AC 5190 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5190-2022 (2022-03588-00)

        

AC5190-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03588-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos  Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado 64 de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá)  y Cuarto Civil Municipal de Armenia, para conocer la demanda  ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra  Diana Milena Marín Rodríguez.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en los pagarés números 054156110000374,  054156110000366, 054156110000306 y 054156110000239.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente en tanto corresponde al domicilio de las partes.  

2. Ese  estrado judicial rechazó ser competente para conocer de la  demanda ejecutiva, pues de los pagarés arrimados se extrae que  el lugar del cumplimiento de las obligaciones es el municipio de  Circasia, departamento del Quindío, así como el  domicilio principal de la demandada es la ciudad de Armenia, por lo  que en concordancia con el numeral 3º del precepto 28 del Código  General del Proceso, optó por remitir sus diligencias a su  homólogo de Armenia.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa,  habida cuenta que existe concurrencia de fueros,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 del Código General del Proceso, por lo que en  cabeza del demandante radica la elección para incoar el libelo  en el foro que prefiera, quien escogió como juez competente el  de la ciudad de Bogotá, por cuanto allí tiene su  domicilio la obligada.  

Señaló  además que en caso de existir dudas el primer estrado judicial  debió inadmitir la demanda, indicó que no podían  confundirse las nociones de domicilio y lugar de notificaciones y,  por último, esgrimió que la capital del departamento de  Quindío no fue el sitio pactado para cumplir con las  obligaciones, sino el municipio de Circasia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes  sobre aquellos generales, toda vez que el numeral 10º dispone  que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que  involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial  correspondiente, bien sea al lugar de cumplimiento de las  obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del  demandante, pero en el evento que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Así  lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que  guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarías»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

4.  Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que  el Banco Agrario de Colombia  S.A. es  una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente -como regla  general que admite excepciones según se verá a  continuación-, a la ciudad de Bogotá.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades públicas y las  sociedades  de economía mixta,  las superintendencias y las unidades administrativas especiales con  personería jurídica, las empresas sociales del Estado,  las empresas oficiales de servicios públicos y  las demás entidades creadas por la ley o con su autorización,  cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas,  la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas»  (Resaltado impropio).  

Así  las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»,  se concluye que la  demandante ostenta la característica de pública, de  donde les resulta aplicable el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, sobre el cual la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio  principal de la demandante, la ciudad de Bogotá es donde  quedaría fijada la competencia territorial.  

5.  Sin embargo, el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que para «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Negrilla ajena).  

Es  decir que para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00;  AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración  de litigios contra una persona jurídica en su domicilio  principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de  cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en  perjuicio de la comentada distribución racional entre los  distintos jueces del país, pero también contra los  potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al  domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra  estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias  específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí  que para evitar esa centralización o una indebida elección  del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

Y aun cuando dicho  precepto aplica para cuando una persona jurídica es accionada,  nada obsta su empleo en los eventos en los cuales una entidad pública  funge como demandante, porque de esta forma se preserva el atributo  de prelación de competencia consagrado a su favor en el  numeral 10° del artículo 28.  

6. En  consecuencia, este caso debe ser conocido por los juzgados promiscuos  municipales de Circasia, por aplicación de la parte final del  numeral 5° del artículo 28 del Código General del  Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a  cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es  competente a prevención el juez de su domicilio principal o el  del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos  vinculados a estas, lo cual acontece en el sub  judice  habida cuenta que la entidad estatal tiene una sucursal en Circasia,  departamento del Quindío, en la cual la ejecutada suscribió  y se obligó a pagar las obligaciones contraídas, los  cual revela que dichas deudas conciernen a la sucursal del Banco  demandante de tal municipalidad.  

Y aunque el  conflicto fue suscitado entre los Juzgados Ochenta  y Dos Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado 64  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá)  y Cuarto Civil Municipal de Armenia,  nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho  judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los  principios de economía procesal (art. 42, núm. 1°  del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).  

Además,  porque de acuerdo con la información pública y de  acceso abierto que reposa en el sitio web del Banco  Agrario de Colombia S.A., es  hecho notorio la existencia de su sucursal en el municipio de  Circasia, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de  2012, «no requier[e] prueba».  

Recuérdese  que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se  caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un  ámbito específico:  

[P]ara  que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las  consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo  menos, que sea conocido por la generalidad de las personas  pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y  que el  juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ  SC 21 may. 2002, rad. 7328).  

La  doctrina ha perfilado que:  

Los  hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba, bien  por disposición expresa de la ley o bien en virtud del  principio de economía procesal frente a la cualidad de ciertos  hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la  prueba no aumentará en lo más mínimo el grado de  convicción que el juez debe tener acerca de la verdad de los  mismos.  

La  palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de  todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados  por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no  es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que  recaiga7.  

[S]i  bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al  funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia  como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar  debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le  sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el  fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que  comporta necesariamente la exposición de una opinión   completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más  si quiso dilucidar  ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo (CSJ  SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).  

Igualmente,  para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta  que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC’s),  generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no  puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano,  desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que  «[l]os  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones».  

En  la misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código  General del Proceso señala que, «[e]n  todas las actuaciones judiciales deberá  procurarse el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a  la justicia así como ampliar su cobertura»  (se destaca).  

En  adición, la dirección web del Banco Agrario de Colombia  S.A.  emplea en su nombre la designación «.gov.co»,  que en idioma inglés (government)  es semejante al de las páginas gubernamentales y, por tanto,  asimilable a la «.gob.co»,  lo que genera confianza sobre la integridad de los datos allí  contenidos.  

En  otros términos, de acuerdo con la referida base de datos  oficial, que es de público acceso por estar disponible en  internet, la demandante cuenta con una dirección  territorial  en  el municipio de Circasia,  que ejerce atribuciones en dicha ciudad, hecho que tiene un grado de  divulgación generalizada, lo que permite inferir su condición  de notorio.  

Por  lo tanto, es de concluir que, como fue anunciado, la demanda debe ser  avocada por los  Juzgados Promiscuos Municipales de Circasia (Reparto), donde está  ubicada la sucursal del Banco  Agrario de Colombia  S.A. a la cual están vinculados los créditos que  pretende satisfacer,  en  aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso en concordancia con el  numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor  en los procesos contra una persona jurídica es competente a  prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar  donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a  estas, lo cual acontece en el sub  judice  en tanto se pretende la ejecución de un título valor  suscrito y que debería ser pagado en el Municipio  de Circasia, departamento de Quindío.  

En  suma, aplicando el factor subjetivo de competencia el conocimiento de  la demanda corresponde al Juzgados  Promiscuos Municipales de Circasia (Reparto),  por  tratarse de un asunto vinculado a la  sucursal  de la convocante de esta localidad (núms. 5° y 10º,  art. 28 C.G.P.).  

7.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente a los  Juzgados  Promiscuos Municipales de Circasia (Reparto),  por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación a los otros despachos  judiciales involucrados en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que la competencia para conocer de la demanda de la referencia está  radicada en los Juzgados Promiscuos Municipales de Circasia.  

Por  secretaría remítase de inmediato el expediente a la  oficina judicial de esta ciudad para que sea repartido.  

Comuníquese  esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en  el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

2          Ya          que el numeral 1º del artículo 16 pasó a decir:          “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

7          Rafael          de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones          de derecho procesal civil,          editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p.          289.      

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