STC14783 2022

NOVIEMBRE

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STC14783-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14783-2022  

Radicación  nº  68001-22-13-000-2022-00471-01  

(Aprobado en sesión de  dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la  impugnación que Luis Felipe Quintero Pimiento le formuló  al fallo emitido el 28 de septiembre de 2022, por la Sala  Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga, en la acción de  tutela que el recurrente le promovió al Juzgado Octavo Civil  del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad y a  los intervinientes en el asunto 68001-31-03-008-2018-00415-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó declarar la nulidad de la sentencia  proferida en el juicio que le impulsó la Cooperativa de  Palmicultores del Magdalena (31 en. 2022). Adujo, en esencia, que el  despacho convocado, injustificadamente, accedió a las  pretensiones y desestimó sus excepciones.  

Relató,  además, que intentó conjurar los vicios a través  de la apelación del veredicto. Sin embargo, el Tribunal de  Bucaramanga declaró inadmisible el recurso, argumentando que  no había formulado reparos concretos al impugnar la sentencia.  Aunque presentó tutela contra dicha decisión, esta  Corporación declaró improcedente el ruego, en primera y  segunda instancia, por no presentar súplica.  

Finalmente  expuso, que su apoderado sí planteó los reparos echados  de menos, quien, confiado en la concesión del recurso, se  dedicó a su tratamiento contra el cáncer que padece, el  cual  «tiene  un profundo impacto en lo físico como en lo sicológico,  más en una persona de 76 años».  

2.- El  despacho enjuiciado informó que había remitido el  expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias vinculado. La  Cooperativa  de Palmicultores del Magdalena y a quien cedió el crédito  reconocido a su favor, Unión Almera S.A. se opusieron al  amparo. La agencia de ejecución, por su lado, informó,  que no había avocado conocimiento del proceso.  

CONSIDERACIONES  

La  protección reclamada, en efecto, no puede concederse. El  censor desperdició el recurso  de apelación que tenía a su alcance  para remover la resolución del Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bucaramanga.  

Memórese  que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada. De modo que si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia supralegal deviene inviable  (STC10635-2022, entre otras).  

En  el caso, el libelista pudo remediar los yerros atribuidos a la  sentencia criticada a través del recurso de apelación.  No obstante, de acuerdo con el interlocutorio por medio del cual el  Tribunal de Bucaramanga inadmitió la alzada, aunque lo  propuso, no lo agotó adecuadamente; «al  momento de interponer la apelación no se precisaron de manera  breve los reparos concretos contra la decisión judicial de  primer grado» (19  abr. 2022).  

Ahora,  que el recurrente, en este momento, considere que la inadmisión  de la apelación no se ajustaba a derecho, no es razón  para omitir dicha circunstancia. Esto, porque se trata de una  decisión ejecutoriada y, por ende, llamada a producir todos  sus efectos en el litigio. Asimismo, la justicia constitucional  consideró que era inviable controvertirla por esta vía,  al no discutirse mediante súplica (STC5705-2022, 11 may.).  

Adicionalmente,  no hay motivos para superar el presupuesto comentado y descender al  fondo de la protesta planteada. Desde la perspectiva anotada, el  resultado del proceso sería el fruto de la incuria del actor.  De un lado, según lo decidido por el juez plural, no satisfizo  todas las cargas que le exigía la interposición de la  alzada, y por otro, no provocó, por medio de súplica,  la revocatoria de la inadmisión de la alzada.  

Por último,  debe precisarse, que las condiciones de salud en las que se  encontraba el apoderado del libelista para el instante de la  pluricitada inadmisión, tampoco son circunstancias que  habiliten el resguardo; debieron alegarse en la salvaguarda en la que  se discutió dicho tópico, no ahora, cuando esa  determinación, en virtud de su firmeza, irradia todas sus  consecuencias.  

Así  las cosas, el veredicto opugnado se ratificará, pero por estas  razones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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