STC15603 2022

NOVIEMBRE

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STC15603-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15603-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03370-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  SBS  Seguros Colombia S.A. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera y los  intervinientes en el declarativo nº 2018-01216.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia de 14 de enero de 2022, mediante la cual  la magistratura querellada, en el juicio de protección al  consumidor financiero al que se le vinculó como llamada en  garantía de uno de los convocados, la condenó a asumir  parte de la condena que se le impuso a su llamante en primera  instancia, pese a que los elementos de juicio recaudados resultaban  suficientes para dar por demostrada una de las exclusiones pactadas  en el contrato de seguro que se invocó como fundamento de su  vinculación a ese proceso.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y  que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta  vez conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Superintendencia Financiera defendió la legalidad de la  sentencia de primer grado por ella proferida y enfatizó que,  en cuanto a ella concierne, no se trasgredió ninguna garantía  fundamental de la aquí convocante.  

2.        La  magistratura accionada dijo remitirse  a  los fundamentos de la sentencia objeto de censura.  

3.        Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo,  dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura. Además,  enfatizó que la actora ha formulado múltiples demandas  de tutela con fundamentos casi idénticos a los que aquí  esgrime, por condenas similares que se le impusieron en otros  procesos judiciales relativos a la misma disputa sustancial.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

Con  ese cometido, es importante resaltar preliminarmente que en esta  oportunidad no se advierte un actuar temerario de parte de la  aseguradora querellante, puesto que la multiplicidad de tramitaciones  constitucionales a la que aludió Sociedad Acción  Fiduciaria S.A., encuentra justificación en la correlativa  pluralidad de procesos judiciales ventilados por hechos muy similares  a los que aquí nuevamente se ponen de presente, debiéndose  anotar que específicamente por el litigio que guarda relación  directa con esta tramitación, no se observa una coexistencia  de demandas de tutela formuladas por SBS  Seguros Colombia S.A.    

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en línea  de principio, la tutela no procede contra las decisiones o  actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional no le es permitido, al menos  por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites  ordinarios.  

Ahora,  dicha pauta encuentra su excepción en casos en los cuales el  funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las  causas específicas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado  estudio, se tornaría imperiosa la injerencia del juez de  tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  esa especial mediación es imprescindible la confluencia de los  requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, esto es, que (i)  el  asunto tenga relevancia constitucional; (ii)  el  actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii)  la  petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv)  en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una  irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión  de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del  actor; (v)  se  identifiquen en forma razonable los hechos que generan la  vulneración; y (vi)  no  se trate de tutela contra tutela.  

De  otro lado, el yerro endilgado a la jurisdicción debe  configurar alguna de las causas específicas de procedencia de  la acción de amparo en estos eventos, a saber: (i)  defecto  orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario  judicial que dicta la providencia judicial; (ii)  defecto  sustantivo; (iii)  defecto  procedimental; (iv)  defecto  fáctico; (v)  error  inducido; (vi)  decisión  sin motivación; (vii)  desconocimiento  del precedente constitucional; y (viii)  violación  directa de la constitución.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, advierte la Corte  que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, dado que,  al acoger el llamamiento en garantía que se formuló  contra la aquí accionante, el tribunal dejó de lado  múltiples aristas del problema jurídico que se sometió  a su consideración, y que debieron formar parte de la  argumentación ofrecida en segunda instancia, según lo  exigía su deber jurisdiccional.  

3.1        Contextualización.  

Memora  la Sala que la vinculación -como llamada en garantía-  de la aquí accionante al proceso objeto de censura, obedeció  al seguro de «responsabilidad  civil financiera»,  en cuya virtud ella amparó los eventuales perjuicios que se  ocasionaran en el desarrollo de un proyecto inmobiliario que se iba a  desarrollar en la ciudad de Cali (Centro Comercial Marcas Mall) y que  pudieran serle atribuibles a Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  entidad a través de la cual se constituyó el patrimonio  autónomo que se encargaría de administrar los recursos  destinados a la construcción.  

El  referido litigio fue promovido por una de las inversionistas del  proyecto (Promotora Giraldo González & Cía. S.C.A.)  contra la referida fiduciaria, a quien se culpabilizó del  fracaso de la obra, por haber desembolsado -prematura y  fraudulentamente- los dineros recaudados, sin que el desarrollador  del proyecto hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos  previstos para el efecto.  

En  primera instancia, la Superintendencia Financiera acogió las  pretensiones, pero absolvió a la aseguradora por estimar  configurada la exclusión «descrita  en el literal b) de la cláusula 3.7 de las condiciones  generales de la póliza»,  en la cual se acordó que sería ajeno a la cobertura  «cualquier  reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión  debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta,  fraudulenta,  maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de  una ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se haya  establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto  ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b)  cuando  el asegurado haya admitido dichas conductas».  

Esta  última hipótesis fue la que el fallador de primer grado  consideró verificada, al encontrar demostrado, de un lado, el  actuar fraudulento de la entidad fiduciaria, y del otro, la admisión  de esos comportamientos irregulares por parte de la representante  legal de la asegurada.  

Sobre  lo primero, el fallador a  quo destacó  que «ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en los hechos anteriormente relacionados,  (i) incumplió sus obligaciones contractuales desde la  estructuración del negocio fiduciario Marcas Mall, es decir  desde el momento en que se celebrara el Contrato de encargo  Fiduciario MR 799 a través del cual se efectuó la etapa  de preventas de la relación negocial, al no acatar el deber de  diligencia que le era predicable y no desarrollar algún tipo  de procedimiento de control interno para revisar las condiciones  técnicas, jurídicas y financieras del proyecto. Pero  además, (ii) continuó incumpliendo con sus  responsabilidades como fiduciario a lo largo del desarrollo y  administración del Fideicomiso MARCAS MALL, que fuere receptor  de los recursos invertidos entre otros por la sociedad aquí  demandante, pues no solo permitió el giro de los recursos  desde los encargos individuales hacia el fideicomiso sin haber  realizado la verificación del cumplimientos de las condiciones  de punto de equilibrio, sino que permitió con su actuación  que se afectara la liquidez del proyecto, primero a través del  pago de los predios con recursos del patrimonio autónomo, y  luego a través de la actuación de su representante  legal ALVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO y demás funcionarios  de su Sucursal de Cali implicados en administración desleal de  los recursos del fideicomiso disponiendo de recursos de este y de  otros contratos fiduciarios, que bajo las circunstancias descritas  ahondó los problemas de liquidez para el desarrollo del  proyecto a tal punto que convirtió a la Fiduciaria en causante  de que no se concluyera con la construcción del centro  comercial y demás inmuebles del proyecto, afectando de esta  forma al consumidor financiero demandante; y (iii) aun con  posterioridad a los hechos al parecer fraudulentos ejercidos por sus  funcionarios, teniendo en cuenta las pruebas recibidas del proceso  policivo tramitado en la inspección correspondiente de la  ciudad de Cali, se evidencia que Acción Fiduciaria S.A. no  realizó la protección de los bienes fideicomitidos».  

Y  en cuanto a lo segundo, esto es, la admisión por parte de la  fiduciaria del comportamiento fraudulento y malintencionado de sus  propios funcionarios, la Superintendencia la tuvo por probada a  partir de los siguientes elementos de juicio:  

«Frente  a esas mismas operaciones inusuales, se acredita que la sociedad  fiduciaria demandada interpuso denuncia penal ante la Fiscalía  General de la Nación, por presuntos delitos de concierto para  delinquir, hurto agravado, falsedad en documento privado,  transferencia no consentida de activos, destrucción,  suspensión y ocultamiento de documento privado, administración  desleal y peculado por apropiación a favor de terceros, por  hechos relacionados con algunos negocios fiduciarios, entre ellos el  denominado como MARCAS MALL, hecho que además tuvo por cierto  las partes en audiencia inicial (…). Específicamente  frente al FIDEICOMISO MARCAS MALL en dicha denuncia, se señala  que: “5. SUSTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENCARGOS FIDUCIARIOS  DE PROPIEDAD DE FIDEICOMISOS DELITOS COMETIDOS POR ALVARO JOSÉ  SALAZAR ROMERO CC No. 94.501.791 EX REPRESENTANTE LEGAL Y EXGERENTE  OFICINA CALI, JOSE EDUARDO CORTES GONZALEZ CC No. 1.143.826.599  SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO, KATHERINE LIZCANO OVALLE CC  No. 1.144.139.317. ANALISTA DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS Y CATHERINE  VALLEJO GIRALDO CC 1.130.638.409 ADMINISTRADOR DE NEGOCIOS  FIDUCIARIOS Respecto a FIDEICOMISO FA- 2351 MARCAS MALL El fidecomiso  FA-2351 Marcas Mall es un fideicomiso a través del cual se  administran los recursos para el desarrolla un proyecto inmobiliario,  que consiste en un centro comercial en la ciudad de Cali. Por lo  anterior, el giro normal de los recursos en este fideicomiso es el  cumplimiento de las órdenes o Instrucciones por parte del  Fideicomitente Constructor o Desarrollador que es la persona a cargo  del desarrollo y construcción del proyecto Inmobiliario. Este  fideicomiso tiene unas funciones específicas que se han  desarrollado a través de tres (03) documentos que se anexan a  la presente denuncia, donde efectivamente se dan INSTRUCCIONES CLARAS  Y PRECISAS sobre la forma como ACCIÓN FIDUCIARIA debe  administrar el encargo fiduciario, de conformidad con la cláusula  novena del contrato de fiducia (otro sí 3) (ANEXO 62  DIGITALIZADO) que se adjunta a este escrito, no se advierte que  exista Instrucciones para realizar TRASLADOS DE DINERO a través  de transferencias electrónicas a NINGUN OTRO FIDEICOMISO,  máximo cuando se trata de un Encargo Fiduciario cuyo objetivo  es la Administración de Recursos para desarrollar un proyecto  inmobiliario. Como se especificó anteriormente, lo que se hace  es como se ha evidenciado hace una especie de -CARRUSEL» de  traslados de un Fideicomiso a otro para darle apariencia de liquidez  con ingresos INUSUALES de dinero a través de transferencias,  al igual que Pagos a Terceros que no tienen absolutamente nada que  ver ni con el objeto del fideicomiso, ni fueron autorizados por el  fideicomitente o los beneficiarios. Se observa el actuar ilícito  de estas personas».  

Sobre  el mismo particular, más adelante agregó que «los  hechos reclamados [también]  fueron reconocidos por la entidad demandada- asegurada, por conducto  de su represente legal, como fraudulento, como se desprende del  interrogatorio de parte rendido ante esta Superintendencia, tanto en  la prueba trasladada obrante a derivado 115, así como se  extrae del interrogatorio adelantado en este litigio a derivado 058  audiencia inicial, al punto se señaló lo siguiente: Al  ponerle en conocimiento el acta de verificación suscrita el 4  de noviembre 2014 por medio de la cual se dieron por superados los  requisitos para el traslado de dineros y reconocer el documento, se  le indagó “…como es cierto sí o no que la  información contenida en esta acta respecto del alcance del  punto de equilibrio es inexacta, falsa o alejada de la realidad (…)  [contestó]: si es inexacta respecto a la fecha de la  certificación”., (derivado 115 audiencia hora 2 minuto  03 en adelante). Igualmente, en audiencia de este plenario, derivado  058 se le indagó si el acta contenía información  falsa, inexacta o alejada de la realidad, con respuesta que contiene  información inexacta. Luego al preguntarle si es cierto o no  es cierto que el contenido del acta de verificación es falso  de cara a la transferencia del inmueble contestó “…sí,  es falsa…”. A su turno, si dentro de los eventos que  produjeron se presentará denuncia penal en contra del señor  Álvaro José Salazar Romero quien fungió como  representante legal de esa sociedad está la falsificación  de documentos contestó “…sí…”.  Al preguntarle si la denuncia está relacionada con los hechos  de los encargos MR799 y FA 2351 Marcas Mall contestó “…sí…”.  Y si la denuncia tiene relación con los manejos de la oficina  Cali contestó “…sí…”.  Situaciones por las cuales se configura así la hipótesis  contenida en el literal (b) del numeral 3.7 precedente, es decir que  para el caso en concreto dicho evento se encuentra expresamente  excluido de cobertura conforme lo establecido en la póliza  bajo estudio en tanto tal actuar fraudulento ha sido admitido por el  asegurado».  

Tales  planteamientos y conclusiones no fueron prohijados por el tribunal,  quien, al resolver la apelación (única) de la  fiduciaria, revocó la absolución de la aseguradora, con  fundamento en la siguiente argumentación:  

«No  obstante, para la Sala, la Delegatura desacertó en su  conclusión porque, a partir de la declaración de la  representante legal de Acción Fiduciaria, Laura López,  no puede entenderse configurado el evento previsto en la mencionada  disposición de la póliza; es decir, de sus  manifestaciones no se tienen por admitidas las conductas  anteriormente descritas. Recuérdese, en su interrogatorio  atestiguó “que efectivamente se realizaron algunas  actividades fuera de los procedimientos, fuera de lo que estaba  estructurado en la Fiduciaria, que efectivamente hubo sustracción  de recursos de algunos fideicomisos, sustracción de  información y operaciones inusuales en la administración  de varios negocios de la oficina de Cali… por parte de varios  funcionarios, entre ellos el señor Álvaro José  Salazar”.  

Estas  afirmaciones no  son suficientes para determinar que Acción Fiduciara conocía  y aceptaba intencionalmente las conductas anómalas de sus  trabajadores,  pues “no es posible sostener que por el sólo hecho de  manifestar la parte asegurada que hubo un actuar fraudulento del  trabajador, se consolida la exclusión, pues esa aseveración  no entraña reconocimiento o confesión de tolerancia  consciente o aprobación de una conducta que, sin duda, sí  fue incorrecta”, y cualquier manifestación que en ese  sentido expresó la declarante, es tan solo “un parecer…  una opinión, de un calificativo personal, sin que en el  expediente obre prueba del dolo”; por tanto, no  es la expresión de un acto consciente, voluntario y  antijurídico, encubierto o patrocinado por los máximos  órganos de dirección y administración de la  sociedad fiduciaria.  

Ahora,  que las conductas ejecutadas dolosamente por parte del asegurado, que  lleguen a configurar el siniestro, sean susceptibles de exclusión,  es razonable, mas no lo es que aquellos perpetuados por sus  trabajadores también deban serlo, pues, apoyado en criterio  doctrinario, dijo recientemente esta Sala, en un caso de idénticas  características, “que las personas jurídicas  incurran en responsabilidad directa por los actos de sus trabajadores  no significa que de ellas se afirme el dolo”».  

3.2        Errores  fácticos y argumentativos.  

Contrastados  los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, en  cuanto atañe específicamente a la viabilidad del  llamamiento en garantía, para la Corte es claro que la  colegiatura de segundo grado no reparó suficientemente en  todos los elementos de juicio que le fueron puestos de presente sobre  ese particular.  

En  estricto sentido, la condena que el tribunal le impuso a la  aseguradora obedeció simplemente a que, en su criterio, el  interrogatorio de parte de la allí convocada no reflejaba que  los actos ilícitos de su entonces gerente de la sucursal de  Cali fueron conocidos  y consentidos  por la sociedad, lo cual, entendió, era indispensable para la  configuración de la exclusión.  

Ni  una sola línea dedicó el tribunal a explicar por qué  consideraba que la aquiescencia  o el beneplácito  de la fiduciaria respecto de las conductas ilícitas de su  representante legal era presupuesto indispensable para la activación  de la exclusión; esto, pese a que el clausulado de la póliza  exigía simplemente, para la exoneración de la compañía  de seguros, que «el  asegurado haya  admitido dichas  conductas»,  es decir, que de manera sobreviniente, hubiere reconocido que tales  comportamientos tuvieron lugar.  

A  ello se suma que, para concluir que esa admisión de culpa no  estaba demostrada, el tribunal únicamente tuvo en cuenta la  declaración de parte rendida por la fiduciaria demandada, pero  nada dijo sobre la denuncia penal que esa entidad había  formulado contra sus mismos funcionarios, y en la cual afirmó,  según enfáticamente lo resaltó la  Superintendencia en el fallo de primera instancia, que su ex  representante legal había orquestado una suerte de «CARRUSEL  de traslados de un Fideicomiso a otro para darle apariencia de  liquidez con ingresos INUSUALES de dinero a través de  transferencias, al igual que Pagos a Terceros que no tienen  absolutamente nada que ver ni con el objeto del fideicomiso, ni  fueron autorizados por el fideicomitente o los beneficiarios. Se  observa el actuar ilícito de estas personas».  

Además,  al sostener que el hecho de que «las  personas jurídicas incurran en responsabilidad directa por los  actos de sus trabajadores, no  significa que de ellas se afirme el dolo»,  la colegiatura también asumió, infundadamente, que la  exclusión en comento solo podría configurarse ante la  comprobación de un estado mental subjetivo de esa naturaleza,  desconociendo con ello que la textura de la citada estipulación  era bastante amplia, al cerrar el paso a «cualquier  reclamo basado  u originado  por cualquier  acto,  error  u omisión  debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta,  maliciosa o intencional del asegurado o  cualquier violación de una ley por parte del asegurado».  

Tampoco  puede dejarse de lado que el funcionario a quien la misma fiduciaria  atribuyó la autoría de los actos irregulares no era  simplemente un operario o un empleado sin facultades de  representación, sino el gerente  de la sucursal de Cali; de allí que no se observe la  pertinencia de las manifestaciones que el tribunal dedicó a  insistir en que, «el  que las conductas ejecutadas dolosamente por parte del asegurado, que  lleguen a configurar el siniestro sean susceptibles de exclusión,  es razonable, mas no lo es que aquellos perpetuados por sus  trabajadores también deban serlo».  En últimas, tratándose de una persona jurídica,  carente en sí misma de voluntad y decisión, son  justamente sus órganos de representación, quienes  otorgan consentimiento en nombre de la sociedad y comprometen, con  ello, su responsabilidad civil.  

Se  sigue de lo indicado que la motivación del fallo cuestionado  resulta a todas luces insuficiente, pues la magistratura encartada no  valoró de manera adecuada y completa las distintas probanzas  que fueron recaudadas en el decurso de las instancias, ni tampoco  exteriorizó -con suficiencia- las razones que verdaderamente  imponían extender la condena a la aseguradora llamada en  garantía.  

No  se trata de que aquel fallador hubiera elegido una de entre varias  teorizaciones posibles, sino de que se decantó por la que  favorecía los intereses de una de las partes,  con soporte en una valoración fragmentaria de los elementos de  juicio que componen la foliatura y una confrontación  incompleta de esas probanzas con aquella exclusión en que la  aseguradora vinculada estructuró buena parte de su postura  litigiosa.  

Tal  conducta se traduce en una inobservancia del deber de motivar las  decisiones judiciales, temática frente a la cual la  jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene dicho, de manera  reiterada, que  

«(…)  la exposición de las razones que llevaron a tomar una  determinada decisión se erige como la mejor garantía  para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los  jueces deben identificar en sus decisiones cuáles son las  razones de hecho y de derecho que están empleando para la  resolución de un caso,  porque en un Estado social y democrático de derecho están  prohibidas las decisiones basadas en el poder puramente personal y es  apenas lógico que los operadores judiciales estén  obligados a exponer de manera clara cuáles son las bases  lógicas y silogísticas de sus fallos como prenda del  efectivo imperio de la legalidad en el seno de la sociedad»  (CC,  T-237 de 2017).  

A  su turno, esta Sala ha reconocido que  

«(…)  la  motivación de las decisiones constituye  imperativo que surge del debido proceso,  cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e  intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual  desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia,  razón  por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente,  es decir, “la función del juez tiene un rol fundamental,  pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión  que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01; reiterada en STC13257-2018, 11  oct.).  

En  igual sentido, según ya se advirtió, la cuestionada  sentencia también refleja un vicio fáctico de parte del  órgano colegiado, dada la evidente omisión del análisis  de varias probanzas que, prima  facie,  lucen relevantes para el problema jurídico que se sometió  a su consideración y que –a pesar de ello– no  fueron mencionadas individualmente, ni tampoco incluidas dentro del  conjunto de elementos de juicio que debían ser considerados  para resolver la contención, en uno u otro sentido.  

Recuérdese  que, a voces del precedente, el aludido vicio de juzgamiento –causal  específica de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales– puede  manifestarse a través de la «no  valoración del material probatorio  allegado al proceso judicial»,  hipótesis que tiene lugar cuando «la  autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen  elementos probatorios, omite  considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta  para efectos de fundamentar la decisión respectiva  sustancialmente»  (CC, T-393 de 2017), tal como aconteció en la actuación  sub  exámine.  

Por  ende, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de  la querellante, resulta necesario invalidar la providencia atacada,  para que el tribunal analice nuevamente el asunto bajo la óptica  de los razonamientos vertidos en esta providencia.  

4.        Conclusión.  

Pese  a la complejidad del debate que propusieron los litigantes, la  colegiatura accionada adoptó una decisión precariamente  motivada, y en la que omitió pronunciarse acerca del contenido  de varios medios de prueba, incurriendo así en dos causales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales –la  motivación insuficiente y el defecto fáctico–,  que lesionan bienes iusfundamentales  en cabeza de SBS Seguros Colombia S.A.  

Por  tal motivo, se concederá la  solicitud de amparo en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  TUTELA  el derecho a un debido proceso de la aquí accionante.  

En  consecuencia, se  ORDENA a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de  los 10 días siguientes a la notificación de esta  sentencia, deje sin efecto la sentencia de 14 de enero de 2022,  dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2018-01216-02,  y emita un nuevo proveído, teniendo en  cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Aclaración de Voto  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03370-00  

            

1. Con          el mayor respeto por          las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión          manifiesto que no comparto la contenida en el fallo que          dirimió, en primera instancia, la acción de tutela de          la referencia, porque no debió concederse la salvaguarda          rogada, toda vez que, la decisión criticada no luce          arbitraria, al margen de que se comparta.  

                              

1. En                  efecto, el Tribunal criticado, en el fallo dictado el 14 de enero                  de 2022, que revocó el numeral 3° de la sentencia de 1°                  de junio anterior, en punto a la condena de la llamada en garantía                  SBS Seguros Colombia S.A., estudió las causales de                  exclusión, específicamente en numeral 3.7.,                  precisando que:    

En  relación con la absolución de la llamada en garantía,  se dirá que no está en debate que Acción  Fiduciaria celebró un contrato de seguro con SBS Seguros  Colombia S.A., el cual se rige por las condiciones contenidas en la  póliza No. 1000099, con vigencia del 30 de septiembre de 2017  al 30 de septiembre del 2018. Para el a quo, en tanto los hechos  reclamados por Promotora Giraldo fueron reconocidos por la entidad  demandada- asegurada, como fraudulentos, esa responsabilidad se  enmarcó en los supuestos de exclusión definidos en el  seguro de responsabilidad civil para instituciones financieras, en la  condición 3 por la que “EL ASEGURADOR NO ASUME  RESPONSABILIDAD ALGUNA Y POR TANTO, NO ESTARÁ OBLIGADO A  EFECTUAR PAGO ALGUNO, EN RELACIÓN CON CUALQUIER RECLAMO  DERIVADO DE, BASADO EN, O ATRIBUIBLE A”, específicamente  en el numeral 3.7., que previó: “(…) 3.7. CUALQUIER  RECLAMO BASADO U ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISIÓN  DEBIDO A UNA CONDUCTA DELICTIVA, CRÍMINAL, DESHONESTA,  FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL ASEGURADO O CUALQUIER  VIOLACIÓN DE UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO SIEMPRE QUE: (A)  LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER SENTENCIA, FALLO U  OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, O  (B) CUANDO EL ASEGURADO HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS”.  

No  obstante, para la Sala, la Delegatura desacertó en su  conclusión porque, a partir de la declaración de la  representante legal de Acción Fiduciaria, Laura López,  no puede entenderse configurado el evento previsto en la mencionada  disposición de la póliza; es decir, de sus  manifestaciones no se tienen por admitidas las conductas  anteriormente descritas. Recuérdese, en su interrogatorio  atestiguó “que efectivamente se realizaron algunas  actividades fuera de los procedimientos, fuera de lo que estaba  estructurado en la Fiduciaria, que efectivamente hubo sustracción  de recursos de algunos fideicomisos, sustracción de  información y operaciones inusuales en la administración  de varios negocios de la oficina de Cali… por parte de varios  funcionarios, entre ellos el señor Álvaro José  Salazar”. Estas afirmaciones no son suficientes para determinar  que Acción Fiduciara conocía y aceptaba  intencionalmente las conductas anómalas de sus trabajadores,  pues “no es posible sostener que por el sólo hecho de  manifestar la parte asegurada que hubo un actuar fraudulento del  trabajador, se consolida la exclusión, pues esa aseveración  no entraña reconocimiento o confesión de tolerancia  consciente o aprobación de una conducta que, sin duda, sí  fue incorrecta”, y cualquier manifestación que en ese  sentido expresó la declarante, es tan solo “un parecer…  una opinión, de un calificativo personal, sin que en el  expediente obre prueba del dolo”; por tanto, no es la expresión  de un acto consciente, voluntario y antijurídico, encubierto o  patrocinado por los máximos órganos de dirección  y administración de la sociedad fiduciaria.  

Ahora,  que las conductas ejecutadas dolosamente por parte del asegurado, que  lleguen a configurar el siniestro sean susceptibles de exclusión,  es razonable, mas no lo es que aquellos perpetuados por sus  trabajadores también deban serlo, pues, apoyado en criterio  doctrinario, dijo recientemente esta Sala, en un caso de idénticas  características, “que las personas jurídicas  incurran en responsabilidad directa por los actos de sus trabajadores  no significa que de ellas se afirme el dolo”.  

En  ese orden de ideas, le corresponde a la aseguradora asumir el pago  del siniestro hasta el agotamiento del límite asegurado.  

Seguidamente,  tras establecer que no estaba probada la exclusión de  responsabilidad civil denunciada, analizó las excepciones  propuestas por la aseguradora, consignando que:  

a)  Sobre  la “ausencia de cobertura – inexistencia de  responsabilidad de acción sociedad fiduciaria”,  soportada en que “no existe responsabilidad alguna que le sea  imputable a Acción Fiduciaria por los hechos en los cuales se  fundamenta la demanda” y que “no se evidencia un daño  causado”, así como “tampoco un incumplimiento a  sus deberes contractuales y legales y, en todo caso no se acredita el  elemento de causalidad”, bastará remitirse a la  argumentación precedente en donde se estableció todo lo  contrario.  

b)  Frente  a las de “Improcedencia de la indemnización de cualquier  suma que resulte superior al límite asegurado de la sección  III de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099  expedida por SBS Seguros Colombia S.A.” y “Agotamiento  del valor asegurado”, deberá decirse que anduvo carente  de soporte, en tanto la aseguradora no probó de manera alguna  que se hubiera afectado la póliza por siniestros de la misma  clase en una cuantía superior a $15 000 000 000; y por  supuesto, como la indemnización no puede ser superior al valor  asegurado, la llamada en garantía deberá responder  hasta el agotamiento de su límite.  

c)  En  punto a las excepciones de “aplicación del deducible a  cargo del asegurado, pactado en la póliza No 1000099, para la  sección III de responsabilidad civil del profesional” y  “sujeción a los términos, límites y  condiciones” allí previstos, deberá decirse que  ninguno de los argumentos que la soportan, en nada desvirtúa  las pretensiones; no obstante, en consideración de la segunda,  se observa que, en efecto, sobre la suma asegurada se pactó un  “deducible todo y cada reclamo” por $150 000 000 (pg. 74,  derivado 028 del expediente digitalizado), razón por la cual  la aseguradora debe reembolsar la suma de $360 971 559, junto con los  intereses moratorios comerciales que se causen, siempre que no sean  pagados dentro del plazo otorgado en la sentencia impugnada. Los $150  000 000 restantes serán cubiertos por Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., junto con los réditos que también se  generen.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la aseguradora peticionaria no  debía hallar recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada valoró las pruebas recaudadas, especialmente, la  declaración rendida por la representante legal de Acción  Fiduciaria, concluyendo que, de lo manifestado por aquélla no  se puede entender admitida alguna conducta criminal, deshonesta,  fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado, toda vez que,  tales manifestaciones no son suficientes para determinar que dicha  fiduciaria conocía y aceptaba intencionalmente las conductas  de sus trabajadores, a más que, no fueron expresiones de una  acto consiente, voluntario y antijurídico; asimismo, porque  las excepciones formuladas no fueron probadas.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no podían ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

                              

2. En                  recapitulación, comoquiera que, la decisión criticada                  en sede de tutela, al margen de compartirse, no era contentiva de                  una falencia adjetiva, sustantiva o procedimental que por su                  envergadura impusiera la intervención del juez                  constitucional, el resguardo debía denegarse.    

                              

3. En                  los anteriores términos dejo consignados los motivos que en                  esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión                  mayoritaria.    

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03370-00  

Con  el respeto y deferencia acostumbrados, expreso las razones por las  cuales aclaro mi voto en el presente asunto.  

1.-  En la providencia se tuteló el derecho al debido proceso del  accionante y se ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá que deje sin efectos la  sentencia accionada. Todo ello comoquiera que «al  acoger el llamamiento en garantía que se formuló contra  la aquí accionante, el tribunal dejó de lado múltiples  aristas del problema jurídico que se sometió a su  consideración, y que debieron formar parte de la argumentación  ofrecida en segunda instancia, según lo exigía el deber  de motivación aludido en precedencia».  

2.-  Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada por el  Despacho, lo cierto es que me aparto de su fundamentación. Al  observar la providencia impugnada, resulta ostensible la  razonabilidad de lo expuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. Responde a una interpretación  razonable de las pruebas obrantes en el expediente. En especial, del  interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Acción  Fiduciaria y del clausulado del contrato de seguro. Recuérdese  que esta Sala ha sostenido que:  

«“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

De  manera que es totalmente plausible que la declaración de la  representante legal no fuera prueba suficiente, a juicio del  Tribunal, del conocimiento y aceptación de Acción  Fiduciaria de las conductas anómalas de sus trabajadores. Así  mismo, se encuentra razonable la interpretación otorgada por  el juzgador colegiado al texto del contrato, dada la amplitud que  esta misma Corte evidencia. Esto es, esta Sala no podría  imponer una apreciación particular, dado que tal labor es  exclusiva del juez de instancia.  

3.-  No obstante, estimo que el amparo rogado debe otorgarse,  principalmente, con respecto a lo que atañe con la  trascendencia de la denuncia penal formulada por la aseguradora. Y,  con respecto a la calidad profesional del hacedor de las  irregularidades.  

4.-  En los antedichos términos, dejo sentadas las razones por las  que aclaro mi voto.  

Fecha  ut  supra  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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