Asistente Jurídico Inteligente
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STC14806-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14806-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02126-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Jaime Alberto Gómez Torres formuló contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, la Alcaldía Local de Suba y Scotiabank Colpatria SA, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 110013103044 20190057900.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que fue demandado, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de septiembre de 2019 decretó la terminación del contrato de arrendamiento que sostenía con Scotiabank Colpatria SA, así como la consecuente restitución del predio.
Agregó, que en cumplimiento de lo dispuesto en el despacho comisorio 0043 de 26 de julio de 2022, la Alcaldía Local de Suba fijó un aviso el 21 de septiembre de 2022, en la dirección calle 160 No 73-47 torre 2 apartamento 402 de Bogotá, sin embargo, el día de la diligencia no se encontraba ningún residente.
Señaló, que el 1º de junio de 2012, la entidad financiera le expidió paz y salvo por todo concepto, e incluso, le ofreció un acuerdo de pago diferente, sin que en momento alguno se le hubiese informado sobre el litigio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, tras sintetizar el procedimiento adelantado en el proceso, señaló que no existe ninguna petición en relación con lo alegado y la ausencia de incursión alguna en causal de procedibilidad para la tutela.
2. Scotiabank Colpatria SA, refirió que la notificación de la demanda se hizo conforme a los lineamientos que prevé el estatuto procesal vigente, a la dirección del inmueble que es objeto del contrato de leasing celebrado entre las partes, y, que, si bien existieron propuestas de pago por parte del deudor, lo cierto es que no fueron legalizadas, lo que motivó la continuidad del asunto.
3. La Secretaría Distrital de Gobierno en representación de la Alcaldía Local de Suba, indicó que su actuar se ciñe a la orden judicial proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
Destacó, que efectivamente programó diligencia de entrega para el día 21 de septiembre de 2022, pero ante la inasistencia de persona alguna que atendiera el acto judicial, procedió a fijar aviso informando sobre una nueva fecha para materializar el despacho comisorio. En todo caso, insistió en que la desestimación de la tutela no solamente procede por la ausencia de amenaza a los derechos del accionante, sino por la inexistencia de uso de mecanismos alternos a la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el accionante no alegó, ante el Juzgado de conocimiento la supuesta irregularidad en la notificación del auto admisorio del proceso objeto de su inconformidad, que originó la nulidad alegada en esta tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor de la acción para insistir en sus pretensiones y señalar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, «por cuenta del desalojo […] inminente que va a realizar la Alcaldía Local de Suba por orden del juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Alberto Gómez Torres acudió inconforme con los accionados -según informó- porque no le notificaron el auto admisorio de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado instaurada en su contra, por Scotiabank Colpatria SA, que se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
3. Al examinar los documentos allegados a este trámite, se observó que, pese a la abierta inconformidad exteriorizada por el accionante, este no ha planteado la existencia de la supuesta nulidad alegada en esta acción de tutela, ante el Juez de conocimiento, en los términos de que tratan los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso
Tal omisión se interpretó en primera instancia como la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a este tipo de acciones, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en el caso ordinario, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
4. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, si bien es cierto, es claro que la diligencia de entrega varias mencionada está por realizarse, no menos lo es que la misma proviene de una orden judicial revestida de una doble presunción de veracidad y acierto, como consecuencia del proceso de restitución, cuyo trámite no ha sido objeto de nulidad alguna. Además, debe recordarse que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto. Escenario que tampoco se verificó en esta ocasión.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)