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STC14808-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14808-2022
Radicación N° 27001-22-08-000-2022-00064-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 31 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Paola Johana Palacios Velásquez formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, trámite al que se vinculó a Nancy Natalia, Mónica Milena Palacio Velásquez, Herbin Fredy Palacio Velásquez, María Magdalena Flórez Osorio, Damaris del Socorro, Doriela Inés, Gicela del Carmen Velásquez Flórez, Juan Guillermo Velásquez López, Leidy Diana Velásquez Quiroz, Juan Antonio Velásquez Restrepo, Juan Ernesto Gil Restrepo, Kelly Harley Salas Lizcano, Harry Garrido Arriaga y a los demás intervinientes en el proceso de sucesión intestada con radicado 2010-00013-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite relacionado.
En síntesis, sostuvo que, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Chocó) se adelanta el proceso de sucesión del causante Guillermo Velásquez Restrepo, en el que actúa como heredera y representa a sus hermanas Nancy Natalia y Mónica Milena Palacio Velásquez, y a las hijas de su hermano fallecido Herbin Fredy Palacio Velásquez reconocidas también, como herederas por representación dentro de la causa mortuoria.
Refirió que el juicio lleva en trámite aproximadamente doce (12) años, y en auto del 13 de marzo de 2022 se ordenó la designación de 3 auxiliares de justicia, siendo aceptado el nombramiento por el abogado Harry Garrido Arriaga, a quien el Juzgado de conocimiento dispuso el 13 de julio de 2022 fijar el 1.5% como honorarios, decisión que fue recurrida en reposición y apelación por el abogado de otros herederos y que coadyuvó, a fin de que fuera reconsiderado el porcentaje fijado, ante la imposibilidad de cubrir dicho monto.
Agregó que, en auto del 5 de agosto de 2022, el Juzgado accionado mantuvo incólume la decisión, y a su vez, manifestó la no procedencia del recurso de apelación frente a la determinación atacada.
Explicó que, no se advierte en las razones del Juzgado que se hayan observado los criterios objetivos para la fijación del porcentaje fijado de 1.5% en una herencia con activo líquido de $ 2.933.859.447, porque el valor correspondiente al pago que deben hacer los herederos en conjunto es de $44.007.891, monto que supera los 40 salarios mínimos a los que se refiere el acuerdo que regula tal aspecto.
En relación con la complejidad del proceso, añadió que, si bien es cierto, el juicio lleva 12 años, tal lapso no corresponde al tiempo del nombramiento del auxiliar de la justicia, el tiene en el cargo alrededor de 3 meses, es decir desde el 18 de mayo de 2022 hasta la fecha.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó «se fije un porcentaje como honorario a pagar al auxiliar de la justicia observando los criterios objetivos exigidos por el acuerdo PSAA15- 10448, no exceda el monto ordenado de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se grave en exceso a quien, para el caso en concreto, dispensa justicia por parte de la Rama Judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio -Chocó, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión objeto de queja constitucional, y solicitó negar el amparo al señalar que, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección de la accionante.
2. La apoderada de la accionante presentó escrito mediante el cual corrigió la suma del monto manifestado en el escrito de tutela, debido a que se sumaron los activos líquidos inventariados de ambas particiones, sin restar los gananciales de la señora María Magdalena Flórez Osorio del activo líquido inventariado del Señor Guillermo Velásquez Restrepo dando la suma de $2.933.859, cuando realizando la corrección se pudo observar que la suma real es de $2.231.408.983; sin embargo, agregó, «la afirmación realizada dentro del escrito de la acción referente a que se superaba los 40 salarios mínimos legales mensuales vigente queda sin fundamento con el monto corregido, pero se sigue estando ante una suma que grava en exceso a quienes están dispensando justicia por parte de la Rama Judicial»
3. Harry Garrido Arriaga, en calidad de partidor en el juicio de sucesión estudiado, refirió que es totalmente erróneo lo que afirma la accionante en el hecho sexto de la demanda, en tratar de sumar los valores de cada partición, pues se realizó una primera partición y adjudicación de la causante María Magdalena Flores Osorio en la suma de $1.528.957.834, en la que las herederas son únicamente sus hijas, aquí accionantes; y una segunda partición y adjudicación del causante Guillermo Velásquez Restrepo valor total de los bienes de su propiedad la suma de $1.404.902.298 en los cuales sus herederos son los hijos del causante Guillermo Velásquez, e hijas la causante María Magdalena Flórez Osorio, sin que ninguno de los dos montos supere el equivalente a cuarenta (40) de los salarios mínimos mensuales vigentes, establecidos en el Acuerdo No. PSAA15-10448 de diciembre 28 de 2015.
4. Los demás vinculados dentro del término concedido, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Quibdó concedió la protección constitucional bajo los siguientes argumentos:
Queda evidenciado así un yerro de carácter procesal por parte del juzgado accionado, pues no se surtió la objeción contra el auto que fija honorarios al auxiliar de la justicia, sino que se dio trámite a un recurso (reposición) inadmisible en el caso concreto y se negó otro (apelación) bajo un argumento que no es aplicable en el asunto de la especie, irregularidad que configura defecto procedimental, que conforme a la jurisprudencia se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido.
2.- En los proveídos cuestionados del 13 de julio y del 15 de agosto de 2022, se incurrió en defecto sustantivo o material, que acorde a la jurisprudencia se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”, por lo siguiente:
2.1. El juzgado de conocimiento fijó honorarios al partidor en el 1.5 % de todos los bienes inventariados; siendo así, como se trata de un solo proceso de liquidatorio, el referido porcentaje debe aplicarse sobre el valor de todos los bienes inventariados, que conforme a lo plasmado en las providencias cuestionadas, alcanza la suma de $2.933.859.447, correspondiendo por tanto, a la suma de $44.007.891 (que no se precisó en el auto), monto que supera el límite máximo de los 407 smlmv a que hace mención el Acuerdo PSAA15- 10448.
2.2.- Se omitió determinar a quién corresponde pagar los honorarios, pues si bien se dijo que debía ser a cargo de todos los herederos, es un aspecto que debe quedar precisado, toda vez que tratándose de dos masas herenciales que se liquidan, en garantía de los derechos fundamentales de los herederos, la concurrencia al pago de honorarios debe ser a prorrata de los derechos de cada uno.
LA IMPUGNACIÓN
Harry Garrido Arriaga, en calidad de partidor designado, impugnó la decisión a fin de que se modifique el fallo de primer grado, en el sentido de mantenerse el porcentaje de sus honorarios, en tanto que, «la afirmación realizada por el tribunal en su parte considerativa es totalmente equivocada y por lo tanto incide en la decisión en su parte resolutiva, al expresar que la totalidad de los bienes alcanza la suma total de $2.933.859.447, lo cual NO ES CIERTO. Lo que incide de manera directa el porcentaje fijado por EL JUZGADO DE FAMILIA DE RIOSUCIO no sea el adecuado o correcto como lo manda el acuerdo PSAA15-10448 (…)».
CONSIDERACIONES
1. Sin mayores consideraciones desde ahora se anuncia que la providencia impugnada será confirmada, toda vez que, el Juzgado accionado incurrió en un defecto de carácter procedimental, al inaplicar la norma contemplada para el caso en concreto, siendo esta el artículo 363 del Código General del Proceso, como pasará a exponerse.
2. Examinado el expediente remitido a este trámite, observa la Sala que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, se adelanta proceso de sucesión del causante Guillermo Velásquez Restrepo, bajo radicado 2010-00013, juicio en el que, mediante auto de 13 de julio de 2022, entre otros aspectos, se resolvió:
«CUARTO: NOTIFICAR, a todas las partes de la presente decisión y de la misma manera solicitar a los herederos que sean estos quienes depositen antes de dictarse la sentencia de partición el pago de los honorarios del profesional de la lista de auxiliares de la justicia el Dr. Harry Garrido Arriaga, una vez se le de lectura al trabajo de partición, sean éstos tasados por el despacho conforme la ley entre ACUERDO No. Psaa15-10448 de diciembre 28 de 2015 emanado de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el cual en su capítulo II dispone: “Articulo 27 fijación de tarifas, los cuales serán tasados por este despacho al uno punto cinco por ciento (1.5) de cada sucesión intestada del valor de todos los bienes objeto de la partición conforme al avalúo aprobado en el proceso sin que supere el 40%de salarios mínimos legales mensuales vigentes»
[Derivado expediente digital. 22. Expediente Sucesión Intestada. Archivo 221.Auto N° 098. Resuelve Solicitud del Partidor]
Frente a la anterior determinación, el apoderado de las demandantes formuló recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, a fin de que se reconsideraran los honorarios fijados al partidor designado en la causa mortuoria, que fueron resueltos en providencia de 5 de agosto de 2022, en la que se mantuvo la decisión y no se accedió al de apelación en tanto que «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
[Derivado expediente digital. 22. Expediente Sucesión Intestada. Archivo 343.Auto Interlocutorio N° 102.pdf.]
3. El anterior recuento, permite evidenciar los yerros en que incurrió el Juzgado de conocimiento en la providencia censurada, al omitir impartir el trámite que señala el artículo 363 del Código General del Proceso, en estos aspectos, i) En el auto no se señaló a quién corresponde pagar los honorarios tasados, ii) No adecuó el trámite de los recursos formulados a fin de ser resueltos como objeción y iii) El fundamento por el que se negó el recurso de apelación carece de asidero jurídico.
En este sentido, la decisión del fallador constitucional no se advierte caprichosa o antojadiza, pues la misma se adoptó con base en las actuaciones adelantadas en el trámite sucesorio, cotejadas con las normas que regulan ese tipo de causas.
Reparo este, que no cuenta con vocación de prosperidad, pues si bien, el a quo en su parte considerativa hizo alusión al valor que aduce el impugnante es errado, lo cierto, es que el argumento toral para conceder el amparo obedeció a que no se aplicó el trámite que contempla la ley frente a las inconformidades que se presentan contra los honorarios de los auxiliares de la justicia.
5. Sumado a lo expuesto, ha de señalarse que, en cumplimiento del fallo constitucional, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, en auto de 6 de septiembre de 2022, fijó nuevamente los honorarios del partidor, actuación que el impugnante de no estar de acuerdo, puede debatir conforme a los mecanismos que contempla el Código General del Proceso.
Y es que, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, por cuanto mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o ellos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC13188-2021 y STC5070-2022, entre otras).
6. En síntesis, se convalidará el fallo censurado por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)