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STC15487-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15487-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00720-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Sandra María Morales García formuló contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce y Dieciséis Civil del Circuito de la misma capital y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo -posterior al reivindicatorio- radicado bajo el número 2018-00242-00.
ANTECEDENTES
La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, sin elevar una petición concreta sobre el particular.
Manifestó, en síntesis, que junto con su compañero permanente Jorge Alberto Ruíz Monsalvo, desde el año 2011, ejerce la posesión regular, material, quieta y pacífica del apartamento 101 de la carrera No. 48-70 203 de Barranquilla, porque el inmueble les fue entregado por la demandante como pago de la labor desarrollada en el proceso reivindicatorio instaurado por Lilia Regina de Barros Peña, en el que Ruiz Monsalvo representó los intereses de la señora de Barros Peña.
Agregó que el referido asunto se tramitó ante el Juzgado Doce del Circuito de Barranquilla y en la sentencia declaró que la demandante era poseedora regular del inmueble, disfrute este que debía reivindicársele.
Indicó, que, el 24 de agosto de 2022 se presentó en el inmueble un funcionario de la Alcaldía de Barranquilla y manifestó que realizaría una diligencia de entrega, de conformidad con el despacho comisorio proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo seguido por la sociedad Inversiones Torres Correa SAS contra los señores Barros Peña y Rodríguez Arévalo.
Señaló que, iniciada la diligencia en mención, la señora Lilia Regina de Barros Peña informó que el apartamento, estaba ocupado por personas diferentes a las que integraron el proceso, quienes no se encontraban en el inmueble por lo cual, se encontraba cerrado con candado.
Finalizó diciendo que, como no estuvo presente, el funcionario no solo allanó su propiedad, sino que incluso «sacó» todo lo que se encontraba en el lugar, dentro de lo que se incluyeron prendas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, puesto que, su compañero es Teniente Coronel de la reserva activa.
Así, destacó una extralimitación en el ejercicio de las funciones del comisionado e indicó que no tenía conocimiento del lugar donde se encontraban sus pertenencias.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Alcaldía Distrital de Barranquilla informó que, en la diligencia cuestionada, los ocupantes presentaron una oposición que fue declarada no prospera, por cuanto la sentencia surtía plenos efectos en contra de los opositores; decisión que fue objeto de apelación.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, ante quien se adelantó el proceso reivindicatorio a que hizo referencia la actora en los hechos de su demanda y en el cual figuraba como demandante la señora Lilia de Barrios Peña, manifestó que, agotadas todas las etapas correspondientes, profirió sentencia, la cual fue apelada y revocada por el superior, luego liquidó y aprobó las costas, para finalmente remitir el expediente a los jueces de ejecución para lo de su competencia.
3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla señaló que, en el proceso reivindicatorio adelantado por Inversiones Torres Cía. S en C, contra Lilia Regina de Barros Peña y Reginaldo Perfecto Rodríguez Arévalo, luego de integrada la litis y corrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha de audiencia en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio.
Aseveró, que, ante el incumplimiento de lo acordado, la parte demandante inició proceso ejecutivo a continuación, por lo que se libró mandamiento en la forma correspondiente, esto es, ordenando la entrega del inmueble ubicado en la carrera 48 70-203 de Barranquilla, así como de los dineros adeudados por los demandados a título de perjuicios moratorios.
Indicó que, dicha providencia, fue notificada en la forma indicada en el artículo 306 del Código General del Proceso, sin que se presentara escrito de contestación alguno, por lo que, concluido el término de traslado, profirió auto de seguir adelante con la ejecución.
Explicó, que, negado el incidente de nulidad propuesto por la demandada, por auto de 2 de noviembre de 2021, comisionó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para que practicara la diligencia de entrega del inmueble, la cual, se realizó el 24 de agosto de 2022, oportunidad en la que se presentaron recurso de apelación y solicitud de nulidad, los cuales serán resueltos una vez la Alcaldía devuelva el despacho comisorio.
Finalmente, destacó que existen otros mecanismos de defensa en el proceso, para controvertir la diligencia que se consideró viciada de nulidad.
4. La sociedad Torres Correa SAS, vinculada y demandante dentro del proceso que dio lugar a este amparo señaló que, en el trascurso de la diligencia de entrega, el funcionario comisionado no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en tanto que no era cierto que la señora Sandra Morales García no supiera donde se llevaron sus pertenencias, puesto que, el 2 de septiembre de 2022, esto es, 7 días antes de radicarse la acción de tutela, los contactó para poder retirarlos, debido a que la sociedad fue quien facilitó a los ocupantes del inmueble, una bodega para que guardaran sus muebles y enseres.
Resaltó, que, ni durante la diligencia, ni con posterioridad a ella, la hoy accionante manifestó oponerse, por lo que no puede hacerlo ahora por vía de tutela, agregó además, que en relación con la posesión del inmueble, ni la señora Sandra Morales García ni el señor Jorge Ruiz Monsalve la han detentado, porque este último actuó en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, como apoderado judicial de los señores Lilia Regina de Barros Peña y Reginaldo Rodríguez, así como que fue en nombre de estos que recibieron el inmueble.
5. Lilia Regina de Barros Peña, vinculada y demandada dentro del proceso reivindicatorio 08001315 301620180024200, solicitó negar el amparo, pues ni Sandra Morales García, ni su compañero, el señor Jorge Alberto Ruiz Monsalvo han tenido la posesión del inmueble, pues es ella quien ha estado de forma quieta, pacifica, legal e ininterrumpida, por más de 45 años.
Indicó, que debe dejarse sin efectos la diligencia, pero en defensa de sus derechos fundamentales, pues, en el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla se consagró que ella conservaría el 40% del inmueble por ser poseedora, tal como en su momento lo reconoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, de modo que los accionados actuaron por fuera de ley y desconociendo por completo los derechos fundamentales suyos y de su progenitora, quien vivía con ella en el inmueble.
Igualmente, insistió en otras irregularidades que se presentaron en la diligencia, como no haber realizado un inventario, no llevar cerrajero y trasladar los enseres a un lugar desconocido, y demandó se declarara la nulidad absoluta e insaneable de la diligencia adelantada el 24 de agosto de 2022 y, en su lugar, se ordenara la restitución en favor de ella y su familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance, y aun así contaba con la posibilidad establecida en el artículo 40 del Código General del Proceso, en relación con las nulidades que eventualmente se hubiese podido incurrir en la diligencia de entrega cuestionada.
En cuanto a lo solicitado por Lilia Regina de Barros Peña, señaló que se trataba de peticiones que solo podrían realizarse ante el juez de conocimiento, como único competente para pronunciarse sobre el particular.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y señalar que la diligencia de entrega objeto de su inconformidad, fue ordenada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de un proceso ejecutivo del cual nunca fue notificada, a pesar de venirse tramitando desde hace 4 años, por lo que debía decretarse la nulidad de todo lo actuado en la referida diligencia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para cuestionar lo que es objeto de inconformidad, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sandra María Morales García acudió inconforme con la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo (posterior al reivindicatorio) radicado bajo el número 2018-00242-00, y realizada por la Alcaldía Distrital de esa ciudad, el 24 de agosto de 2022, sobre el apartamento 101 de la carrera 48 70 203 de Barranquilla, y alega que fue despojada de la posesión que ejercía sobre dicho inmueble desde el año 2011, a pesar de no haber estado presente en la diligencia y no haber sido notificada del proceso ejecutivo.
3. Al revisar el acta de la mencionada diligencia se observó que, la señora Morales García, aquí accionante, quien no estuvo presente en la diligencia de entrega, no acreditó haber hecho uso de la figura de restitución al tercero poseedor establecida en el parágrafo del numeral 9° del artículo 309 del Código General del Proceso, ni presentó la solicitud de nulidad de que trata el canon 40 del mismo Estatuto Procedimental, escenario que, evidencia la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en el caso ordinario, dada la apatía de la presunta afectada en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
4. Además, también se logró corroborar que, la mencionada diligencia fue atendida por la señora Lilia Regina de Barros Peña, cuya oposición fue desestimada, decisión que apeló y fue concedido el recurso, sin que a la fecha se tenga conocimiento de la definición adoptada por el funcionario competente.
5. Tampoco demostró la accionante la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues debe recordarse que, para lograr esa finalidad, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el juez constitucional analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. Igualmente, no puede perderse de vista, en cualquier caso, que la diligencia de entrega referida proviene de una orden judicial proferida en el proceso aludido, cuyo trámite no ha sido objeto de nulidad alguna, sobre lo anterior esta Corporación ha señalado que este tipo de diligencias, «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ. STC, 29 nov. 2006, citada en STC11109-2022, entre otras)
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS