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STC15008-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15008-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02102-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía de Gestión Credintegral S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto nº. 21-397775.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Eleuterio Serna Gutiérrez promovió acción de protección al consumidor contra la aquí gestora, cuyo conocimiento correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien en proveído del 5 de noviembre de 2021 admitió la causa y el 8 del mismo mes, notificó dicha decisión al correo impuestoscredintegral@credintegral.com.co1.
Finalmente, el 3 de octubre de la presente anualidad, se remitieron las diligencias al «Grupo de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento con miras a que se adelante la fase descrita en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011».
Expuso la censora que se enteró de la existencia del proceso el 23 de septiembre de este año, tras verificar en «el portal de consulta de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio», puesto que en el correo electrónico previamente reseñado «no se tiene registro de dicha comunicación [auto admisorio]».
Indicó que «[r]evisado el contenido de la reclamación inicial del consumidor, se evidencia que el Proveedor del servicio corresponde a la empresa MULTINTEGRAL SAS, a través del crédito SOMOS de Empresas Públicas de Medellín» y en ese sentido precisó que no es la llamada a responder, pues «dentro de su objeto social no está la comercialización de electrodomésticos».
3. Pretende, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el asunto rad. 21-397775.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado y señaló que «la sociedad COMPAÑÍA DE GESTIÓN CREDINTEGRAL S.A.S. no contestó la demanda y tampoco ha presentado solicitud de nulidad dentro del proceso 21- 397775, en ese orden de ideas es claro que no ha agotado los medios de defensa judicial para pretender la salvaguarda de sus derechos por medio de la (…) de tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «la promotora (…) no actuó dentro del proceso, (…) y, por tanto, soslayó la proposición de las herramientas que le son propias, como el recurso de reposición, la contestación de la demanda y las excepciones de mérito y la proposición de nulidades; mecanismos que resultaban idóneos y eficaces para la protección de sus derechos e intereses y la resolución del litigio que trae a este estrado de tutela».
Agregó que «además de las herramientas del proceso mismo, cuenta la pretensora con el recurso extraordinario de revisión, siendo una de sus causales, precisamente la de existir nulidad originada en falta de notificación que no haya sido saneada».
IMPUGNACIÓN
La impetró la sociedad reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «[f]rente a que no se ejerció derecho a la defensa aún después de conocer del proceso es una afirmación errada, toda vez que el conocimiento del proceso se dio el 23 de septiembre del
2022 y la sentencia fue dictada el 19 de septiembre de la misma anualidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora dentro de la acción de protección al consumidor (rad. 21-397775), por cuanto: (i) tuvo como demandada a la Compañía de Gestión Credintegral S.A.S., sin constatar previamente que no era la entidad llamada a responder y (ii) no la notificó en debida forma de la existencia del proceso.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que la sociedad convocante no acreditó que, antes de acudir a esta justicia excepcional, hubiera reclamado ante la autoridad competente, la nulidad que aquí pretende.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC5765-2022, 11 may.).
En esta medida, le corresponderá a la entidad querellante realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC5765-2022, 11 may.).
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, toda vez que no se satisface el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS