STC16002 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16002-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16002-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04058-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.El  apoderado judicial de las accionantes invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, con la decisión de rechazar  la demanda de impugnación de actas.  

Manifestó  que el 31 de agosto de 2021, radicó en representación  de las aquí accionantes, demanda tendiente a obtener la  nulidad de los puntos 5º y 10º del acta de la asamblea  general ordinaria celebrada el 28 de marzo de 2021 en el Edifico Luz  Elena PH, quien «la  oficializó  vía  WhatsApp el 22 de junio de 2021 y por correo electrónico de  fecha 1 de julio de 2021, a sabiendas que el término con el  que contaban las demandantes para radicar la demanda vencía el  1 de septiembre de 2021».  

Agregó  que la oficina de reparto de Bogotá el 31 de agosto de 2021  acusó el recibo de la misma, con una confirmación con  el número «consecutivo  20873 a las 16:11 horas»,  enviada al correo electrónico tribinasociados@gmail.com,  por  lo que entendió que esa fue la fecha de radicación.  

Afirmó  que, no obstante, el acta de reparto sólo fue generada hasta  «02  de septiembre de 2021»  y se asignó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de  Bogotá, que la rechazó por competencia el 28 de octubre  de 2021.  

Explicó  que posteriormente por sorteó, fue abonada al Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, el que la rechazó  el 13 de enero de 2022 por término de caducidad, según  lo dispuesto el artículo 382 del Código General del  Proceso.  

Inconforme  con lo resuelto formuló recurso de reposición y el  subsidiario de apelación, y explicó que la demanda la  radicó en tiempo «el  31 de agosto de 2021»,  pero que el funcionario encargado del reparto envió el acta  dos días después al correo electrónico de su  apoderado, por tanto, la acción fue promovida dentro del plazo  establecido en el citado artículo 382 Ibidem.  

Sostuvo  que el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de agosto de 2022  confirmó el auto censurado, en razón a que el tiempo  para impugnar las decisiones adoptadas en acta de asamblea ordinaria  venció el 29 de mayo de 2021, providencia en la que incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico,  «porque  confirma la providencia apelada teniendo como fecha de presentación  de la demanda el 2 de septiembre de 2021 y no la del 31  de agosto de 2021.  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar a  las autoridades judiciales accionadas, «revocar  las decisiones descritas y en su lugar se ordene la adminisión  (sic)  de la demanda».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, respondió  que no ha quebrantado, ni puesto en peligro los derechos  fundamentales de las accionantes, y pidió se niegue el emparo  invocado.   

   

El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá,  se limitó a remitirla providencia objeto de reproche.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sólo          las          providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el          apoderado judicial de las señoras Maryori          y Gabriela Pertuz Vergara          censura las          decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de          Bogotá el 13 de enero de 2022, y la del Tribunal Superior de          Bogotá de 1° de agosto de 2022, mediante las cuales se          resolvió sobre el rechazo de la demanda verbal que promovió.  

Ahora  bien, en lo que respecta a la providencia del juzgado de primer  grado, la misma no será objeto de estudio, puesto que, fue la  proferida por el Tribunal Superior la que definió el asunto, y  como lo ha señalado la Sala, «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada STC2242, 5 mar.  2015, STC4556-2022 y STC13308-2022, entre muchas).  

3.    Examinado  el link  remitido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá  que contiene las actuaciones del proceso de impugnación  de actos de asamblea No.  018-2021-00483-00 promovido  por Gabriela y Maryori Pertuz Vergara contra Edificio Luz Helena PH,  se advierte que el nombrado Juzgado en auto de 18 de enero de 2022  rechazó la demanda, al no haberse radicado dentro del término  conferido por el artículo 382 del Código General del  Proceso.  

3.1  Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de las demandantes  interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación,  para lo cual expuso que la demanda fue remitida por el canal  autorizado el 31 de agosto de 2021, pero se tardaron dos días  para enviar el acta de reparto, de donde se concluye que impugnó  la decisión de la asamblea de copropietarios en oportunidad.  

3.2  El 9 de junio de 2022, el Juzgado negó el primero y concedió  el subsidiario en el efecto suspensivo.  

3.3  El Tribunal Superior de Bogotá el 1° de agosto de 2022  confirmó la providencia censurada tras argumentar que, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código  General del Proceso, la demanda de impugnación de actas solo  podía proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2)  meses siguientes a la fecha del acto  respectivo.  

Luego  explicó que ese  término se computa desde el día siguiente a la fecha  del acto, por tanto, la demanda ha debido radicarse dentro de los dos  meses siguientes a la realización del acto respectivo, salvo  cuando se trate de actos sujetos a registro, caso en el cual «el  término se contará desde la fecha de la inscripción».  

A  continuación, explicó que, según las pruebas,  

«La  Asamblea Ordinaria”  del Edificio Luz Elena se llevó a cabo el 28 de marzo de 2021,  el plazo para demandar las decisiones que allí se adoptaron  feneció el 29 de mayo de la misma anualidad, en la medida que  como adujo el interesado no se encontró “registro  alguno” sobre el certificado de la copropiedad ante la Alcaldía  de la Localidad y no es posible contabilizar el término de dos  meses a partir de la publicación efectuada por correo  electrónico el 1 de julio de 2021 por la representante de la  unidad residencial, pues dicha autorización, como hito para  contar la oportunidad de la demanda fue derogada expresamente por el  Código General del Proceso».  

Agregó  que, se encontraba en cabeza de las demandantes la carga de obtener  copia del acta, so pena de aplicar los efectos de la caducidad, «para  lo que pudo hacer uso de lo consagrado en el artículo 47 de la  Ley 675 de 2001 o en caso de renuencia manifestar bajo la gravedad de  juramento tal circunstancia, para que la autoridad judicial, de ser  el caso, conminara a la demandada a entregar la reproducción  correspondiente».  

4.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas, toda vez que el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la decisión apelada  de acuerdo con lo dispuesto en la ley que rige el proceso de  impugnación de actos de asamblea de propiedad  horizontal,  esto es, el artículo  382 del Código General del Proceso, normativa que entró  en vigencia como lo establece el literal c) del artículo 626  de la Ley 1564 de 2012 a partir del 1° de enero de 2016, y derogó  la disposición especial contenida en el artículo 49 de  la Ley 675 de 2001 que la regulaba.  

En  efecto, con las pruebas allegadas el Tribunal accionado para computar  el término de caducidad, por tratarse de un acta como la  demandada que no está sujeto a registro, lo hizo a partir del  día siguiente a dicho acto, y como la Asamblea ordinaria se  llevó a cabo el 28  de marzo de 2021, el tiempo para que sucediera ese fenómeno  jurídico feneció el 29 de mayo de 2021.  

De  tal suerte que, contrario a lo manifestado por las accionantes,  indiferente resultaba el hecho, sí radicó la demanda en  línea el 31 de agosto de 2021, o que el acta de reparto se  generó el 2 de septiembre de ese año, porque el  Tribunal Superior simplemente aplicó lo dispuesto en la norma  especial, para lo cual contó ese tiempo «partir  del día siguiente a dicho acto»,  y no desde que «se  oficializó el acta vía WhatsApp el 22 de junio de 2021  y por correo electrónico el 1 de julio de 2021»,  como erradamente lo pretenden las demandantes.  

Así  las cosas, no  se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía  de hecho»  y las  divergencias exteriorizadas por las  señoras Pertuz  Vergara  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.  (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por las señoras Maryori  y Gabriela Pertuz Vergara  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta  ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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