STC16003 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16003-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16003-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04080-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Brenda Carolina Marín Rodríguez instauró  contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, Fernando Antonio Rodríguez Ramos y demás  intervinientes en el  consecutivo  2017-00661.  

ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al debido  proceso  y acceso a la administración de justicia,  para  que se ordenara al juzgado convocado, «pronunciarse  de fondo de manera clara y precisa con respecto a los frutos dejados  de percibir por parte de la accionante, dentro del proceso ordinario  11001310300620170066100».  

En  suma, adujo que demandó a Fernando Antonio Rodríguez  Ramos para la división del inmueble identificado con folio de  matrícula nº 50C-511135 y el pago de los frutos civiles  dejados de percibir, debido a que no habitaba el bien porque este no  le permitía el ingreso.  

Señaló  que el estrado acusado dispuso el remate de la propiedad (3 oct.  2018), pero omitió pronunciarse frente a la pretensión  de «los  frutos civiles dejados de percibir»,  desatención  que persistió, pues el 4 de agosto de 2022 profirió  sentencia solamente respecto a la distribución del valor,  determinación que apeló y el superior «decide  “no pronunciarse al respecto” y declara desierto el  señalado recurso de apelación, por cuanto no se está  atacando de forma directa el fallo proferido por este despacho de  fecha 04 de agosto de 2022».  

Indicó  que, aunque solicitó la adición de la resolución  de 4  de agosto de 2022, la misma fue negada por extemporánea.  

2.-  La  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió su  desvinculación, porque «la  queja de la accionante se dirige, en exclusiva, contra el Juzgado 6°  Civil del Circuito de esta ciudad. En verdad, la actora cuestiona la  presunta dilación en que ha incurrido el mencionado despacho  judicial en pronunciarse sobre “los frutos dejados de percibir”  en el marco del proceso divisorio n.° 2017 00661 00. Tópico  que concierne, exclusivamente, al referido despacho. En el escrito de  tutela, la pretensora aclara que “no existe inconformidad”  alguna con la decisión que el suscrito magistrado adoptó  el pasado 22 de septiembre, mediante la cual declaró desierto,  por falta de reparos concretos, el recurso de apelación que  aquella interpuso contra la sentencia a través de la cual el  juzgado de primera instancia efectuó la distribución  del producto del remate y de los gastos de la división entre  los condueños, porque su queja se enfila, puntualmente, a  cuestionar la omisión en que presuntamente incurrió la  falladora accionada, al dejar de pronunciarse sobre los frutos  reclamados, aspecto que, se itera, escapa del conocimiento de este  funcionario».  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito allegó link  de  acceso al expediente objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con base en  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad,  por  observase una conducta negligente y desidiosa en la  precursora.  

1.1.-  El anhelo de  Brenda  Carolina Marín Rodríguez en este trámite  tuitivo, es que se mande al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, pronunciarse «de  fondo de manera clara y precisa con respecto a los frutos dejados de  percibir (…)», en  el juicio divisorio que incoó contra (rad. 2017-00661).  

Sin  embargo, está acreditado  que en esa  lid se  dictó fallo (4 ag. 2022) que quedó en firme, porque si  bien interpuso apelación y requirió la adición  del mismo, el Tribunal Superior de Bogotá declaró  desierta la alzada porque  «no  satisfizo la carga prevista en el artículo 322, numeral  3°,  inciso 2º del Código General del Proceso, en el sentido  de precisar  los  reparos concretos que le hacía a la decisión de primera  instancia,  sobre  los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal»  (22  sept. 2022),  decisión  que igualmente, cobro ejecutoria al no haber sido recurrida en  reposición de conformidad con el artículo 322 del  Código General del Proceso y; la misma suerte corre la  «solicitud de adición»  ya  que fue  denegada por extemporánea (3 oct. 2022).  

Así las  cosas, la quejosa pudo exponer ante la autoridad recriminada las  inconformidades que ahora trae a este sendero excepcional, empero  guardó silencio, dejando fenecer la posibilidad de requerir la  complementación de lo solventado. De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

3.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Brenda  Carolina Marín Rodríguez.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *