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STC15530-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15530-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03724-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Edgardo Portilla Restrepo y la Corporación Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible -CINDETS- contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitan, en consecuencia, se les ordene a los accionados que «se suspenda toda y cualquier actuación civil hasta que el juez administrativo competente resuelva de fondo lo de su cargo si hay proceso contencioso administrativo o hasta que se cumpla con el acuerdo conciliatorio a que se llegue».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Corporación Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible -CINDETS- promovió un proceso ejecutivo contra Humberto Pradilla Ardila y la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento-CBE-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el que dictó sentencia el 20 de noviembre de 2018, en la que dispuso seguir adelante la ejecución únicamente respecto de CBE y condenó en costas a cargo de la ejecutante y a favor del ejecurado Humberto Pradilla Ardila al prosperar las excepciones que propuso. Esta decisión fue apelada por la parte ejecutada.
2.2. Mediante auto de 12 de abril de 2019 se aprobó la liquidación de costas, decisión que apelada por CINDETS, fue confirmada por el Tribunal criticado el 18 de enero de 2022; y en proveído de 27 de enero siguiente se rechazó de plano la nulidad impetrada por la ejecutante frente al aludido auto de 18 de enero anterior.
2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 12 de julio de 2022, revocó la decisión de primer grado, por no constituir el documento aportado un título ejecutivo, decretó la cancelación de las medidas, y condenó en costas en ambas instancias a la ejecutante.
2.4. Indicaron los accionantes que los extintos Incoder y la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán -CBE- Sarmiento celebraron un convenio de asociación para elaborar estudios que sirvieran de fundamento en las peticiones de sustracción de áreas de reserva forestal que hiciera el Incoder ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y que dentro de dicho acuerdo la CBE celebró otro convenio con la Corporación Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible -CINDETS- con miras a desarrollar un modelo de construcción de los estudios y elaborar los estudios para áreas no inferiores a 300.000 hectáreas y convenir con entidad regional para hacer dichos estudios en el territorio de influencia -se cumplió con el convenio Cindets – Fundación Cenigaa-.
2.5. Señalaron que la Fundación Cenigaa no cumplió con sus obligaciones, por lo que el Incoder llamó a CBE y esta a Cindets para que lo hicieran; que Cindets terminó unilateramente su relación con la Fundación Cenigaa y finalizando el convenio liquidó la ecuación financiera el 30 de septiembre de 2014, subrogándose CBE en los derechos y acciones que tenía CINDETS frente a la mencionada fundación y pagándole a esta úlitma $598.074.959, mediante un pagaré, obligandose personalmente su director Humberto Pradilla Ardila.
2.6. Adujeron que como el Incoder no liquidaba la ecuación financiera del convenio suscrito con CBE, esta inició su liquidación judicial, cobró lo gastado en la recepción de estudios finales y en conciliación CBE convinó terminación y corrección de estudios defectuosos de Cenigaa y posteriormente obtuvo acto administrativo de cumplimiento del convenio.
2.7. Sostuvieron que con base en el prenotado pagaré se inició el proceso ejecutivo, en el que se emitió sentencia el 20 de noviembre de 2018, en donde se le dio más importancia a los testimonios que apoyaban «la versión mentirosa del codemandado Humberto Pradilla Ardila», que a lo escrito en el pagaré y al artículo 626 del Código de Comercio, condenando al reconocimiento de perjuicios a favor de dicho señor en virtud de las medidas cautelares del juicio.
2.8. Refirieron que como al CBE ya había sido disuelta, el patrimonio de la CBE en liquidación apeló el fallo y Cindets no interpuso alzada, pero si lo hizo respecto de la liquidación de costas; que la defensa de Pradilla Ardila consistió en denegar que otorgó un pagaré, que si lo hizo fue engañado por el abogado de Edgar Portilla Fuentes y que nunca quiso obligarse personalmente, por lo que había interpuesto denuncias disciplinarias y penales.
2.9. Aseveraron que allegó ante el ad-quem los fallos disciplinarios que fueron archivados sin imputar falta disciplinaria, autoridad que interpretó que Cindets había presentado solicitud extemporánea de pruebas en auto de 26 de mayo de 2021, pese a que pidió incorporar los hechos nuevos como probanzas sobrevinientes, relevantes y de vital importancia, decisión frente a la que interpuso súplica adicionando otros documentos, como la sentencia penal de preclusión, empero, el 4 de agosto de 2021 se corrobó el entendimiento errado de que se estaban deprecando pruebas.
2.10. Manifestaron que en auto de 18 de enero de 2022 se confirmó la liquidación de costas en segunda instancia, sin que se resolviera de fondo la responsabilidad del codemandado; que planteó una nulidad, pero se rechazó de plano en auto de 27 de enero de 2022; que interpuso súplica, pero se desestimó en auto de 2 de marzo siguiente; que el 12 de julio se celebró la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en donde planteó una nulidad por decidir sobre las costas a favor del codemadandado, sin haberse pronunciado frente a la segunda instancia.
2.11. Agregaron que se indicó que el ad-quem podía revisar el título; que se impusieron agencias en segunda instancia; que interpuso súplica, la que se denegó; que el juzgado le ordenó pagar las costas, por lo que se libró mandamiento, frente al que interpuso excepciones; que interpondría una demanda de reparación directa, por lo que para cumplir con el requisito de procedibilidad convocó a la Rama Judicial a conciliación; y que pretendía evitar perjuicios inminentes e irreparables.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que conoció de la primera instancia del proceso censurado; que la sentencia fue apelada únicamente por uno de los demandados, por lo que los accionantes no lo hicieron; que no intervino en las decisiones emitidas en segundo grado; que se pretendía revivir oportunidades procesales concluidas; que desconocía de la citación para conciliación por la acción de reparación directa que afirmaron los accionantes haber interpuesto, pues no había sido notificado de ese «despropósito… para desconocer las sentencias… y demás actuaciones surtidas al interior del proceso… en donde tuvieron la oportunidad de intervenir… y ejercer todos sus derechos…».
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el link del expediente criticado.
3. El liquidador de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento señaló que en la tutela se hacían afirmaciones que se quedaban en simples conjeturas, pues no probaban nada; que la parte ejecutante no apeló la sentencia de primera instancia, por lo que han realizado múltiples actos a fin de atacar el fallo emitido por el Tribunal, tales como súplica, nulidad y ahora tutela; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor solicitó la conciliación extrajudicial para acceder a la demanda de reparación directa; que no se evidenciaba un perjuicio irremediable; y que se oponía a las pretensiones deprecadas, pues los falladores actuaron conforme a derecho, respetando los derechos invocados por los peticionarios.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia de 2 de marzo de 2022, al resolver la súplica impetrada frente al proveído que rechazó de plano la nulidad impetrada, indicó:
…El régimen de las nulidades procesales está orientado por una serie de principios, entre los cuales se destaca, el de la especificidad, en virtud del cual, sólo pueden predicarse como hechos atentatorios del debido proceso constitucional, aquellos vicios que taxativamente se encuentren consagrados en la norma que determina la materia, como quiera que no cualquier irregularidad en el trámite de la acción, estructura por sí solo un fenómeno anulatorio.
Así mismo, debe tenerse en cuenta la competencia del superior para pronunciarse en esta sede sobre una solicitud de incidente de nulidad, de cara a lo contenido en el último parágrafo del artículo 328 del C.G.P. que reza: “En el trámite de apelación no se podrá promover incidentes, salvo el de recusación”, que no es el caso, como quiera que la abogada de la parte demandante, mediante escrito adiado el 24 de enero de 2022, presentó ante la secretaría de la Corporación solicitud de nulidad del auto de fecha 18 de enero de 20222. Así las cosas, considera esta Sala Dual, que no es dable promover un incidente de nulidad por expresa prohibición legal, por lo que la consecuencia jurídica de la deprecativa izada por el extremo activo no era otra que su rechazo de plano, como en efecto se dispuso en el proveído censurado.
No obstante lo anterior y, en gracia de discusión, debe precisarse a la parte recurrente que los reproches aquí efectuados, debieron ser enfilados muy seguramente en el recurso de alzada contra la sentencia de primera vara; por lo que será al desatarse la segunda instancia – en caso de que esos hayan sido sus reparos – donde se estudiará por la Sala, la viabilidad de sus argumentos y la prosperidad o no de sus pretensiones.
Bajo los argumentos antes expuestos, esta Sala Dual considera que deberá mantenerse incólume el auto proferido por la Magistrada Dra. MARÍA CLARA OCAMPO CORREA de fecha 24 de enero de 2022, dentro del proceso de la referencia, por la motivación antes esgrimida. Luego no se abre paso a la Súplica.
Además, al proferir la sentencia de segundo grado de 12 de julio de 2022, consideró que:
… Lo primero que tiene que advertir el Tribunal es lo que atañe a la solicitud de nulidad, que en esta oportunidad, mientras presentaba sus alegatos, formuló la apoderada de la parte ejecutante…Y para esto basta con decirle que esa petición de nulidad fue resuelta en esta misma sede, en sede de segunda instancia… mediante auto del 27 de enero de 2022, providencia frente a la cual presentó recurso de súplica que fue resuelto… a través de proveído del 2 de marzo del año 2022, quien mantuvo incólume la decisión. Luego no es posible volver sobre cuestiones ya debatidas en el juicio durante la segunda instancia y menos cuando estas decisiones han cobrado ejecutoria.
Ahora, también conviene advertir como cuestión preliminar frente al descontento que en esta oportunidad expresó la apoderada de la parte ejecutante, por la suspensión de la ejecución en contra de Humberto Pradilla… que todos los argumentos que durante sus alegaciones enfiló para explicar este embate frente a la decisión, es decir, su inconformidad porque se hubiere liberado del pago de la obligación a Humberto Pradilla todos argumentos son hueros, anodinos, son inútiles, por la potísima razón que no apeló la sentencia de primera instancia…
En esta audiencia… se le otorgó el uso de la palabra únicamente para que se pronunciara de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso frente a los argumentos con los que se estaba sustentado la apelación que formuló la Corporación Luis Carlos Galán Sarmiento, pero no… se le daba paso con ello para que formulara la alzada que dejo de formular en la oportunidad correspondiente… la audiencia de primera instancia en la cual se profirió la sentencia… motivo por el cual, entonces, la Sala no se pronunciara sobre estos argumentos.
Ahora sí, ya volviendo la mirada sobre la apelación que presentó la parte demandada, la Corporación Luis Carlos Galán Sarmiento, advierte… la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que es doctrina probable que el juez… esta en la obligación, aun después de librado el mandamiento de pago, de hacer una revisión oficiosa del título ejecutivo porque en tal caso que en esta revisión encuentre que no se cumplen los requisitos que la ley impone para que el título ejecutivo pueda considerarse tal, pues debe suspender la ejecución.
Y es pertinente así advertirlo en esta oportunidad porque la parte demandada no formuló el correspondiente recurso de reposición para alegar la ausencia de requisitos formales del título, ni tampoco lo propuso como excepción de mérito, no obstante… es doctrina probable, así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, que el juez debe volver, aún en sede de segunda instancia, a revisar los requisitos formales del título.
Así lo ha pontificado la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la vigencia del artículo 230 del Código General del Proceso y con ocasión a las diferentes interpretaciones que se han suscitado en los estrados judiciales y recientemente lo dijo la Corte en la sentencia STC290-2021, que dijo la Corte Suprema de Justicia…
Entonces, en virtud de ese control oficioso que debe efectuarse al título ejecutivo, se repite, nos encontramos con que el pagaré que aquí se aportó o mejor… el que se denominó título ejecutivo en la demanda, no es claro en tanto que no se tiene certeza de la fecha de vencimiento que se insertó en el pagaré…
Por un lado, en el epígrafe del pagaré se indica que el vencimiento es a un día cierto determinado, el 5 de mayo de 2015…, pero en la cláusula segunda del cuerpo del título se expresa plazo y forma de pago… se dice Humberto Pradilla Ardila y/o Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento… se obliga a cancelar el valor mutuado, sin intereses, en una cuota dentro de los tres días hábiles siguientes al desembolso del Incoder en el marco del convenio… o por orden judicial en virtud de este convenio. En caso que durante el plazo señalado para el cumplimiento de la obligación se pactare cualquier prórroga, dice el pagaré, esta… no podrá interpretarse como una novación de las obligaciones y por tanto ninguna de las clausulas pactadas sufrirá modificación alguna.
Entonces, como vemos dentro del pagaré hay 2 formas de vencimiento, un día cierto y determinado y de la otra manera como se pactó, pareciera una obligación condicional.
Por virtud del artículo 711 del Código de Comercio al pagaré le resulta aplicable el artículo 673 del Código de Comercio que establece las formas de vencimiento… a la vista…, otra forma de vencimiento es a un día cierto determinado o determinable…, o cuando se indica también que se somete a una condición que establecerá el pago…, también puede ser otra forma de vencimiento… que se someta a vencimientos ciertos y sucesivos… y, finalmente, puede suceder que el vencimiento se pacte a un día después de la vista, es decir, a un día después de la presentación o un día cierto después de la fecha de creación…
Estas son las diferentes formas de vencimiento que para los títulos valores, para el pagaré y la letra de cambio, se prevén en el Código de Comercio, cualquiera de estas formas de vencimiento pueden ser pactadas, pero solo una de ellas, en tanto que si se estipulan varias formas de vencimiento en el documento se crea una confusión, como sucede en este caso, en el que se fijó un día cierto determinado, el 5 de mayo de 2015, pero dentro del cuerpo del pagaré, se fija una condición para determinar la fecha de pago, es decir, se estableció como fecha de vencimiento un día cierto pero no determinable, y no determinable porque el desembolso del dinero que debía hacer otra entidad, en este caso el Incoder, es un hecho incierto y futuro, del cual no hay certeza, en tanto que puede no ocurrir, perfectamente pudiere pasar que el Incoder no pagara.
Luego, no puede establecerse con precisión que día debía pagarse el derecho incorporado en el título valor al acreedor.
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al artículo 422 del Código General del Proceso establece que toda obligación para que pueda ser ejecutada… debe ser clara, expresa y exigible… y provenir del deudor o de su causante.
La esencia del proceso ejecutivo es la existencia de un instrumento que efectivamente corresponda a lo que las reglas del legislador entienden como título valor o título ejecutivo según sea el caso. Dado que no puede existir causa de esta naturaleza sin que se produzca en el juez un grado de certeza tal, que de… la simple lectura del documento que se pretende aportar como título ejecutivo, quede acreditada, al menos, en principio, una obligación indiscutiblemente clara, expresa, exigible y que realmente que provenga del deudor…
Pero en este caso concreto, del texto del documento que aparece en las páginas 7 y 8 del expediente digitalizado se desprende, en un principio, la certeza del nacimiento del derecho incorporado, que… es la suma liquida del dinero…, pero en seguida se sujeta ese pago a condición, es pues inadmisible un título valor en esas condiciones porque se insiste por la Sala, no hay claridad en la obligación.
Acá el documento que se aportó como base de recaudo no es claro… se queda la duda cuando se lee el texto del título cual es la fecha de vencimiento o cual es la forma de vencimiento, amén de que pareciera introducirse una condición en el pago, que como esta visto, no es compatible…
En este sentido, entonces, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto que ni siquiera se le debió librar mandamiento comoquiera que, se repite, el título aportado como base de recaudo no reúne los requisitos necesarios para ser tal, específicamente, el requisito de claridad.
En consecuencia, habrá de condenarse en costas en ambas instancias a la parte ejecutante…
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las providencias que desestimaron la nulidad impetrada, así como en la sentencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS