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STC16003-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16003-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04080-00
(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Brenda Carolina Marín Rodríguez instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Fernando Antonio Rodríguez Ramos y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00661.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al juzgado convocado, «pronunciarse de fondo de manera clara y precisa con respecto a los frutos dejados de percibir por parte de la accionante, dentro del proceso ordinario 11001310300620170066100».
En suma, adujo que demandó a Fernando Antonio Rodríguez Ramos para la división del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50C-511135 y el pago de los frutos civiles dejados de percibir, debido a que no habitaba el bien porque este no le permitía el ingreso.
Señaló que el estrado acusado dispuso el remate de la propiedad (3 oct. 2018), pero omitió pronunciarse frente a la pretensión de «los frutos civiles dejados de percibir», desatención que persistió, pues el 4 de agosto de 2022 profirió sentencia solamente respecto a la distribución del valor, determinación que apeló y el superior «decide “no pronunciarse al respecto” y declara desierto el señalado recurso de apelación, por cuanto no se está atacando de forma directa el fallo proferido por este despacho de fecha 04 de agosto de 2022».
Indicó que, aunque solicitó la adición de la resolución de 4 de agosto de 2022, la misma fue negada por extemporánea.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió su desvinculación, porque «la queja de la accionante se dirige, en exclusiva, contra el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad. En verdad, la actora cuestiona la presunta dilación en que ha incurrido el mencionado despacho judicial en pronunciarse sobre “los frutos dejados de percibir” en el marco del proceso divisorio n.° 2017 00661 00. Tópico que concierne, exclusivamente, al referido despacho. En el escrito de tutela, la pretensora aclara que “no existe inconformidad” alguna con la decisión que el suscrito magistrado adoptó el pasado 22 de septiembre, mediante la cual declaró desierto, por falta de reparos concretos, el recurso de apelación que aquella interpuso contra la sentencia a través de la cual el juzgado de primera instancia efectuó la distribución del producto del remate y de los gastos de la división entre los condueños, porque su queja se enfila, puntualmente, a cuestionar la omisión en que presuntamente incurrió la falladora accionada, al dejar de pronunciarse sobre los frutos reclamados, aspecto que, se itera, escapa del conocimiento de este funcionario».
El Juzgado Sexto Civil del Circuito allegó link de acceso al expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Con base en la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por observase una conducta negligente y desidiosa en la precursora.
1.1.- El anhelo de Brenda Carolina Marín Rodríguez en este trámite tuitivo, es que se mande al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, pronunciarse «de fondo de manera clara y precisa con respecto a los frutos dejados de percibir (…)», en el juicio divisorio que incoó contra (rad. 2017-00661).
Sin embargo, está acreditado que en esa lid se dictó fallo (4 ag. 2022) que quedó en firme, porque si bien interpuso apelación y requirió la adición del mismo, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada porque «no satisfizo la carga prevista en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal» (22 sept. 2022), decisión que igualmente, cobro ejecutoria al no haber sido recurrida en reposición de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso y; la misma suerte corre la «solicitud de adición» ya que fue denegada por extemporánea (3 oct. 2022).
Así las cosas, la quejosa pudo exponer ante la autoridad recriminada las inconformidades que ahora trae a este sendero excepcional, empero guardó silencio, dejando fenecer la posibilidad de requerir la complementación de lo solventado. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Brenda Carolina Marín Rodríguez.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS