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ATC1729-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1729-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04099-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y 16 Civil Municipal de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló Nevardo de Jesús Cardona Pemberty contra el Banco Popular.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a través de auto de 21 de noviembre de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «el lugar en donde eventualmente puede estar [ocurriendo] la presunta violación o amenaza…, que motivó la presentación de esta acción es la ciudad de Bogotá, D.C., ya que la sede principal de la entidad financiera accionada, y lugar de atención de los derechos de petición que sirven como antecedente y base de esta acción es la ciudad capital del país».
2. Por su parte, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «además de tener su domicilio el accionante en [Cajicá], escogió a prevención, el conocimiento de esas autoridades judiciales para que resolvieran su tutela, competencia acorde con el Decreto 333 de 2021».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el Banco Popular, destacando que aquel considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que, según él, no ha respondido debidamente las peticiones que elevó con miras a recuperar el dinero que fue «sustraído ilícitamente» de su cuenta bancaria.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Cajicá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste radica su domicilio, conforme se desprende de lo informado en la demanda de tutela; de lo que se deduce que en esa ciudad se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, al cual se habrá de remitirse el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado