STC14808 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14808-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14808-2022  

Radicación  N° 27001-22-08-000-2022-00064-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó el 31 de agosto  de 2022, en la acción de tutela que Paola Johana Palacios  Velásquez formuló  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, trámite al  que se vinculó a Nancy Natalia, Mónica Milena Palacio  Velásquez, Herbin Fredy Palacio Velásquez, María  Magdalena Flórez Osorio, Damaris del Socorro, Doriela Inés,  Gicela del Carmen Velásquez Flórez, Juan Guillermo  Velásquez López, Leidy Diana Velásquez Quiroz,  Juan Antonio Velásquez Restrepo, Juan Ernesto Gil Restrepo,  Kelly Harley Salas Lizcano, Harry Garrido Arriaga y a los demás  intervinientes en el proceso de sucesión intestada con  radicado 2010-00013-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada, en el trámite relacionado.  

En  síntesis, sostuvo que, en el Juzgado  Promiscuo de Familia de Riosucio  (Chocó) se adelanta el proceso  de sucesión del causante Guillermo Velásquez Restrepo,  en el que actúa como heredera y representa a sus hermanas  Nancy Natalia y Mónica Milena Palacio Velásquez, y a  las hijas de su hermano fallecido Herbin Fredy Palacio Velásquez  reconocidas también, como herederas por representación  dentro de la causa mortuoria.  

Refirió  que el juicio lleva en trámite aproximadamente doce (12) años,  y en auto del 13 de marzo de 2022 se ordenó la designación  de 3 auxiliares de justicia, siendo aceptado el nombramiento por el  abogado Harry Garrido Arriaga, a quien el Juzgado de conocimiento  dispuso el 13 de julio de 2022 fijar  el 1.5% como honorarios, decisión que fue recurrida en  reposición y apelación por el abogado de otros  herederos y que coadyuvó, a fin de que fuera reconsiderado el  porcentaje fijado, ante la imposibilidad de cubrir dicho monto.  

Agregó  que, en auto del 5 de agosto de 2022, el Juzgado accionado mantuvo  incólume la decisión, y a su vez, manifestó la  no procedencia del recurso de apelación frente a la  determinación atacada.  

Explicó  que, no se advierte en las razones del Juzgado que se hayan observado  los criterios objetivos para la fijación del porcentaje fijado  de 1.5% en una herencia con activo líquido de $ 2.933.859.447,  porque el valor correspondiente al pago que deben hacer los herederos  en conjunto es de $44.007.891, monto que supera los 40 salarios  mínimos a los que se refiere el acuerdo que regula tal  aspecto.  

En  relación con la complejidad del proceso, añadió  que, si bien es cierto, el juicio lleva 12 años, tal lapso no  corresponde al tiempo del nombramiento del auxiliar de la justicia,  el tiene en el cargo alrededor de 3 meses, es decir desde el 18 de  mayo de 2022 hasta la fecha.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó «se  fije un porcentaje como honorario a pagar al auxiliar de la justicia  observando los criterios objetivos exigidos por el acuerdo PSAA15-  10448, no exceda el monto ordenado de 40 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y no se grave en exceso a quien, para el  caso en concreto, dispensa justicia por parte de la Rama Judicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio -Chocó, hizo un  recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión  objeto de queja constitucional, y solicitó negar el amparo al  señalar que, no existe ninguna conducta concreta, activa u  omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación  de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a  partir de la cual se puedan impartir órdenes para la  protección de la accionante.  

2. La  apoderada de la accionante presentó escrito mediante el cual  corrigió la suma del monto manifestado en el escrito de  tutela, debido a que se sumaron los activos líquidos  inventariados de ambas particiones, sin restar los gananciales de la  señora María Magdalena Flórez Osorio del activo  líquido inventariado del Señor Guillermo Velásquez  Restrepo dando la suma de $2.933.859, cuando realizando la corrección  se pudo observar que la suma real es de $2.231.408.983; sin embargo,  agregó, «la  afirmación realizada dentro del escrito de la acción  referente a que se superaba los 40 salarios mínimos legales  mensuales vigente queda sin fundamento con el monto corregido, pero  se sigue estando ante una suma que grava en exceso a quienes están  dispensando justicia por parte de la Rama Judicial»  

3.  Harry Garrido Arriaga, en calidad de partidor en el juicio de  sucesión estudiado, refirió que es totalmente erróneo  lo que afirma la accionante en el hecho sexto de la demanda, en  tratar de sumar los valores de cada partición, pues se realizó  una primera partición y adjudicación de la causante  María Magdalena Flores Osorio en la suma de $1.528.957.834, en  la que las herederas son únicamente sus hijas, aquí  accionantes; y una segunda partición y adjudicación del  causante Guillermo Velásquez Restrepo valor total de los  bienes de su propiedad la suma de $1.404.902.298 en los cuales sus  herederos son los hijos del causante Guillermo Velásquez, e  hijas la causante María Magdalena Flórez Osorio, sin  que ninguno de los dos montos supere el equivalente a cuarenta (40)  de los salarios mínimos mensuales vigentes, establecidos en el  Acuerdo No. PSAA15-10448 de diciembre 28 de 2015.  

4.  Los demás vinculados dentro del término concedido,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Quibdó concedió  la protección constitucional bajo los siguientes argumentos:  

Queda  evidenciado así un yerro de carácter procesal por parte  del juzgado accionado, pues no se surtió la objeción  contra el auto que fija honorarios al auxiliar de la justicia, sino  que se dio trámite a un recurso (reposición)  inadmisible en el caso concreto y se negó otro (apelación)  bajo un argumento que no es aplicable en el asunto de la especie,  irregularidad que configura defecto procedimental, que conforme a la  jurisprudencia se origina cuando el juez actúa al margen del  procedimiento establecido.  

2.-  En los proveídos cuestionados del 13 de julio y del 15 de  agosto de 2022, se incurrió en defecto sustantivo o material,  que acorde a la jurisprudencia se presenta cuando “la autoridad  judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de  aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación  que contraríe los postulados mínimos de la  razonabilidad jurídica”, por lo siguiente:  

2.1.  El juzgado de conocimiento fijó honorarios al partidor en el  1.5 % de todos los bienes inventariados; siendo así, como se  trata de un solo proceso de liquidatorio, el referido porcentaje debe  aplicarse sobre el valor de todos los bienes inventariados, que  conforme a lo plasmado en las providencias cuestionadas, alcanza la  suma de $2.933.859.447, correspondiendo por tanto, a la suma de  $44.007.891 (que no se precisó en el auto), monto que supera  el límite máximo de los 407 smlmv a que hace mención  el Acuerdo PSAA15- 10448.  

2.2.-  Se omitió determinar a quién corresponde pagar los  honorarios, pues si bien se dijo que debía ser a cargo de  todos los herederos, es un aspecto que debe quedar precisado, toda  vez que tratándose de dos masas herenciales que se liquidan,  en garantía de los derechos fundamentales de los herederos, la  concurrencia al pago de honorarios debe ser a prorrata de los  derechos de cada uno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Harry  Garrido Arriaga, en calidad de partidor designado, impugnó la  decisión a fin de que se modifique el fallo de primer grado,  en el sentido de mantenerse el porcentaje de sus honorarios, en tanto  que, «la  afirmación realizada por el tribunal en su parte considerativa  es totalmente equivocada y por lo tanto incide en la decisión  en su parte resolutiva, al expresar que la totalidad de los bienes  alcanza la suma total de $2.933.859.447, lo cual NO ES CIERTO. Lo que  incide de manera directa el porcentaje fijado por EL JUZGADO DE  FAMILIA DE RIOSUCIO no sea el adecuado o correcto como lo manda el  acuerdo PSAA15-10448 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sin mayores consideraciones desde ahora se anuncia que la providencia  impugnada será confirmada, toda vez que, el Juzgado accionado  incurrió en un defecto de carácter procedimental, al  inaplicar la norma contemplada para el caso en concreto, siendo esta  el artículo 363 del Código General del Proceso, como  pasará a exponerse.  

2.  Examinado el expediente remitido a este trámite, observa la  Sala que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, se adelanta  proceso de sucesión del causante Guillermo Velásquez  Restrepo, bajo radicado 2010-00013, juicio en el que, mediante auto  de 13 de julio de 2022, entre otros aspectos, se resolvió:  

«CUARTO:  NOTIFICAR, a todas las partes de la presente decisión y de la  misma manera solicitar a los herederos que sean estos quienes  depositen antes de dictarse la sentencia de partición el pago  de los honorarios del profesional de la lista de auxiliares de la  justicia el Dr. Harry Garrido Arriaga, una vez se le de lectura al  trabajo de partición, sean éstos tasados por el  despacho conforme la ley entre ACUERDO No. Psaa15-10448 de diciembre  28 de 2015 emanado de la sala administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura el cual en su capítulo II dispone: “Articulo  27 fijación de tarifas, los cuales serán  tasados por  este despacho al uno punto cinco por ciento (1.5) de cada sucesión  intestada del valor de todos los bienes objeto de la partición  conforme al avalúo aprobado en  el proceso sin que supere el  40%de salarios mínimos legales mensuales vigentes»  

[Derivado  expediente digital. 22. Expediente Sucesión Intestada. Archivo  221.Auto N° 098. Resuelve Solicitud del Partidor]  

Frente  a la anterior determinación, el apoderado de las demandantes  formuló recurso de reposición y subsidiariamente de  apelación, a fin de que se reconsideraran los honorarios  fijados al partidor designado en la causa mortuoria, que fueron  resueltos en providencia de 5 de agosto de 2022, en la que se mantuvo  la decisión y no se accedió al de apelación en  tanto que «El  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso».  

[Derivado  expediente digital. 22. Expediente Sucesión Intestada. Archivo  343.Auto Interlocutorio N° 102.pdf.]  

3.  El anterior recuento, permite evidenciar los yerros en que incurrió  el Juzgado de conocimiento en la providencia censurada, al omitir  impartir el trámite que señala el artículo 363  del Código General del Proceso, en estos aspectos, i)  En  el auto no se señaló a quién corresponde pagar  los honorarios tasados, ii)  No  adecuó el trámite de los recursos formulados a fin de  ser resueltos como objeción y iii)  El  fundamento por el que se negó el recurso de apelación  carece de asidero jurídico.  

En  este sentido, la decisión del fallador constitucional no se  advierte caprichosa o antojadiza, pues la misma se adoptó con  base en las actuaciones adelantadas en el trámite sucesorio,  cotejadas con las normas que regulan ese tipo de causas.  

Reparo  este, que no cuenta con vocación de prosperidad, pues si bien,  el a  quo  en su parte considerativa hizo alusión al valor que aduce el  impugnante es errado, lo cierto, es que el argumento toral para  conceder el amparo obedeció a que no se aplicó el  trámite que contempla la ley frente a las inconformidades que  se presentan contra los honorarios de los auxiliares de la justicia.  

5.  Sumado a lo expuesto, ha de señalarse que, en cumplimiento del  fallo constitucional, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, en  auto de 6 de septiembre de 2022, fijó nuevamente los  honorarios del partidor, actuación que el impugnante de no  estar de acuerdo, puede debatir conforme a los mecanismos que  contempla el Código General del Proceso.  

Y  es que, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, por cuanto mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o ellos estén siguiendo  su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC13188-2021  y STC5070-2022, entre otras).  

6.  En síntesis, se convalidará el fallo censurado por las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *