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AC5185-2022 (2022-03564-00)
AC5185-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03564-00
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Corregimiento de San Cristóbal) y Promiscuo Municipal de San Luis (Distrito judicial de Antioquia) para conocer la demanda ejecutiva promovida por Farley Emilio Mejía Jaramillo contra Hipolito Lizarda Díaz.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en la letra de cambio n.º 1 suscrita el 13 de septiembre de 2021.
El convocante indicó que ese juzgado era competente por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que de manera precisa señaló, era la «calle 99 #74-38 tercer piso» de la ciudad de Medellín.
2. El primer estrado judicial refirió no ser competente para conocer de la demanda ejecutiva, en tanto en el título valor solo se apuntó que el pago deberá hacerse en Medellín, sin insertar dirección exacta pactada por las partes, a más de que la competencia debía fijarse en el domicilio del demandado, que corresponde al municipio de San Luis, como fuero general de competencia establecido en el numeral 1º del Código General del Proceso, circunstancia que además garantizaría el derecho de defensa del convocado.
3. El último juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que existe concurrencia de fueros en el asunto bajo examen, al ser aplicables los numerales 1º y 3º del artículo 28 mencionado, y el demandante manifestó su elección al radicar el libelo ejecutivo en la ciudad de Medellín, circunstancia que no puede ser ignorada por el juzgador anterior, por lo cual la competencia radica en el Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital antioqueña.
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el ejecutante escogió incoar su demanda en el municipio de Medellín, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, sin que se torne relevante para el caso sub examine si existe o no una dirección fijada para el pago, estando facultado para optar por ese foro o el del domicilio del demandado.
Por ello, no son de recibo las razones esgrimidas por el juzgado de Medellín, pues en el título valor cuya ejecución se pretende se deja claro que es en dicha urbe donde deberá realizarse el pago, configurándose el fuero reseñado en el numeral 3º del artículo 28 de la codificación adjetiva vigente.
4. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Corregimiento de San Cristóbal), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado