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STC15603-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15603-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03370-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por SBS Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera y los intervinientes en el declarativo nº 2018-01216.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 14 de enero de 2022, mediante la cual la magistratura querellada, en el juicio de protección al consumidor financiero al que se le vinculó como llamada en garantía de uno de los convocados, la condenó a asumir parte de la condena que se le impuso a su llamante en primera instancia, pese a que los elementos de juicio recaudados resultaban suficientes para dar por demostrada una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro que se invocó como fundamento de su vinculación a ese proceso.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera defendió la legalidad de la sentencia de primer grado por ella proferida y enfatizó que, en cuanto a ella concierne, no se trasgredió ninguna garantía fundamental de la aquí convocante.
2. La magistratura accionada dijo remitirse a los fundamentos de la sentencia objeto de censura.
3. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura. Además, enfatizó que la actora ha formulado múltiples demandas de tutela con fundamentos casi idénticos a los que aquí esgrime, por condenas similares que se le impusieron en otros procesos judiciales relativos a la misma disputa sustancial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
Con ese cometido, es importante resaltar preliminarmente que en esta oportunidad no se advierte un actuar temerario de parte de la aseguradora querellante, puesto que la multiplicidad de tramitaciones constitucionales a la que aludió Sociedad Acción Fiduciaria S.A., encuentra justificación en la correlativa pluralidad de procesos judiciales ventilados por hechos muy similares a los que aquí nuevamente se ponen de presente, debiéndose anotar que específicamente por el litigio que guarda relación directa con esta tramitación, no se observa una coexistencia de demandas de tutela formuladas por SBS Seguros Colombia S.A.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.
Ahora, dicha pauta encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se tornaría imperiosa la injerencia del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para esa especial mediación es imprescindible la confluencia de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela.
De otro lado, el yerro endilgado a la jurisdicción debe configurar alguna de las causas específicas de procedencia de la acción de amparo en estos eventos, a saber: (i) defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; (ii) defecto sustantivo; (iii) defecto procedimental; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la constitución.
3. Solución al caso concreto.
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, dado que, al acoger el llamamiento en garantía que se formuló contra la aquí accionante, el tribunal dejó de lado múltiples aristas del problema jurídico que se sometió a su consideración, y que debieron formar parte de la argumentación ofrecida en segunda instancia, según lo exigía su deber jurisdiccional.
3.1 Contextualización.
Memora la Sala que la vinculación -como llamada en garantía- de la aquí accionante al proceso objeto de censura, obedeció al seguro de «responsabilidad civil financiera», en cuya virtud ella amparó los eventuales perjuicios que se ocasionaran en el desarrollo de un proyecto inmobiliario que se iba a desarrollar en la ciudad de Cali (Centro Comercial Marcas Mall) y que pudieran serle atribuibles a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., entidad a través de la cual se constituyó el patrimonio autónomo que se encargaría de administrar los recursos destinados a la construcción.
El referido litigio fue promovido por una de las inversionistas del proyecto (Promotora Giraldo González & Cía. S.C.A.) contra la referida fiduciaria, a quien se culpabilizó del fracaso de la obra, por haber desembolsado -prematura y fraudulentamente- los dineros recaudados, sin que el desarrollador del proyecto hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto.
En primera instancia, la Superintendencia Financiera acogió las pretensiones, pero absolvió a la aseguradora por estimar configurada la exclusión «descrita en el literal b) de la cláusula 3.7 de las condiciones generales de la póliza», en la cual se acordó que sería ajeno a la cobertura «cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de una ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el asegurado haya admitido dichas conductas».
Esta última hipótesis fue la que el fallador de primer grado consideró verificada, al encontrar demostrado, de un lado, el actuar fraudulento de la entidad fiduciaria, y del otro, la admisión de esos comportamientos irregulares por parte de la representante legal de la asegurada.
Sobre lo primero, el fallador a quo destacó que «ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en los hechos anteriormente relacionados, (i) incumplió sus obligaciones contractuales desde la estructuración del negocio fiduciario Marcas Mall, es decir desde el momento en que se celebrara el Contrato de encargo Fiduciario MR 799 a través del cual se efectuó la etapa de preventas de la relación negocial, al no acatar el deber de diligencia que le era predicable y no desarrollar algún tipo de procedimiento de control interno para revisar las condiciones técnicas, jurídicas y financieras del proyecto. Pero además, (ii) continuó incumpliendo con sus responsabilidades como fiduciario a lo largo del desarrollo y administración del Fideicomiso MARCAS MALL, que fuere receptor de los recursos invertidos entre otros por la sociedad aquí demandante, pues no solo permitió el giro de los recursos desde los encargos individuales hacia el fideicomiso sin haber realizado la verificación del cumplimientos de las condiciones de punto de equilibrio, sino que permitió con su actuación que se afectara la liquidez del proyecto, primero a través del pago de los predios con recursos del patrimonio autónomo, y luego a través de la actuación de su representante legal ALVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO y demás funcionarios de su Sucursal de Cali implicados en administración desleal de los recursos del fideicomiso disponiendo de recursos de este y de otros contratos fiduciarios, que bajo las circunstancias descritas ahondó los problemas de liquidez para el desarrollo del proyecto a tal punto que convirtió a la Fiduciaria en causante de que no se concluyera con la construcción del centro comercial y demás inmuebles del proyecto, afectando de esta forma al consumidor financiero demandante; y (iii) aun con posterioridad a los hechos al parecer fraudulentos ejercidos por sus funcionarios, teniendo en cuenta las pruebas recibidas del proceso policivo tramitado en la inspección correspondiente de la ciudad de Cali, se evidencia que Acción Fiduciaria S.A. no realizó la protección de los bienes fideicomitidos».
Y en cuanto a lo segundo, esto es, la admisión por parte de la fiduciaria del comportamiento fraudulento y malintencionado de sus propios funcionarios, la Superintendencia la tuvo por probada a partir de los siguientes elementos de juicio:
«Frente a esas mismas operaciones inusuales, se acredita que la sociedad fiduciaria demandada interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto agravado, falsedad en documento privado, transferencia no consentida de activos, destrucción, suspensión y ocultamiento de documento privado, administración desleal y peculado por apropiación a favor de terceros, por hechos relacionados con algunos negocios fiduciarios, entre ellos el denominado como MARCAS MALL, hecho que además tuvo por cierto las partes en audiencia inicial (…). Específicamente frente al FIDEICOMISO MARCAS MALL en dicha denuncia, se señala que: “5. SUSTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENCARGOS FIDUCIARIOS DE PROPIEDAD DE FIDEICOMISOS DELITOS COMETIDOS POR ALVARO JOSÉ SALAZAR ROMERO CC No. 94.501.791 EX REPRESENTANTE LEGAL Y EXGERENTE OFICINA CALI, JOSE EDUARDO CORTES GONZALEZ CC No. 1.143.826.599 SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO, KATHERINE LIZCANO OVALLE CC No. 1.144.139.317. ANALISTA DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS Y CATHERINE VALLEJO GIRALDO CC 1.130.638.409 ADMINISTRADOR DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS Respecto a FIDEICOMISO FA- 2351 MARCAS MALL El fidecomiso FA-2351 Marcas Mall es un fideicomiso a través del cual se administran los recursos para el desarrolla un proyecto inmobiliario, que consiste en un centro comercial en la ciudad de Cali. Por lo anterior, el giro normal de los recursos en este fideicomiso es el cumplimiento de las órdenes o Instrucciones por parte del Fideicomitente Constructor o Desarrollador que es la persona a cargo del desarrollo y construcción del proyecto Inmobiliario. Este fideicomiso tiene unas funciones específicas que se han desarrollado a través de tres (03) documentos que se anexan a la presente denuncia, donde efectivamente se dan INSTRUCCIONES CLARAS Y PRECISAS sobre la forma como ACCIÓN FIDUCIARIA debe administrar el encargo fiduciario, de conformidad con la cláusula novena del contrato de fiducia (otro sí 3) (ANEXO 62 DIGITALIZADO) que se adjunta a este escrito, no se advierte que exista Instrucciones para realizar TRASLADOS DE DINERO a través de transferencias electrónicas a NINGUN OTRO FIDEICOMISO, máximo cuando se trata de un Encargo Fiduciario cuyo objetivo es la Administración de Recursos para desarrollar un proyecto inmobiliario. Como se especificó anteriormente, lo que se hace es como se ha evidenciado hace una especie de -CARRUSEL» de traslados de un Fideicomiso a otro para darle apariencia de liquidez con ingresos INUSUALES de dinero a través de transferencias, al igual que Pagos a Terceros que no tienen absolutamente nada que ver ni con el objeto del fideicomiso, ni fueron autorizados por el fideicomitente o los beneficiarios. Se observa el actuar ilícito de estas personas».
Sobre el mismo particular, más adelante agregó que «los hechos reclamados [también] fueron reconocidos por la entidad demandada- asegurada, por conducto de su represente legal, como fraudulento, como se desprende del interrogatorio de parte rendido ante esta Superintendencia, tanto en la prueba trasladada obrante a derivado 115, así como se extrae del interrogatorio adelantado en este litigio a derivado 058 audiencia inicial, al punto se señaló lo siguiente: Al ponerle en conocimiento el acta de verificación suscrita el 4 de noviembre 2014 por medio de la cual se dieron por superados los requisitos para el traslado de dineros y reconocer el documento, se le indagó “…como es cierto sí o no que la información contenida en esta acta respecto del alcance del punto de equilibrio es inexacta, falsa o alejada de la realidad (…) [contestó]: si es inexacta respecto a la fecha de la certificación”., (derivado 115 audiencia hora 2 minuto 03 en adelante). Igualmente, en audiencia de este plenario, derivado 058 se le indagó si el acta contenía información falsa, inexacta o alejada de la realidad, con respuesta que contiene información inexacta. Luego al preguntarle si es cierto o no es cierto que el contenido del acta de verificación es falso de cara a la transferencia del inmueble contestó “…sí, es falsa…”. A su turno, si dentro de los eventos que produjeron se presentará denuncia penal en contra del señor Álvaro José Salazar Romero quien fungió como representante legal de esa sociedad está la falsificación de documentos contestó “…sí…”. Al preguntarle si la denuncia está relacionada con los hechos de los encargos MR799 y FA 2351 Marcas Mall contestó “…sí…”. Y si la denuncia tiene relación con los manejos de la oficina Cali contestó “…sí…”. Situaciones por las cuales se configura así la hipótesis contenida en el literal (b) del numeral 3.7 precedente, es decir que para el caso en concreto dicho evento se encuentra expresamente excluido de cobertura conforme lo establecido en la póliza bajo estudio en tanto tal actuar fraudulento ha sido admitido por el asegurado».
Tales planteamientos y conclusiones no fueron prohijados por el tribunal, quien, al resolver la apelación (única) de la fiduciaria, revocó la absolución de la aseguradora, con fundamento en la siguiente argumentación:
«No obstante, para la Sala, la Delegatura desacertó en su conclusión porque, a partir de la declaración de la representante legal de Acción Fiduciaria, Laura López, no puede entenderse configurado el evento previsto en la mencionada disposición de la póliza; es decir, de sus manifestaciones no se tienen por admitidas las conductas anteriormente descritas. Recuérdese, en su interrogatorio atestiguó “que efectivamente se realizaron algunas actividades fuera de los procedimientos, fuera de lo que estaba estructurado en la Fiduciaria, que efectivamente hubo sustracción de recursos de algunos fideicomisos, sustracción de información y operaciones inusuales en la administración de varios negocios de la oficina de Cali… por parte de varios funcionarios, entre ellos el señor Álvaro José Salazar”.
Estas afirmaciones no son suficientes para determinar que Acción Fiduciara conocía y aceptaba intencionalmente las conductas anómalas de sus trabajadores, pues “no es posible sostener que por el sólo hecho de manifestar la parte asegurada que hubo un actuar fraudulento del trabajador, se consolida la exclusión, pues esa aseveración no entraña reconocimiento o confesión de tolerancia consciente o aprobación de una conducta que, sin duda, sí fue incorrecta”, y cualquier manifestación que en ese sentido expresó la declarante, es tan solo “un parecer… una opinión, de un calificativo personal, sin que en el expediente obre prueba del dolo”; por tanto, no es la expresión de un acto consciente, voluntario y antijurídico, encubierto o patrocinado por los máximos órganos de dirección y administración de la sociedad fiduciaria.
Ahora, que las conductas ejecutadas dolosamente por parte del asegurado, que lleguen a configurar el siniestro, sean susceptibles de exclusión, es razonable, mas no lo es que aquellos perpetuados por sus trabajadores también deban serlo, pues, apoyado en criterio doctrinario, dijo recientemente esta Sala, en un caso de idénticas características, “que las personas jurídicas incurran en responsabilidad directa por los actos de sus trabajadores no significa que de ellas se afirme el dolo”».
3.2 Errores fácticos y argumentativos.
Contrastados los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto atañe específicamente a la viabilidad del llamamiento en garantía, para la Corte es claro que la colegiatura de segundo grado no reparó suficientemente en todos los elementos de juicio que le fueron puestos de presente sobre ese particular.
En estricto sentido, la condena que el tribunal le impuso a la aseguradora obedeció simplemente a que, en su criterio, el interrogatorio de parte de la allí convocada no reflejaba que los actos ilícitos de su entonces gerente de la sucursal de Cali fueron conocidos y consentidos por la sociedad, lo cual, entendió, era indispensable para la configuración de la exclusión.
Ni una sola línea dedicó el tribunal a explicar por qué consideraba que la aquiescencia o el beneplácito de la fiduciaria respecto de las conductas ilícitas de su representante legal era presupuesto indispensable para la activación de la exclusión; esto, pese a que el clausulado de la póliza exigía simplemente, para la exoneración de la compañía de seguros, que «el asegurado haya admitido dichas conductas», es decir, que de manera sobreviniente, hubiere reconocido que tales comportamientos tuvieron lugar.
A ello se suma que, para concluir que esa admisión de culpa no estaba demostrada, el tribunal únicamente tuvo en cuenta la declaración de parte rendida por la fiduciaria demandada, pero nada dijo sobre la denuncia penal que esa entidad había formulado contra sus mismos funcionarios, y en la cual afirmó, según enfáticamente lo resaltó la Superintendencia en el fallo de primera instancia, que su ex representante legal había orquestado una suerte de «CARRUSEL de traslados de un Fideicomiso a otro para darle apariencia de liquidez con ingresos INUSUALES de dinero a través de transferencias, al igual que Pagos a Terceros que no tienen absolutamente nada que ver ni con el objeto del fideicomiso, ni fueron autorizados por el fideicomitente o los beneficiarios. Se observa el actuar ilícito de estas personas».
Además, al sostener que el hecho de que «las personas jurídicas incurran en responsabilidad directa por los actos de sus trabajadores, no significa que de ellas se afirme el dolo», la colegiatura también asumió, infundadamente, que la exclusión en comento solo podría configurarse ante la comprobación de un estado mental subjetivo de esa naturaleza, desconociendo con ello que la textura de la citada estipulación era bastante amplia, al cerrar el paso a «cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de una ley por parte del asegurado».
Tampoco puede dejarse de lado que el funcionario a quien la misma fiduciaria atribuyó la autoría de los actos irregulares no era simplemente un operario o un empleado sin facultades de representación, sino el gerente de la sucursal de Cali; de allí que no se observe la pertinencia de las manifestaciones que el tribunal dedicó a insistir en que, «el que las conductas ejecutadas dolosamente por parte del asegurado, que lleguen a configurar el siniestro sean susceptibles de exclusión, es razonable, mas no lo es que aquellos perpetuados por sus trabajadores también deban serlo». En últimas, tratándose de una persona jurídica, carente en sí misma de voluntad y decisión, son justamente sus órganos de representación, quienes otorgan consentimiento en nombre de la sociedad y comprometen, con ello, su responsabilidad civil.
Se sigue de lo indicado que la motivación del fallo cuestionado resulta a todas luces insuficiente, pues la magistratura encartada no valoró de manera adecuada y completa las distintas probanzas que fueron recaudadas en el decurso de las instancias, ni tampoco exteriorizó -con suficiencia- las razones que verdaderamente imponían extender la condena a la aseguradora llamada en garantía.
No se trata de que aquel fallador hubiera elegido una de entre varias teorizaciones posibles, sino de que se decantó por la que favorecía los intereses de una de las partes, con soporte en una valoración fragmentaria de los elementos de juicio que componen la foliatura y una confrontación incompleta de esas probanzas con aquella exclusión en que la aseguradora vinculada estructuró buena parte de su postura litigiosa.
Tal conducta se traduce en una inobservancia del deber de motivar las decisiones judiciales, temática frente a la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene dicho, de manera reiterada, que
«(…) la exposición de las razones que llevaron a tomar una determinada decisión se erige como la mejor garantía para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los jueces deben identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando para la resolución de un caso, porque en un Estado social y democrático de derecho están prohibidas las decisiones basadas en el poder puramente personal y es apenas lógico que los operadores judiciales estén obligados a exponer de manera clara cuáles son las bases lógicas y silogísticas de sus fallos como prenda del efectivo imperio de la legalidad en el seno de la sociedad» (CC, T-237 de 2017).
A su turno, esta Sala ha reconocido que
«(…) la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01; reiterada en STC13257-2018, 11 oct.).
En igual sentido, según ya se advirtió, la cuestionada sentencia también refleja un vicio fáctico de parte del órgano colegiado, dada la evidente omisión del análisis de varias probanzas que, prima facie, lucen relevantes para el problema jurídico que se sometió a su consideración y que –a pesar de ello– no fueron mencionadas individualmente, ni tampoco incluidas dentro del conjunto de elementos de juicio que debían ser considerados para resolver la contención, en uno u otro sentido.
Recuérdese que, a voces del precedente, el aludido vicio de juzgamiento –causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales– puede manifestarse a través de la «no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial», hipótesis que tiene lugar cuando «la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva sustancialmente» (CC, T-393 de 2017), tal como aconteció en la actuación sub exámine.
Por ende, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de la querellante, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para que el tribunal analice nuevamente el asunto bajo la óptica de los razonamientos vertidos en esta providencia.
4. Conclusión.
Pese a la complejidad del debate que propusieron los litigantes, la colegiatura accionada adoptó una decisión precariamente motivada, y en la que omitió pronunciarse acerca del contenido de varios medios de prueba, incurriendo así en dos causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales –la motivación insuficiente y el defecto fáctico–, que lesionan bienes iusfundamentales en cabeza de SBS Seguros Colombia S.A.
Por tal motivo, se concederá la solicitud de amparo en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TUTELA el derecho a un debido proceso de la aquí accionante.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la sentencia de 14 de enero de 2022, dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2018-01216-02, y emita un nuevo proveído, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Aclaración de Voto
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03370-00
1. Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión manifiesto que no comparto la contenida en el fallo que dirimió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, porque no debió concederse la salvaguarda rogada, toda vez que, la decisión criticada no luce arbitraria, al margen de que se comparta.
1. En efecto, el Tribunal criticado, en el fallo dictado el 14 de enero de 2022, que revocó el numeral 3° de la sentencia de 1° de junio anterior, en punto a la condena de la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., estudió las causales de exclusión, específicamente en numeral 3.7., precisando que:
En relación con la absolución de la llamada en garantía, se dirá que no está en debate que Acción Fiduciaria celebró un contrato de seguro con SBS Seguros Colombia S.A., el cual se rige por las condiciones contenidas en la póliza No. 1000099, con vigencia del 30 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre del 2018. Para el a quo, en tanto los hechos reclamados por Promotora Giraldo fueron reconocidos por la entidad demandada- asegurada, como fraudulentos, esa responsabilidad se enmarcó en los supuestos de exclusión definidos en el seguro de responsabilidad civil para instituciones financieras, en la condición 3 por la que “EL ASEGURADOR NO ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA Y POR TANTO, NO ESTARÁ OBLIGADO A EFECTUAR PAGO ALGUNO, EN RELACIÓN CON CUALQUIER RECLAMO DERIVADO DE, BASADO EN, O ATRIBUIBLE A”, específicamente en el numeral 3.7., que previó: “(…) 3.7. CUALQUIER RECLAMO BASADO U ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISIÓN DEBIDO A UNA CONDUCTA DELICTIVA, CRÍMINAL, DESHONESTA, FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL ASEGURADO O CUALQUIER VIOLACIÓN DE UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO SIEMPRE QUE: (A) LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER SENTENCIA, FALLO U OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, O (B) CUANDO EL ASEGURADO HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS”.
No obstante, para la Sala, la Delegatura desacertó en su conclusión porque, a partir de la declaración de la representante legal de Acción Fiduciaria, Laura López, no puede entenderse configurado el evento previsto en la mencionada disposición de la póliza; es decir, de sus manifestaciones no se tienen por admitidas las conductas anteriormente descritas. Recuérdese, en su interrogatorio atestiguó “que efectivamente se realizaron algunas actividades fuera de los procedimientos, fuera de lo que estaba estructurado en la Fiduciaria, que efectivamente hubo sustracción de recursos de algunos fideicomisos, sustracción de información y operaciones inusuales en la administración de varios negocios de la oficina de Cali… por parte de varios funcionarios, entre ellos el señor Álvaro José Salazar”. Estas afirmaciones no son suficientes para determinar que Acción Fiduciara conocía y aceptaba intencionalmente las conductas anómalas de sus trabajadores, pues “no es posible sostener que por el sólo hecho de manifestar la parte asegurada que hubo un actuar fraudulento del trabajador, se consolida la exclusión, pues esa aseveración no entraña reconocimiento o confesión de tolerancia consciente o aprobación de una conducta que, sin duda, sí fue incorrecta”, y cualquier manifestación que en ese sentido expresó la declarante, es tan solo “un parecer… una opinión, de un calificativo personal, sin que en el expediente obre prueba del dolo”; por tanto, no es la expresión de un acto consciente, voluntario y antijurídico, encubierto o patrocinado por los máximos órganos de dirección y administración de la sociedad fiduciaria.
Ahora, que las conductas ejecutadas dolosamente por parte del asegurado, que lleguen a configurar el siniestro sean susceptibles de exclusión, es razonable, mas no lo es que aquellos perpetuados por sus trabajadores también deban serlo, pues, apoyado en criterio doctrinario, dijo recientemente esta Sala, en un caso de idénticas características, “que las personas jurídicas incurran en responsabilidad directa por los actos de sus trabajadores no significa que de ellas se afirme el dolo”.
En ese orden de ideas, le corresponde a la aseguradora asumir el pago del siniestro hasta el agotamiento del límite asegurado.
Seguidamente, tras establecer que no estaba probada la exclusión de responsabilidad civil denunciada, analizó las excepciones propuestas por la aseguradora, consignando que:
a) Sobre la “ausencia de cobertura – inexistencia de responsabilidad de acción sociedad fiduciaria”, soportada en que “no existe responsabilidad alguna que le sea imputable a Acción Fiduciaria por los hechos en los cuales se fundamenta la demanda” y que “no se evidencia un daño causado”, así como “tampoco un incumplimiento a sus deberes contractuales y legales y, en todo caso no se acredita el elemento de causalidad”, bastará remitirse a la argumentación precedente en donde se estableció todo lo contrario.
b) Frente a las de “Improcedencia de la indemnización de cualquier suma que resulte superior al límite asegurado de la sección III de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.” y “Agotamiento del valor asegurado”, deberá decirse que anduvo carente de soporte, en tanto la aseguradora no probó de manera alguna que se hubiera afectado la póliza por siniestros de la misma clase en una cuantía superior a $15 000 000 000; y por supuesto, como la indemnización no puede ser superior al valor asegurado, la llamada en garantía deberá responder hasta el agotamiento de su límite.
c) En punto a las excepciones de “aplicación del deducible a cargo del asegurado, pactado en la póliza No 1000099, para la sección III de responsabilidad civil del profesional” y “sujeción a los términos, límites y condiciones” allí previstos, deberá decirse que ninguno de los argumentos que la soportan, en nada desvirtúa las pretensiones; no obstante, en consideración de la segunda, se observa que, en efecto, sobre la suma asegurada se pactó un “deducible todo y cada reclamo” por $150 000 000 (pg. 74, derivado 028 del expediente digitalizado), razón por la cual la aseguradora debe reembolsar la suma de $360 971 559, junto con los intereses moratorios comerciales que se causen, siempre que no sean pagados dentro del plazo otorgado en la sentencia impugnada. Los $150 000 000 restantes serán cubiertos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los réditos que también se generen.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la aseguradora peticionaria no debía hallar recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas, especialmente, la declaración rendida por la representante legal de Acción Fiduciaria, concluyendo que, de lo manifestado por aquélla no se puede entender admitida alguna conducta criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado, toda vez que, tales manifestaciones no son suficientes para determinar que dicha fiduciaria conocía y aceptaba intencionalmente las conductas de sus trabajadores, a más que, no fueron expresiones de una acto consiente, voluntario y antijurídico; asimismo, porque las excepciones formuladas no fueron probadas.
En este orden de ideas, tales inferencias no podían ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
2. En recapitulación, comoquiera que, la decisión criticada en sede de tutela, al margen de compartirse, no era contentiva de una falencia adjetiva, sustantiva o procedimental que por su envergadura impusiera la intervención del juez constitucional, el resguardo debía denegarse.
3. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión mayoritaria.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03370-00
Con el respeto y deferencia acostumbrados, expreso las razones por las cuales aclaro mi voto en el presente asunto.
1.- En la providencia se tuteló el derecho al debido proceso del accionante y se ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que deje sin efectos la sentencia accionada. Todo ello comoquiera que «al acoger el llamamiento en garantía que se formuló contra la aquí accionante, el tribunal dejó de lado múltiples aristas del problema jurídico que se sometió a su consideración, y que debieron formar parte de la argumentación ofrecida en segunda instancia, según lo exigía el deber de motivación aludido en precedencia».
2.- Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada por el Despacho, lo cierto es que me aparto de su fundamentación. Al observar la providencia impugnada, resulta ostensible la razonabilidad de lo expuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Responde a una interpretación razonable de las pruebas obrantes en el expediente. En especial, del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Acción Fiduciaria y del clausulado del contrato de seguro. Recuérdese que esta Sala ha sostenido que:
«“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)” (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
De manera que es totalmente plausible que la declaración de la representante legal no fuera prueba suficiente, a juicio del Tribunal, del conocimiento y aceptación de Acción Fiduciaria de las conductas anómalas de sus trabajadores. Así mismo, se encuentra razonable la interpretación otorgada por el juzgador colegiado al texto del contrato, dada la amplitud que esta misma Corte evidencia. Esto es, esta Sala no podría imponer una apreciación particular, dado que tal labor es exclusiva del juez de instancia.
3.- No obstante, estimo que el amparo rogado debe otorgarse, principalmente, con respecto a lo que atañe con la trascendencia de la denuncia penal formulada por la aseguradora. Y, con respecto a la calidad profesional del hacedor de las irregularidades.
4.- En los antedichos términos, dejo sentadas las razones por las que aclaro mi voto.
Fecha ut supra
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado