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STC15450-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15450-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03879-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado Nº 2021-00136-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.
En apoyo de su queja señaló que, en la acción popular que inició frente a Koba Colombia SAS -Tienda D1 de Jericó- (Antioquia), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó en la sentencia de 24 de septiembre de 2021 acogió las excepciones de la demandada al ocurrir un «hecho superado», y fijó condena en costas en su favor.
Indicó que la sociedad apeló esa providencia en cuanto a las referidas costas y el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 24 de enero de 2022 revocó el monto fijado, determinación que, en su criterio, es irregular, ya que «olvida el tribunal tutelado la sentencia en sede de tutela proferida por la H CSJ SCC el 5 de marzo de 2008…donde consigna, LA SUPERACIÓN DEL HECHO NO IMPIDE LA CONDENA EN COSTAS AGENCIAS EN DERECHO NI EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO ECONÓMICO….exp 2008 00238».
Advirtió que, si bien acudió antes a esta jurisdicción para reprochar la actuación descrita, este nuevo amparo debe salir avante «BASADO EN LAS PRUEBAS» que solicita, relativas a la «copia íntegra del fallo de tutela 5 DE MARZO DE 2008, EXPEDIENTE 2008 00238 DE LA H CSJ STC14449-2019».
2. Pidió en consecuencia, se ordene «al tutelado conceda agencias en derecho a mi favor, amparado en tutela en sede de acción popular del 5 marzo de 2008, donde consignó …LA SUPERACIÓN DEL HECHO NO IMPIDE NI LA CONDENA EN COSTAS NI EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO ECONÓMICO… EXP 2008 00238. Se garantice la doble instancia, amparado DERECHO SUSTANCIAL».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que el reclamo incumplía el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la sentencia con la que se resolvió la apelación en el caso cuestionado se emitió el 24 de enero de 2022. Agregó que, con todo, con esa decisión no incurrió en irregularidad superlativa, pues se apoyó en la normatividad aplicable y en las pruebas recaudadas.
2. La sociedad D1 S.A.S. relató los antecedentes del asunto criticado y señaló que el actor acudió antes a esta jurisdicción con iguales hechos y pretensiones. Añadió que debería imponérsele una «multa» por temeridad.
3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó la improcedencia de este amparo, dado que «lo que se evidencia es que existe una discrepancia interpretativa sobre la procedencia de la condena en costas a favor del actor popular, cuando quiera que la pretensión es denegada por haberse cristalizado el fenómeno del hecho superado o haberse materializado la carencia actual de objeto y bien es sabido que este dipo de diferencias hermenéuticas no dan lugar a prodigar salvaguarda de los derechos fundamentales».
4. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso de la protección exigida frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria son idénticas a las alegadas en pasada ocasión, resueltas negativamente por esta Sala en sentencia STC2365 de 2 de marzo de 2022 confirmada, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Laboral en STL4764 de 6 de abril de 2022.
2. En efecto, se observa que, en las citadas sentencias de tutela, el amparo otrora propuesto por el accionante para lograr, como ahora, que se revocara la sentencia de 24 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Superior accionado en la acción popular materia de queja y, en su lugar, se le reconocieran «agencias en derecho», se negó en primer y segundo grado porque se estimó que dicha determinación resultaba razonable, pues, en palabras de esta Sala «en rigor, el aquí promotor revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Antioquia revocó –en apelación– la condena en «COSTAS» impuesta a su contraparte en el pleito popular con la sentencia de primera instancia, al estimar, en compendio, que esta última «no resultó vencida» en el correspondiente juicio como corolario de que fue «absuelta» y, en gracia de discusión, tampoco hubo «comprobación» de que dichas expensas se causaran, dado el «escaso despliegue» de aquel en condición de demandante colectivo». (STC2365-2022)
Igualmente la Sala de Casación Laboral en STL4764-2022-, explicó que la decisión del allí accionado, sustentada en que no hubo una «parte vencida», dado que en el caso la demandada ejecutó lo requerido por su contraparte antes de la sentencia y no por «orden constitucional, sino [por] una actuación propia y autónoma» y que, además, tampoco existió mérito para imponer costas, pues el «actor se limitó exclusivamente a la formulación de la acción y a la presentación de una solicitud de acceso al expediente y de impulso procesal», resultaba acertada y no «arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no».
3. Así las cosas, los reclamos entablados frente al Tribunal Superior de Antioquia, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor impulsó de nuevo este mecanismo extraordinario, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. Resta anotar que las supuestas «pruebas» que, según el actor, le abren paso ahora a sus reparos, referentes a las providencias judiciales STC14449-2019 (de 23 de octubre de 2019) y a la de radicado «2008-00038», de ningún modo permiten acceder a lo reclamado, pues además de que el solicitante no indicó el contenido y alcance de las mismas y cómo podrían modificar lo ya resuelto en el pasado amparo en relación con la primera -pues de la segunda no suministró datos suficientes para su ubicación-, se constata que en nada se relaciona el asunto allí fallado con el presente, puesto que, en esa oportunidad se trató de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en un proceso de responsabilidad médica, tema completamente distinto a la discusión sobre costas que sin justificación reiteró aquí el accionante.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declara Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS