STC15450 2022

NOVIEMBRE

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STC15450-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15450-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03879-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó  y citadas las  partes e intervinientes en la acción popular con radicado Nº  2021-00136-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja señaló que, en la acción  popular que inició frente a Koba Colombia SAS -Tienda D1 de  Jericó- (Antioquia), el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó en la sentencia de 24  de septiembre de 2021 acogió  las excepciones de la demandada al ocurrir un «hecho  superado»,  y fijó condena en costas en su favor.  

Indicó  que la sociedad apeló esa providencia en cuanto a las  referidas costas y el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de  24 de enero de 2022 revocó el monto fijado, determinación  que, en su criterio, es irregular, ya que «olvida   el tribunal tutelado la sentencia en sede de tutela proferida por la  H CSJ SCC  el 5 de marzo de 2008…donde consigna, LA SUPERACIÓN  DEL HECHO NO IMPIDE LA CONDENA EN COSTAS AGENCIAS EN DERECHO NI EL  RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO ECONÓMICO….exp  2008 00238».  

Advirtió  que, si bien acudió antes a esta jurisdicción para  reprochar la actuación descrita, este nuevo amparo debe salir  avante «BASADO  EN LAS PRUEBAS»  que solicita, relativas a la «copia  íntegra del fallo de tutela 5 DE MARZO DE 2008, EXPEDIENTE   2008 00238 DE LA H CSJ STC14449-2019».  

2.  Pidió en consecuencia, se ordene «al  tutelado conceda agencias en derecho a mi favor, amparado en tutela  en sede de acción popular del 5 marzo de 2008, donde consignó  …LA SUPERACIÓN DEL HECHO NO IMPIDE NI LA CONDENA EN COSTAS  NI EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO ECONÓMICO… EXP  2008  00238. Se garantice la doble instancia, amparado DERECHO SUSTANCIAL».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia señaló que el reclamo incumplía el  presupuesto de inmediatez, comoquiera que la sentencia con la que se  resolvió la apelación en el caso cuestionado se emitió  el 24 de enero de 2022. Agregó que, con todo, con esa decisión  no incurrió en irregularidad superlativa, pues se apoyó  en la normatividad aplicable y en las pruebas recaudadas.   

   

2.  La sociedad D1 S.A.S. relató los antecedentes del asunto  criticado y señaló que el actor acudió antes a  esta jurisdicción con iguales hechos y pretensiones. Añadió  que debería imponérsele una «multa»  por temeridad.   

   

3.  El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó la  improcedencia de este amparo, dado que «lo  que se evidencia es que existe una discrepancia interpretativa sobre  la procedencia de la condena en costas a favor del actor popular,  cuando quiera que la pretensión es denegada por haberse  cristalizado el fenómeno del hecho superado o haberse  materializado la carencia actual de objeto y bien es sabido que este  dipo de diferencias hermenéuticas no dan lugar a prodigar  salvaguarda de los derechos fundamentales».   

   

4.  La Superintendencia de Industria y Comercio pidió su  desvinculación por falta de legitimación por pasiva.   

   

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja  constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1.  Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso  de la protección exigida frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues las  censuras expuestas por esta vía extraordinaria son idénticas  a las alegadas en pasada ocasión, resueltas negativamente por  esta Sala en sentencia STC2365 de 2 de marzo de 2022 confirmada, en  sede de impugnación, por la Sala de Casación Laboral en  STL4764 de 6 de abril de 2022.  

2.  En efecto, se observa que, en las citadas sentencias de tutela, el  amparo otrora propuesto por el accionante para lograr, como ahora,  que se revocara la sentencia de 24 de enero de 2022 proferida por el  Tribunal Superior accionado en la acción popular materia de  queja y, en su lugar, se le reconocieran «agencias  en derecho»,  se negó en primer y segundo grado porque se estimó que  dicha determinación resultaba razonable, pues, en palabras de  esta Sala «en  rigor, el aquí promotor revela un mero desacuerdo en torno a  la forma en que el colegiado de Antioquia revocó –en  apelación– la condena en «COSTAS»  impuesta a su contraparte en el pleito popular con la sentencia de  primera instancia, al estimar, en compendio, que esta última  «no  resultó vencida»  en el correspondiente juicio como corolario de que fue «absuelta»  y, en gracia de discusión, tampoco hubo «comprobación»  de que dichas expensas se causaran, dado el «escaso  despliegue»  de aquel en condición de demandante colectivo».  (STC2365-2022)  

Igualmente  la Sala de Casación Laboral en  STL4764-2022-,  explicó que la decisión del allí accionado,  sustentada en que no hubo una «parte  vencida»,  dado que en el caso la demandada ejecutó lo requerido por su  contraparte antes de la sentencia y no por «orden  constitucional, sino [por]  una  actuación propia y autónoma»  y que, además, tampoco existió mérito para  imponer costas, pues el «actor  se limitó exclusivamente a la formulación de la acción  y a la presentación de una solicitud de acceso al expediente y  de impulso procesal»,  resultaba acertada y no «arbitraria  o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el  Colegiado de instancia que la profirió estudió de  manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes  jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con  argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al  ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o  no».  

3.  Así las cosas, los reclamos entablados frente al Tribunal  Superior de Antioquia, no tienen vocación de prosperidad  porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que  se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en  esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte  Constitucional ha determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ,  ATP1423-2021 y STC5753-2022,  entre otros),  lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.  

Por  tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor  impulsó de nuevo este mecanismo extraordinario, para censurar  una actuación que ya había puesto en conocimiento de  esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo  reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4. Resta anotar  que las supuestas «pruebas»  que, según el actor, le abren paso ahora a sus reparos,  referentes a las providencias judiciales STC14449-2019 (de 23 de  octubre de 2019) y a la de radicado «2008-00038»,  de ningún modo permiten acceder a lo reclamado, pues además  de que el solicitante no indicó el contenido y alcance de las  mismas y cómo podrían modificar lo ya resuelto en el  pasado amparo en relación con la primera -pues de la segunda  no suministró datos suficientes para su ubicación-, se  constata que en nada se relaciona el asunto allí fallado con  el presente, puesto que, en esa oportunidad se trató de  la  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso en un proceso de responsabilidad médica, tema  completamente distinto a la discusión sobre costas que sin  justificación reiteró aquí el accionante.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declara Improcedente  la  acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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