STC15491 2022

NOVIEMBRE

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STC15491-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15491-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00368-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Mario Alberto Restrepo  Zapata frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado  porque en  la acción popular que instauró contra Jorge Alonso  Echeverry Blandón -propietario  del Establecimiento de Comercio Grupo Administrativo El Lago-  (rad. 2022-00295), «no  resuelve en términos… perentorios los recursos,  desconociendo [el] art 120 [del] CGP y olvidando de raíz que  está obligado a la estricta observancia de los términos  procesales».  

Ello,  debido a la falta de resolución de la censura horizontal que  formuló frente al proveído mediante el cual, el pasado  22 de agosto, entre otras disposiciones, el Juzgado acusado fijó  fecha «para  llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento».  

2.        Pidió,  entonces, ordenar al Juzgado encausado «resolver  [su] recurso».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió  su desvinculación de este trámite porque no promovió  la acción popular referida por el accionante ni ha participado  en su desarrollo, por lo que la denuncia propuesta le es ajena,  sumado a que aquél no le ha presentado «ninguna  solicitud, queja o reclamo afín con lo [acá]  discutido».  

2.        La  Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo –  Regional Risaralda también deprecaron su exclusión de  esta actuación porque no son las competentes para atender las  pretensiones del quejoso.  

3.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira historió las  actuaciones allí surtidas; pidió denegar la protección  por ausencia de vulneración al debido proceso e inexistencia  de perjuicio irremediable alguno; destacó tener una alta carga  laboral y que en la presente anualidad ha «proferido  más de 2800 autos por escrito y aproximadamente 1400  decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, 219  sentencias de primera instancia y 60 de segunda, se han realizado 382  audiencias, se han emitido más de 3000 oficios, 154 estados y  hemos hecho 20 reuniones de trabajo para capacitarnos entre nosotros  y organizar y evaluar nuestra productividad (Una reunión  semanal y una duración aproximada de dos horas)».  

Posteriormente  añadió que con proveído del pasado 24 de octubre  «resolvió  sobre el recurso de reposición incoado por el accionante…  contra el auto de fecha 22-08-2022 y sobre otras peticiones inmersas  en el escrito contentivo del recurso, el cual se encontraba pendiente  de resolver».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección al advertir que aunque la situación  denunciada «justificaría  acceder al amparo invocado»,  lo cierto era que el 24 de octubre de 2022 el Juzgado convocado  desató el mentado recurso de reposición, de donde «la  lesión que motivó esta tutela respecto de la mora  judicial ya fue superada, al haberse decidido sobre el citado medio  de impugnación, por lo que no queda alternativa diferente a  declarar la carencia actual de objeto, pues en el presente estado de  cosas, cualquier intervención extraordinaria del Tribunal  carecería de sentido práctico».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el accionante aludiendo que «el  tutelado no cumple t[é]rminos… perentorios que [le]  impone la ley 472 de 1998 y solo con tutela ha[ce] que medio cumpla»,  por lo que rogó exhortarlo para que los acate.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Descendiendo al  sub  examine, circunscrita  a la impugnación, advierte la Sala que la solicitud de  resguardo estaba llamada al fracaso,  como lo definió el a-quo,  porque de  la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del  asunto fustigado se deriva que, efectivamente, el 24 de octubre de  2022 el estrado encausado desató el recurso de reposición  de cuya falta de resolución se dolía el quejoso,  estando cumplida  así, en últimas, su exigencia constitucional,  conclusión que no sufre ninguna alteración por la  eventual tardanza en su proferimiento, comoquiera que lo cierto es  que la misma se emitió, superándose así  cualquier irregularidad, por lo cual carecería de objeto  impartir una orden con miras a que ello se produzca.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 17 sep.  2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone ratificar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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