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STC15460-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15460-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01374-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que resolvió la acción constitucional promovida por Rigoberto Rojas Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad y la Alcaldía Local de Engativá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2014-01332.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, a la propiedad, el patrimonio obtenido legalmente, derechos adquiridos, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de la buena fe y a la prevalencia del derecho sustancial.
2. De la información allegada se extraen, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Nubia Rincón Hernández en el juicio penal referido por el delito de estafa y le impuso, entre otros, una pena principal de 35 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v. Igualmente, para el restablecimiento del derecho, se ordenó la «anulación de la escritura pública número 2217 del 7 de noviembre de 2007» y la «cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1264618, (…) correspondientes a las anotaciones 7 y 8».
2.2. La decisión fue apelada por las partes e intervinientes, entre ellos, el tutelante y Luz Mery Barrera Bohórquez, reconocidos como víctimas en el proceso, quienes, además, pidieron la nulidad del trámite. El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo, negó la anulación reclamada y ordenó a aquellos que entregaran el inmueble en los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo. Esa determinación fue recurrida en casación por los señores Rojas Sandoval y Barrera Bohórquez, recurso que se inadmitió por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto CSJ AP2332-2021.
2.3. El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá adoptó las medidas pertinentes para que Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez entregaran el inmueble en cuestión y, en caso de renuencia, comisionó al alcalde de la Localidad de Engativá, para que «intervenga en la entrega real y efectiva».
2.4. El 16 de febrero de 2022, se realizó la diligencia comisionada, en la cual los citados señores se opusieron y presentaron una solicitud de nulidad que fue negada por el Juzgado de conocimiento el 30 de marzo de 2022. Esa decisión se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 2022.
3. Conforme a lo relatado, solicita que se «invaliden las actuaciones viciadas en la entrega del inmueble, ordenándose la restitución de la posesión al opositor, hasta que se efectué el respectivo pronunciamiento».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad aseveraron que no vulneraron derecho fundamental alguno y que lo reclamado había sido analizado en una tutela anterior.
2. Quien adujo ser el apoderado de Dairo León Camargo indicó que no está acreditado requisito alguno de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
3. La señora Luz Mery Barrera Bohórquez coadyuvó las pretensiones del promotor de la acción constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el amparo, por temerario, en lo relacionado con las decisiones que ordenaron la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C-1264618 y la cancelación del registro pertinente, toda vez que, en las sentencias CSJ STC13904-2021 y CSJ STL15676-2021 se estudió lo pertinente, negando la protección invocada.
De otro lado, negó la salvaguarda propuesta frente a las decisiones emitidas por la alcaldesa de Engativá, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá frente a la oposición y la nulidad formuladas en el trámite de la entrega del inmueble, por no configurarse causal alguna de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el tutelante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y arguyó que no era cierto que se configurara la temeridad, dado que «no existe identidad de partes, causa petendi y objeto», aunado a que se está ante «nuevas circunstancias fáctico – jurídicas», relacionadas con «las irregularidades sustanciales y procesales presentadas en la diligencia de entrega de bien inmueble». Destacó, a su vez, que el a quo no se realizó un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones, es decir, sobre la actuación desplegada en la diligencia de entrega del inmueble.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con las decisiones que ordenaron la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1264618 y con las determinaciones adoptadas sobre la oposición y la nulidad invocadas en la diligencia correspondiente.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que lo relativo a la anulación de la escritura pública 2217 de 2007, ordenada como restablecimiento del derecho en la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y la entrega impuesta en la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota1, que confirmó la decisión del a quo y negó la nulidad del proceso, ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.
En efecto, la tutela anterior, de radicado 2021-03709, tenía por objeto que «dejar sin efectos judiciales la orden de anulación de la escritura pública… y la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria… así como la entrega dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria…»2, amparo que fue negado en el fallo CSJ STC13904-2021, en tanto:
4.1. La providencia por medio de la cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía; y,
Dicha decisión fue confirmada por la Homóloga Laboral por sentencia CSJ STL15676-2021, determinaciones que fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional.
2.1. Sobre el particular se destaca que, aunque en aquella ocasión se pretendió dejar sin efectos judiciales la orden de anulación de la escritura pública y la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 50C1264618 y en esta oportunidad se cuestionan las actuaciones relacionadas con la materialización de dicha disposición, esto es, lo relativo a la diligencia de entrega, lo cierto es que el fin es el mismo, pues se pretende que esa entrega no se realice, sumado a que nuevamente se censura, en sí, la orden que despojó al tutelante del derecho real sobre el bien en disputa, de manera que, sobre ese particular, se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional referida.
Al respecto, la Sala ha establecido que, cuando el asunto ha sido sometido a un debate previo:
…se impone estarse a lo allí resuelto, pues (…) el tema controvertido «ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues previamente se surtió un debate constitucional» (Ver cita en CSJ STC1542-2022).
3. De otra parte, en cuanto a las decisiones que dispusieron la entrega efectiva del inmueble y, en particular, la que confirmó el rechazo de la oposición presentada y negó la nulidad de la diligencia, esto es, la emitida el 14 de junio de 2022 por el Tribunal accionado, se encuentra que ese Colegiado, luego de citar el artículo 309 del Código General del Proceso, estimó razonado que se rechazara la oposición, porque la sentencia que ordenó la entrega era oponible a Luz Mery Barrera Bohórquez y a Rigoberto Rojas Sandoval, pues hicieron parte del trámite y estaba revestida de los efectos de la institución de la cosa juzgada.
En lo atinente a la nulidad de la diligencia, precisó que «desde el 25 de febrero de 2019 Rigoberto y Luz Mery conocen la orden judicial de entrega y las condiciones de su materialización» y, en esa medida, no era entendible que aseveraran su desconocimiento, máxime siendo «abogados, y habiendo interpuesto todos los recursos y acciones en su contra», circunstancias que efectivamente acreditaban su respectiva notificación.
Igualmente, sostuvo que, analizado el video de la diligencia de entrega, se constató que tanto Rigoberto como Luz Mery y su apoderada intervinieron «en el acto que dirigió la alcaldesa por medio de un mecanismo tecnológico de comunicación sin inconvenientes y sin presentar ninguna objeción en torno al funcionario de la alcaldía que la apoyó», de lo cual concluyó que la manifestación sobre la imposibilidad de cumplir la decisión «es muestra de su irrespeto a la orden judicial» y que «la inexistencia de una medida cautelar, en este punto, cuando existe una sentencia ejecutoriada, es irrelevante», al igual que los reproches frente a las determinaciones adoptadas en el proceso penal, destacando los distintos mecanismos utilizados para evitar cumplir con la sentencia que definió el juicio penal y que les fue adversa a sus intereses.
3.1. Revisada la determinación anterior, considera la Sala que no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones adelantadas, las pruebas oportunamente recaudadas y la normatividad que gobierna el asunto. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
3.2. Aunado a lo anterior, debe precisarse que no puede el juez de tutela suspender la diligencia de entrega del bien en disputa, según lo pretendido por el accionante, dado que, como lo ha señalado la jurisprudencia
la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Se destaca. Ver cita en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esta decisión ordenó a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez entregar el inmueble en los 3 meses siguientes a Darío León Camargo.
2 Tomado de los antecedentes de la sentencia CSJ STC13904-2021.