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STC15586-2022
Magistrado ponente
STC15586-2022
Radicación n° 86001-22-08-001-2022-00108-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dentro de la acción de tutela que promovió la Unidad Prestadora de Salud Nariño – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La unidad accionante reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción y «principio de la doble instancia», que dice vulneradas por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar a la autoridad querellada «dejar sin efecto el auto de sustentación n° 180 de fecha 22 de agosto de 2022, por medio del cual… declaró extemporánea la impugnación presentada por parte de esta Unidad Prestadora de Salud Nariño el… 19 de agosto de 2022, contra el fallo de tutela del 10 de agosto de 2022» y, en consecuencia, se le «conceda el recurso de impugnación… se remita al superior jerárquico la carpeta contentiva de la acción constitucional y en caso de que el expediente de tutela ya hubiera sido remitido a la honorable Corte Constitucional para efectuar su eventual revisión, solicitar la devolución del mismo para desatar la impugnación correspondiente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Álvaro Zapata Santa promovió una primigenia acción de tutela contra la Unidad Prestadora de Salud de Nariño – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al considerar que el estrado querellado quebrantó sus garantías de primer grado, pues no le brinda el respectivo tratamiento para su «inestabilidad crónica de rodilla».
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, quien el 10 de agosto de 2022 concedió el resguardo, ordenándole a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Nariño «que transcurridas… 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, AUTORICE y GARANTICE al accionante…, la efectiva prestación en los términos medicamente prescritos, de los servicios o procedimientos de MINISECTOMÍA MEDIAL Y LATERAL POR ANTROSCOPIA y la intervención quirúrgica de RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO POR ASTROSCOPIA», asimismo, dispuso tratamiento integral para la patología de «inestabilidad crónica de rodilla», lo cual implica «valoraciones, exámenes de diagnóstico, procedimientos, suministro de medicamentos, remisiones, terapias, tratamientos de rehabilitación, transporte, estadía ya alimentación cuando así lo requiera…».
2.3. El 19 de agosto de 2022 la Unidad Prestadora de Salud de Nariño formuló impugnación y nulidad del referido fallo, al considerar que no conoció del trámite inicial, pues sólo se enteró de la sentencia el día 17 anterior, esto, comoquiera que, la dirección electrónica notificacion.tutelas@policia.gov.co no pertenece a esa unidad, toda vez que, es el correo electrónico denar.upres-aju@policia.gov.co donde recepciona acciones de tutela y donde ha sido notificada en ocasiones anteriores, por lo que pidió se le garantice el debido proceso; el 22 de agosto siguiente, el estrado judicial rechazó tal opugnación, tras advertir que fue extemporánea, habida cuenta que, se realizó fuera de los 3 días siguientes a la notificación, al tiempo que se abstuvo de considerar la nulidad planteada, pues dicho enteramiento se realizó a la dirección electrónica suministrada por el accionante, esto es, denar.upres-rco@policia.gov.co que corresponde a la entidad accionada, además, también se remitió a notificación.tutelas@policia.gov.co.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, con el rechazo a la impugnación formulada «pasó inadvertido los lineamientos jurisprudenciales aplicados con la promulgación en su momento del Decreto 806 de 2020, mismo que en casos de acciones constitucionales fue regulado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL729-2021», toda vez que, el término de los 3 días dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 deben contabilizarse luego de los 2 días que dispone el Decreto 806 en su artículo 8° inciso 3, por lo que, para el caso concreto, el enteramiento se realizó el 11 de agosto de los corrientes, los 2 días de efectividad de la notificación son los días 12 y 13 siguientes, y los 3 días para impugnar, corren los días 17, 18 y 19 de agosto1, de ahí que, al presentar el escrito de opugnación el último día del término, fue en tiempo.
2.5. Anotó que el estrado querellado incurrió en un defecto sustantivo, pues se abstuvo de dar aplicación a los efectos de la notificación dispuesta en el decreto 806 de 2020 y declaró la extemporaneidad de su impugnación, cuando fue en tiempo.
2.6. Agregó que es necesario conceder la impugnación formulada, toda vez que, además de que fue en tiempo, alega la indebida notificación del trámite inicial que conllevó a que no pudiera defenderse ante el a quo constitucional, pues solo conoció de ese trámite supralegal cuando del correo disan.asjur-tutelas@policia.gov.co le remitieron copia del fallo opugnado.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy manifestó que se atiene a lo actuado dentro del proceso de tutela criticado; que el accionante Álvaro Zapata informó como dirección de notificación de la accionada denar.upres-rco@policia.gov.co donde procedió a realizar el enteramiento, siendo un correo institucional de la Policía Nacional; que al no tener ningún tipo de manifestación, el 10 de agosto de 2022 amparó los derechos reclamados, notificando dicha determinación el día 11 siguiente, entre otros, al referido correo electrónico; que el 19 de agosto recibió impugnación de la Unidad de Salud Nariño, la que rechazó el día 22 siguiente, conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 remitiendo el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; remitió link para consulta del expediente.
2. Álvaro Zapata Santa, previa prueba de oficio, informó que el correo electrónico denar.upres.rco@policia.gov.co lo conoce de cuando estaba activo al servicio de la Policía, pues es allí donde remitía las excusas médicas de los policías a su cargo, para transcribirlas; que el correo notificaciones.tutelas@policia.gov.co lo conoció en una ocasión en una capacitación que tuvo en la institución en el Espinal – Tolima; anotó que la cirugía de ligamento de rodilla es necesaria para finiquitar los exámenes de retiro, la cual lleva pretendiendo desde hace 1 año y medio que se retiró del servicio activo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el resguardo al considerar que, verificado el plenario, no existe certeza de que las direcciones electrónicas utilizadas por el Juzgado, estas son, denar.upres-rco@policia.gov.co y notificación.tutelas@policia.gov.co corresponden a la Unidad Prestadora de Salud Nariño, pues, al parecer las mismas corresponden a la Dirección de Sanidad Nariño y la Policía Nacional, por lo que, en su sentir, el estrado querellado incumplió su deber de asegurar la eficacia de la notificación de la autoridad accionada, máxime cuando la Unidad ahora accionante indicó que dicho despacho conocía su dirección electrónica pro otro tipo de acciones allí tramitadas.
Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que la Unidad Prestadora de Salud Nariño estuvo debidamente enterada, la concesión del resguardo también es procedente ante el rechazo de la impugnación, pues el estrado judicial desatendió el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia del Decreto 806 de 2020, en la medida en que, lo 3 días para impugnar debían contabilizarse luego de los 2 días que dispone tal norma, por lo que el escrito allegado por la Unidad, fue en tiempo.
Como consecuencia de ello, dispuso:
…declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado n° 2022-00043-00, promovida por el señor Álvaro Zapata Santa, en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño, a partir del auto admisorio de la acción, proferido el día 28 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy.
Tercero: En consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, que reinicie el proceso de su conocimiento, previa y adecuada notificación de la Unidad Prestadora de Salud Nariño. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 191. De igual forma, se le ordena al Juzgado mencionado que informe de esta decisión a la H. Corte Constitucional a fin de que no se continúe con el trámite de revisión de la acción de tutela con radicado n° 2022-00043-00
La presentó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy al considerar que cumplió con la ritualidad de la notificación; que «el hecho de haberse dado aplicación al artículo 31 de decreto 2591 de 1991, sin considerar lo pertinente del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, con relación al término para conceder la impugnación y en consecuencia haberla denegado, no tenía por qué afectar el trámite integro de la tutela y la sentencia en ella proferida, pues para tal efecto, se debían analizar los puntuales requisitos establecidos para tal efecto, ya que como se señala en la acción de tutela interpuesta por la Unidad Prestadora de Salud de Nariño, lo que se pretendía era que se imparta al trámite correspondiente la impugnación presentada».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para resolver sobre la concesión de la impugnación formulada por la Unidad Prestadora de Salud de Nariño contra el fallo de tutela dictado el 10 de agosto de 2022 (rad. 2022-0004), desconoció las normas que regulan el conteo de términos para la presentación de dichas opugnaciones.
Ciertamente, la Ley 2213 de 2021 -por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones-, en el inciso 3° del artículo 8° establece que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (subraya y negrilla de texto).
Ahora, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» (subraya y negrilla fuera de texto).
1. Pues bien, para el caso concreto, se tiene que el Juzgado accionado profirió fallo de tutela el 10 de agosto de 2022 amparando las garantías de Álvaro Zapata Santa, decisión notificada a las partes e intervinientes el jueves 11 del mismo mes y año, sentencia impugnada por la Unidad Prestadora de Salud Nariño el vienes 19 de agosto siguiente.
Al respecto, la Sala en su postura actual, sobre la temática bajo estudio en vigencia del Decreto 806 de 2020, que se hace aplicable a la ahora Ley 2213 de 2022, dijo que:
…expuesto lo anterior, concluye la Corte lo resuelto por la Colegiatura encartada en la determinación previamente citada, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, si en cuenta se tiene que en el conteo del término para presentar la impugnación, se pasó por alto lo previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Lo anterior, porque los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Lo expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento, valga señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva interpretación normativa.
7. Ante este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para la notificación de la sentencia de tutela el viernes 30 de julio del presente año, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto, siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la accionante el segundo de esos días, es decir, el 5 de agosto actual, cuando todavía se encontraba corriendo el término para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso que señala: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». (Se subraya) (STC11274-2021).
3. Ahora, respecto a lo relativo a la notificación del inicio del trámite supralegal que, en sentir del a quo constitucional, no se tuvo certeza del enteramiento efectivo a la Unidad Prestadora de Salud, advierte la Corte que es un tema que, por sustracción de materia, no debía emitirse pronunciamiento, en tanto que, de ello debe pronunciarse el ad quem al resolver la impugnación que, como quedó visto, se formuló en tiempo, siendo la supuesta indebida notificación el reparo formulado por la prestadora de salud en dicho remedio.
Entonces, como el reparo de la notificación inicial de la petición de amparo a la Unidad Prestadora de Salud de Nariño debe ser un asunto del que se debe ocupar en segunda instancia el fallador constitucional, habrá de modificarse el presente fallo recurrido, dado que, como se advirtió en líneas anteriores, al ser procedente tramitar tal impugnación, por sustracción de materia, es el ad quem quien deba emitir pronunciamiento al respecto.
4. Así las cosas, se impone la modificación del fallo impugnado, en el sentido de salvaguardar las garantías de la accionante, exclusivamente, respecto del auto que rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada, para que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, previa solicitud de devolución del expediente a la Corte Constitucional, tras dejar sin efectos el auto de 22 de agosto de 2022 en la acción de tutela incoada por Álvaro Zapata Santa (rad. 2022-00043), proceda a resolver sobre la procedencia de la opugnación formulada, atendiendo las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Primero: Modifica el fallo impugnado en el sentido de ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy que, previa petición del proceso de tutela a la Corte Constitucional (radicación n° 86749-31-84-001-2022-00043-00), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente, deje sin valor y efecto, exclusivamente, el auto que profirió el 22 de agosto de 2022 y emita nuevamente la decisión de fondo que corresponde atendiendo las consideraciones acá dispuestas. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Toda vez que los días 14, 15 y 16 fueron inhábiles, por ser sábado, domingo y lunes festivo.