STC15752 2022

NOVIEMBRE

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STC15752-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15752-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02342-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  3 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Rafael Ospina Riaño, contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite  al que se vinculó el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania –  Cundinamarca, y fueron citadas las apartes e intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado número  11001-31-03-037-2000-00197-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en  la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de febrero de 2021,  adquirió y se adjudicó en su favor el inmueble rural  denominado «la  esperanza», de  matrícula  inmobiliaria número 157-39451 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Fusagasugá, aprobado mediante  auto de 25 de junio de 2021 y se dispuso oficiar a la secuestre para  la entrega.  

Explicó  que junto con la secuestre designada fue en dos oportunidades al  predio, donde fueron atendidos por el depositario señor Misael  Gil Peña, quien se negó a la entrega, y el 3 de marzo  de 2022, solicitaron acompañamiento de la Policía  Nacional, para efectuar la entrega real y material, la que no puedo  efectuarse por las amenazas y vías de hecho.  

Expuso  que han pasado más de 20 meses, sin que se hubiese efectuado  la entrega del bien rematado y el comisorio se encuentra en el  Juzgado desde el 20 de mayo de 2022, sin que se fije fecha alguna,  causándole de esta manera un perjuicio irremediable.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «que  en el término de 48 horas otorgado por la Ley, se sirva  ordenar la entrega del bien rematado, realizando la gestión  necesaria con el fin de perfeccionar la misma».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, informó que conoce del proceso  ejecutivo mencionado, en el que se llevó la referida  diligencia de remate que fue aprobado en la providencia indicada.  

Aseveró  que comisionó para la entrega del inmueble rematado, libró  despacho comisorio número 161, el cual fue retirado por el  interesado sin que tenga noticias del trámite que se dio al  mismo, además mediante auto de 15 de julio de 2022 ofició  al comisionado, informándole que el señor Misael Gil  peña quien atendió la diligencia de secuestro, no  presentó oposición, las peticiones que elevó en  el proceso fueron rechazadas, y por tanto, no procede aceptar  oposición a la diligencia de secuestro o entrega.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca, informó  que tramita el despacho comisorio No. 161 remitido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, para le entrega del inmueble de matrícula  inmobiliaria número 157-39451 al adjudicatario Rafael Ospina  Riaño, y en auto de 24 de octubre de 2022 señaló  la fecha para realizar la diligencia encomendada.  

Puso  de manifiesto la acumulación de procesos que tiene a su cargo,  puesto que no ha sido ajeno a la congestión judicial que  afectó a todo el sistema judicial, seguida por la pandemia, el  ingreso a la virtualidad, y mayor carga laboral, debido a que se  deben tramitar oficios, y comunicados, sumado a esto cambió la  planta de personal debido a que ingresaron empleados nuevos sin  formación o experiencia requerida, y algunas funciones que  eran repartidas, fueron concentradas en el secretario, además  atienden asuntos penales, familia, tutelas y desacatos.  

2.  El abogado quien manifestó actuar en calidad de apoderado  judicial del señor Misael Gil Peña, indicó que  éste tiene el inmueble a entregar en depósito gratuito  desde el 21 de agosto de 2018, en donde tenía cultivos desde  antes de efectuarse diligencia de secuestro.  

Afirmó  que manifestó lo anterior al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, en  providencia de 16 de febrero de 2022, negó la solicitud,  referente a reconocerle personería para actuar en el proceso y  previo a la entrega del inmueble objeto de remate reconocer mejoras  al tenedor del bien, y que su única solicitud es que se ordene  el reconocimiento de mejoras, y se otorgue oportunidad de aportar un  dictamen pericial.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  carencia actual de objeto, puesto que si bien transcurrió un  tiempo considerable sin que se hubiese proferido pronunciamiento,  como lo informó el Juez Promiscuo Municipal de Silvania, en  providencia del 24 de octubre de 2022, fijó el 12 de abril de  2023, a las 10:00 am, como fehca para llevar a cabo la diligencia de  entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria número  157-3945, al adjudicatario Rafael Ospina Riaño, fecha que si  bien no consulta los intereses del ciudadano, corresponde al  agendamiento de ese despacho, y en caso de descuerdo, se pueden  interponer lo recursos ordinarios ante el juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  El  accionante denunció que la decisión impugnada debe ser  revocada para resolver las pretensiones de fondo formuladas, o «por  lo menos ordenar la nulidad de auto que señaló fecha  para el día 12 de abril de 2023, a las 10:00 A.M., o por lo no  actuado en el Despacho Comisorio No. 161 por el accionado Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania Cundinamarca»,  puesto  que han  pasado más de 2 años sin que se materializara la  entrega.  

Reprochó  que el apoderado judicial del depositario presentó «toda  clase de incoherencias de mala fe (…) tratando de enredar las  Altas Cortes al afirmar que se han otorgado reconocimientos que NO  son ciertos (…) cuando el Juzgado Comitente es muy claro con  lo ordenado le NIEGA TODO LO SOLICITADO, en el auto de fecha 16 de  febrero de 2022 (…) es falso que (…) haya ordenado  reconocer mejoras».  

Solicitó  ordenar al Juzgado comisionado realizar la entrega «dentro  de las 48 siguiente del inmueble rematado y en contra del fallo  atacado y a favor del suscrito Accionante ya que se reúnen  todos los requisitos exigidos por la Ley para ser tenidos en cuenta»,  además compulsar copias para que se investigue  disciplinariamente «contra  el abogado invasor y se sancione por la deslealtad, la manera  temeraria como ha actuado con amenazas hasta de muerte e injurias  para con el suscrito propietario del predio citado».  

2.  El  abogado, quien manifestó tener la calidad de apoderado  judicial del señor Misael Gil Peña, impugnó el  fallo de primera instancia y reclamó que al reseñar la  respuesta recibida del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, no era claro «por  qué razón motivo o circunstancias, (…) no trajo  a colación el auto de 16 de febrero de 2022, el cual está  en firme donde el mismo ente jurídico, expone y previo a la  entrega del inmueble objeto de remante, reconocer mejoras al tenedor  del bien».  

Por  lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción  pronunciamiento respecto de ese reconocimiento, o se otorgue  oportunidad para incorporar dictamen pericial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

3. En  relación con los argumentos de inconformidad del señor  Rafael  Ospina Riaño, se advierte que,  su descontento gira en relación con las decisiones adoptadas  por el Juez natural.  

3.1  Como se puede observar, pidió dos cosas frente al Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  i) ordenar la entrega del bien rematado, y ii)  realizar la gestión necesaria con el fin de perfeccionar la  misma, determinaciones que en verdad se encuentran acreditadas a la  fecha. Téngase en cuenta, la orden de entrega fue proferida y  está soportada en el expediente. Véase, en auto de 25  de marzo de 2021, se aprobó la diligencia de remate del  inmueble de matrícula inmobiliaria número 157-39451, y  además dispuso «oficiar  al secuestre para que (…) y haga  entrega del inmueble a favor de Rafael Ospina Riaño»  (Diligencia  de remate.pdf, página 121, negrita fuera de texto), igualmente  en el informe que remitió en este trámite, afirmó  que mediante  auto de 15 de julio de 2022 ofició al comisionado,  informándole que el señor Misael Gil peña quien  atendió la diligencia de secuestro, no presentó  oposición, las peticiones que elevó en el proceso  fueron rechazadas, y por tanto, no procede aceptar oposición a  la diligencia de secuestro o entrega.  

Ahora  respecto a la solicitud de ordenar que se adelante la gestión  necesaria para perfeccionar la entrega, como se afirmó en  primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania –  Cundinamarca informó que en auto de 24 de octubre de 2022,  esto es durante el trámite de esta acción  constitucional, fijó el 12 de abril de 2023, a las 10:00 a.m.,  para llevar a cabo la diligencia de entrega de dicho inmueble al  accionante (07.AutoAuxiliarComisionentregaInmueble).  

3.2  Ahora, vía impugnación requirió ordenar  al Juzgado comisionado realizar la entrega «dentro  de las 48 siguiente del inmueble rematado y en contra del fallo  atacado y a favor del suscrito Accionante ya que se reúnen  todos los requisitos exigidos por la Ley para ser tenidos en cuenta».  

De  esa manera, se tiene que la inconformidad del accionante a estas  alturas del trámite, es con la fecha fijada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania en la providencia de 24 de octubre de  2022, tema que no fue objeto de discusión en esta acción  de tutela, encajando en los denominados hechos nuevos que no pueden  ser abordados por esta vía, dado que proceder de esa manera  trae como consecuencia la vulneración del derecho de defensa y  contradicción de los demás intervinientes.  

En  cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Igual  situación ocurre con la solicitud de nulidad del auto que fijó  fecha para diligencia de entrega, además que no se advierte  que haya elevado solicitud en este sentido ante el juez de  conocimiento, circunstancia que también hace improcedente este  trámite, dado su carácter residual y excepcional, en  tanto  que,   «[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019).  

4.  Ahora,  frente a la solicitud que eleva en la impugnación referente a  compulsar copias para que se investigue disciplinariamente «el  abogado invasor y se sancione por la deslealtad, la manera temeraria  como ha actuado con amenazas hasta de muerte e injurias para con el  suscrito propietario del predio citado», se  le recuerda que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los  órganos competentes, pues sobre tal aspecto, esta Corte ha  explicado que quien estime  

«que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito» (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en  STC7756-2022).  

5.  Finalmente se advierte el fracaso de la impugnación planteada  por el abogado quien  manifestó tener la calidad de apoderado judicial del señor  Misael Gil Peña.  Para este efecto, basta tener en cuenta que  en la acción de tutela que fue declara improcedente en primera  instancia, no funge como accionante, tampoco coadyuvante de las  pretensiones del actor, y si bien es un interviniente, como en la  providencia cuestionada no  se profirió orden alguna,  no puede entenderse que se causó agravio como fundamento de la  legitimación para recurrir.  

De  conformidad con los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de  1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante,  la autoridad pública o el representante del órgano que  presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental,  el defensor del pueblo y quien tenga un interés legitimo en el  resultado del proceso en calidad de coadyuvante, sea del accionante o  de los convocados, y para esa finalidad deberá acreditar que  la decisión puede afectar sus derechos  (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996, citado en STC12614-2022).  

Sin  embargo, no basta que quien recurra la decisión esté  habilitado para impugnar, sino  que necesariamente la providencia atacada debe serle adversa,  y como en este caso ninguna  decisión  se tomó en contra del señor Misael Gil Peña, no  puede sostenerse que se haya ocasionado perjuicio requisito sine  qua non  de la legitimación para atacar la decisión de primera  instancia.  

Sobre  el tema, se ha explicado: «El  interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley  para impugnar – legitimación procesal -, sino  que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya  ocasionado un perjuicio.  Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede  impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020,  10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019,  rad. 105260, entre otras). Se subraya»  (CSJ.  ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casación Civil  en STC14371-2021,  27 oct., rad. 2021-00703-01 y ATC1126-2022, 3 ag. 2022, rad.  2022-01147, citado  en STC12614-2022).  

Cabe  señalar, si bien ese interviniente solicitó en su  pronunciamiento frente a la acción de tutela que «se  declare improcedente la acción de tutela impetrada y en su  lugar se ordene al tutelante señor Rafael Ospina Riaño,  que previa a la entrega se paguen las mejoras ordenadas»,  la  negativa del amparo al accionante no traduce agravio en su contra,  tampoco la falta de decisión en ese sentido, puesto que no fue  el accionante y la  discusión respecto al pago de frutos y mejoras  no  fue el objeto de las pretensiones del accionante,  no  se debatió ese tema  entre los intervinientes, y cualquier determinación en ese  sentido, traduciría una flagrante vulneración del  derecho de defensa de todos estos.  

Finalmente,  como la discusión planteada en esta instancia relativa a  mejoras y reconocimiento de frutos no  fue objeto de decisión de fondo,  no hay lugar a resolver las réplicas que respecto de esos  temas elevó el apoderado  del señor Misael Gil Peña,  quien puede acudir a las autoridades que estime pertinentes para que  se adelanten las investigaciones a que haya lugar, sin necesidad de  orden en ese sentido por parte de esta Corporación.  

6.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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