AC 5185 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5185-2022 (2022-03564-00)

        

AC5185-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03564-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín  (Corregimiento de San Cristóbal) y Promiscuo Municipal de San  Luis (Distrito judicial de Antioquia) para conocer la demanda  ejecutiva promovida por Farley Emilio Mejía Jaramillo contra  Hipolito Lizarda Díaz.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en la letra de cambio n.º 1 suscrita el 13 de  septiembre de 2021.  

El  convocante indicó que ese juzgado era competente por ser el  lugar de cumplimiento de las obligaciones, que de manera precisa  señaló, era la «calle  99 #74-38 tercer piso»  de la ciudad de Medellín.  

2. El primer  estrado judicial refirió no ser competente para conocer de la  demanda ejecutiva, en  tanto en el título valor solo se apuntó que el pago  deberá hacerse en Medellín, sin insertar dirección  exacta pactada por las partes, a más de que la competencia  debía fijarse en el domicilio del demandado, que corresponde  al municipio de San Luis, como fuero general de competencia  establecido en el numeral 1º del Código General del  Proceso, circunstancia que además garantizaría el  derecho de defensa del convocado.  

3. El último  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento,  habida cuenta que  existe concurrencia de fueros en el asunto bajo examen, al ser  aplicables los numerales 1º y 3º del artículo 28  mencionado, y el demandante manifestó su elección al  radicar el libelo ejecutivo en la ciudad de Medellín,  circunstancia que no puede ser ignorada por el juzgador anterior, por  lo cual la competencia radica en el Juzgado 7º de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la capital antioqueña.  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Promiscuo  Municipal de San Luis para rehusar la competencia en el asunto que  ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el ejecutante  escogió incoar su demanda en el municipio de Medellín,  por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, sin que se  torne relevante para el caso sub  examine si  existe o no una dirección fijada para el pago, estando  facultado para optar por ese foro o el del domicilio del demandado.  

Por  ello, no son de recibo las razones esgrimidas por el juzgado de  Medellín, pues en el título valor cuya ejecución  se pretende se deja claro que es en dicha urbe donde deberá  realizarse el pago, configurándose el fuero reseñado en  el numeral 3º del artículo 28 de la codificación  adjetiva vigente.  

4.  Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente  al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Medellín, por ser el competente para  conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta  determinación al otro despacho judicial involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín (Corregimiento de San Cristóbal),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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