STC15490 2022

NOVIEMBRE

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STC15490-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC15490-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01703-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 13 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Ingenio Pichichí SA contra la Sala de  Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de esa ciudad,  Nilson Angulo Torres, Norberto Ferreira Pérez, Sigilfredo  Ortíz Flórez, Tulio Fabián Cumbal Ortíz,  Antonio Murillo y demás intervinientes en el proceso ordinario  con radicado nº 2014-00191.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora invocó  la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de su queja, relató que Nilson Angulo Torres,  Norberto Ferreira Pérez, Sigilfredo Ortíz Flórez,  Tulio Fabián Cumbal Ortíz y Antonio Murillo promovieron  proceso ordinario laboral contra la sociedad Ingenio Pichichí  SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo a término indefinido entre las partes y se le  condenara al pago de las prestaciones sociales, cotizaciones a  seguridad social e indemnizaciones.  

Indicó  que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en sentencia de  17 de julio de 2019 la absolvió de todas las pretensiones  formuladas en su contra, determinación que confirmó la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 18 de marzo de 2021.  

Señaló  que los demandantes interpusieron recurso extraordinario, el cual fue  admitido por la Sala de Casación Laboral el 26 de enero de  2022 y el 2 de febrero siguiente, presentaron la respectiva demanda  de casación.  

Manifestó  que en auto de 27 de abril de 2022 la Sala de Casación declaró  que, «La  demanda de casación presentada por la parte Recurrente, reúne  los requisitos de ley»  y dispuso correr traslado a la parte opositora, pronunciamiento  frente al cual formuló recurso de reposición, el cual  fue rechazado por improcedente con providencia AL3116-2022 de 29 de  junio de 2022.  

En  sentir de la sociedad accionante, la Sala de casación Laboral  incurrió en defecto procedimental absoluto y «desconoció  las garantías mínimas del debido proceso y limitó  irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción»,  al  rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto  que calificó la demanda de casación, pues de acuerdo  con la ley y la jurisprudencia de esa Corporación, el auto que  califica y admite una demanda de casación, sí es una  decisión interlocutoria pasible de dicho medio de impugnación.  

Sostuvo  que el error la Sala accionada consistió en categorizar el  auto que califica una demanda de casación como una decisión  de mero  trámite,  pues la realidad es que dicha providencia resuelve un asunto  fundamental para el proceso, como lo es definir si el recurso cumple  con el conjunto de formalidades que constituyen sus supuestos  esenciales de racionalidad, las cuales la misma Corporación ha  resaltado que materializan el debido proceso y que su desconocimiento  imposibilita el estudio de la acusación; aserción que  soportó citando las sentencias SL4483-2020, Sl4596-2019,  Sl4569-2015 y SL1341-2018.  

Asimismo,  resaltó que esa Sala de Casación Laboral en Auto  AL1579-2020 «reconoció  expresamente que la decisión que califica y admite una demanda  de casación es de naturaleza interlocutoria y, por ende,  pasible de recurso de reposición»  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos el  auto AL3116-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación  Laboral proferir una nueva decisión en la que se resuelva de  fondo el recurso de reposición interpuesto por esa sociedad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral manifestó que, es evidente  la intención de crear, a través de esta vía  constitucional, una instancia adicional en la que se revalúen  los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y,  de esta manera, obtener la atención de los argumentos  desestimados por el juez natural, lo que resulta improcedente, pues  el pronunciamiento cuestionado decidió el recurso de  reposición con estricto apego a la Constitución  Política y a la ley y con fundamentos jurídicos que  distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.  

De  igual modo, destacó que el sentido de las decisiones  judiciales por sí solas no implica una transgresión a  las garantías fundamentales y, aunque, se pueda disentir de  las mismas, si lo resuelto se ajusta al ordenamiento jurídico  – como efectivamente sucedió-, la acción de  amparo no debe abrirse paso.  

2.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección  constitucional, argumentando que no existió vulneración  a los derechos fundamentales de la parte actora, que pudiera  endilgársele a la autoridad accionada.  

Al  respecto, consideró que lo pretendido por Ingenio Pichichí  SA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que, al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente, y de igual  modo, destacó que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión, no habilitaba la interposición  de la acción de tutela, habida cuenta que es un mecanismo  excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia  adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad accionante aduciendo que el a  quo  constitucional erró al considerar que, a través de la  acción se estaba ventilando una simple discrepancia de  criterio, cuando lo que realmente se cuestiona es que la decisión  de la Sala de Casación Laboral se alejó de todo margen  de razonabilidad, puesto que esa misma Corporación, con  ocasión anterior en auto AL1579-2020 y frente al mismo  abogado, señaló que el auto que califica una demanda de  casación es interlocutorio y por tanto es susceptible del  recurso de reposición.  

En  ese orden, reiteró que no se trataba de una simple  discrepancia de criterios, sino de un manifiesto desconocimiento por  parte de la autoridad accionada de la normatividad procesa laboral y  de su propia jurisprudencia.  

CONSIDERACIONES  

1.   En línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política;  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  Ingenio Pichichí SA, acude a este mecanismo excepcional en  busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con el auto AL3116-2022 proferido el 29 de junio  de 2022 por la Sala de Casación Laboral, a través del  cual, rechazó el recurso de reposición interpuesto  contra la providencia de 27 de abril de 2022, en el que se señaló  que la demanda de casación presentada por la parte recurrente  reunía los requisitos de ley, en el proceso ordinario  promovido por Nilson Angulo Torres y otros contra esa compañía.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la sociedad actora,  se anticipa la confirmación de la providencia impugnada,  teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos  por la Sala de Casación Laboral, no se identificó el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, mediante auto de 27 de abril de 2022 la Sala de Casación  Laboral dispuso,  

«Téngase  en cuenta la renuncia presentada por los doctores Luis Fernando Rojas  Arango, Lina Patricia Delgado Arango, Paola Andrea García  Cifuentes, Verónica Durán Mejía Y Alejandra  López Restrepo al poder otorgado por Ingenio Pichichí  S.A. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia  consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código  General del Proceso.  

La  demanda de casación presentada por la parte Recurrente, reúne  los requisitos de ley.  

Dese  traslado de los autos a la parte Opositora, por el término  legal».  

3.2  Frente a esa determinación, la sociedad Pichichí SA  interpuso recurso de reposición y, la Sala de Casación  Laboral con auto AL3116-2022 de 29 de junio de 2022, lo rechazó  por improcedente con fundamento en los siguientes argumentos,  

«De  acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento  Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de reposición  procede contra los autos interlocutorios dentro del término de  dos (2) días siguientes a su notificación cuando se  hiciere por estados y, si fuere en audiencia se interpondrá y  decidirá oralmente allí mismo.  

De  otro lado, el artículo 64 ibídem dispuso que «contra  los autos de sustanciación no se admitirá recurso  alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de  oficio, en cualquier estado del proceso»;  por lo que, el de reposición solo procede contra autos  interlocutorios y no frente a los de mero trámite.  

De  ahí que, como la decisión recurrida es un auto de mero  trámite, pues no se está definiendo un asunto de fondo,  se rechazará por improcedente el recurso de reposición,  objeto del presente pronunciamiento judicial.  

En  un caso similar, esto es, la providencia CSJ AL1749-2022, la Sala ya  tuvo la oportunidad de pronunciarse en igual sentido».  

4.  Del anterior recuento, estima  la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional  impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele  el defecto procedimental absoluto alegado por Ingenio Pichichí  SA y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Casación Laboral  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas sustanciales aplicables al caso concreto, determinando que  el auto recurrido era de mero trámite, toda vez que no definió  un asunto de fondo, en consecuencia, no procedía recurso  alguno frente a ese pronunciamiento.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ingenio Pichichí  SA a través del presente medio residual y subsidiario, frente  a lo decidido en la decisión objeto de su inconformidad, no  resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora, en punto a lo alegado por la compañía accionante  referente a que la Sala de Casación Laboral, en una ocasión  anterior, en proveído AL1579-2020  señaló que el auto que califica una demanda de casación  es interlocutorio y por tanto susceptible del recurso de reposición,  debe señalarse que, en un acto constitutivo de incuria, la  accionante dejó de interponer el recurso de reposición  contra la decisión cuestionada, esto es el auto  AL3116-2022 de 29 de junio de 2022, exponiendo  las discrepancias que alega a través de este mecanismo, por  tanto, su  descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa,  imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta  el carácter residual y subsidiario de la misma.  

Debe  reiterarse, que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas).  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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