corporación dejó dicho que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. En ese orden, no cabe duda de que la Corporación accionada trasgredió las garantías de la actora porque ha dilatado injustificadamente el desatar el recurso de súplica que propuso, razón por la cual se concederá la salvaguarda, con alcance parcial, para que el Tribunal acusado, de no haberlo hecho, tras adelantar las diligencias necesarias para ubicar y/o reconstruir el expediente contentivo del asunto fustigado, resuelva aquella censura y prosiga con la actuación respectiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede, con alcance parcial, el amparo a los derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia» de María Nohora Rodríguez. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en el recurso extraordinario de revisión instaurado por la accionante y tramitado bajo el radicado 11001-22-03-000-2017-02973-00, proceda i) a adelantar las diligencias necesarias para la ubicación y/o reconstrucción del expediente contentivo del mismo, y seguidamente, ii) a resolver el recurso de súplica instaurado por la quejosa frente a la sentencia allí emitida el 23 de enero de 2019, prosiguiendo con la actuación correspondiente, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
La autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Segundo. En lo demás, se declara improcedente la salvaguarda propuesta.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS