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STC15531-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15531-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03653-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Patricia Stella Velásquez Camacho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2013-00924.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín se adelantó el proceso de responsabilidad civil extracontractual mencionado, promovido por Patricia Stella Velásquez Camacho, Erika Natalia Porras Camacho y John Stivens Grisales Velásquez contra Conducciones América S.A., Francisco Santiago Vásquez y Óscar Antonio Muñoz. El estrado judicial -con proveído del 16 de mayo de 2018-1 denegó las pretensiones invocadas.
2.2. Inconformes, los demandantes incoaron recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Antioquia admitió la alzada el 3 de julio de 20182, sin que a la fecha se haya definido el asunto.
2.3. Así las cosas, la accionante adujo que han pasado más de cuatro años sin que se resuelva el recurso vertical impetrado, lo cual va en contravía de lo dispuesto por el artículo 322 del Código General del Proceso.
3. Demandó que se amparen sus derechos fundamentales. Y, en este sentido, que se le ordene al Tribunal que desate el medio impugnatorio formulado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín3 pidió que fuera denegado el amparo. De manera puntual asevero lo que viene. Primero, expuso que la tardanza para definir el medio impugnatorio impetrado tiene sustento en una excesiva carga laboral. También invocó el cambio de la justicia escrita a oral. Y tercero, con respecto al caso concreto, adujo las múltiples suspensiones del cargo de la magistrada titular, por diversos procesos disciplinarios en su contra.
2. La apoderada de la sociedad Conducciones América S.A.,4 se pronunció frente a los hechos del libelo genitor. Asimismo, resaltó que se atiene a lo que sea resuelto en este escenario constitucional.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión de la presunta mora judicial en que ha incurrido el ad quem natural para desatar el recurso de apelación incoado en el proceso natural.
2. Escrutado el material probatorio, deviene imperioso resaltar que, de cara al petitorio del libelista, el estrado confutado profirió auto el 4 de noviembre de 20225, con el cual corrió traslado por cinco días a las partes recurrentes para que amplíen o adicionen los argumentos expuestos ante el a quo. Vencido lo anterior, correrá el mismo término para que los demandados y la llamada en garantía se pronuncien al respecto. De esta forma, se ha conjurado el retardo y se podrá cumplir con los requisitos exigidos para desentrañar la alzada. En efecto, comoquiera que resulta necesario que se surta el traslado del medio defensivo propuesto a las partes, para que puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa, significaba un obstáculo insalvable que el Tribunal accionado emitiera el referido proveído para continuar con el trámite señalado.
3. Esto es, si bien se presentó retardo dentro de la causa natural, es preciso señalar que se adujeron causas justificantes de tales tiempos. Y, se itera, la actuación ofrecida por el Tribunal impone la improcedencia de este amparo: la autoridad judicial competente ya ajustó el procedimiento censurado. Desde luego, tampoco es posible pretermitir las etapas procesales definidas por el estatuto procesal.
4. En definitiva, la salvaguarda rogada fracasa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 356 y 357, archivo “CUADERNO 1” del expediente digital.
2 Folio 7, archivo “CUADERNO 7” del expediente digital.
3 Folios 1-38, archivo “20223653-00.DR.TERNERA.RTA.SOLICITUD.TUTELA” del expediente digital.
5 Folios 1-3, archivo “20130924-14(21).TRASLADO.APEL.SENT.SUST.1A.INST.2018” recibido por correo electrónico..