Asistente Jurídico Inteligente
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STC15752-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15752-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02342-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Rafael Ospina Riaño, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que se vinculó el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca, y fueron citadas las apartes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 11001-31-03-037-2000-00197-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de febrero de 2021, adquirió y se adjudicó en su favor el inmueble rural denominado «la esperanza», de matrícula inmobiliaria número 157-39451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, aprobado mediante auto de 25 de junio de 2021 y se dispuso oficiar a la secuestre para la entrega.
Explicó que junto con la secuestre designada fue en dos oportunidades al predio, donde fueron atendidos por el depositario señor Misael Gil Peña, quien se negó a la entrega, y el 3 de marzo de 2022, solicitaron acompañamiento de la Policía Nacional, para efectuar la entrega real y material, la que no puedo efectuarse por las amenazas y vías de hecho.
Expuso que han pasado más de 20 meses, sin que se hubiese efectuado la entrega del bien rematado y el comisorio se encuentra en el Juzgado desde el 20 de mayo de 2022, sin que se fije fecha alguna, causándole de esta manera un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que en el término de 48 horas otorgado por la Ley, se sirva ordenar la entrega del bien rematado, realizando la gestión necesaria con el fin de perfeccionar la misma».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que conoce del proceso ejecutivo mencionado, en el que se llevó la referida diligencia de remate que fue aprobado en la providencia indicada.
Aseveró que comisionó para la entrega del inmueble rematado, libró despacho comisorio número 161, el cual fue retirado por el interesado sin que tenga noticias del trámite que se dio al mismo, además mediante auto de 15 de julio de 2022 ofició al comisionado, informándole que el señor Misael Gil peña quien atendió la diligencia de secuestro, no presentó oposición, las peticiones que elevó en el proceso fueron rechazadas, y por tanto, no procede aceptar oposición a la diligencia de secuestro o entrega.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca, informó que tramita el despacho comisorio No. 161 remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para le entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria número 157-39451 al adjudicatario Rafael Ospina Riaño, y en auto de 24 de octubre de 2022 señaló la fecha para realizar la diligencia encomendada.
Puso de manifiesto la acumulación de procesos que tiene a su cargo, puesto que no ha sido ajeno a la congestión judicial que afectó a todo el sistema judicial, seguida por la pandemia, el ingreso a la virtualidad, y mayor carga laboral, debido a que se deben tramitar oficios, y comunicados, sumado a esto cambió la planta de personal debido a que ingresaron empleados nuevos sin formación o experiencia requerida, y algunas funciones que eran repartidas, fueron concentradas en el secretario, además atienden asuntos penales, familia, tutelas y desacatos.
2. El abogado quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Misael Gil Peña, indicó que éste tiene el inmueble a entregar en depósito gratuito desde el 21 de agosto de 2018, en donde tenía cultivos desde antes de efectuarse diligencia de secuestro.
Afirmó que manifestó lo anterior al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, en providencia de 16 de febrero de 2022, negó la solicitud, referente a reconocerle personería para actuar en el proceso y previo a la entrega del inmueble objeto de remate reconocer mejoras al tenedor del bien, y que su única solicitud es que se ordene el reconocimiento de mejoras, y se otorgue oportunidad de aportar un dictamen pericial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por carencia actual de objeto, puesto que si bien transcurrió un tiempo considerable sin que se hubiese proferido pronunciamiento, como lo informó el Juez Promiscuo Municipal de Silvania, en providencia del 24 de octubre de 2022, fijó el 12 de abril de 2023, a las 10:00 am, como fehca para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria número 157-3945, al adjudicatario Rafael Ospina Riaño, fecha que si bien no consulta los intereses del ciudadano, corresponde al agendamiento de ese despacho, y en caso de descuerdo, se pueden interponer lo recursos ordinarios ante el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
1. El accionante denunció que la decisión impugnada debe ser revocada para resolver las pretensiones de fondo formuladas, o «por lo menos ordenar la nulidad de auto que señaló fecha para el día 12 de abril de 2023, a las 10:00 A.M., o por lo no actuado en el Despacho Comisorio No. 161 por el accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania Cundinamarca», puesto que han pasado más de 2 años sin que se materializara la entrega.
Reprochó que el apoderado judicial del depositario presentó «toda clase de incoherencias de mala fe (…) tratando de enredar las Altas Cortes al afirmar que se han otorgado reconocimientos que NO son ciertos (…) cuando el Juzgado Comitente es muy claro con lo ordenado le NIEGA TODO LO SOLICITADO, en el auto de fecha 16 de febrero de 2022 (…) es falso que (…) haya ordenado reconocer mejoras».
Solicitó ordenar al Juzgado comisionado realizar la entrega «dentro de las 48 siguiente del inmueble rematado y en contra del fallo atacado y a favor del suscrito Accionante ya que se reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley para ser tenidos en cuenta», además compulsar copias para que se investigue disciplinariamente «contra el abogado invasor y se sancione por la deslealtad, la manera temeraria como ha actuado con amenazas hasta de muerte e injurias para con el suscrito propietario del predio citado».
2. El abogado, quien manifestó tener la calidad de apoderado judicial del señor Misael Gil Peña, impugnó el fallo de primera instancia y reclamó que al reseñar la respuesta recibida del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, no era claro «por qué razón motivo o circunstancias, (…) no trajo a colación el auto de 16 de febrero de 2022, el cual está en firme donde el mismo ente jurídico, expone y previo a la entrega del inmueble objeto de remante, reconocer mejoras al tenedor del bien».
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción pronunciamiento respecto de ese reconocimiento, o se otorgue oportunidad para incorporar dictamen pericial.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
3. En relación con los argumentos de inconformidad del señor Rafael Ospina Riaño, se advierte que, su descontento gira en relación con las decisiones adoptadas por el Juez natural.
3.1 Como se puede observar, pidió dos cosas frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, i) ordenar la entrega del bien rematado, y ii) realizar la gestión necesaria con el fin de perfeccionar la misma, determinaciones que en verdad se encuentran acreditadas a la fecha. Téngase en cuenta, la orden de entrega fue proferida y está soportada en el expediente. Véase, en auto de 25 de marzo de 2021, se aprobó la diligencia de remate del inmueble de matrícula inmobiliaria número 157-39451, y además dispuso «oficiar al secuestre para que (…) y haga entrega del inmueble a favor de Rafael Ospina Riaño» (Diligencia de remate.pdf, página 121, negrita fuera de texto), igualmente en el informe que remitió en este trámite, afirmó que mediante auto de 15 de julio de 2022 ofició al comisionado, informándole que el señor Misael Gil peña quien atendió la diligencia de secuestro, no presentó oposición, las peticiones que elevó en el proceso fueron rechazadas, y por tanto, no procede aceptar oposición a la diligencia de secuestro o entrega.
Ahora respecto a la solicitud de ordenar que se adelante la gestión necesaria para perfeccionar la entrega, como se afirmó en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca informó que en auto de 24 de octubre de 2022, esto es durante el trámite de esta acción constitucional, fijó el 12 de abril de 2023, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la diligencia de entrega de dicho inmueble al accionante (07.AutoAuxiliarComisionentregaInmueble).
3.2 Ahora, vía impugnación requirió ordenar al Juzgado comisionado realizar la entrega «dentro de las 48 siguiente del inmueble rematado y en contra del fallo atacado y a favor del suscrito Accionante ya que se reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley para ser tenidos en cuenta».
De esa manera, se tiene que la inconformidad del accionante a estas alturas del trámite, es con la fecha fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania en la providencia de 24 de octubre de 2022, tema que no fue objeto de discusión en esta acción de tutela, encajando en los denominados hechos nuevos que no pueden ser abordados por esta vía, dado que proceder de esa manera trae como consecuencia la vulneración del derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Igual situación ocurre con la solicitud de nulidad del auto que fijó fecha para diligencia de entrega, además que no se advierte que haya elevado solicitud en este sentido ante el juez de conocimiento, circunstancia que también hace improcedente este trámite, dado su carácter residual y excepcional, en tanto que, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019).
4. Ahora, frente a la solicitud que eleva en la impugnación referente a compulsar copias para que se investigue disciplinariamente «el abogado invasor y se sancione por la deslealtad, la manera temeraria como ha actuado con amenazas hasta de muerte e injurias para con el suscrito propietario del predio citado», se le recuerda que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los órganos competentes, pues sobre tal aspecto, esta Corte ha explicado que quien estime
«que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022).
5. Finalmente se advierte el fracaso de la impugnación planteada por el abogado quien manifestó tener la calidad de apoderado judicial del señor Misael Gil Peña. Para este efecto, basta tener en cuenta que en la acción de tutela que fue declara improcedente en primera instancia, no funge como accionante, tampoco coadyuvante de las pretensiones del actor, y si bien es un interviniente, como en la providencia cuestionada no se profirió orden alguna, no puede entenderse que se causó agravio como fundamento de la legitimación para recurrir.
De conformidad con los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental, el defensor del pueblo y quien tenga un interés legitimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, sea del accionante o de los convocados, y para esa finalidad deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996, citado en STC12614-2022).
Sin embargo, no basta que quien recurra la decisión esté habilitado para impugnar, sino que necesariamente la providencia atacada debe serle adversa, y como en este caso ninguna decisión se tomó en contra del señor Misael Gil Peña, no puede sostenerse que se haya ocasionado perjuicio requisito sine qua non de la legitimación para atacar la decisión de primera instancia.
Sobre el tema, se ha explicado: «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). Se subraya» (CSJ. ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casación Civil en STC14371-2021, 27 oct., rad. 2021-00703-01 y ATC1126-2022, 3 ag. 2022, rad. 2022-01147, citado en STC12614-2022).
Cabe señalar, si bien ese interviniente solicitó en su pronunciamiento frente a la acción de tutela que «se declare improcedente la acción de tutela impetrada y en su lugar se ordene al tutelante señor Rafael Ospina Riaño, que previa a la entrega se paguen las mejoras ordenadas», la negativa del amparo al accionante no traduce agravio en su contra, tampoco la falta de decisión en ese sentido, puesto que no fue el accionante y la discusión respecto al pago de frutos y mejoras no fue el objeto de las pretensiones del accionante, no se debatió ese tema entre los intervinientes, y cualquier determinación en ese sentido, traduciría una flagrante vulneración del derecho de defensa de todos estos.
Finalmente, como la discusión planteada en esta instancia relativa a mejoras y reconocimiento de frutos no fue objeto de decisión de fondo, no hay lugar a resolver las réplicas que respecto de esos temas elevó el apoderado del señor Misael Gil Peña, quien puede acudir a las autoridades que estime pertinentes para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, sin necesidad de orden en ese sentido por parte de esta Corporación.
6. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS