STC15586 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15586-2022

        

Magistrado  ponente  

STC15586-2022  

Radicación  n° 86001-22-08-001-2022-00108-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, dentro de la acción de tutela que  promovió la Unidad Prestadora de Salud Nariño –  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra  el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          unidad accionante          reclamó protección de sus prerrogativas al debido          proceso, defensa, contradicción y «principio          de la doble instancia»,          que dice vulneradas por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la autoridad querellada «dejar  sin efecto el auto de sustentación n° 180 de fecha 22 de  agosto de 2022, por medio del cual… declaró  extemporánea la impugnación presentada por parte de  esta Unidad Prestadora de Salud Nariño el… 19 de agosto  de 2022, contra el fallo de tutela del 10 de agosto de 2022»  y, en consecuencia, se le «conceda  el recurso de impugnación… se remita al superior  jerárquico la carpeta contentiva de la acción  constitucional y en caso de que el expediente de tutela ya hubiera  sido remitido a la honorable Corte Constitucional para efectuar su  eventual revisión, solicitar la devolución del mismo  para desatar la impugnación correspondiente».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Álvaro  Zapata Santa promovió una primigenia acción de tutela  contra la Unidad Prestadora de Salud de Nariño –  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al  considerar que el estrado querellado quebrantó sus garantías  de primer grado, pues no le brinda el respectivo tratamiento para su  «inestabilidad  crónica de rodilla».  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, quien el 10 de agosto  de 2022 concedió el resguardo, ordenándole a la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Unidad Prestadora de Salud de Nariño «que  transcurridas… 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, AUTORICE  y GARANTICE  al accionante…, la efectiva prestación en los términos  medicamente prescritos, de los servicios o procedimientos de  MINISECTOMÍA  MEDIAL Y LATERAL POR ANTROSCOPIA  y la intervención quirúrgica de RECONSTRUCCIÓN  DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO  POR ASTROSCOPIA»,  asimismo, dispuso tratamiento integral para la patología de  «inestabilidad  crónica de rodilla»,  lo cual implica «valoraciones,  exámenes de diagnóstico, procedimientos, suministro de  medicamentos, remisiones, terapias, tratamientos de rehabilitación,  transporte, estadía ya alimentación cuando así  lo requiera…».  

2.3.  El 19 de agosto de 2022 la Unidad Prestadora de Salud de Nariño  formuló impugnación y nulidad del referido fallo, al  considerar que no conoció del trámite inicial, pues  sólo se enteró de la sentencia el día 17  anterior, esto, comoquiera que, la dirección electrónica  notificacion.tutelas@policia.gov.co  no pertenece a esa unidad, toda vez que, es el correo electrónico  denar.upres-aju@policia.gov.co  donde recepciona acciones de tutela y donde ha sido notificada en  ocasiones anteriores, por lo que pidió se le garantice el  debido proceso; el 22 de agosto siguiente, el estrado judicial  rechazó tal opugnación, tras advertir que fue  extemporánea, habida cuenta que, se realizó fuera de  los 3 días siguientes a la notificación, al tiempo que  se abstuvo de considerar la nulidad planteada, pues dicho  enteramiento se realizó a la dirección electrónica  suministrada por el accionante, esto es,  denar.upres-rco@policia.gov.co  que corresponde a la entidad accionada, además, también  se remitió a notificación.tutelas@policia.gov.co.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, con el  rechazo a la impugnación formulada «pasó  inadvertido los lineamientos jurisprudenciales aplicados con la  promulgación en su momento del Decreto 806 de 2020, mismo que  en casos de acciones constitucionales fue regulado por la Corte  Suprema de Justicia, en sentencia STL729-2021»,  toda vez que, el término de los 3 días dispuestos en el  Decreto 2591 de 1991 deben contabilizarse luego de los 2 días  que dispone el Decreto 806 en su artículo 8° inciso 3, por  lo que, para el caso concreto, el enteramiento se realizó el  11 de agosto de los corrientes, los 2 días de efectividad de  la notificación son los días 12 y 13 siguientes, y los  3 días para impugnar, corren los días 17, 18 y 19 de  agosto1,  de ahí que, al presentar el escrito de opugnación el  último día del término, fue en tiempo.  

2.5.  Anotó que el estrado querellado incurrió en un defecto  sustantivo, pues se abstuvo de dar aplicación a los efectos de  la notificación dispuesta en el decreto 806 de 2020 y declaró  la extemporaneidad de su impugnación, cuando fue en tiempo.  

2.6.  Agregó que es necesario conceder la impugnación  formulada, toda vez que, además de que fue en tiempo, alega la  indebida notificación del trámite inicial que conllevó  a que no pudiera defenderse ante el a  quo constitucional,  pues solo conoció de ese trámite supralegal cuando del  correo disan.asjur-tutelas@policia.gov.co  le remitieron copia del fallo opugnado.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy manifestó          que se atiene a lo actuado dentro del proceso de tutela criticado;          que el accionante Álvaro Zapata informó como dirección          de notificación de la accionada          denar.upres-rco@policia.gov.co          donde procedió a realizar el enteramiento, siendo un correo          institucional de la Policía Nacional; que al no tener ningún          tipo de manifestación, el 10 de agosto de 2022 amparó          los derechos reclamados, notificando dicha determinación el          día 11 siguiente, entre otros, al referido correo          electrónico; que el 19 de agosto recibió impugnación          de la Unidad de Salud Nariño, la que rechazó el día          22 siguiente, conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991 remitiendo el expediente a la Corte Constitucional para su          eventual revisión; remitió link para consulta del          expediente.  

            

2. Álvaro          Zapata Santa, previa prueba de oficio, informó que el correo          electrónico denar.upres.rco@policia.gov.co          lo conoce de cuando estaba activo al servicio de la Policía,          pues es allí donde remitía las excusas médicas          de los policías a su cargo, para transcribirlas; que el          correo notificaciones.tutelas@policia.gov.co          lo conoció en una ocasión en una capacitación          que tuvo en la institución en el Espinal – Tolima;          anotó que la cirugía de ligamento de rodilla es          necesaria para finiquitar los exámenes de retiro, la cual          lleva pretendiendo desde hace 1 año y medio que se retiró          del servicio activo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  concedió  el resguardo al considerar que, verificado el plenario, no existe  certeza de que las direcciones electrónicas utilizadas por el  Juzgado, estas son, denar.upres-rco@policia.gov.co  y notificación.tutelas@policia.gov.co  corresponden a la Unidad Prestadora de Salud Nariño, pues, al  parecer las mismas corresponden a la Dirección de Sanidad  Nariño y la Policía Nacional, por lo que, en su sentir,  el estrado querellado incumplió su deber de asegurar la  eficacia de la notificación de la autoridad accionada, máxime  cuando la Unidad ahora accionante indicó que dicho despacho  conocía su dirección electrónica pro otro tipo  de acciones allí tramitadas.  

Agregó  que, si en gracia de discusión se aceptara que la Unidad  Prestadora de Salud Nariño estuvo debidamente enterada, la  concesión del resguardo también es procedente ante el  rechazo de la impugnación, pues el estrado judicial desatendió  el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 que estableció  la vigencia del Decreto 806 de 2020, en la medida en que, lo 3 días  para impugnar debían contabilizarse luego de los 2 días  que dispone tal norma, por lo que el escrito allegado por la Unidad,  fue en tiempo.  

Como  consecuencia de ello, dispuso:  

…declarar  la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la acción de  tutela con radicado n° 2022-00043-00, promovida por el señor  Álvaro Zapata Santa, en contra de la Unidad Prestadora de  Salud de Nariño, a partir del auto admisorio de la acción,  proferido el día 28 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Sibundoy.  

Tercero: En  consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Sibundoy, que reinicie el proceso de su conocimiento, previa y  adecuada notificación de la Unidad Prestadora de Salud Nariño.  Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá  el trámite señalado en el decreto 2591 de 191. De igual  forma, se le ordena al Juzgado mencionado que informe de esta  decisión a la H. Corte Constitucional a fin de que no se  continúe con el trámite de revisión de la acción  de tutela con radicado n° 2022-00043-00  

La  presentó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Sibundoy al considerar que cumplió con la ritualidad de la  notificación; que «el  hecho de haberse dado aplicación al artículo 31 de  decreto 2591 de 1991, sin considerar lo pertinente del artículo  8 de la ley 2213 de 2022, con relación al término para  conceder la impugnación y en consecuencia haberla denegado, no  tenía por qué afectar el trámite integro de la  tutela y la sentencia en ella proferida, pues para tal efecto, se  debían analizar los puntuales requisitos establecidos para tal  efecto, ya que como se señala en la acción de tutela  interpuesta por la Unidad Prestadora de Salud de Nariño, lo  que se pretendía era que se imparta al trámite  correspondiente la impugnación presentada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

2.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Sibundoy cometió un desafuero que amerita la injerencia de  esta jurisdicción, por cuanto para resolver sobre la concesión  de la impugnación formulada por la Unidad Prestadora de Salud  de Nariño contra el fallo de tutela dictado el 10 de agosto de  2022 (rad. 2022-0004), desconoció las normas que regulan el  conteo de términos para la presentación de dichas  opugnaciones.  

Ciertamente,  la Ley 2213 de 2021 -por  medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto  legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y  flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de  justicia y se dictan otras disposiciones-,  en el inciso 3° del artículo 8° establece que «la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje  y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador  recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el  acceso del destinatario al mensaje»  (subraya y negrilla de texto).  

Ahora,  el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que «dentro  de los tres días siguientes a su notificación el fallo  podrá ser impugnado  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio  de su cumplimiento inmediato»  (subraya y negrilla fuera de texto).  

                              

1. Pues                  bien, para el caso concreto, se tiene que el Juzgado accionado                  profirió fallo de tutela el 10 de agosto de 2022 amparando                  las garantías de Álvaro Zapata Santa, decisión                  notificada a las partes e intervinientes el jueves 11 del mismo mes                  y año, sentencia impugnada por la Unidad Prestadora de Salud                  Nariño el vienes 19 de agosto siguiente.    

Al  respecto, la Sala en su postura actual, sobre la temática bajo  estudio en vigencia del Decreto 806 de 2020, que se hace aplicable a  la ahora Ley 2213 de 2022, dijo que:  

…expuesto  lo anterior, concluye la Corte lo resuelto por la Colegiatura  encartada en la determinación previamente citada, ciertamente  ostenta  un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a  través de esta vía se reclama, si en cuenta se tiene  que en el conteo del término para presentar la impugnación,  se pasó por alto lo  previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto  806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios  electrónicos,  en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse  personalmente también podrán efectuarse con el envío  de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección  electrónica o sitio que suministre el interesado en que se  realice la notificación (…) la notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación».  

Lo  anterior, porque los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de  1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción  de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las  partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará  por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento,  a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»;  entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través  del uso de los medios digitales de información, corresponde  aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo  8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación».  

Lo  expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto  a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse  personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las  notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está  restringiendo su aplicación a ese único evento, valga  señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente,  sino más importante aún, porque se excluiría al  mecanismo constitucional para la protección de los derechos  fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de  defensa y contradicción, socapa de una restrictiva  interpretación normativa.  

7.  Ante este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo  electrónico para la notificación de la sentencia de  tutela el viernes 30 de julio del presente año, en aplicación  a lo establecido en el artículo 8º de la comentada  normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días  después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y  martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció  los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto,  siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la  accionante el segundo de esos días, es decir, el 5 de agosto  actual, cuando todavía se encontraba corriendo el término  para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso  del artículo 109 del Código General del Proceso que  señala: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de  datos, se entenderán presentados oportunamente si son  recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence  el término». (Se  subraya) (STC11274-2021).  

            

3. Ahora,          respecto a lo relativo a la notificación del inicio del          trámite supralegal que, en sentir del a          quo constitucional,          no se tuvo certeza del enteramiento efectivo a la Unidad Prestadora          de Salud, advierte la Corte que es un tema que, por sustracción          de materia, no debía emitirse pronunciamiento, en tanto que,          de ello debe pronunciarse el ad          quem al          resolver la impugnación que, como quedó visto, se          formuló en tiempo, siendo la supuesta indebida notificación          el reparo formulado por la prestadora de salud en dicho remedio.  

Entonces,  como el reparo de la notificación inicial de la petición  de amparo a la Unidad Prestadora de Salud de Nariño debe ser  un asunto del que se debe ocupar en segunda instancia el fallador  constitucional, habrá de modificarse el presente fallo  recurrido, dado que, como se advirtió en líneas  anteriores, al ser procedente tramitar tal impugnación, por  sustracción de materia, es el ad  quem quien  deba emitir pronunciamiento al respecto.  

            

4. Así          las cosas, se impone la modificación del fallo impugnado, en          el sentido de salvaguardar las garantías de la accionante,          exclusivamente, respecto del auto que rechazó, por          extemporánea, la impugnación formulada, para que el          Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, previa          solicitud de devolución del expediente a la Corte          Constitucional, tras dejar sin efectos el auto de 22 de agosto de          2022 en la acción de tutela incoada por Álvaro Zapata          Santa (rad. 2022-00043), proceda a resolver sobre la procedencia de          la opugnación formulada, atendiendo las consideraciones          efectuadas en la parte motiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

Primero:  Modifica  el fallo impugnado en el sentido de ordenar al Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de Sibundoy que, previa petición del  proceso de tutela a la Corte Constitucional (radicación  n° 86749-31-84-001-2022-00043-00),  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción  del expediente, deje sin valor y efecto, exclusivamente, el auto que  profirió el 22 de agosto de 2022 y emita nuevamente la  decisión de fondo que corresponde atendiendo las  consideraciones acá dispuestas.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Remítase  copia  de esta providencia al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Toda          vez que los días 14, 15 y 16 fueron inhábiles, por ser          sábado, domingo y lunes festivo.      

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