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STC14807-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14807-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03677-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Daniel Camilo Ortiz Lasso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a la accionada que «proceda a dar pronunciamiento de fondo a recurso extraordinario de casación o en su defecto acepte desistimiento de dicho recurso»; y que «de forma oficiosa, se pronuncie u ordene a quien corresponda, la aplicación de los beneficios a los que t[iene] derecho según la norma».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia de 19 de junio de 2018, condenó a Daniel Camilo Ortiz Lasso por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio tentado a 18 años de prisión, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, razón por la que interpuso casación.
2.2. Indicó el accionante que el 17 de febrero de 2016 fue capturado en Valdivia -Antioquia-; que en 2018 fue hallado responsable del delito homicidio agravado y homicidio tentado en ambas instancias, por lo que interpuso casación.
2.3. Señaló que sumaba 9 años de redención por trabajo, razón por la que tendría acceso a beneficios administrativos y judiciales, empero, como no se había resuelto la casación, se le impedía el acceso a los mismos al no existir juez natural que decidiera sobre las solicitudes elevadas.
2.4. Adujo que elevó peticiones en marzo, mayo, agosto y septiembre de 2022 para que se resolviera el recurso o se aceptara su desistimiento, pero no había pronunciamiento; que su situación jurídica no había sido definida; y que no contaba con otro medio de defensa judicial.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué indicó que conoció del asunto criticado; y que dichas diligencias se encontraban inactivas en virtud de la sentencia condenatoria emitida en ambas instancias.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que la actuación fue repartida el 11 de marzo de 2019 y se encontraba pendiente para calificar la demanda; que la determinación debía proferirse siguiendo el orden de entrada de los asuntos al despacho conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; que dicha norma tenía fundamento en los artículos 13 y 29 de la Carta Política y constituía un criterio de razonabilidad para atender el cúmulo de asuntos; que el accionante presentó una solicitud de desistimiento del recurso, la que de forma inadvertida no había sido tramitada, empero, con auto de 25 de octubre de 2022 se dispuso requerir al defensor del procesado a fin de que manifestara si coadyuvaba dicho desistimiento, pues en el evento de que no lo apoyara, la Corte resolvería sobre la admisión conforme al aludido turno; que aunque la demanda no hubiese sido calificada ni estuviere en firme la sentencia, el promotor podía presentar solicitudes y acceder a beneficios, los que debía dirigir al fallador de conocimiento, de acuerdo con el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal; y que el amparo carecía de objeto.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el expediente se encontraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad relató lo acontecido en el trámite y aseveró que en la sentencia emitida analizó el allanamiento de cargos efectuado, se reiteró que lo había hecho de forma libre y espontánea, asesorado por su defensor y conocedor de las consecuencias de dicha aceptación; que se consideró que las pruebas demostraban más allá de toda duda la ocurrencia de los punibles de homicidio agravado y consumado y en grado de tentativa, la autoría y responsabilidad del ahora accionante, quien al momento de los hechos estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo a la misma, sin que fuese procedente eliminar los agravantes ni reconocer legítima defensa en exceso; que el defensor del gestor interpuso recurso de casación en el término de ley, por lo que remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que la presunta vulneración de las prerrogativas esenciales no correspondía a actuaciones de ese ente, pues las decisiones proferidas eran resultado de un análisis serio y del cumplimiento de los mandatos legales; y que no recibió petición alguna del promotor.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza injustificada de la Sala accionada en pronunciarse frente a la demanda de casación impetrada.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues la carga laboral y el turno con el que cuenta el proceso, obedecen a circunstancias razonablemente justificadas, destacándose que en auto de 25 de octubre de 2022 se requirió al apoderado del actor con miras a que expresara si coadyuvaba la solicitud de desistimiento del mencionado recurso.
En en un asunto que guarda alguna simetría con el actual, esta Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
3. En adición, se advierte que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar solicitudes de libertad o de beneficios, como el permiso administrativo de 72 horas, ante el juez de conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS