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STC16002-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16002-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04058-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.El apoderado judicial de las accionantes invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con la decisión de rechazar la demanda de impugnación de actas.
Manifestó que el 31 de agosto de 2021, radicó en representación de las aquí accionantes, demanda tendiente a obtener la nulidad de los puntos 5º y 10º del acta de la asamblea general ordinaria celebrada el 28 de marzo de 2021 en el Edifico Luz Elena PH, quien «la oficializó vía WhatsApp el 22 de junio de 2021 y por correo electrónico de fecha 1 de julio de 2021, a sabiendas que el término con el que contaban las demandantes para radicar la demanda vencía el 1 de septiembre de 2021».
Agregó que la oficina de reparto de Bogotá el 31 de agosto de 2021 acusó el recibo de la misma, con una confirmación con el número «consecutivo 20873 a las 16:11 horas», enviada al correo electrónico tribinasociados@gmail.com, por lo que entendió que esa fue la fecha de radicación.
Afirmó que, no obstante, el acta de reparto sólo fue generada hasta «02 de septiembre de 2021» y se asignó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que la rechazó por competencia el 28 de octubre de 2021.
Explicó que posteriormente por sorteó, fue abonada al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, el que la rechazó el 13 de enero de 2022 por término de caducidad, según lo dispuesto el artículo 382 del Código General del Proceso.
Inconforme con lo resuelto formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, y explicó que la demanda la radicó en tiempo «el 31 de agosto de 2021», pero que el funcionario encargado del reparto envió el acta dos días después al correo electrónico de su apoderado, por tanto, la acción fue promovida dentro del plazo establecido en el citado artículo 382 Ibidem.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de agosto de 2022 confirmó el auto censurado, en razón a que el tiempo para impugnar las decisiones adoptadas en acta de asamblea ordinaria venció el 29 de mayo de 2021, providencia en la que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, «porque confirma la providencia apelada teniendo como fecha de presentación de la demanda el 2 de septiembre de 2021 y no la del 31 de agosto de 2021.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas, «revocar las decisiones descritas y en su lugar se ordene la adminisión (sic) de la demanda».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, respondió que no ha quebrantado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales de las accionantes, y pidió se niegue el emparo invocado.
El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, se limitó a remitirla providencia objeto de reproche.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de las señoras Maryori y Gabriela Pertuz Vergara censura las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2022, y la del Tribunal Superior de Bogotá de 1° de agosto de 2022, mediante las cuales se resolvió sobre el rechazo de la demanda verbal que promovió.
Ahora bien, en lo que respecta a la providencia del juzgado de primer grado, la misma no será objeto de estudio, puesto que, fue la proferida por el Tribunal Superior la que definió el asunto, y como lo ha señalado la Sala, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada STC2242, 5 mar. 2015, STC4556-2022 y STC13308-2022, entre muchas).
3. Examinado el link remitido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que contiene las actuaciones del proceso de impugnación de actos de asamblea No. 018-2021-00483-00 promovido por Gabriela y Maryori Pertuz Vergara contra Edificio Luz Helena PH, se advierte que el nombrado Juzgado en auto de 18 de enero de 2022 rechazó la demanda, al no haberse radicado dentro del término conferido por el artículo 382 del Código General del Proceso.
3.1 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de las demandantes interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual expuso que la demanda fue remitida por el canal autorizado el 31 de agosto de 2021, pero se tardaron dos días para enviar el acta de reparto, de donde se concluye que impugnó la decisión de la asamblea de copropietarios en oportunidad.
3.2 El 9 de junio de 2022, el Juzgado negó el primero y concedió el subsidiario en el efecto suspensivo.
3.3 El Tribunal Superior de Bogotá el 1° de agosto de 2022 confirmó la providencia censurada tras argumentar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso, la demanda de impugnación de actas solo podía proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo.
Luego explicó que ese término se computa desde el día siguiente a la fecha del acto, por tanto, la demanda ha debido radicarse dentro de los dos meses siguientes a la realización del acto respectivo, salvo cuando se trate de actos sujetos a registro, caso en el cual «el término se contará desde la fecha de la inscripción».
A continuación, explicó que, según las pruebas,
«La Asamblea Ordinaria” del Edificio Luz Elena se llevó a cabo el 28 de marzo de 2021, el plazo para demandar las decisiones que allí se adoptaron feneció el 29 de mayo de la misma anualidad, en la medida que como adujo el interesado no se encontró “registro alguno” sobre el certificado de la copropiedad ante la Alcaldía de la Localidad y no es posible contabilizar el término de dos meses a partir de la publicación efectuada por correo electrónico el 1 de julio de 2021 por la representante de la unidad residencial, pues dicha autorización, como hito para contar la oportunidad de la demanda fue derogada expresamente por el Código General del Proceso».
Agregó que, se encontraba en cabeza de las demandantes la carga de obtener copia del acta, so pena de aplicar los efectos de la caducidad, «para lo que pudo hacer uso de lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 o en caso de renuencia manifestar bajo la gravedad de juramento tal circunstancia, para que la autoridad judicial, de ser el caso, conminara a la demandada a entregar la reproducción correspondiente».
4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión apelada de acuerdo con lo dispuesto en la ley que rige el proceso de impugnación de actos de asamblea de propiedad horizontal, esto es, el artículo 382 del Código General del Proceso, normativa que entró en vigencia como lo establece el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 a partir del 1° de enero de 2016, y derogó la disposición especial contenida en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 que la regulaba.
En efecto, con las pruebas allegadas el Tribunal accionado para computar el término de caducidad, por tratarse de un acta como la demandada que no está sujeto a registro, lo hizo a partir del día siguiente a dicho acto, y como la Asamblea ordinaria se llevó a cabo el 28 de marzo de 2021, el tiempo para que sucediera ese fenómeno jurídico feneció el 29 de mayo de 2021.
De tal suerte que, contrario a lo manifestado por las accionantes, indiferente resultaba el hecho, sí radicó la demanda en línea el 31 de agosto de 2021, o que el acta de reparto se generó el 2 de septiembre de ese año, porque el Tribunal Superior simplemente aplicó lo dispuesto en la norma especial, para lo cual contó ese tiempo «partir del día siguiente a dicho acto», y no desde que «se oficializó el acta vía WhatsApp el 22 de junio de 2021 y por correo electrónico el 1 de julio de 2021», como erradamente lo pretenden las demandantes.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho» y las divergencias exteriorizadas por las señoras Pertuz Vergara a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por las señoras Maryori y Gabriela Pertuz Vergara contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS