ATC1698 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1698-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1698-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01589-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  procede a resolver lo pertinente en relación con el  impedimento expresado por los Magistrados  Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para  conocer de la impugnación formulada en la acción de  tutela propuesta por José  Lucio Munevar contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada, en el proceso de restitución de inmueble  arrendado que Gloria Nelly Castillo Beleño inició en su  contra y en la de su hijo José Lucio Munevar Valenzuela.  

Para  sustentar sus reparos, indicó que en el proceso cuestionado la  demandante alegó como causal para la restitución, la  mora en el pago de los cánones de arrendamiento y, aunque  recibió algunos abonos, decidió seguir adelante el  litigio.  

Indicó  que una vez notificado de la demanda, formuló las excepciones  previas que llamó «no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»  e «inexistencia  del demandado en la calidad en que se demanda»,  ya que sólo  había sido el «fiador»,  y puso de  presente el pago parcial de lo adeudado, y si bien, el Juzgado  Treinta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  les dio  trámite, las negó el 31 de julio de 2021 y con  posterioridad, decidió no oírlo por el no pago de los  cánones cobrados.  

Señaló  que, luego, en sentencia de 20 de octubre de 2021, el Juzgado de  conocimiento declaró de oficio la excepción de falta de  legitimación en la causa respecto de él, y, decretó  la terminación del contrato de arrendamiento entre la  demandante y su hijo José Lucio Munevar Valenzuela, a quien le  ordenó restituir el predio objeto del litigio.  

Explicó  que, tras comisionarse para la entrega del inmueble, reclamó  la nulidad de la sentencia, solicitud que se rechazó de plano  porque aún no había cancelado los cánones  reclamados, determinación que recurrió en reposición  alegando que en varias oportunidades y sin cumplir con esa carga, fue  oído en el juicio, sin embargo, el pronunciamiento se mantuvo  el 8 de marzo de 2022.  

Cuestionó  la actuación descrita, puesto que, en su sentir, el Juzgado  accionado incurrió en vía de hecho al apoyarse «en  afirmaciones falsas para motivar una providencia»,  ya que desconoció el reconocimiento que le brindó como  sujeto procesal a lo largo del proceso, además que, está  abusando «del  ejercicio de la jurisdicción, [pues]  pretende una restitución a toda costa, para que sin acudir al  procedimiento previsto en la ley se cumpla su decisión».  

Finalmente,  advirtió que acudía a esta jurisdicción,  «facultado  por decisión de la Magistrada Hilda González Neira, de  la Sala de Casación Civil (…)  en auto (sic) del  14 de julio de 2022, emitido en sede de impugnación de la  tutela #11001220300020220116701»,  puesto que en esa providencia se indicó que el amparo que  había formulado su hijo José Lucio Munevar Valenzuela,  en su nombre, no prosperaba «por  falta de legitimación»,  con lo cual se le habilitó a él «de  manera expresa (…), para que, si a bien lo consideraba,  (…) acud[iera]  en nueva acción  de tutela para exponer los motivos de [su]  inconformidad».  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó «dejar  sin efecto jurídico la (…)  sentencia del 20 de  octubre de 2021, corregida por auto del 24 de mayo de 2022, además  del auto del 30 de noviembre de  2021 mediante el cual el Juzgado 36 rechazó de plano incidente  de nulidad (…)  así como el  interlocutorio de 8 de marzo de 2022 que resolvió reposición»,  para que, en su lugar, se señale «fecha  y hora para la audiencia de trámite respectiva, permitiendo  que se decreten y practiquen las pruebas pedidas por las partes y  conceda la oportunidad procesal para alegatos de conclusión y  emita sentencia que en derecho corresponda».  

3.  El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de  Casación, no obstante, el Magistrado Francisco Ternera  Barrios, a quien se le asignó su conocimiento, en auto de 1º  de septiembre de 2022 se declaró impedido para resolverlo en  los términos del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, en tanto estimó  que la queja involucraba la sentencia STC8924 de 13 de julio de 2022  proferida en el radicado 2022-01167-01, además, indicó  que «el  trámite de la primera instancia se surtió con la  intervención de la Magistrada Hilda González Neira, por  razón de lo decidido en  [dicho] fallo».  

En  consecuencia, dispuso que el expediente pasara a los despachos de la  mencionada Magistrada y a los de los doctores Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, en tanto que  también participaron en la sesión en la que se discutió  y aprobó la citada sentencia, quienes manifestaron a su vez,  encontrarse  incursos en la misma causal y su impedimento para intervenir en la  acción de tutela de la referencia.  

4.  Remitidas las diligencias a la Presidencia de la Sala, se fijó  fecha para el sorteo de Conjueces, procedimiento realizado el 20 de  septiembre de 2022,  y se conformó la  Sala que habrá de decidir la presente controversia con el  Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque y la suscrita como Ponente,  además, por los doctores Édgar Javier Munevar  Arciniegas, Pedro Lafont Pianetta, Selene Piedad Montoya y Miquelina  Olivieri Mejía,  quienes  aceptaron la designación.  

5.  Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este  despacho para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.  En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y  Luis Alonso Rico Puerta señalaron que en ellos concurre causal  de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión  donde se discutió y aprobó la sentencia STC8924 de 13  de julio de 2022.  

No  obstante, en el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir las manifestaciones  reseñadas, por cuanto las circunstancias fundamento de las  mismas, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal  invocada1,  como pasa a explicarse:  

–  Se observa, que, como lo refirió el accionante, esta Sala de  Casación profirió la sentencia STC8924-2022, con la  cual se confirmó la negativa al amparo que, en esa  oportunidad, formuló José  Lucio Munevar Valenzuela, en nombre de su padre José Lucio  Munevar –aquí actor-, con ocasión del mismo  proceso y actuaciones aquí cuestionadas, oportunidad en la que  se indicó la falta de legitimación del primero para  representar al segundo y, por lo cual, este último acudió,  ahora, de manera directa a esta jurisdicción.  

–  La decisión constitucional mencionada, no está  involucrada en el ataque aquí formulado, pues además de  exponer el accionante que se encuentra «habilitado»  para acudir de manera directa a la acción de tutela, ninguna  queja le endilga y, menos, puede concluirse que en esa decisión  se hayan definido aspectos sustanciales que incidan directamente en  el objeto del amparo que ahora se propone.  

–  Ahora, aun cuando el a  quo constitucional  en este asunto, notificó del trámite a esta Sala,  comunicándole de su admisión a la Magistrada Hilda  González Neira, ello no altera los argumentos antes expuestos,  pues tal convocatoria no transformó el sentido y alcance de la  acción de tutela propuesta por José Lucio Munevar  quien, con claridad, manifiesta que es el Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá, la autoridad que vulneró  sus derechos en el proceso de restitución de inmueble  arrendado adelantado  frente a él y su hijo.  

Así  las cosas, es claro que no pueden acogerse las manifestaciones de  impedimento de los citados Magistrados, ya que, se insiste, ninguna  censura o cuestionamiento se propuso frente a la actividad de esta  Sala, con ocasión del fallo STC8924-2022.  

3.  En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal  referida exige, para su configuración, «que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que  no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión».  (CSJ. ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en  ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y  ATC049-2022, entre otros).  

En  acciones similares a la actual, donde algunos Magistrados de esta  Sala se han declarado impedidos para intervenir en el amparo por  haber participado en el proceso origen del mismo, no se han aceptado  esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas, no puede invocar  tal intervención por proferir fallos de tutela donde se  resuelven temas particulares y diferentes a los alegados en nuevos  amparos constitucionales (ATC1043-2019,  ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021,  ATC049-2022, entre otros).  

4.  en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones  examinadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR los  impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y  Luis Alonso Rico Puerta,  para  conocer de la acción de tutela de la referencia.  

En  consecuencia, el  expediente deberá retornar al despacho del Magistrado a quien  en principio fue repartido.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

ÉDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

1          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”.      

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