STC15530 2022

NOVIEMBRE

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STC15530-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15530-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03724-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., dieciséis  (16) de noviembre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Edgardo  Portilla Restrepo y la Corporación Investigación en  Desarrollo Tecnológico Sostenible -CINDETS- contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad, que dicen  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitan,  en consecuencia, se les ordene a los accionados que «se  suspenda toda y cualquier actuación civil hasta que el juez  administrativo competente resuelva de fondo lo de su cargo si hay  proceso contencioso administrativo o hasta que se cumpla con el  acuerdo conciliatorio a que se llegue».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Corporación  Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible  -CINDETS- promovió  un proceso ejecutivo contra Humberto Pradilla Ardila y la Corporación  Bucaramanga  Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento-CBE-,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga, el  que dictó sentencia el 20 de noviembre de 2018, en la que  dispuso seguir adelante la ejecución únicamente  respecto de CBE y condenó en costas a cargo de la ejecutante y  a favor del ejecurado Humberto Pradilla Ardila al prosperar las  excepciones que propuso. Esta decisión fue apelada por la  parte ejecutada.  

2.2. Mediante auto  de 12 de abril de 2019 se aprobó la liquidación de  costas, decisión que apelada por  CINDETS, fue confirmada por el Tribunal criticado el 18 de enero de  2022; y en proveído de 27 de enero siguiente se rechazó  de plano la nulidad impetrada por la ejecutante frente al aludido  auto de 18 de enero anterior.  

2.3.  La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en  fallo de 12 de julio de 2022, revocó la decisión de  primer grado, por no constituir el documento aportado un título  ejecutivo, decretó la cancelación de las medidas, y  condenó en costas en ambas instancias a la ejecutante.  

2.4. Indicaron los  accionantes que los extintos Incoder y  la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán  -CBE- Sarmiento celebraron un convenio de asociación para  elaborar estudios que sirvieran de fundamento en las peticiones de  sustracción de áreas de reserva forestal que hiciera el  Incoder ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y que  dentro de dicho acuerdo la CBE celebró otro convenio con la  Corporación  Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible  -CINDETS- con miras a desarrollar un modelo de construcción de  los estudios y elaborar los estudios para áreas no inferiores  a 300.000 hectáreas y convenir con entidad regional para hacer  dichos estudios en el territorio de influencia -se cumplió con  el convenio Cindets – Fundación Cenigaa-.  

2.5.  Señalaron que la Fundación Cenigaa no cumplió  con sus obligaciones, por lo que el Incoder llamó a CBE y esta  a Cindets para que lo hicieran; que Cindets terminó  unilateramente su relación con la Fundación Cenigaa y  finalizando el convenio liquidó la ecuación financiera  el 30 de septiembre de 2014, subrogándose CBE en los derechos  y acciones que tenía CINDETS frente a la mencionada fundación  y pagándole a esta úlitma $598.074.959, mediante un  pagaré, obligandose personalmente su director Humberto  Pradilla Ardila.  

2.6.  Adujeron que como el Incoder no liquidaba la ecuación  financiera del convenio suscrito con CBE, esta inició su  liquidación judicial, cobró lo gastado en la recepción  de estudios finales y en conciliación CBE convinó  terminación y corrección de estudios defectuosos de  Cenigaa y posteriormente obtuvo acto administrativo de cumplimiento  del convenio.  

2.7.  Sostuvieron que con base en el prenotado pagaré se inició  el proceso ejecutivo, en el que se emitió sentencia el 20 de  noviembre de 2018, en donde se le dio más importancia a los  testimonios que apoyaban «la  versión mentirosa del codemandado Humberto Pradilla Ardila»,  que a lo escrito en el pagaré y al artículo 626 del  Código de Comercio, condenando al reconocimiento de perjuicios  a favor de dicho señor en virtud de las medidas cautelares del  juicio.  

2.8.  Refirieron que como al CBE ya había sido disuelta, el  patrimonio de la CBE en liquidación apeló el fallo y  Cindets no interpuso alzada, pero si lo hizo respecto de la  liquidación de costas; que la defensa de Pradilla Ardila  consistió en denegar que otorgó un pagaré, que  si lo hizo fue engañado por el abogado de Edgar Portilla  Fuentes y que nunca quiso obligarse personalmente, por lo que había  interpuesto denuncias disciplinarias y penales.  

2.9.  Aseveraron que allegó ante el ad-quem  los fallos disciplinarios que fueron archivados sin imputar falta  disciplinaria, autoridad que interpretó que Cindets había  presentado solicitud extemporánea de pruebas en auto de 26 de  mayo de 2021, pese a que pidió incorporar los hechos nuevos  como probanzas sobrevinientes, relevantes y de vital importancia,  decisión frente a la que interpuso súplica adicionando  otros documentos, como la sentencia penal de preclusión,  empero, el 4 de agosto de 2021 se corrobó el entendimiento  errado de que se estaban deprecando pruebas.  

2.10.  Manifestaron que en auto de 18 de enero de 2022 se confirmó la  liquidación de costas en segunda instancia, sin que se  resolviera de fondo la responsabilidad del codemandado; que planteó  una nulidad, pero se rechazó de plano en auto de 27 de enero  de 2022; que interpuso súplica, pero se desestimó en  auto de 2 de marzo siguiente; que el 12 de julio se celebró la  audiencia de que trata el artículo 327 del Código  General del Proceso, en donde planteó una nulidad por decidir  sobre las costas a favor del codemadandado, sin haberse pronunciado  frente a la segunda instancia.  

2.11.  Agregaron que se indicó que el ad-quem  podía revisar el título; que se impusieron agencias en  segunda instancia; que interpuso súplica, la que se denegó;  que el juzgado le ordenó pagar las costas, por lo que se libró  mandamiento, frente al que interpuso excepciones; que interpondría  una demanda de reparación directa, por lo que para cumplir con  el requisito de procedibilidad convocó a la Rama Judicial a  conciliación; y que pretendía evitar perjuicios  inminentes e irreparables.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que  conoció de la primera instancia del proceso censurado; que la  sentencia fue apelada únicamente por uno de los demandados,  por lo que los accionantes no lo hicieron; que no intervino en las  decisiones emitidas en segundo grado; que se pretendía revivir  oportunidades procesales concluidas; que desconocía de la  citación para conciliación por la acción de  reparación directa que afirmaron los accionantes haber  interpuesto, pues no había sido notificado de ese  «despropósito…  para desconocer las sentencias… y demás actuaciones  surtidas al interior del proceso… en donde tuvieron la  oportunidad de intervenir… y ejercer todos sus derechos…».  

2. La  Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió  el link del expediente criticado.  

3.  El liquidador de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis  Carlos Galán Sarmiento señaló que en la tutela  se hacían afirmaciones que se quedaban en simples conjeturas,  pues no probaban nada; que la parte ejecutante no apeló la  sentencia de primera instancia, por lo que han realizado múltiples  actos a fin de atacar el fallo emitido por el Tribunal, tales como  súplica, nulidad y ahora tutela; que no se cumplía con  el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor solicitó  la conciliación extrajudicial para acceder a la demanda de  reparación directa; que no se evidenciaba un perjuicio  irremediable; y que se oponía a las pretensiones deprecadas,  pues los falladores actuaron conforme a derecho, respetando los  derechos invocados por los peticionarios.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia de 2 de marzo de 2022, al resolver la súplica  impetrada frente al proveído que rechazó de plano la  nulidad impetrada, indicó:  

…El  régimen de las nulidades procesales está orientado por  una serie de  principios,  entre los cuales se destaca, el de la especificidad, en virtud del  cual,  sólo pueden predicarse como hechos atentatorios del debido  proceso  constitucional,  aquellos vicios que taxativamente se encuentren consagrados  en  la norma que determina la materia, como quiera que no cualquier  irregularidad  en el trámite de la acción, estructura por sí  solo un fenómeno  anulatorio.  

Así  mismo, debe tenerse en cuenta la competencia del superior para  pronunciarse  en esta sede sobre una solicitud de incidente de nulidad, de  cara  a lo contenido en el último parágrafo del artículo  328 del C.G.P. que  reza:  “En el trámite de apelación no se podrá  promover incidentes, salvo el  de  recusación”, que no es el caso, como quiera que la  abogada de la parte  demandante,  mediante escrito adiado el 24 de enero de 2022, presentó ante  la  secretaría de la Corporación solicitud de nulidad del  auto de fecha 18 de  enero  de 20222. Así las cosas, considera esta Sala Dual, que no es  dable  promover  un incidente de nulidad por expresa prohibición legal, por lo  que la  consecuencia  jurídica de la deprecativa izada por el extremo activo no era  otra  que su rechazo de plano, como en efecto se dispuso en el proveído  censurado.  

No obstante lo  anterior y, en gracia de discusión, debe precisarse a la parte  recurrente  que los reproches aquí efectuados, debieron ser enfilados muy  seguramente  en el recurso de alzada contra la sentencia de primera vara;  por  lo que será al desatarse la segunda instancia – en caso  de que esos  hayan  sido sus reparos – donde se estudiará por la Sala, la  viabilidad de sus  argumentos  y la prosperidad o no de sus pretensiones.  

Bajo los  argumentos antes expuestos, esta Sala Dual considera que deberá  mantenerse  incólume el auto proferido por la Magistrada Dra. MARÍA  CLARA  OCAMPO  CORREA de fecha 24 de enero de 2022, dentro del proceso de la  referencia,  por la motivación antes esgrimida. Luego no se abre paso a la  Súplica.  

Además,  al proferir la sentencia de segundo grado de 12  de julio de 2022,  consideró que:  

… Lo  primero que tiene que advertir el Tribunal es lo que atañe a  la solicitud de nulidad, que en esta oportunidad, mientras presentaba  sus alegatos, formuló la apoderada de la parte ejecutante…Y  para esto basta con decirle que esa petición de nulidad fue  resuelta en esta misma sede, en sede de segunda instancia…  mediante auto del 27 de enero de 2022, providencia frente a la cual  presentó recurso de súplica que fue resuelto… a  través de proveído del 2 de marzo del año 2022,  quien mantuvo incólume la decisión. Luego no es posible  volver sobre cuestiones ya debatidas en el juicio durante la segunda  instancia y menos cuando estas decisiones han cobrado ejecutoria.  

Ahora, también  conviene advertir como cuestión preliminar frente al  descontento que en esta oportunidad expresó la apoderada de la  parte ejecutante, por la suspensión de la ejecución en  contra de Humberto Pradilla… que todos los argumentos que  durante sus alegaciones enfiló para explicar este embate  frente a la decisión, es decir, su inconformidad porque se  hubiere liberado del pago de la obligación a Humberto Pradilla  todos argumentos son hueros, anodinos, son inútiles, por la  potísima razón que no apeló la sentencia de  primera instancia…  

En esta  audiencia… se le otorgó el uso de la palabra únicamente  para que se pronunciara de conformidad con el artículo 327 del  Código General del Proceso frente a los argumentos con los que  se estaba sustentado la apelación que formuló la  Corporación Luis Carlos Galán Sarmiento, pero no…  se le daba paso con ello para que formulara la alzada que dejo de  formular en la oportunidad correspondiente… la audiencia de  primera instancia en la cual se profirió la sentencia…  motivo por el cual, entonces, la Sala no se pronunciara sobre estos  argumentos.  

Ahora sí,  ya volviendo la mirada sobre la apelación que presentó  la parte demandada, la Corporación Luis Carlos Galán  Sarmiento, advierte… la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga que es doctrina probable que el  juez… esta en la obligación, aun después de  librado el mandamiento de pago, de hacer una revisión oficiosa  del título ejecutivo porque en tal caso que  en esta revisión  encuentre que no se cumplen los requisitos que la ley impone para que  el título ejecutivo pueda considerarse tal, pues debe  suspender la ejecución.  

Y es pertinente  así advertirlo en esta oportunidad porque la parte demandada  no formuló el correspondiente recurso de reposición  para alegar la ausencia de requisitos formales del título, ni  tampoco lo propuso como excepción de mérito, no  obstante… es doctrina probable, así lo tiene  establecido la Corte Suprema de Justicia, que el juez debe volver,  aún en sede de segunda instancia, a revisar los requisitos  formales del título.  

Así lo  ha pontificado la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la  vigencia del artículo 230 del Código General del  Proceso y con ocasión a las diferentes interpretaciones que se  han suscitado en los estrados judiciales y recientemente lo dijo la  Corte en la sentencia STC290-2021, que dijo la Corte Suprema de  Justicia…  

Entonces, en  virtud de ese control oficioso que debe efectuarse al título  ejecutivo, se repite, nos encontramos con que el pagaré que  aquí se aportó o mejor… el que se denominó  título ejecutivo en la demanda, no es claro en tanto que no se  tiene certeza de la fecha de vencimiento que se insertó en el  pagaré…  

Por un lado, en  el epígrafe del pagaré se indica que el vencimiento es  a un día cierto determinado, el 5 de mayo de 2015…, pero en  la cláusula segunda del cuerpo del título se expresa  plazo y forma de pago… se dice Humberto Pradilla Ardila y/o  Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán  Sarmiento… se obliga a cancelar el valor mutuado, sin  intereses, en una cuota dentro de los tres días hábiles  siguientes al desembolso del Incoder en el marco del convenio…  o por orden judicial en virtud de este convenio. En caso que durante  el plazo señalado para el cumplimiento de la obligación  se pactare cualquier prórroga, dice el pagaré, esta…  no podrá interpretarse como una novación de las  obligaciones y por tanto ninguna de las clausulas pactadas sufrirá  modificación alguna.  

Entonces, como  vemos dentro del pagaré hay 2 formas de vencimiento, un día  cierto y determinado y de la otra manera como se pactó,  pareciera una obligación condicional.  

Por virtud del  artículo 711 del Código de Comercio al pagaré le  resulta aplicable el artículo 673 del Código de  Comercio que establece las formas de vencimiento… a la vista…,  otra forma de vencimiento es a un día cierto determinado o  determinable…, o cuando se indica también que se somete  a una condición que establecerá el pago…,  también puede ser otra forma de vencimiento… que se  someta a vencimientos ciertos y sucesivos… y, finalmente,  puede suceder que el vencimiento se pacte a un día después  de la vista, es decir, a un día después de la  presentación o un día cierto después de la fecha  de creación…  

Estas son las  diferentes formas de vencimiento que para los títulos valores,  para el pagaré y la letra de cambio, se prevén en el  Código de Comercio, cualquiera de estas formas de vencimiento  pueden ser pactadas, pero solo una de ellas, en tanto que si se  estipulan varias formas de vencimiento en el documento se crea una  confusión, como sucede en este caso, en el que se fijó  un día cierto determinado, el 5 de mayo de 2015, pero dentro  del cuerpo del pagaré, se fija una condición para  determinar la fecha de pago, es decir, se estableció como  fecha de vencimiento un día cierto pero no determinable, y no  determinable porque el desembolso del dinero que debía hacer  otra entidad, en este caso el Incoder, es un hecho incierto y futuro,  del cual no hay certeza, en tanto que puede no ocurrir, perfectamente  pudiere pasar que el Incoder no pagara.  

Luego, no puede  establecerse con precisión que día debía pagarse  el derecho incorporado en el título valor al acreedor.  

El artículo  488 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al  artículo 422 del Código General del Proceso establece  que toda obligación para que pueda ser ejecutada… debe  ser clara, expresa y exigible… y provenir del deudor o de su  causante.  

La esencia del  proceso ejecutivo es la existencia de un instrumento que  efectivamente corresponda a lo que las reglas del legislador  entienden como título valor o título ejecutivo según  sea el caso. Dado que no puede existir causa de esta naturaleza sin  que se produzca en el juez un grado de certeza tal, que de… la  simple lectura del documento que se pretende aportar como título  ejecutivo, quede acreditada, al menos, en principio, una obligación  indiscutiblemente clara, expresa, exigible y que realmente que  provenga del deudor…  

Pero en este  caso concreto, del texto del documento que aparece en las páginas  7 y 8 del expediente digitalizado se desprende, en un principio, la  certeza del nacimiento del derecho incorporado, que… es la  suma liquida del dinero…, pero en seguida se sujeta ese pago a  condición, es pues inadmisible un título valor en esas  condiciones porque se insiste por la Sala, no hay claridad en la  obligación.  

Acá el  documento que se aportó como base de recaudo no es claro…  se queda la duda cuando se lee el texto del título cual es la  fecha de vencimiento o cual es la forma de vencimiento, amén  de que pareciera introducirse una condición en el pago, que  como esta visto, no es compatible…  

En este  sentido, entonces, habrá de revocarse la sentencia de primera  instancia, en tanto que ni siquiera se le debió librar  mandamiento comoquiera que, se repite, el título aportado como  base de recaudo no reúne los requisitos necesarios para ser  tal, específicamente, el requisito de claridad.  

En  consecuencia, habrá de condenarse en costas en ambas  instancias a la parte ejecutante…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en  las providencias que desestimaron la nulidad impetrada, así  como en la sentencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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