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STC15573-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15573-2022
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A. y APSA Group Automotive Plastics S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitaron, entonces, dejar sin efectos los autos de 9 de mayo y 1° de junio de 2022 y, en consecuencia, «ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil que profiera una nueva decisión en la cual resuelva acerca del recurso de apelación interpuesto… que no vulnere los derechos fundamentales…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A. y APSA Group Automotive Plastics S.A. promovieron demanda en contra de MSS Seidor Colombia S.A. y SAP Colombia S.A.S.; asunto cuyo conocimiento asumió la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, quien el 22 de febrero de 2022 dictó sentencia anticipada conforme lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, tras considerar configurada la falta de legitimación en la causa por activa, condenando a las convocantes a pagar $54´563.429 por agencias en derecho; decisión que apelaron los promotores y, en el término dispuesto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso formularon sustentación.
2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 19 de abril de los corrientes, el Tribunal querellado admitió la alzada y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020.
2.3. El 9 de mayo de 2022, se declaró desierta la apelación formulada por los accionantes, al considerar que no se allegó escrito de sustentación; determinación que mantuvo el Tribunal el 1° de junio siguiente, tras considerar que, en los términos dispuestos en la referida norma, la parte recurrente no presentó la sustentación, la que debía presentarse en segunda instancia y no ante el a quo; concediendo la súplica interpuesta subsidiariamente.
2.4. Para ese entonces, los promotores incoaron una primera petición de amparo, al considerar que se presentó un exceso ritual manifiesto al declarar desierta la alzada, pues la misma había sido sustentada ante el a quo; con fallo STC9369-2022 de 22 de julio de 2022, esta Sala especializada concedió el resguardo reclamado; determinación recovada en impugnación por la Sala de Casación Laboral, tras advertir que el presupuesto de subsidiariedad estaba insatisfecho, comoquiera que, la súplica interpuesta subsidiariamente contra en proveído criticado estaba pendiente de resolución.
2.5. El 19 de octubre de 2022 el Tribunal rechazó por improcedente el referido remedio de súplica, pues el auto que declara desierto un recurso no es susceptible de alzada.
2.6. Por vía de esta nueva acción de tutela, se duelen las quejosas, en síntesis, de la decisión del Tribunal que declaró desierta la alzada, toda vez que, ante el a quo en los términos dispuestos en el artículo 322 del Código General del Proceso allegó escrito, donde claramente manifestaba como reparos que «no procede la condena en costas ni agencias en derecho… teniendo en cuenta que no hay competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio», asimismo que, «la cuantificación del monto de la condena y agencias en derecho carece de sustento fáctico y legal», por lo que no había lugar a la deserción de la alzada.
2.7. Anotó que «una simple revisión del memorial radicado pone en evidencia que el documento presentado sí incluye un desarrollo e individualización de los reproches presentados contra la sentencia», razón por la que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales donde se establece que «el actor tiene la carga de sustentar los reparos de su recurso, pero que dicha carga tiene el mismo efecto si se presenta ante el juez de primera o de segunda instancia».
2.8. Agregó que si bien formuló una primera petición de amparo, lo cierto es que en impugnación se negó su resguardo, toda vez que, estaba en trámite el recurso de súplica; que para esta nueva salvaguarda existe como hecho nuevo que tal remedio se rechazó el 19 de octubre de los corrientes, por lo que es procedente tramitar la presente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. SAP Colombia, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que, contrario a lo afirmado por los actores, la primera tutela formulada si bien fue favorable en primera instancia, tal decisión se revocó por el ad quem «encontró que no se había agotado el recuso de súplica que había sido interpuesto subsidiariamente a un recuso de reposición» y no porque «se encontraba pendiente la decisión del recurso de súplica», por lo que la salvaguarda no es procedente por incuria, menos si se trata de una segunda acción de tutela por los mismos hechos y con el mismo objeto, por lo que existe cosa juzgada y temeridad; se refirió a los hechos de la salvaguarda, indicando que el decreto 806 de 2020 no modificó el trámite del recurso de apelación, por lo que no existe configuración de un exceso ritual manifiesto.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por las accionantes, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.
3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, esto es, el 22 de febrero de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justiciahttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm – _ftn507. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicialhttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm – _ftn508. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 9 de mayo de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por las promotoras, por cuanto aquéllas no allegaron la sustentación en el término previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, decisión que mantuvo el 1° de junio siguiente.
En ese último proveído, para desechar la alegación del recurrente, según la cual la sustentación de la alzada se cumplió al interponerla, tras citar el artículo 14 del decreto 806 de 2020, adujo la sede judicial acusada:
…liminarmente, debe dejarse en claro que, al tenor de los establecido en el numeral 5 del artículo 625 del C. G. del P., la regulación que debe gobernar la fase impugnativa en el caso en concreto es el Decreto Legislativo 806 de 2020, teniendo de presente que la alzada instaurada por la pasiva fue presentada en plena vigencia de dicha normativa.
Si esto es así, como en efecto lo es, no empece que el memorialista alegó haber expresado sus reparos desde el proferimiento del fallo de primer grado, dentro del plazo otorgado por el inciso 2° de la regla 3ª del artículo 322 del C. G. del P., en el sub lite tales aseveraciones resultan exiguas para provocar la revocatoria de la providencia confutada, si en mente se tiene que, en armonía con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; (negrillas propias), escenario legal que, con independencia de si fueron precisados los reparos por escrito contra la sentencia ante el juzgador de cognición, imponía al extremo impugnante la necesidad de atender la carga de sustentar la apelación ante esta Colegiatura oportunamente, esto es, en los términos del nombrado decreto, el cual exige explicitar las razones de su inconformidad ante el ad quem.
2.2. Ahora, importa relievar que esta Sala Unitaria, mediante providencia dictada el pasado 28 de abril, exp. 11001 31 99 001 2018 2018 04061 02, recogió la postura de no exigir la sustentación de la alzada en segunda instancia cuando obra en el plenario memorial de los reparos de manera clara y concreta, soportada en lo consagrado en el glosado canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el criterio jurisprudencial prohijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, a través del conocimiento de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela emanadas de su homóloga civil, al estudiar nuevamente la temática procesal aquí discutida, cambió su criterio a partir de la STL 2791- 2021; posición que mirada a la luz de la SU-418 de 2019 y C-420 de 2020 -esta última declaró la exequibilidad de la citada norma con fuerza de leypermite colegir que la interpretación atinente a la forzosa sustentación de la herramienta vertical ante el juez de segundo grado no se devela como un exceso ritual, sino como el cabal cumplimiento de los procedimientos impuestos por el legislador, en procura de resguardar el debido proceso, el derecho de contradicción y el acceso efectivo a la administración de justicia de las partes en conflicto. Tesis que, inclusive, es compartida por dos de las magistradas que componen la Sala de Casación Civil, quienes, mediante múltiples salvamentos de voto, han defendido la necesidad de que el recurrente atienda la carga de sustentar la apelación ante el ad quem en la oportunidad señalada por el dador de la ley, esto es, en los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, razonamiento también compartido por los otros magistrados integrantes de la Sala de Decisión, que también conforma el suscrito funcionario.
Tampoco se diga que bajo la óptica del inciso 3° de la regla 3ª del artículo 322 del Código General del Proceso, se sustentó el recurso interpuesto, que se está exigiendo “repetir los mismos argumentos” y que se está poniendo la obligación de “sustentar nuevamente”, puesto que el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020 claramente impone la sustentación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la admisión de la alzada ante el juez de la apelación. Es más, “(…)[t]ampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia”, indicada circunstancia que, precisamente, fue la acaecida en este caso, ya que el escrito confutatorio referido por el aquí recurrente se presentó ante el funcionario de conocimiento, lo que impediría tenerla como una auténtica sustentación, acorde con los lineamientos del multicitado Decreto Legislativo 806 de 2020.
Por lo demás, téngase en cuenta que el hecho de que la contraparte se haya enterado de los reparos elevados ante el juez de primera instancia no es un eximente para dejar de cumplir con lo ordenado en el aludido decreto legislativo, ya que dicho pliego no puede tenerse como la sustentación de su apelación por las razones arriba explanadas. Aunado a ello, nótese que el mismo extremo convocado, al avistar la inobservancia procesal de su contraparte en esta segunda instancia, peticionó a este Tribunal declara desierto el recurso vertical.
3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que las apelantes dejaran de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable, comoquiera que, revisado el escrito presentado ante el a quo dentro de los 3 días siguientes al proferimiento del fallo denominado «sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada del 22 de febrero de 2022», aquél cumple con el presupuesto de la sustentación, de donde se extrae que cumplió con tal carga ante el fallador de primera instancia.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que las quejosas obtuvieran la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a quo que no frente al ad quem, a lo cual arribó.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 14 del decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de las gestoras, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).
Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:
… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).
5. Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 1° de junio de 2022 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por las censoras contra el auto del 9 de mayo anterior, que declaró desierta su apelación formulada por las accionantes frente a la sentencia de primer grado.
Finalmente, se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación de la referida providencia de 1° de junio pasado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás quejas elevadas por el tutelante, pues será necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A. y APSA Group Automotive Plastics S.A.; en consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 1° de junio de 2022 y los que de éste dependan, en el juicio que las accionantes incoaron contra MSS Seidor Colombia S.A.S. (radicado 11001-31-99-001-2020-72688), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por las quejosas frente al auto de 9 de mayo de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03856-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A. y APSA Group Automotive Plastics S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, ordenó a esta que, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que dictó el 1° de junio de 2022 y los que de éste dependan, en el juicio que las querellantes le incoaron a MSS Seidor Colombia S.A.S. (rad. 11001-31-99-001-2020-72688), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por las quejosas frente al auto de 9 de mayo de este mismo año.
Para ello, ab initio anticipó «(…) la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por las accionantes, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo».
Según explicó, porque con el Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se interpuso el recurso de apelación,
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural (…).
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 14 del decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de las gestoras, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…).
2.- No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por las precursoras. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, modificaron la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de las recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».