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STC14783-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14783-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00471-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación que Luis Felipe Quintero Pimiento le formuló al fallo emitido el 28 de septiembre de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente le promovió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad y a los intervinientes en el asunto 68001-31-03-008-2018-00415-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida en el juicio que le impulsó la Cooperativa de Palmicultores del Magdalena (31 en. 2022). Adujo, en esencia, que el despacho convocado, injustificadamente, accedió a las pretensiones y desestimó sus excepciones.
Relató, además, que intentó conjurar los vicios a través de la apelación del veredicto. Sin embargo, el Tribunal de Bucaramanga declaró inadmisible el recurso, argumentando que no había formulado reparos concretos al impugnar la sentencia. Aunque presentó tutela contra dicha decisión, esta Corporación declaró improcedente el ruego, en primera y segunda instancia, por no presentar súplica.
Finalmente expuso, que su apoderado sí planteó los reparos echados de menos, quien, confiado en la concesión del recurso, se dedicó a su tratamiento contra el cáncer que padece, el cual «tiene un profundo impacto en lo físico como en lo sicológico, más en una persona de 76 años».
2.- El despacho enjuiciado informó que había remitido el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias vinculado. La Cooperativa de Palmicultores del Magdalena y a quien cedió el crédito reconocido a su favor, Unión Almera S.A. se opusieron al amparo. La agencia de ejecución, por su lado, informó, que no había avocado conocimiento del proceso.
CONSIDERACIONES
La protección reclamada, en efecto, no puede concederse. El censor desperdició el recurso de apelación que tenía a su alcance para remover la resolución del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada. De modo que si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia supralegal deviene inviable (STC10635-2022, entre otras).
En el caso, el libelista pudo remediar los yerros atribuidos a la sentencia criticada a través del recurso de apelación. No obstante, de acuerdo con el interlocutorio por medio del cual el Tribunal de Bucaramanga inadmitió la alzada, aunque lo propuso, no lo agotó adecuadamente; «al momento de interponer la apelación no se precisaron de manera breve los reparos concretos contra la decisión judicial de primer grado» (19 abr. 2022).
Ahora, que el recurrente, en este momento, considere que la inadmisión de la apelación no se ajustaba a derecho, no es razón para omitir dicha circunstancia. Esto, porque se trata de una decisión ejecutoriada y, por ende, llamada a producir todos sus efectos en el litigio. Asimismo, la justicia constitucional consideró que era inviable controvertirla por esta vía, al no discutirse mediante súplica (STC5705-2022, 11 may.).
Adicionalmente, no hay motivos para superar el presupuesto comentado y descender al fondo de la protesta planteada. Desde la perspectiva anotada, el resultado del proceso sería el fruto de la incuria del actor. De un lado, según lo decidido por el juez plural, no satisfizo todas las cargas que le exigía la interposición de la alzada, y por otro, no provocó, por medio de súplica, la revocatoria de la inadmisión de la alzada.
Por último, debe precisarse, que las condiciones de salud en las que se encontraba el apoderado del libelista para el instante de la pluricitada inadmisión, tampoco son circunstancias que habiliten el resguardo; debieron alegarse en la salvaguarda en la que se discutió dicho tópico, no ahora, cuando esa determinación, en virtud de su firmeza, irradia todas sus consecuencias.
Así las cosas, el veredicto opugnado se ratificará, pero por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS