STC15585 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15585-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15585-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00484-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela que promovió Yadira Jerez Ortega  contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad e Ingrid Catalina  Niño Jerez; trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías a la libertad, «autonomía  personal»,  «legalidad»  y dignidad humana,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  «se  ordene a Ingrid Catalina Niño Jerez cese de manera inmediata  el ejercicio de la curaduría y toda acción tendiente a  tener autoridad sobre [ella]…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  A través de sentencia del 4 de marzo de 2016, el juzgado  accionado decretó «la  interdicción judicial definitiva, por discapacidad mental  absoluta de Yadira Jerez Ortega»,  por lo que se designó como curadora «a  su hija Ingrid  Catalina Niño Jerez».  

2.2.  Mediante petición allegada el 18 de marzo de 2022, Yadira  Jerez Ortega solicitó al juzgado accionado «se  dé cumplimiento a la ley 1996»  e informó de ciertas situaciones que ha adelantado su  curadora, que consideraba vulneraban sus derechos fundamentales.  

2.3.  Con auto del 20 de abril de estas calendas, el juzgado accionado  ordenó la «revisión  del… proceso de interdicción judicial de… Yadira  Jerez Ortega, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley  1996 de 2019»;  así como también requirió a  «Ingrid  Catalina Niño Jerez y Yadira Jerez Ortega que en el término  de veinte… días, aporten el informe de valoración  de apoyos».  

2.4.  Cumplido lo anterior, Yadira  Jerez Ortega solicitó al juzgado accionado que «requiera  a [su] curadora Ingrid Catalina Niño Jerez… para que  facilite la realización del informe de valoración de  apoyos…»;  así como también informó que su curadora solo le  autoriza «salir  una vez al día para pasear a [sus] dos perros, pero no puede  hablar con nadie, no puede recibir visitas de familiares o amigos,  [está] completamente aislada del mundo por orden de [su]  curadora».  

2.5.  Con auto del 3 de junio de 2022, el estrado acusado requirió a  la curadora de la accionante «para  que preste la colaboración necesaria a fin de llevar a cabo  [la valoración de apoyos] y dé cumplimiento a la orden  impartida por el Juzgado en providencia del 20 de abril del 2022…»,  llamado que reiteró con providencia del primero de septiembre  siguiente.  

2.6.  Seguidamente, mediante providencia del 26 de septiembre de los  corrientes, se requirió, nuevamente, a la curadora «para  que realice los trámites necesarios ante la institución  pública o privada de su preferencia, en aras a lograr la  realización de la valoración establecida por el  artículo 11 de la Ley 1996 de 2019»;  así como también dispuso «la  práctica de una visita domiciliaria al lugar de residencia de…  Yadira Jerez Ortega a cargo de la asistente social de ese despacho  judicial, quien deberá elaborar un informe detallado y  completo que acredite la situación actual en la que se  encuentra dicha señora…».  

2.7.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que  «desde  la declaratoria de Catalina como curadora… [ella ejerció]  esta posición de manera abusiva, restringiendo [sus] derechos  de una manera desproporcionada, abusiva y arbitraria»;  que solicitó «la  terminación de la interdicción… [y], desde ese  momento, ha emprendido la lucha por recuperar [su] libertad, pero no  se ha dado el trámite completo de la revisión por lo  que la situación de limitación de la libertad y el  general el ejercicio de la curaduría por parte de Catalina  hasta el momento continua».  

2.8.  Agregó que «la  falta de control de la curaduría ejercida por Catalina por  parte del juzgado permitió que ella hiciera… lo que le  pareciera, sin considerar concepto médico o [sus] derechos»;  y que la «demora  del juzgado para surtir la revisión que la ley señala  ha sido altamente lesiva ya que ha permitido que esta situación  perdure desde la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 hasta la  actualidad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría Sexta Judicial II para la Defensa de la  Infancia, la Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga rindió  informe.  

2.  El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad destacó que «las  peticiones elevadas… han sido resueltas de conformidad con la  normatividad vigente».  

3.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, «por  cuanto el ICBF no es el llamado a responder por lo que solicita [la]  tutelante en su acción».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «palmar  es que incumbe al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga analizar  y definir lo pertinente sobre la revisión de la interdicción  de Yadira Jerez Ortega, determinación que se halla pendiente  de emitir, pues se requiere del despliegue de una actividad  probatoria para definir el punto, que viene avanzando de modo  adecuado».  

No  obstante, requirió al despacho judicial enjuiciado para que  «adicione  el auto [de] 26 de septiembre de 2022 fijando un término  razonable para que la curadora… aporte la valoración…  concerniente al apoyo que Yadira Jerez Ortega llegare a necesitar…,  so pena de imponerle las sanciones que correspondan»  y, adicionalmente, precisó que  «en  caso de que, la prenombrada curadora no presente la referida  valoración en el plazo que se fije, deberá la titular  del despacho ordenar de oficio de manera inmediata lo referente a su  recaudo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del resguardo resaltó que «la  finalidad de la presente acción de tutela [era] conseguir la  protección efectiva de sus derechos fundamentales que…  están siendo constantemente violados por el actuar de Ingrid  Catalina sin que se ejerciera ningún tipo de control por parte  del juzgado de conocimiento…».  

… intención  en ningún momento fue que se entrara por medio de la acción  de tutela a tomar una decisión de fondo en el proceso, lo que  pretend[e] es que se releve de sus funciones a [su] curadora…  por todos los atropellos que tuv[o] que vivir…  y  en su lugar se nombre a uno de [sus] hermanos…, manteniendo el  statu quo respecto a [su] condición de interdicto judicial…  mientras se surte el trámite de la revisión…  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, enfilados  a cuestionar que el juzgado accionado no ha adelantado ninguna  actuación tendiente a verificar la gestión de la  curadora que se designó a Yadira Jerez Ortega al ser declarada  interdicta; memórese que en los precisos casos en los cuales  el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que, contrario a lo que concluyó el a  quo,  la sede judicial enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba  la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto ha omitido  resolver las quejas que elevó la interdicta, respecto de la  gestión de la curadora designada, las cuales ameritaban algún  tipo de averiguación.  

En  efecto,  examinado el expediente digitalizado del proceso objeto de crítica  constitucional, se verifica que Yadira  Jerez Ortega, en su condición de persona sometida a decreto de  interdicción, ha denunciado al juzgado accionado que la  curadora designada ha incurrido en una serie de actos, que vulneran  sus derechos fundamentales, conforme se extracta de las solicitudes  denominadas «002Memorial  YADIRA JEREZ462.pdf»  y «009solicitud  requerir.pdf»,  hechos que, de resultar ciertos, impondrían la adopción  de algún tipo de medida con miras a salvaguardar los derechos  de la persona con discapacidad.  

Sobre  el particular, destáquese que el artículo 598 del  Código General del Proceso, en su literal f), faculta al juez  de familia para «…  actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de  protección que requiera… el discapacitado mental  [persona con discapacidad]…; para tal fin, podrá  decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes…».  

De  igual manera, el artículo 55 de la ley 1996 de 2019, en  tratándose de procesos de «interdicción  o inhabilitación en curso»,  establece que el juez podría «decretar,  de manera excepcional…, la aplicación de medidas  cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente  para garantizar la protección y disfrute de los derechos  patrimoniales de la persona con discapacidad»  

Entonces,  si bien la ley 1996 de 2019 no establece las cautelas que pueden  decretarse, específicamente, en el trámite del proceso  de revisión de interdicción, regulado en el artículo  56 de esa normatividad, lo cierto es que el juzgador puede acudir a  las normas generales que consagra el Código General del  Proceso o, incluso, por aplicación analógica, a lo  reglado en el artículo 55 de la prenotada ley 1996, con miras  a adoptar las medidas que se requieran para proteger a la persona en  condición de discapacidad, entre ellas, incluso, el relevo del  curador, en caso de demostrarse que aquel está violentando las  garantías esenciales del sujeto sometido a interdicción.  

Por  lo demás, cabe añadir que, de verificarse por la sede  judicial accionada, que la curadora está cometiendo contra la  tutelante actos que puedan llegar a catalogarse como violencia  intrafamiliar, debe compulsar las copias necesarias para que las  autoridades llamadas a conocer de dichos asuntos adelanten los  trámites pertinentes, con la finalidad de adoptar las medidas  necesarias para hacer cesar tal situación anómala.  

No  obstante, el juzgado accionado se ha limitado a adelantar las  gestiones requeridas para llevar a cabo la revisión del  decreto de interdicción, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 56 de la ley 1996 de 2019, pero no ha realizado  ninguna actuación  tendiente a resolver las quejas que planteó Yadira Jerez  Ortega frente a su curadora.  

Lo  expuesto, lleva a predicar que el juzgado  cuestionado  incurrió en  un defecto procedimental, que comprometió las garantías  constitucionales de Yadira  Jerez Ortega,  al no esclarecer la ocurrencia de la situación anómala  que ella denunció respecto de la gestión de su  curadora.  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

4.  Sumado a lo anterior, en lo que atañe a la valoración  de apoyos que se requiere para decidir la revisión de la  interdicción a la que se encuentra sometida la accionante,  vale la pena destacar que, en caso de que no sea posible que tal  informe sea rendido, oportunamente, por una de las entidades públicas  o privadas facultadas para esos efectos, bien puede acudir el estrado  enjuiciado a la asistente social adscrita a ese despacho judicial,  con miras a que dicha servidora lo elabore, tal y como lo concluyó  esta Corporación en providencia del 20 de abril de 2022 (CSJ  STC4563-2022), en la que se precisó que:  

Prevé  la Ley 1996 de 2019 que, para acceder a la asignación de  apoyos formales a efectos de facilitar la toma de decisiones o el  reconocimiento de la voluntad anticipada del titular del acto  jurídico, habrá de acudirse ante los notarios,  conciliadores y jueces.  

Para  el caso de los jueces, el legislador estableció el proceso de  adjudicación judicial de apoyos con vocación de  permanencia y el transitorio, último contemplado en el art. 54  de la Ley 1996 de 2016 y que desapareció del mundo jurídico  a partir del 27 de agosto de 2021 cuando entró en vigor el  Capítulo V de la mencionada normatividad.  

El  proceso judicial que actualmente se puede adelantar ante los jueces  de familia (num. 7, art. 22 C.G. del P.), está revestido de  dos procedimientos: jurisdicción voluntaria (num. 6, art. 577  Ib.) cuando se inicia por la persona en condición de  discapacidad, mayor de edad (art. 32 Ley 1996 de 2019); verbal  sumario parte de la demanda presentada por un tercero (art. 32 Ib.),  cuyos requisitos en ambos casos están indicados por el  legislador en los artículos 32 a 43 ejusdem.  

Ahora,  en punto de la valoración de los apoyos, esta corresponde al  estudio que se efectúa con fundamento en estándares  técnicos, cuyo propósito es determinar los apoyos  formales que requiere la persona en la toma de decisiones para el  ejercicio de su capacidad legal (num. 7, art. 3 Ley 1996 de 2019).  

La  mencionada legislación determinó la obligatoriedad de  la evaluación para el caso del proceso de adjudicación  judicial de apoyos (art. 33 Ib.), no así para los trámites  que se adelantan ante las Notarías o Centros de Conciliación  (parágrafo 1, art. 2.8.2.1.2. Decreto 487 de 2022).  

Para  llevarlo a cabo, debe atenderse a los lineamientos que fije el rector  de la Política Nacional de Discapacidad, esto es, la  Consejería Presidencial para la Participación de las  Personas con Discapacidad, la que está a cargo de la  expedición de dichos parámetros en un plazo de 1 año  contado a partir de la vigencia (arts. 11 y 12 Ley 1996 de 2019).  

En  cumplimiento de su obligación la Consejería emitió  el documento denominado «Valorar apoyos para tomar decisiones –  Lineamientos y protocolo nacional para la valoración de apoyos  en el marco de la Ley 1996 de 2019»1,  cuya materialización se estableció en el artículo  11 de la Ley 1996 de 2019.  

El  artículo 13 Ib., dispuso la expedición de una  reglamentación para llevar a cabo la prestación del  servicio, la que está a cargo de la Consejería  Presidencial para la Participación de las Personas con  Discapacidad, previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad,  quienes contaban con el plazo de 18 meses desde el 26 de agosto de  2019 para expedirla; pero solo fue hasta el 1º de abril de 2022  mediante el Decreto 4872  que dicho cometido se cumplió.  

Sin  embargo, el art. 2 del mencionado Decreto señala su vigencia  «a partir de la fecha de su publicación», la que  se llevará a cabo una vez se publicite en el Diario Oficial;  luego, lo que se puede concluir preliminarmente es que los procesos  de adjudicación judicial de apoyos a partir del 27 de agosto  de 2021 no contaban con regulación en la prestación del  servicio de valoración y ahora se tiene la normativa.  

Ahora,  cuando el Decreto 487 de 2022 surta plenos efectos, no escapa de una  sana lógica que para las entidades públicas y privadas  que carecían de la prestación del servicio de  valoración de apoyos comporta la apropiación de  recursos, adecuación de infraestructura y capacitación  de personal, lo que no podrá llevarse a cabo en pocos días.  

Luego,  sin  perjuicio de las entidades públicas y privadas que estén  en la capacidad de suministrar el servicio inmediatamente, esta Sala  no puede pasar por alto la imperiosa necesidad de que la valoración  de apoyos se pueda llevar a cabo en los procesos judiciales en curso,  por lo que habrá de precisarse un medio que por lo menos, para  este momento, cuente con la capacidad humana, objetiva y funcional  para llevarlo a cabo.  

En  efecto, el art. 14 del Decreto 2272 de 1989 creó la planta de  empleados para los Juzgados de Familia a nivel nacional dentro de los  cuales se contempló al Asistente Social.  A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, entidad de carácter  público, estableció las funciones y objetivos fijados  para dicho cargo en el Acuerdo No. PSAA16-10551 del 4 de agosto de  20163.  

Entonces,  atendiendo a que conforme a los lineamientos de valoración de  apoyos el informe que allí se elabora no  corresponde a un diagnóstico médico y tampoco certifica  la condición de discapacidad,  sino que es un medio para «conocer a la persona con  discapacidad que hace parte del proceso de adjudicación  judicial de apoyos, sus necesidades, la red de apoyo familiar y  comunitaria con la que cuenta y la identificación de los  apoyos que podrían ser formalizados», y conforme al  Decreto 487 de 2022 se llevará a cabo por una «persona  facilitadora» cuyas calidades son (i) contar con título  profesional4  en áreas o campos relacionados con las ciencias humanas,  sociales o afines; (ii) contar con conocimientos sobre la Ley 1996 de  2019, lineamientos y el protocolo nacional al respecto; y (iii)  experiencia profesional mínima de 2 años en trabajo con  personas con discapacidad y sus organizaciones «de o para  personas con discapacidad».  

La  anterior actividad y formación no es ajena al Asistente  Social, quien conforme a lo Acuerdos PSAA06-3560 de 2006 y  PSAA16-10551 de 2016 debe contar con título profesional en  trabajo social, sicología o sociología y tener 2 años  de experiencia relacionada y, en vigencia de la Ley 1306 de 2009  adelantaba las entrevistas y visitas domiciliarias a las personas en  condición de discapacidad mental (num. 3, 4 art. 2), además  que dentro de los objetivos trazados para dicho cargo están  (i) la contribución a la calidad de vida de los usuarios de la  justicia en los procesos donde están involucrados, entre  otros, sujetos con discapacidad mental bajo la normativa anterior, y  «las que las complementen, modifiquen o deroguen, que  contribuyan a la promoción del ser humano»; y (ii) los  «demás que determine el juez y que se desprendan de la  naturaleza del cargo», aunado a la formación que en  materia de la Ley 1996 de 2019 ha de proveérseles  sobre  particular.  

Así  las cosas, nada  impide que en tiempos actuales el Asistente Social, como servidor  público con las calidades suficientes, también elabore  la valoración de apoyos atendiendo las normas sobre la  materia.  (Negrillas  ajenas al texto).  

De  acuerdo a lo anterior, se reitera, en caso de que el fallador  accionado deba adelantar, de oficio, la referida valoración de  apoyos, conforme se lo ordenó el a  quo constitucional,  nada obsta para que la realice a través de la asistente social  adscrita a esa sede judicial.  

5.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado en lo que fue materia de impugnación, para en su  lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso de la promotora, por lo que se ordenará  a la sede judicial acusada que adelante las diligencias necesarias  para resolver de fondo los cuestionamientos que efectuó Yadira  Jerez Ortega, respecto de la gestión de la curadora designada,  de conformidad  con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta  providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  el  numeral primero de la parte resolutiva de  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de Yadira  Jerez Ortega.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga que, dentro de los tres (3)  días siguientes a la notificación de esta providencia,  adelante  las diligencias necesarias para resolver de fondo los  cuestionamientos que efectuó Yadira  Jerez Ortega, respecto de la gestión de la guardadora  designada, de conformidad con  los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia,  en el proceso de interdicción identificado con radicación  68001-31-10-001-2015-00790.  

Segundo:    En  lo que no fue materia de impugnación, se  confirma el  fallo de primer grado.  

Tercero:  Remítase  copia  de esta providencia al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consúltese          https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Paginas/publicaciones-discapacidad.aspx

2          Decreto 487 de 2022. “Por          el cual se adiciona la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de          2015, en el sentido de reglamentar la prestación del servicio          de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas          y privadas en los términos de la ley 1996 de 2019”  

3          Por medio del cual «se          determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes          Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los          Distritos Judiciales del País».          Ver Artículo 1, num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; artículo          2 num. 1, 3, 4, 5, 8, 9, 11.  

4          Podrá excepcionalmente una persona que no cumple el requisito          del título profesional, pero que acredite «los          conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, sobre los lineamientos y el          protocolo nacional para la valoración de apoyos y la          experiencia de trabajo comunitario con las personas con discapacidad          y/o las organizaciones de o para personas con discapacidad, como          mínimo durante dos (2) años».          [Parágrafo del Artículo 2.8.2.5.3. del Decreto 487 de          2022]  

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