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STC15491-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15491-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00368-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado porque en la acción popular que instauró contra Jorge Alonso Echeverry Blandón -propietario del Establecimiento de Comercio Grupo Administrativo El Lago- (rad. 2022-00295), «no resuelve en términos… perentorios los recursos, desconociendo [el] art 120 [del] CGP y olvidando de raíz que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales».
Ello, debido a la falta de resolución de la censura horizontal que formuló frente al proveído mediante el cual, el pasado 22 de agosto, entre otras disposiciones, el Juzgado acusado fijó fecha «para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento».
2. Pidió, entonces, ordenar al Juzgado encausado «resolver [su] recurso».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió su desvinculación de este trámite porque no promovió la acción popular referida por el accionante ni ha participado en su desarrollo, por lo que la denuncia propuesta le es ajena, sumado a que aquél no le ha presentado «ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo [acá] discutido».
2. La Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda también deprecaron su exclusión de esta actuación porque no son las competentes para atender las pretensiones del quejoso.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira historió las actuaciones allí surtidas; pidió denegar la protección por ausencia de vulneración al debido proceso e inexistencia de perjuicio irremediable alguno; destacó tener una alta carga laboral y que en la presente anualidad ha «proferido más de 2800 autos por escrito y aproximadamente 1400 decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, 219 sentencias de primera instancia y 60 de segunda, se han realizado 382 audiencias, se han emitido más de 3000 oficios, 154 estados y hemos hecho 20 reuniones de trabajo para capacitarnos entre nosotros y organizar y evaluar nuestra productividad (Una reunión semanal y una duración aproximada de dos horas)».
Posteriormente añadió que con proveído del pasado 24 de octubre «resolvió sobre el recurso de reposición incoado por el accionante… contra el auto de fecha 22-08-2022 y sobre otras peticiones inmersas en el escrito contentivo del recurso, el cual se encontraba pendiente de resolver».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección al advertir que aunque la situación denunciada «justificaría acceder al amparo invocado», lo cierto era que el 24 de octubre de 2022 el Juzgado convocado desató el mentado recurso de reposición, de donde «la lesión que motivó esta tutela respecto de la mora judicial ya fue superada, al haberse decidido sobre el citado medio de impugnación, por lo que no queda alternativa diferente a declarar la carencia actual de objeto, pues en el presente estado de cosas, cualquier intervención extraordinaria del Tribunal carecería de sentido práctico».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el accionante aludiendo que «el tutelado no cumple t[é]rminos… perentorios que [le] impone la ley 472 de 1998 y solo con tutela ha[ce] que medio cumpla», por lo que rogó exhortarlo para que los acate.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Descendiendo al sub examine, circunscrita a la impugnación, advierte la Sala que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, como lo definió el a-quo, porque de la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del asunto fustigado se deriva que, efectivamente, el 24 de octubre de 2022 el estrado encausado desató el recurso de reposición de cuya falta de resolución se dolía el quejoso, estando cumplida así, en últimas, su exigencia constitucional, conclusión que no sufre ninguna alteración por la eventual tardanza en su proferimiento, comoquiera que lo cierto es que la misma se emitió, superándose así cualquier irregularidad, por lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Lo sucintamente consignado impone ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS