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STC15585-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15585-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00484-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Yadira Jerez Ortega contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad e Ingrid Catalina Niño Jerez; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías a la libertad, «autonomía personal», «legalidad» y dignidad humana, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se ordene a Ingrid Catalina Niño Jerez cese de manera inmediata el ejercicio de la curaduría y toda acción tendiente a tener autoridad sobre [ella]…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. A través de sentencia del 4 de marzo de 2016, el juzgado accionado decretó «la interdicción judicial definitiva, por discapacidad mental absoluta de Yadira Jerez Ortega», por lo que se designó como curadora «a su hija Ingrid Catalina Niño Jerez».
2.2. Mediante petición allegada el 18 de marzo de 2022, Yadira Jerez Ortega solicitó al juzgado accionado «se dé cumplimiento a la ley 1996» e informó de ciertas situaciones que ha adelantado su curadora, que consideraba vulneraban sus derechos fundamentales.
2.3. Con auto del 20 de abril de estas calendas, el juzgado accionado ordenó la «revisión del… proceso de interdicción judicial de… Yadira Jerez Ortega, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley 1996 de 2019»; así como también requirió a «Ingrid Catalina Niño Jerez y Yadira Jerez Ortega que en el término de veinte… días, aporten el informe de valoración de apoyos».
2.4. Cumplido lo anterior, Yadira Jerez Ortega solicitó al juzgado accionado que «requiera a [su] curadora Ingrid Catalina Niño Jerez… para que facilite la realización del informe de valoración de apoyos…»; así como también informó que su curadora solo le autoriza «salir una vez al día para pasear a [sus] dos perros, pero no puede hablar con nadie, no puede recibir visitas de familiares o amigos, [está] completamente aislada del mundo por orden de [su] curadora».
2.5. Con auto del 3 de junio de 2022, el estrado acusado requirió a la curadora de la accionante «para que preste la colaboración necesaria a fin de llevar a cabo [la valoración de apoyos] y dé cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado en providencia del 20 de abril del 2022…», llamado que reiteró con providencia del primero de septiembre siguiente.
2.6. Seguidamente, mediante providencia del 26 de septiembre de los corrientes, se requirió, nuevamente, a la curadora «para que realice los trámites necesarios ante la institución pública o privada de su preferencia, en aras a lograr la realización de la valoración establecida por el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019»; así como también dispuso «la práctica de una visita domiciliaria al lugar de residencia de… Yadira Jerez Ortega a cargo de la asistente social de ese despacho judicial, quien deberá elaborar un informe detallado y completo que acredite la situación actual en la que se encuentra dicha señora…».
2.7. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «desde la declaratoria de Catalina como curadora… [ella ejerció] esta posición de manera abusiva, restringiendo [sus] derechos de una manera desproporcionada, abusiva y arbitraria»; que solicitó «la terminación de la interdicción… [y], desde ese momento, ha emprendido la lucha por recuperar [su] libertad, pero no se ha dado el trámite completo de la revisión por lo que la situación de limitación de la libertad y el general el ejercicio de la curaduría por parte de Catalina hasta el momento continua».
2.8. Agregó que «la falta de control de la curaduría ejercida por Catalina por parte del juzgado permitió que ella hiciera… lo que le pareciera, sin considerar concepto médico o [sus] derechos»; y que la «demora del juzgado para surtir la revisión que la ley señala ha sido altamente lesiva ya que ha permitido que esta situación perdure desde la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 hasta la actualidad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga rindió informe.
2. El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad destacó que «las peticiones elevadas… han sido resueltas de conformidad con la normatividad vigente».
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «por cuanto el ICBF no es el llamado a responder por lo que solicita [la] tutelante en su acción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «palmar es que incumbe al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga analizar y definir lo pertinente sobre la revisión de la interdicción de Yadira Jerez Ortega, determinación que se halla pendiente de emitir, pues se requiere del despliegue de una actividad probatoria para definir el punto, que viene avanzando de modo adecuado».
No obstante, requirió al despacho judicial enjuiciado para que «adicione el auto [de] 26 de septiembre de 2022 fijando un término razonable para que la curadora… aporte la valoración… concerniente al apoyo que Yadira Jerez Ortega llegare a necesitar…, so pena de imponerle las sanciones que correspondan» y, adicionalmente, precisó que «en caso de que, la prenombrada curadora no presente la referida valoración en el plazo que se fije, deberá la titular del despacho ordenar de oficio de manera inmediata lo referente a su recaudo».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo resaltó que «la finalidad de la presente acción de tutela [era] conseguir la protección efectiva de sus derechos fundamentales que… están siendo constantemente violados por el actuar de Ingrid Catalina sin que se ejerciera ningún tipo de control por parte del juzgado de conocimiento…».
… intención en ningún momento fue que se entrara por medio de la acción de tutela a tomar una decisión de fondo en el proceso, lo que pretend[e] es que se releve de sus funciones a [su] curadora… por todos los atropellos que tuv[o] que vivir… y en su lugar se nombre a uno de [sus] hermanos…, manteniendo el statu quo respecto a [su] condición de interdicto judicial… mientras se surte el trámite de la revisión…
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, enfilados a cuestionar que el juzgado accionado no ha adelantado ninguna actuación tendiente a verificar la gestión de la curadora que se designó a Yadira Jerez Ortega al ser declarada interdicta; memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, contrario a lo que concluyó el a quo, la sede judicial enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto ha omitido resolver las quejas que elevó la interdicta, respecto de la gestión de la curadora designada, las cuales ameritaban algún tipo de averiguación.
En efecto, examinado el expediente digitalizado del proceso objeto de crítica constitucional, se verifica que Yadira Jerez Ortega, en su condición de persona sometida a decreto de interdicción, ha denunciado al juzgado accionado que la curadora designada ha incurrido en una serie de actos, que vulneran sus derechos fundamentales, conforme se extracta de las solicitudes denominadas «002Memorial YADIRA JEREZ462.pdf» y «009solicitud requerir.pdf», hechos que, de resultar ciertos, impondrían la adopción de algún tipo de medida con miras a salvaguardar los derechos de la persona con discapacidad.
Sobre el particular, destáquese que el artículo 598 del Código General del Proceso, en su literal f), faculta al juez de familia para «… actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera… el discapacitado mental [persona con discapacidad]…; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes…».
De igual manera, el artículo 55 de la ley 1996 de 2019, en tratándose de procesos de «interdicción o inhabilitación en curso», establece que el juez podría «decretar, de manera excepcional…, la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad»
Entonces, si bien la ley 1996 de 2019 no establece las cautelas que pueden decretarse, específicamente, en el trámite del proceso de revisión de interdicción, regulado en el artículo 56 de esa normatividad, lo cierto es que el juzgador puede acudir a las normas generales que consagra el Código General del Proceso o, incluso, por aplicación analógica, a lo reglado en el artículo 55 de la prenotada ley 1996, con miras a adoptar las medidas que se requieran para proteger a la persona en condición de discapacidad, entre ellas, incluso, el relevo del curador, en caso de demostrarse que aquel está violentando las garantías esenciales del sujeto sometido a interdicción.
Por lo demás, cabe añadir que, de verificarse por la sede judicial accionada, que la curadora está cometiendo contra la tutelante actos que puedan llegar a catalogarse como violencia intrafamiliar, debe compulsar las copias necesarias para que las autoridades llamadas a conocer de dichos asuntos adelanten los trámites pertinentes, con la finalidad de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar tal situación anómala.
No obstante, el juzgado accionado se ha limitado a adelantar las gestiones requeridas para llevar a cabo la revisión del decreto de interdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, pero no ha realizado ninguna actuación tendiente a resolver las quejas que planteó Yadira Jerez Ortega frente a su curadora.
Lo expuesto, lleva a predicar que el juzgado cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales de Yadira Jerez Ortega, al no esclarecer la ocurrencia de la situación anómala que ella denunció respecto de la gestión de su curadora.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
4. Sumado a lo anterior, en lo que atañe a la valoración de apoyos que se requiere para decidir la revisión de la interdicción a la que se encuentra sometida la accionante, vale la pena destacar que, en caso de que no sea posible que tal informe sea rendido, oportunamente, por una de las entidades públicas o privadas facultadas para esos efectos, bien puede acudir el estrado enjuiciado a la asistente social adscrita a ese despacho judicial, con miras a que dicha servidora lo elabore, tal y como lo concluyó esta Corporación en providencia del 20 de abril de 2022 (CSJ STC4563-2022), en la que se precisó que:
Prevé la Ley 1996 de 2019 que, para acceder a la asignación de apoyos formales a efectos de facilitar la toma de decisiones o el reconocimiento de la voluntad anticipada del titular del acto jurídico, habrá de acudirse ante los notarios, conciliadores y jueces.
Para el caso de los jueces, el legislador estableció el proceso de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia y el transitorio, último contemplado en el art. 54 de la Ley 1996 de 2016 y que desapareció del mundo jurídico a partir del 27 de agosto de 2021 cuando entró en vigor el Capítulo V de la mencionada normatividad.
El proceso judicial que actualmente se puede adelantar ante los jueces de familia (num. 7, art. 22 C.G. del P.), está revestido de dos procedimientos: jurisdicción voluntaria (num. 6, art. 577 Ib.) cuando se inicia por la persona en condición de discapacidad, mayor de edad (art. 32 Ley 1996 de 2019); verbal sumario parte de la demanda presentada por un tercero (art. 32 Ib.), cuyos requisitos en ambos casos están indicados por el legislador en los artículos 32 a 43 ejusdem.
Ahora, en punto de la valoración de los apoyos, esta corresponde al estudio que se efectúa con fundamento en estándares técnicos, cuyo propósito es determinar los apoyos formales que requiere la persona en la toma de decisiones para el ejercicio de su capacidad legal (num. 7, art. 3 Ley 1996 de 2019).
La mencionada legislación determinó la obligatoriedad de la evaluación para el caso del proceso de adjudicación judicial de apoyos (art. 33 Ib.), no así para los trámites que se adelantan ante las Notarías o Centros de Conciliación (parágrafo 1, art. 2.8.2.1.2. Decreto 487 de 2022).
Para llevarlo a cabo, debe atenderse a los lineamientos que fije el rector de la Política Nacional de Discapacidad, esto es, la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, la que está a cargo de la expedición de dichos parámetros en un plazo de 1 año contado a partir de la vigencia (arts. 11 y 12 Ley 1996 de 2019).
En cumplimiento de su obligación la Consejería emitió el documento denominado «Valorar apoyos para tomar decisiones – Lineamientos y protocolo nacional para la valoración de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019»1, cuya materialización se estableció en el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019.
El artículo 13 Ib., dispuso la expedición de una reglamentación para llevar a cabo la prestación del servicio, la que está a cargo de la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, quienes contaban con el plazo de 18 meses desde el 26 de agosto de 2019 para expedirla; pero solo fue hasta el 1º de abril de 2022 mediante el Decreto 4872 que dicho cometido se cumplió.
Sin embargo, el art. 2 del mencionado Decreto señala su vigencia «a partir de la fecha de su publicación», la que se llevará a cabo una vez se publicite en el Diario Oficial; luego, lo que se puede concluir preliminarmente es que los procesos de adjudicación judicial de apoyos a partir del 27 de agosto de 2021 no contaban con regulación en la prestación del servicio de valoración y ahora se tiene la normativa.
Ahora, cuando el Decreto 487 de 2022 surta plenos efectos, no escapa de una sana lógica que para las entidades públicas y privadas que carecían de la prestación del servicio de valoración de apoyos comporta la apropiación de recursos, adecuación de infraestructura y capacitación de personal, lo que no podrá llevarse a cabo en pocos días.
Luego, sin perjuicio de las entidades públicas y privadas que estén en la capacidad de suministrar el servicio inmediatamente, esta Sala no puede pasar por alto la imperiosa necesidad de que la valoración de apoyos se pueda llevar a cabo en los procesos judiciales en curso, por lo que habrá de precisarse un medio que por lo menos, para este momento, cuente con la capacidad humana, objetiva y funcional para llevarlo a cabo.
En efecto, el art. 14 del Decreto 2272 de 1989 creó la planta de empleados para los Juzgados de Familia a nivel nacional dentro de los cuales se contempló al Asistente Social. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, entidad de carácter público, estableció las funciones y objetivos fijados para dicho cargo en el Acuerdo No. PSAA16-10551 del 4 de agosto de 20163.
Entonces, atendiendo a que conforme a los lineamientos de valoración de apoyos el informe que allí se elabora no corresponde a un diagnóstico médico y tampoco certifica la condición de discapacidad, sino que es un medio para «conocer a la persona con discapacidad que hace parte del proceso de adjudicación judicial de apoyos, sus necesidades, la red de apoyo familiar y comunitaria con la que cuenta y la identificación de los apoyos que podrían ser formalizados», y conforme al Decreto 487 de 2022 se llevará a cabo por una «persona facilitadora» cuyas calidades son (i) contar con título profesional4 en áreas o campos relacionados con las ciencias humanas, sociales o afines; (ii) contar con conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, lineamientos y el protocolo nacional al respecto; y (iii) experiencia profesional mínima de 2 años en trabajo con personas con discapacidad y sus organizaciones «de o para personas con discapacidad».
La anterior actividad y formación no es ajena al Asistente Social, quien conforme a lo Acuerdos PSAA06-3560 de 2006 y PSAA16-10551 de 2016 debe contar con título profesional en trabajo social, sicología o sociología y tener 2 años de experiencia relacionada y, en vigencia de la Ley 1306 de 2009 adelantaba las entrevistas y visitas domiciliarias a las personas en condición de discapacidad mental (num. 3, 4 art. 2), además que dentro de los objetivos trazados para dicho cargo están (i) la contribución a la calidad de vida de los usuarios de la justicia en los procesos donde están involucrados, entre otros, sujetos con discapacidad mental bajo la normativa anterior, y «las que las complementen, modifiquen o deroguen, que contribuyan a la promoción del ser humano»; y (ii) los «demás que determine el juez y que se desprendan de la naturaleza del cargo», aunado a la formación que en materia de la Ley 1996 de 2019 ha de proveérseles sobre particular.
Así las cosas, nada impide que en tiempos actuales el Asistente Social, como servidor público con las calidades suficientes, también elabore la valoración de apoyos atendiendo las normas sobre la materia. (Negrillas ajenas al texto).
De acuerdo a lo anterior, se reitera, en caso de que el fallador accionado deba adelantar, de oficio, la referida valoración de apoyos, conforme se lo ordenó el a quo constitucional, nada obsta para que la realice a través de la asistente social adscrita a esa sede judicial.
5. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado en lo que fue materia de impugnación, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la promotora, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que adelante las diligencias necesarias para resolver de fondo los cuestionamientos que efectuó Yadira Jerez Ortega, respecto de la gestión de la curadora designada, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Yadira Jerez Ortega. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las diligencias necesarias para resolver de fondo los cuestionamientos que efectuó Yadira Jerez Ortega, respecto de la gestión de la guardadora designada, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en el proceso de interdicción identificado con radicación 68001-31-10-001-2015-00790.
Segundo: En lo que no fue materia de impugnación, se confirma el fallo de primer grado.
Tercero: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consúltese https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Paginas/publicaciones-discapacidad.aspx
2 Decreto 487 de 2022. “Por el cual se adiciona la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, en el sentido de reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas en los términos de la ley 1996 de 2019”
3 Por medio del cual «se determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los Distritos Judiciales del País». Ver Artículo 1, num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; artículo 2 num. 1, 3, 4, 5, 8, 9, 11.
4 Podrá excepcionalmente una persona que no cumple el requisito del título profesional, pero que acredite «los conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos y la experiencia de trabajo comunitario con las personas con discapacidad y/o las organizaciones de o para personas con discapacidad, como mínimo durante dos (2) años». [Parágrafo del Artículo 2.8.2.5.3. del Decreto 487 de 2022]
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