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STC14805-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC14805-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03646-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Sánchez Ruiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al accionado le «notifi[que] legalmente el auto que admite la demanda de restitución y amen de lo anterior… incluir[lo] como opositor para poder ejercer el derecho de defensa».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso de restitución de tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dictó sentencia el 3 de febrero de 2020, en la que protegió el derecho invocado, declaró impróspera la excepción de «buena fe exenta de culpa» alegada por la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia IPUC y dispuso la restitución del bien Parcela No. 13 vereda La Arenosa, Corregimiento El Tres del municipio de Turbo -Antioquia-.
2.2. Indicó el accionante que era poseedor del predio objeto del proceso; y que los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2022 se llevó a cabo una diligencia de entrega por parte del fallador acusado.
2.3. Señaló que el referido inmueble se encontraba adyacente al que él poseía, último que no fue objeto del juicio o si lo fue no estaba notificado para ejercer sus derechos como opositor y tenedor de buena fe exenta de culpa.
2.4. Adujo que cuando se enteró de la diligencia, se hizo presente y le informó al Juzgado que había adquirido el predio mediante compraventa a José David Soto Cardona en el año 2006, que llevaba más de 15 años como dueño del bien, que desconocía de la actuación que se adelantaba y que nunca fue notificado por parte de autoridad administrativa y judicial con miras a que ejerciera su defensa.
2.5. Sostuvo que no se realizaron las entrevistas requeridas para la caracterización de su núcleo familiar ni fue enterado de la actuación judicial; y que nunca efectuó acciones de despojo contra el anterior propietario, sino que mediante «documento privado, y debidamente autenticado en la notaria, reali[zó] el negocio jurídico de compraventa».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó indicó que el terreno del que el petente aducía ser poseedor sí hacía parte del predio Parcela 13 que fue objeto de entrega material a los beneficiarios de la sentencia emitida; que la verificación del área y las condiciones físicas se hicieron en inspección judicial en el periodo probatorio y en la entrega material de los bienes restituidos; que si el gestor ostentaba la calidad de poseedor de una fracción del lote, aquel fue enterado y notificado del trámite a través de las formas prestablecidas por el legislador, esto es, mediante la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional; que el promotor no solo conocía del proceso, sino que también se le aseguró la oportunidad de intervenir en el mismo; y que remitía el expediente criticado.
2. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín señaló que en el proceso se llevó a cabo la notificación por edicto y se adelantó la diligencia de inspección judicial, con presencia de la opositora; que nada dijo del accionante e incluso se adelantaron varios intentos de desalojo desde que se emitió la sentencia, en los que no hizo presencia el gestor, así como tampoco en la audiencia de seguimiento del fallo; que la conducta era extraña si se tenía en cuenta que la diligencia fue objeto de publicidad regional, departamental y nacional por más de un año; que no se vulneró el debido proceso; y que se dio estricto cumplimiento a los artículos 86 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia refirió que la diligencia de entrega fue adelantada por el Juzgado acusado; que si el peticionario consideró que estaba indebidamente integrado al proceso debió pedir la nulidad de la actuación, en los términos de los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso; que si el promotor consideraba afectados sus intereses por alguna falla en la fase administrativa adelantada por la Unidad, que derivaba en la inscripción del predio en el Registro de tierras despojadas y abandonadas, contaba con las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa y/o los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de la vía gubernativa; que pese a que el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 indicaba que no procedía oposición contra la entrega del bien, esto no obstaba para usar el medio procesal reseñado con miras a subsanar error de identificación que se hubiere podido cometer en dicha entrega, que afectara a terceros; que si se determinó de forma errada el inmueble, dicho bien contaba con sendas formas de ser corregido dentro del litigio; y que no se agotó el requisito de la subsidiariedad.
4. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que el promotor no se encontraba dentro del registro de víctimas, ni se evidenciaba la interposición de derecho de petición ante ese ente; que no tenía dentro de sus competencias legales resolver la solicitud impetrada por el gestor; que no se había transgredido derecho fundamental alguno; y que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que deprecaba su desvinculación de este asunto.
6. La Agencia Nacional de Hidrocarburos aseveró que del escrito de tutela no se despredía ningún reproche frente a esa entidad, pues no era parte del proceso criticado ni la autoridad encargada de administrar justicia; que no había legitimación por pasiva; y que pedía su desvinculación.
7. La Agencia Nacional de Tierras señaló que no era competente para pronunciarse sobre la actuación desplegada, por lo que no podía endilgarsele responsabilidad frente a la presunta omisión de otras autoridades del orden nacional; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que deprecaba su desvinculación.
8. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de ventilar sus reclamos respecto a la notificación surtida dentro del proceso criticado, conforme lo establece el artículo 921 de la ley 1448 de 2011, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:
(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)2.
Para ahondar en razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la Corte en tratándose de las providencias que definen el trámite de restitución de tierras, resaltando que:
Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas. (CSJ STC12291-2017; reiterada en STC18886-2017).
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1«Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil». Atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la norma se refiere al Código General del Proceso.
2 Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva una orientación similar.