Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5149-2022 (2022-03792-00)
AC5149-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03792-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Medellín, y Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad CFG Partners Colombia S.A.S., en contra de Mercedes Vargas Luna.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago respecto del pagaré nº. 1023448, por la suma de $73´479.760.oo como capital insoluto de la obligación, junto con los intereses moratorios causados a partir de su fecha de vencimiento.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado civil municipal de la ciudad de Medellín, «por el lugar del cumplimiento de la obligación articulo 28 # 3».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, quien mediante providencia calendada el 5 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la convocada tiene como domicilio el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba); por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, el cual, en auto de 24 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Para sustentar su aserto, explicó que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 ejusdem, según la cual, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ibídem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, el demandante puede optar por cualquiera de ellos, siendo en este caso el segundo evento; por lo tanto, el funcionario no debió rehusar la competencia.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad CFG Partners Colombia S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Medellín, bajo la consideración de ser allí el lugar de «cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de la obligación se radicó en esa jurisdicción, al plasmar de forma taxativa lo siguiente: «Capital: $73.479.760. Intereses Remuneratorios: $23.094.179. Fecha de Vencimiento: 27 septiembre de 2022. Lugar del Pago: Medellín (…)» (resaltado intencional).
Siendo así, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante, quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Medellín.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada