ATC1728 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1728-2022

        

ATC1728-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00532-01    

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Correspondería  tramitar la  impugnación de la  sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2022, en la  acción de tutela que Andrés Francisco Serrano Troncoso,  Angela Serrano Zapata, Carolina Serrano Patiño, Jorge Serrano  Troncoso y Mario Lucia Serrano Patiño promovieron contra el  Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, trámite al  que fueron citados Héctor Daniel Mancipe y los herederos  indeterminados del causante Francisco Arturo Serrano Serrano dentro  del juicio de filiación Extramatrimonial que, bajo radicado  2022-00134, se  sigue en el despacho accionado,  sino fuera porque se advirtió un defecto que configuró  la nulidad que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales de igualdad ante la ley, libertad de conciencia,          libertad de culto, debido proceso y acceso efectivo a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por el          juzgado accionado en el trámite del proceso de filiación          extramatrimonial, juicio en el que manifiestan, se presentaron          irregularidades en los términos de ejecutoria de las          providencias, además, que la autoridad convocada negó          la solicitud de que la prueba de ADN «se          practicara mediante la reconstrucción de perfil genético          con los descendientes del causante y sus correspondientes          progenitoras y se negó la practica de la prueba de ADN»  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitaron revocar las providencias de          fechas 20 de septiembre, 19 y 21 de octubre de 2022, proferidas por          el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga dentro del          proceso objeto de queja constitucional.  

3.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien la  admitió a trámite ordenando la notificación del  despacho accionado y la vinculación de Héctor  Daniel Mancipe y los herederos indeterminados del causante Francisco  Arturo Serrano Serrano.  

4.  El a  quo  denegó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad,  por lo que los accionantes impugnaron lo decidido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos          del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

            

2. En          el caso bajo estudio la queja constitucional radica en actuaciones          proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga          dentro del juicio de filiación extramatrimonial formulado por          Héctor Daniel Mancipe contra los aquí accionantes,          razón por la cual, se hace necesaria la vinculación          del defensor de familia adscrito al juzgado accionado, máxime          cuando de la revisión del proceso en comento, al momento de          admitir la demanda, la autoridad judicial ordenó la          notificación de la aludido funcionario en los siguientes          términos «QUINTO:          La señora Defensora de Familia adscrita al juzgado, es parte          en el proceso en nombre de la sociedad y en interés de la          institución familiar.»  

            

3. Por          ello, se observa que el citado funcionario, no fue          enterado sobre la admisión de esta acción, a pesar del          evidente interés que al mismo le asiste de participar o          pronunciarse, de cara a sus funciones y de conformidad con los          lineamientos constitucionales establecidos para el efecto  

            

4. La          informalidad de la que está dotada la tutela no puede          implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por          expreso mandato constitucional están sometidas todas las          actuaciones administrativas y judiciales [Artículo          29 de la Constitución Política]          de manera que, el          juez que la conoce, como director del proceso, está obligado          a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas          naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la          afectación ius          fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de          amparo,          para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre          las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que          consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que          ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

5. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se anunció, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a          quo,          se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma          al Defensor de Familia adscrito al respectivo despacho y se vuelva a          dictar el fallo, previas las constancias de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2022, para que se  rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al  Defensor de Familia adscrito al Juzgado Séptimo de Familia de  esa ciudad y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de  rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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