STC14806 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14806-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14806-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02126-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida  por el  Tribunal Superior de Bogotá el  5 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Jaime Alberto  Gómez Torres formuló contra el Juzgado Cuarenta y  Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, la Alcaldía Local de  Suba y Scotiabank Colpatria SA, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  inmueble arrendado radicado bajo el número 110013103044  20190057900.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la          autoridad accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso de restitución de  inmueble arrendado en el que fue demandado, el Juzgado Cuarenta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de  septiembre de 2019 decretó la terminación del contrato  de arrendamiento que sostenía con  Scotiabank  Colpatria SA, así como la consecuente restitución del  predio.  

Agregó,  que en cumplimiento de lo dispuesto en el despacho comisorio 0043 de  26 de julio de 2022, la Alcaldía Local de Suba fijó un  aviso el 21 de septiembre de 2022, en la dirección calle 160  No 73-47 torre 2 apartamento 402 de Bogotá, sin embargo, el  día de la diligencia no se encontraba ningún residente.  

Señaló,  que el 1º de junio de 2012, la entidad financiera le expidió  paz y salvo por todo concepto, e incluso, le ofreció un  acuerdo de pago diferente, sin que en momento alguno se le hubiese  informado sobre el litigio.  

            

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, tras          sintetizar el procedimiento adelantado en el proceso, señaló          que no existe ninguna petición en relación con lo          alegado y la ausencia de incursión alguna en causal de          procedibilidad para la tutela.  

            

2. Scotiabank          Colpatria SA, refirió que la notificación de la          demanda se hizo conforme a los lineamientos que prevé el          estatuto procesal vigente, a la dirección del inmueble que es          objeto del contrato de leasing celebrado entre las partes, y, que,          si bien existieron propuestas de pago por parte del deudor, lo          cierto es que no fueron legalizadas, lo que motivó la          continuidad del asunto.  

            

3. La          Secretaría Distrital de Gobierno en representación de          la Alcaldía Local de Suba, indicó que su actuar se          ciñe a la orden judicial proferida por el Juzgado Cuarenta y          Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

Destacó,  que efectivamente programó diligencia de entrega para el día  21 de septiembre de 2022, pero ante la inasistencia de persona alguna  que atendiera el acto judicial, procedió a fijar aviso  informando sobre una nueva fecha para materializar el despacho  comisorio. En todo caso, insistió en que la desestimación  de la tutela no solamente procede por la ausencia de amenaza a los  derechos del accionante, sino por la inexistencia de uso de  mecanismos alternos a la tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el  accionante no alegó, ante el Juzgado de conocimiento la  supuesta irregularidad en la notificación del auto admisorio  del proceso objeto de su inconformidad, que originó la nulidad  alegada en esta tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor de la acción para insistir en sus  pretensiones y señalar  que se encuentra ante un perjuicio irremediable, «por  cuenta del desalojo […]  inminente que va a realizar la Alcaldía Local de Suba por  orden del juzgado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber          agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en          la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el          carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Alberto          Gómez Torres acudió inconforme con los accionados          -según informó- porque no le notificaron el auto          admisorio de la demanda de restitución de bien inmueble          arrendado instaurada en su contra, por Scotiabank Colpatria SA, que          se adelanta en el Juzgado          Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

            

3. Al          examinar los documentos allegados a este trámite, se observó          que, pese a la abierta inconformidad exteriorizada por el          accionante, este no ha planteado la existencia de la supuesta          nulidad alegada en esta acción de tutela, ante el Juez de          conocimiento, en los términos de que tratan los artículos          132 y subsiguientes del Código General del Proceso  

Tal  omisión se  interpretó en primera instancia como la evidente ausencia del  requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a  este tipo de acciones, sin lo cual, el juez que la conoce no puede  intervenir en el caso ordinario, dada la apatía del presunto  afectado en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse, que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

4. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues, si bien es cierto, es claro que la          diligencia de entrega varias mencionada está por realizarse,          no menos lo es que la misma proviene de una orden judicial revestida          de una doble presunción de veracidad y acierto, como          consecuencia del proceso de restitución, cuyo trámite          no ha sido objeto de nulidad alguna. Además, debe recordarse          que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con          realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya          que estas requieren del sustento suficiente para que el director de          la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el          caso concreto. Escenario que tampoco se verificó en esta          ocasión.  

            

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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