STC14807 2022

NOVIEMBRE

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STC14807-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14807-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03677-00  

(Aprobado en  sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Daniel  Camilo Ortiz Lasso contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y petición, que dice  vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a la accionada que «proceda  a dar pronunciamiento de fondo a recurso extraordinario de casación  o en su defecto acepte desistimiento de dicho recurso»;  y que «de  forma oficiosa, se pronuncie u ordene a quien corresponda, la  aplicación de los beneficios a los que t[iene] derecho según  la norma».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro  de un proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué,  en sentencia de 19 de junio de 2018, condenó a Daniel  Camilo Ortiz Lasso por  la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso  con homicidio tentado a 18 años de prisión, decisión  que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, razón por la que interpuso casación.  

2.2.  Indicó  el accionante que el 17 de febrero de 2016 fue capturado en Valdivia  -Antioquia-; que en 2018 fue hallado responsable del delito homicidio  agravado y homicidio tentado en ambas instancias, por lo que  interpuso casación.  

2.3. Señaló  que sumaba 9 años de redención por trabajo, razón  por la que tendría acceso a beneficios administrativos y  judiciales, empero, como no se había resuelto la casación,  se le impedía el acceso a los mismos al no existir juez  natural que decidiera sobre las solicitudes elevadas.  

2.4. Adujo que  elevó peticiones en marzo, mayo, agosto y septiembre de 2022  para que se resolviera el recurso o se aceptara su desistimiento,  pero no había pronunciamiento; que su situación  jurídica no había sido definida; y que no contaba con  otro medio de defensa judicial.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Fiscalía  Tercera Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué indicó  que conoció del asunto criticado; y que dichas diligencias se  encontraban inactivas en virtud de la sentencia condenatoria emitida  en ambas instancias.  

2. La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló  que la actuación fue repartida el 11 de marzo de 2019 y se  encontraba pendiente para calificar la demanda; que la determinación  debía proferirse siguiendo el orden de entrada de los asuntos  al despacho conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998;  que dicha norma tenía fundamento en los artículos 13 y  29 de la Carta Política y constituía un criterio de  razonabilidad para atender el cúmulo de asuntos; que el  accionante presentó una solicitud de desistimiento del  recurso, la que de forma inadvertida no había sido tramitada,  empero, con auto de 25 de octubre de 2022 se dispuso requerir al  defensor del procesado a fin de que manifestara si coadyuvaba dicho  desistimiento, pues en el evento de que no lo apoyara, la Corte  resolvería sobre la admisión conforme al aludido turno;  que aunque la demanda no hubiese sido calificada ni estuviere en  firme la sentencia, el promotor podía presentar solicitudes y  acceder a beneficios, los que debía dirigir al fallador de  conocimiento, de acuerdo con el artículo 190 del Código  de Procedimiento Penal; y que el amparo carecía de objeto.  

3. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué realizó  un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el  expediente se encontraba en la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema.  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad relató lo acontecido en el  trámite y aseveró que en la sentencia emitida analizó  el allanamiento de cargos efectuado, se reiteró que lo había  hecho de forma libre y espontánea, asesorado por su defensor y  conocedor de las consecuencias de dicha aceptación; que se  consideró que las pruebas demostraban más allá  de toda duda la ocurrencia de los punibles de homicidio agravado y  consumado y en grado de tentativa, la autoría y  responsabilidad del ahora accionante, quien al momento de los hechos  estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y  determinarse de acuerdo a la misma, sin que fuese procedente eliminar  los agravantes ni reconocer legítima defensa en exceso; que el  defensor del gestor interpuso recurso de casación en el  término de ley, por lo que remitió el expediente a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que la  presunta vulneración de las prerrogativas esenciales no  correspondía a actuaciones de ese ente, pues las decisiones  proferidas eran resultado de un análisis serio y del  cumplimiento de los mandatos legales; y que no recibió  petición alguna del promotor.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  se anticipa la improcedencia del  amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza  injustificada de la Sala accionada en pronunciarse frente a la  demanda de casación impetrada.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente esta  Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Ciertamente, de  cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no  muestran comportamientos  negligentes del Colegiado acusado, pues la carga laboral y el turno  con el que cuenta el proceso, obedecen a circunstancias  razonablemente justificadas, destacándose que en auto de 25 de  octubre de 2022 se requirió al apoderado del actor con miras a  que expresara si coadyuvaba la solicitud de desistimiento del  mencionado recurso.  

En en un asunto  que guarda alguna simetría con el actual, esta Colegiatura con  fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

3. En  adición, se advierte que el accionante cuenta con la  posibilidad de presentar solicitudes de libertad o de beneficios,  como el permiso administrativo de 72 horas, ante el juez de  conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo  190 del Código de Procedimiento Penal.  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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