STC15531 2022

NOVIEMBRE

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STC15531-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15531-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03653-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Patricia  Stella Velásquez Camacho contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2013-00924.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín se  adelantó el proceso de responsabilidad civil extracontractual  mencionado, promovido por Patricia Stella Velásquez Camacho,  Erika Natalia Porras Camacho y John Stivens Grisales Velásquez  contra Conducciones América S.A., Francisco Santiago Vásquez  y Óscar Antonio Muñoz. El estrado judicial -con  proveído del 16 de mayo de 2018-1  denegó las pretensiones invocadas.  

2.2.  Inconformes, los demandantes incoaron recurso de apelación. La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital  de Antioquia admitió la alzada el 3 de julio de 20182,  sin que a la fecha se haya definido el asunto.  

2.3.  Así las cosas, la accionante adujo que han pasado más  de cuatro años sin que se resuelva el recurso vertical  impetrado, lo cual va en contravía de lo dispuesto por el  artículo 322 del Código General del Proceso.  

3.  Demandó que se amparen sus derechos fundamentales. Y, en este  sentido, que se le ordene al Tribunal que desate el medio  impugnatorio formulado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín3  pidió que fuera denegado el amparo. De manera puntual asevero  lo que viene. Primero, expuso que la tardanza para definir el medio  impugnatorio impetrado tiene sustento en una excesiva carga laboral.  También invocó el cambio de la justicia escrita a oral.  Y tercero, con respecto al caso concreto, adujo las múltiples  suspensiones del cargo de la magistrada titular, por diversos  procesos disciplinarios en su contra.  

2.  La apoderada de la sociedad Conducciones América S.A.,4  se pronunció frente a los hechos del libelo genitor. Asimismo,  resaltó que se atiene a lo que sea resuelto en este escenario  constitucional.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el sub  examine, corresponde  a la Corte establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales  aducidas por la actora, con ocasión de la presunta mora  judicial en que ha incurrido el ad  quem natural  para desatar el recurso de apelación incoado en el proceso  natural.  

2.  Escrutado el material probatorio, deviene imperioso resaltar que, de  cara al petitorio del libelista, el estrado confutado profirió  auto el 4 de noviembre de 20225,  con el cual corrió traslado por cinco días a las partes  recurrentes para que amplíen o adicionen los argumentos  expuestos ante el a  quo.  Vencido lo anterior, correrá el mismo término para que  los demandados y la llamada en garantía se pronuncien al  respecto. De esta forma, se ha conjurado el retardo y se podrá  cumplir con los requisitos exigidos para desentrañar la  alzada. En efecto, comoquiera que resulta necesario que se surta el  traslado del medio defensivo propuesto a las partes, para que puedan  ejercer su derecho de contradicción y defensa, significaba un  obstáculo insalvable que el Tribunal accionado emitiera el  referido proveído para continuar con el trámite  señalado.  

3.  Esto es, si bien se presentó retardo dentro de la causa  natural, es preciso señalar que se adujeron causas  justificantes de tales tiempos. Y, se itera, la  actuación ofrecida por el Tribunal impone la improcedencia de  este amparo: la autoridad judicial competente ya ajustó el  procedimiento censurado. Desde luego, tampoco es posible pretermitir  las etapas procesales definidas por el estatuto procesal.  

4.  En  definitiva, la salvaguarda rogada fracasa.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia  a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad  con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En  caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          356 y 357, archivo “CUADERNO 1” del expediente digital.  

2          Folio          7, archivo “CUADERNO 7” del expediente digital.  

3          Folios 1-38, archivo “20223653-00.DR.TERNERA.RTA.SOLICITUD.TUTELA”          del expediente digital.  

5          Folios          1-3, archivo “20130924-14(21).TRASLADO.APEL.SENT.SUST.1A.INST.2018”          recibido por correo electrónico..  

      

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