AC 5337 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5337-2022 (2022-03681-00)

        

AC5337-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03681-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el hoy  Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y el Despacho Primero Civil  Municipal de Arauca, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  interpuesta por Cooperativa Nacional de Créditos y Servicios  Sociales – COOPFINANCIAR contra Glenis Vitola y Yolanda García  Lozano.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora correspondientes.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  numeral 3 del artículo 28 del Código General del  Proceso (…)»1.  

2. El  escrito inicial fue asignado al hoy Juzgado Cincuenta y Uno de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  el cual -con proveído del 8 de agosto de 2022- rechazó  de plano la demanda. Manifestó que:  «…conforme  lo establecen los numeral 1 del art. 28 del C.G.P. (…) Al  examinar la demanda se puede establecer que la pasiva reside en la  población de Arauca, Arauca y, al revisar el pagaré  objeto de ejecución, no se acordó lugar específico  para el pago de la obligación2.  

3.  Inconforme con la anterior  determinación, la gestora interpuso recurso de reposición3.  

En primer  lugar, se observa que el apoderado de la parte actora, indica que  interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de  fecha 08 de agosto de 2022, que fue notificada por estado del 09 de  agosto de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por  falta de competencia y se desconoce el trámite que se le haya  dado a dicho recurso, sin embargo, como el juzgado procedió a  enviar el proceso proponiendo conflicto de competencia en caso de no  admitir el conocimiento del mismo, procede éste despacho a  pronunciarse sobre la competencia para conocer o no del proceso.  (…)  tratándose  de un contrato de mutuo con intereses, allegado como título  ejecutivo base de la ejecución y contenida la obligación  en el título valor pagaré No. 22750, en el cual NO se  estipuló que la demandada fijaba su domicilio en la ciudad de  Arauca, pero si el lugar del cumplimiento  en la ciudad de Bogotá,  es claro que ése despacho es competente para conocer de la  demanda, razón por la que éste juzgado no es competente  para conocer del presente proceso (…)4.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Arauca-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C. (REPARTO)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento  de la obligación, según lo afirmado por la demandante.  Tornando en principio válida la escogencia del «juez»  por  ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículos 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores» que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en el pagaré base de la ejecución se estableció  que lo siguiente: «NOSOTROS,  Yolanda Lozano García, mayores de edad (…) ACEPTAMOS y  pagaremos solidaria e incondicionalmente a la orden de la COOPERATIVA  NACIONAL DE CRÉDITOS Y SERVICIOS SOCIALES COOPFINANCIAR (…)  la suma de seis millones de pesos (…). La  cual será Cancelada en la ciudad de Bogotá  (…)»5  (Se  destaca).  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado  Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-,  sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante  amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por  supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni  modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada  el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde adelantar el  conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Primero Civil Municipal de Arauca, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “01Demanda” del expediente digital.  

2          Archivo          “04AutoRechazaCompetenciaTerritorial” del expediente          digital.  

3          Anexo “05RecursoReposición”,          ib.  

4          Archivo          “09AutoAdmiteConflictoNegativoCompetenciaDomicilio.pdf”          del expediente digital.  

5          Ibidem.      

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