AC 5149 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5149-2022 (2022-03792-00)

        

AC5149-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03792-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil  Municipal de Medellín, y Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo  (Córdoba),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad  CFG Partners Colombia S.A.S., en contra de Mercedes Vargas Luna.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago respecto del  pagaré nº. 1023448, por la suma de $73´479.760.oo  como capital insoluto de la obligación, junto con los  intereses moratorios causados a partir de su fecha de vencimiento.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado  civil municipal de la ciudad de Medellín, «por  el lugar del cumplimiento de la obligación articulo 28 # 3».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Medellín, quien  mediante providencia calendada el 5  de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que la convocada  tiene como domicilio el municipio de Pueblo Nuevo  (Córdoba);  por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de esa localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Pueblo Nuevo, el cual, en  auto de 24 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Para sustentar su  aserto, explicó que la  parte actora hizo uso de la atribución conferida por el  artículo 28 ejusdem,  según la cual, ante la existencia de dos fueros concurrentes,  el general de que trata el numeral 1º ibídem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  el  demandante puede optar por cualquiera de ellos, siendo en este caso  el segundo evento; por lo tanto, el funcionario no debió  rehusar la competencia.  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad.  2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  sociedad CFG  Partners Colombia S.A.S., acudió  ab  initio  ante los jueces de Medellín, bajo la consideración de  ser allí el lugar de «cumplimiento  de la obligación»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el  cumplimiento de la obligación se radicó en esa  jurisdicción, al plasmar de forma taxativa lo siguiente:  «Capital:  $73.479.760. Intereses Remuneratorios: $23.094.179. Fecha de  Vencimiento: 27 septiembre de 2022. Lugar  del Pago: Medellín  (…)»  (resaltado intencional).  

Siendo así,  nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger  entre los fueros general y especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se  reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación  se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó la sociedad ejecutante, quien, en este caso  particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación; es decir, Medellín.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado Octavo  Civil Municipal de Medellín, quien será el encargado de  conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Medellín,  es  el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba),  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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