STC15573 2022

NOVIEMBRE

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STC15573-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15573-2022  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16)  de noviembre de  noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Linexport  S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A. y APSA Group Automotive Plastics  S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Las sociedades promotoras del amparo, a través de apoderado  judicial, reclamó protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «tutela  judicial efectiva»,  que  dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitaron,  entonces, dejar sin efectos los autos de 9 de mayo y 1° de junio  de 2022 y, en consecuencia, «ordenar  al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil que profiera  una nueva decisión en la cual resuelva acerca del recurso de  apelación interpuesto… que no vulnere los derechos  fundamentales…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Linexport  S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A. y APSA Group Automotive Plastics  S.A.  promovieron  demanda en contra de MSS Seidor Colombia S.A. y SAP Colombia S.A.S.;  asunto cuyo conocimiento asumió la Superintendencia de  Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, quien el 22 de febrero de 2022 dictó  sentencia anticipada conforme lo dispone el artículo 278 del  Código General del Proceso, tras considerar configurada la  falta de legitimación en la causa por activa, condenando a las  convocantes a pagar $54´563.429 por agencias en derecho;  decisión  que apelaron los promotores y, en el término dispuesto en el  numeral 3° del artículo 322 del Código General del  Proceso formularon sustentación.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 19 de abril de  los corrientes, el Tribunal querellado admitió la alzada y  dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo  14 del decreto 806 de 2020.  

2.3.  El 9 de mayo de 2022, se declaró desierta la apelación  formulada por los accionantes, al considerar que no se allegó  escrito de sustentación; determinación que mantuvo el  Tribunal el 1° de junio siguiente, tras considerar que, en los  términos dispuestos en la referida norma, la parte recurrente  no presentó la sustentación, la que debía  presentarse en segunda instancia y no ante el a  quo;  concediendo la súplica interpuesta subsidiariamente.  

2.4.  Para ese entonces, los promotores incoaron una primera petición  de amparo, al considerar que se presentó un exceso ritual  manifiesto al declarar desierta la alzada, pues la misma había  sido sustentada ante el a  quo;  con fallo STC9369-2022 de 22 de julio de 2022, esta Sala  especializada concedió el resguardo reclamado; determinación  recovada en impugnación por la Sala de Casación  Laboral, tras advertir que el presupuesto de subsidiariedad estaba  insatisfecho, comoquiera que, la súplica interpuesta  subsidiariamente contra en proveído criticado estaba pendiente  de resolución.  

2.5.  El 19 de octubre de 2022 el Tribunal rechazó por improcedente  el referido remedio de súplica, pues el auto que declara  desierto un recurso no es susceptible de alzada.  

2.6.  Por vía de esta nueva acción de tutela, se duelen las  quejosas, en síntesis, de la decisión del Tribunal que  declaró desierta la alzada, toda vez que, ante el a  quo en  los términos dispuestos en el artículo 322 del Código  General del Proceso allegó escrito, donde claramente  manifestaba como reparos que «no  procede la condena en costas ni agencias en derecho… teniendo  en cuenta que no hay competencia de la Superintendencia de Industria  y Comercio»,  asimismo que, «la  cuantificación del monto de la condena y agencias en derecho  carece de sustento fáctico y legal»,  por lo que no había lugar a la deserción de la alzada.  

2.7.  Anotó que «una  simple revisión del memorial radicado pone en evidencia que el  documento presentado sí incluye un desarrollo e  individualización de los reproches presentados contra la  sentencia»,  razón por la que el Tribunal desconoció los precedentes  jurisprudenciales donde se establece que «el  actor tiene la carga de sustentar los reparos de su recurso, pero que  dicha carga tiene el mismo efecto si se presenta ante el juez de  primera o de segunda instancia».  

2.8.  Agregó que si bien formuló una primera petición  de amparo, lo cierto es que en impugnación se negó su  resguardo, toda vez que, estaba en trámite el recurso de  súplica; que para esta nueva salvaguarda existe como hecho  nuevo que tal remedio se rechazó el 19 de octubre de los  corrientes, por lo que es procedente tramitar la presente.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. SAP Colombia,          instó la improcedencia del resguardo, al considerar que,          contrario a lo afirmado por los actores, la primera tutela formulada          si bien fue favorable en primera instancia, tal decisión se          revocó por el ad          quem «encontró          que no se había agotado el recuso de súplica que había          sido interpuesto subsidiariamente a un recuso de reposición»          y no porque «se          encontraba pendiente la decisión del recurso de súplica»,          por lo que la salvaguarda no es procedente por incuria, menos si se          trata de una segunda acción de tutela por los mismos hechos y          con el mismo objeto, por lo que existe cosa juzgada y temeridad; se          refirió a los hechos de la salvaguarda, indicando que el          decreto 806 de 2020 no modificó el trámite del recurso          de apelación, por lo que no existe configuración de un          exceso ritual manifiesto.  

            

2. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los convocados no había          efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de          protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo ese  entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si bien los  falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la  interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por las accionantes, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1. Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, esto es, el 22 de febrero de 2022, estuvo gobernada de  forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020  -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por ese rumbo,  oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó  hacer frente a las múltiples dificultades que para la  tramitación de asuntos a cargo de la administración de  justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con ello, sin  duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En consonancia,  precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte  Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del  citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325. Para  resolver el problema jurídico, primero, se definirá el  alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de  estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326. El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de  justiciahttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm  – _ftn507.  La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que  la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en  cada proceso  judicialhttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm  – _ftn508.  En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad  es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el  legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.  

327… Por  lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328. Así  las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no  vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2. Teniendo ello  de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la  apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de  primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una  temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en  favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En ese sentido, en  pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la  vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se  sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En un caso  similar, esta Corporación consideró: “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así mismo,  más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En cambio, el  artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado  “el auto que admite la apelación, el Juez convocará  a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante  deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una de las  notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De modo que, en  resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En ese orden, de  lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en  vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la  apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el  ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3. Siguiendo, en  lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4. Ahora, en  este particular asunto, como quedó visto, el 9 de mayo de 2022  el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por  las promotoras, por cuanto aquéllas no allegaron la  sustentación en el término previsto en el artículo  14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 1° de junio siguiente.  

En ese último  proveído, para desechar la alegación del recurrente,  según la cual la sustentación de la alzada se cumplió  al interponerla,  tras citar el artículo 14 del decreto 806 de 2020, adujo la  sede judicial acusada:  

…liminarmente,  debe dejarse en claro que, al tenor de los establecido en el numeral  5 del artículo 625 del C. G. del P., la regulación que  debe gobernar la fase impugnativa en el caso en concreto es el  Decreto Legislativo 806 de 2020, teniendo de presente que la alzada  instaurada por la pasiva fue presentada en plena vigencia de dicha  normativa.  

Si esto es así,  como en efecto lo es, no empece que el memorialista alegó  haber expresado sus reparos desde el proferimiento del fallo de  primer grado, dentro del plazo otorgado por el inciso 2° de la  regla 3ª del artículo 322 del C. G. del P., en el sub  lite tales aseveraciones resultan exiguas para provocar la  revocatoria de la providencia confutada, si en mente se tiene que, en  armonía con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806  de 2020, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que  niega la solicitud de pruebas, el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto”;  (negrillas propias), escenario legal que, con independencia de si  fueron precisados los reparos por escrito contra la sentencia ante el  juzgador de cognición, imponía al  extremo  impugnante la necesidad de atender la carga de sustentar la apelación  ante esta Colegiatura oportunamente, esto es, en los términos  del nombrado decreto, el cual exige explicitar las razones de su  inconformidad ante el ad quem.  

2.2. Ahora,  importa relievar que esta Sala Unitaria, mediante providencia dictada  el pasado 28 de abril, exp. 11001 31 99 001 2018 2018 04061 02,  recogió la postura de no exigir la sustentación de la  alzada en segunda instancia cuando obra en el plenario memorial de  los reparos de manera clara y concreta, soportada en lo consagrado en  el glosado canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el criterio  jurisprudencial prohijado por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, quien, a través del conocimiento  de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela  emanadas de su homóloga civil, al estudiar nuevamente la  temática procesal aquí discutida, cambió su  criterio a partir de la STL 2791- 2021; posición que mirada a  la luz de la SU-418 de 2019 y C-420 de 2020 -esta última  declaró la exequibilidad de la citada norma con fuerza de  leypermite colegir que la interpretación atinente a la forzosa  sustentación de la herramienta vertical ante el juez de  segundo grado no se devela como un exceso ritual, sino como el cabal  cumplimiento de los procedimientos impuestos por el legislador, en  procura de resguardar el debido proceso, el derecho de contradicción  y el acceso efectivo a la administración de justicia de las  partes en conflicto. Tesis que, inclusive, es compartida por dos de  las magistradas que componen la Sala de Casación Civil,  quienes, mediante múltiples salvamentos de voto, han defendido  la necesidad de que el recurrente atienda la carga de sustentar la  apelación ante el ad quem en la oportunidad señalada  por el dador de la ley, esto es, en los términos del artículo  14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, razonamiento también  compartido por los otros magistrados integrantes de la Sala de  Decisión, que también conforma el suscrito funcionario.  

Tampoco se diga  que bajo la óptica del inciso 3° de la regla 3ª del  artículo 322 del Código General del Proceso, se  sustentó el recurso interpuesto, que se está exigiendo  “repetir los mismos argumentos” y que se está  poniendo la obligación de “sustentar nuevamente”,  puesto que el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020  claramente impone la sustentación dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de la admisión de la alzada ante el  juez de la apelación. Es más, “(…)[t]ampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación  si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez  competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto  se realiza ante el juez competente antes del momento previsto  legalmente para su realización, esto es, durante el trámite  de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera  instancia”, indicada circunstancia que, precisamente, fue la  acaecida en este caso, ya que el escrito confutatorio referido por el  aquí recurrente se presentó ante el funcionario de  conocimiento, lo que impediría tenerla como una auténtica  sustentación, acorde con los lineamientos del multicitado  Decreto Legislativo 806 de 2020.  

Por lo demás,  téngase en cuenta que el hecho de que la contraparte se haya  enterado de los reparos elevados ante el juez de primera instancia no  es un eximente para dejar de cumplir con lo ordenado en el aludido  decreto legislativo, ya que dicho pliego no puede tenerse como la  sustentación de su apelación por las razones arriba  explanadas. Aunado a ello, nótese que el mismo extremo  convocado, al avistar la inobservancia procesal de su contraparte en  esta segunda instancia, peticionó a este Tribunal declara  desierto el recurso vertical.  

3.5. Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que las apelantes dejaran de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es  que la declaración de deserción dispuesta se mostraba  inviable, comoquiera que, revisado el escrito presentado ante el a  quo dentro  de los 3 días siguientes al proferimiento del fallo denominado  «sustentación  del recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada  del 22 de febrero de 2022»,  aquél cumple con el presupuesto de la sustentación, de  donde se extrae que cumplió con tal carga ante el fallador de  primera instancia.  

De allí que  el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que las quejosas obtuvieran la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó.  

De esta manera, no  dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió  el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma  procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación podía presentarse desde la interposición  de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de las gestoras, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo  STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

…  en vigencia del  Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la  interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso de las tutelantes, para que el Tribunal acusado, tras dejar  sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 1°  de junio de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por las censoras contra el auto del 9  de mayo anterior, que declaró desierta su apelación  formulada por las accionantes frente a la sentencia de primer grado.  

Finalmente,  se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación  de la referida providencia de 1° de junio pasado, la Corte se  abstendrá, por sustracción de materia, de definir las  demás quejas elevadas por el tutelante, pues será  necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Linexport S.A., Trimco  S.A., Thermoform S.A. y APSA Group Automotive Plastics S.A.; en  consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 1° de junio de  2022 y los que de éste dependan, en el juicio  que las accionantes incoaron contra MSS Seidor Colombia S.A.S.  (radicado  11001-31-99-001-2020-72688),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por las quejosas frente al auto de 9 de  mayo de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de la presente determinación. Por Secretaría  remítasele copia de este fallo.  

Segundo:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

Salvamento de voto  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03856-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el  amparo constitucional invocado por  Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A. y APSA Group Automotive  Plastics S.A. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  en consecuencia,  ordenó a esta que, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que dictó el 1° de junio de 2022 y los que de éste  dependan, en el juicio  que las querellantes le incoaron a MSS Seidor Colombia S.A.S. (rad.  11001-31-99-001-2020-72688),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por las quejosas frente al auto de 9 de  mayo de este mismo año.  

Para  ello,  ab initio  anticipó «(…)  la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por las accionantes, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo».  

Según  explicó, porque con el Decreto 806 de 2020, vigente para el  momento en que se interpuso el recurso de apelación,  

3.2. Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio (…).  

En ese orden,  de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en  vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la  apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el  ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral  que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal  razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo  escritural (…).  

De esta manera,  no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió  el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma  procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación podía presentarse desde la interposición  de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de las gestoras, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…).  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por las precursoras. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022  que estableció su vigencia permanente, modificaron la segunda  etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327  del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de  apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez  de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de las recurrentes de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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