STC14805 2022

NOVIEMBRE

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STC14805-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC14805-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03646-00  

(Aprobado en sesión de  dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de noviembre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Luis  Carlos Sánchez Ruiz  contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó, extensiva a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al accionado le «notifi[que]  legalmente el auto que admite la demanda de restitución y amen  de lo anterior… incluir[lo] como opositor para poder ejercer  el derecho de defensa».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro  de un proceso de restitución de tierras, la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de  Antioquia  dictó sentencia el 3 de febrero de 2020, en la que protegió  el derecho invocado, declaró impróspera la excepción  de «buena  fe exenta de culpa»  alegada por la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia IPUC y dispuso  la restitución del bien Parcela No. 13 vereda La Arenosa,  Corregimiento El Tres del municipio de Turbo -Antioquia-.  

2.2. Indicó  el accionante que era poseedor del predio objeto del proceso; y que  los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2022 se llevó a cabo  una diligencia de entrega por parte del fallador acusado.  

2.3. Señaló  que el referido inmueble se encontraba adyacente al que él  poseía, último que no fue objeto del juicio o si lo fue  no estaba notificado para ejercer sus derechos como opositor y  tenedor de buena fe exenta de culpa.  

2.4. Adujo que  cuando se enteró de la diligencia, se hizo presente y le  informó al Juzgado que había adquirido el predio  mediante compraventa a José David Soto Cardona en el año  2006, que llevaba más de 15 años como dueño del  bien, que desconocía de la actuación que se adelantaba  y que nunca fue notificado por parte de autoridad administrativa y  judicial con miras a que ejerciera su defensa.  

2.5. Sostuvo que  no se realizaron las entrevistas requeridas para la caracterización  de su núcleo familiar ni fue enterado de la actuación  judicial; y que nunca efectuó acciones de despojo contra el  anterior propietario, sino que mediante «documento  privado, y debidamente autenticado en la notaria, reali[zó] el  negocio jurídico de compraventa».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Apartadó indicó que el terreno del que el  petente aducía ser poseedor sí hacía parte del  predio Parcela 13 que fue objeto de entrega material a los  beneficiarios de la sentencia emitida; que la verificación del  área y las condiciones físicas se hicieron en  inspección judicial en el periodo probatorio y en la entrega  material de los bienes restituidos; que si el gestor ostentaba la  calidad de poseedor de una fracción del lote, aquel fue  enterado y notificado del trámite a través de las  formas prestablecidas por el legislador, esto es, mediante la  publicación de la admisión de la solicitud en un diario  de amplia circulación nacional; que el promotor no solo  conocía del proceso, sino que también se le aseguró  la oportunidad de intervenir en el mismo; y que remitía el  expediente criticado.  

2. La Procuraduría  20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín  señaló que en el proceso se llevó a cabo la  notificación por edicto y se adelantó la diligencia de  inspección judicial, con presencia de la opositora; que nada  dijo del accionante e incluso se adelantaron varios intentos de  desalojo desde que se emitió la sentencia, en los que no hizo  presencia el gestor, así como tampoco en la audiencia de  seguimiento del fallo; que la conducta era extraña si se tenía  en cuenta que la diligencia fue objeto de publicidad regional,  departamental y nacional por más de un año; que no se  vulneró el debido proceso; y que se dio estricto cumplimiento  a los artículos 86 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.  

3.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia refirió que la diligencia de  entrega fue adelantada por el Juzgado acusado; que si el peticionario  consideró que estaba indebidamente integrado al proceso debió  pedir la nulidad de la actuación, en los términos de  los artículos 133 y siguientes del Código General del  Proceso; que si el promotor consideraba afectados sus intereses por  alguna falla en la fase administrativa adelantada por la Unidad, que  derivaba en la inscripción del predio en el Registro de  tierras despojadas y abandonadas, contaba con las acciones ante la  jurisdicción contencioso administrativa y/o los medios de  defensa ordinarios y extraordinarios de la vía gubernativa;  que pese a que el artículo 100 de la Ley  1448 de 2011 indicaba que no procedía oposición contra  la entrega del bien, esto no obstaba para usar el medio procesal  reseñado con miras a subsanar error de identificación  que se hubiere podido cometer en dicha entrega, que afectara a  terceros; que si se determinó de forma errada el inmueble,  dicho bien contaba con sendas formas de ser corregido dentro del  litigio; y que no se agotó el requisito de la subsidiariedad.  

4. La Unidad  Administrativa  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  adujo que el promotor no se encontraba dentro del registro de  víctimas, ni se evidenciaba la interposición de derecho  de petición ante ese ente; que no tenía dentro de sus  competencias legales resolver la solicitud impetrada por el gestor;  que no se había transgredido derecho fundamental alguno; y que  se configuraba una falta de legitimación en la causa por  pasiva, por lo que deprecaba su desvinculación de este asunto.  

6. La Agencia  Nacional de Hidrocarburos aseveró que del escrito de tutela no  se despredía ningún reproche frente a esa entidad, pues  no era parte del proceso criticado ni la autoridad encargada de  administrar justicia; que no había legitimación por  pasiva; y que pedía su desvinculación.  

7. La Agencia  Nacional de Tierras señaló que no era competente para  pronunciarse sobre la actuación desplegada, por lo que no  podía endilgarsele responsabilidad frente a la presunta  omisión de otras autoridades del orden nacional; y que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  deprecaba su desvinculación.  

8. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo,  como  quiera que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos  para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión, contemplado en los artículos  354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de  ventilar sus reclamos respecto a la notificación surtida  dentro del proceso criticado,  conforme  lo establece el artículo 921  de la ley 1448 de 2011, sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Frente a  situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala  insistentemente ha expuesto que:  

(…) el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión (…),  el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión si no se alegó por la  parte en las anteriores oportunidades”.  (Subrayado  ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada,  entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01;  CSJ  STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01;  y CSJ  STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)2.  

Para ahondar en  razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la  Corte en tratándose de las providencias que definen el trámite  de restitución de tierras, resaltando que:  

Sobre la  desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la  protección invocada, por encontrarse vigentes otras  posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo  menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí  señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a  través del recurso extraordinario de revisión, de que  trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y  355 del Código General del Proceso, respetando los términos  fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem.  En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la  admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la  prosperidad de las causales invocadas.  (CSJ  STC12291-2017; reiterada en STC18886-2017).  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1«Contra          la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión          ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, en los términos de los artículos 379 y          siguientes del Código de Procedimiento Civil».          Atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la norma se          refiere al Código General del Proceso.  

2          Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia          a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable          al caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva          una orientación similar.      

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