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STC16000-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00935-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16000-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00935-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 2 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Reinaldo Mantilla Parra le interpuso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario n° 68001-11-02-000-2017-00460-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante imploró anular lo actuado en el juicio que se le promovió por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071, a partir de la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (19 may. 2020), incluida la que la ratificó (16 mar. 2022). En consecuencia, pidió que se ordene devolver el expediente a la primera de las Corporaciones, «con el fin de que se proceda a rehacer en debida forma legal, toda la actuación viciada, a partir de donde sea declarada nula por el juez de tutela».
Para soportar sus anhelos adujo, en esencia, que las autoridades denunciadas incurrieron en defectos procedimental y fáctico, por lo siguiente:
i) No fue notificado en debida forma de la sentencia de primera instancia, lo que le impidió ejercer su defensa material. El fallo fue expedido en mayo de 2020, «en pleno periodo legal de inactividad judicial y litigiosa», y pese a que los términos judiciales estaban suspendidos se enviaron «citaciones de notificación personal».
ii) Durante el trámite surtido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a.- no se le permitió el acceso al expediente, pese a las diversas solicitudes elevadas al efecto, ni tampoco pudo conocer las actuaciones a través del Sistema Siglo XXI porque se registraron incorrectamente, por lo que no pudo ejercer su defensa material; b.- no se profirió auto que admitiera la apelación impulsada por su defensor técnico, ya que «en la página de consulta de procesos “Justicia Siglo XXI” no se registró, así como tampoco se comunicó o notificó»; c.) ni se gestionó el incidente de nulidad impulsado por su abogado el pasado 22 de marzo.
iii) Finalmente, la Corporación de segunda instancia al ratificar la sanción impuesta en primer grado, omitió valorar íntegramente las pruebas, las cuales, en su criterio, demostraban que no era responsable disciplinariamente por la falla que se le imputó.
En ese sentido destacó, que a.- la Comisión sostuvo que «no se intentó ubicar a los clientes por medios idóneos ni se promovieron acercamientos», amén de que «debía sostener comunicación con los clientes vía correo electrónico, como lo había hecho en el pasado», cuando hizo lo primero, y no hay evidencia de que hubiese tenido contacto con aquellos por ese medio. b.- Tampoco se valoró, a la luz del principio de buena fe, que acudió al Banco Agrario «en un término pronto y prudente a intentar a adelantar la consignación a favor de los beneficiarios». c.- También se equivocó «al manifestar que en el oficio emitido por el Banco (…) le sugirieron que debía iniciar el proceso judicial de pago por consignación, pues allí solo expresaron una serie de requisitos internos con los cuales [él] no cumplía». d.- A su vez, como lo pudo constatar su dependiente judicial el 19 de marzo de la revisión del expediente físico, «existe una prueba documental» que reposa en «sobre de correo oficial de la empresa 472, en el cual se encontraba la prueba (…)», pero «nunca fue digitalizada ni revisada, menos enviada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso de apelación».
2.- Las autoridades convocadas defendieron sus actuaciones. En sentido similar se pronunció el Procurador 51 Judicial II en lo Penal, quien destacó que el actor estuvo asistido por un profesional del derecho, quien apeló el veredicto de primer grado.
3.- La primera instancia desestimó el amparo tras considerar que la nulidad pretendida es inviable, y que lo decidido en la controversia es plausible.
4.- El actor impugnó lo resuelto, argumentando que el juez constitucional pasó por alto las irregularidades denunciadas, sumado a que resolvió la invalidez pretendida en la tutela, cuando lo que debía era revisar el asunto a la luz de las causales de procedencia de la acción de tutela. Mediante otro escrito que radicó en esta instancia insistió en los defectos invocados en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado se ratificará, comoquiera que las omisiones alegadas, desde la perspectiva constitucional, no tienen la virtualidad de restar validez a lo decidido en el proceso disciplinario censurado.
1.- Así, en cuanto a la indebida notificación del fallo de primera instancia al quejoso, la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad, de acuerdo con el cual, dado el carácter residual y excepcional de este mecanismo, solo es viable cuando el afectado haya agotado las herramientas que tenía su alcance para defender sus derechos (STC9693-2022, entre otras).
Esto, porque no se evidencia que el quejoso hubiese alegado las referidas circunstancias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander o el superior, aunque pudo alegar la nulidad de la actuación, o proponerla a través del abogado que designó después de proferida la sentencia, quien la apeló, pero nada de eso mencionó al sustentar la impugnación (fls. 349-353, cuaderno original II, «Pdf. Búsqueda 1»).
Por supuesto, si el apoderado de Reinaldo Mantilla o él directamente hubiesen objetado la notificación del fallo después de los actos ejecutados para su enteramiento, sin duda habrían alcanzado un pronunciamiento, cuanto menos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien como juez de segunda instancia tenía competencia para revisar lo rituado en primer grado. No en vano, el inciso tercero del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 enseña que «[l]as nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia».
Ahora, que según el interesado solo haya tenido acceso al expediente recientemente, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se lo permitió, no es razón para sostener que estaba imposibilitado para exhibir al juez natural la indebida notificación de la que ahora se duele. Así es, debido a que para proponerla solo le bastaba alegar los hechos aquí invocados, de los que, al menos, tuvo conocimiento, por conducta concluyente2, cuando apoderó a un profesional del derecho para que lo representara, en junio de 2020, o a lo sumo, después de que la providencia se notificó por edicto electrónico, en septiembre de ese año. Sobre esto último, nótese que a través de ese medio se indicó: «[p]ara notificar a las partes que no concurrieron personalmente y en cumplimiento de dicha providencia, se fija el presente Edicto en un lugar público y visible de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por el término de tres (3) días, el cual corre desde hoy nueve (9) de septiembre de 2020, hasta el once (11) de septiembre de 2020».
Con todo, no es cierto que la resolución se haya dictado cuando los términos judiciales estaban suspendidos a raíz del COVID-19, pues, de un lado, fue emitida el 19 de mayo de 2020, y por otro, la medida de suspensión fue levantada para la totalidad de los procesos disciplinarios a partir del 11 de mayo de ese año. En esa dirección, el artículo 10° del Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura dispuso:
Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:
Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
Adicionalmente, se descarta que la situación comentada le hubiese impedido ejercer la defensa material del querellante, dado que si, en todo caso, la sentencia se notificó por edicto electrónico en septiembre de 2020, es claro que pudo hacerlo después de esa actuación, bien proponiendo la indebida notificación reclamada o recurriendo el veredicto. Al respecto, el inciso tercero del canon 81 de la Ley 1123 de 2007 prescribe que la interposición del remedio vertical y su sustentación se realizan ante el a quo «dentro de los tres días siguientes a la última notificación». Empero, el gestor guardó silencio, por lo que el expediente pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se pronunciara, únicamente, respecto al recurso planteado por su mandatario de confianza.
2.- Frente a los errores invocados respecto del trámite surtido en la segunda instancia, concretamente, en relación con la falta de impulso del «incidente de nulidad» radicado el pasado 22 de marzo, se configura la existencia de un hecho superado. En cuanto a los demás vicios, las irregularidades alegadas son intrascendentes, por ende, la tutela tampoco puede prosperar.
2.1. Lo primero que debe decirse, es que en el curso de esta instancia el Magistrado sustanciador de las diligencias reprochadas se pronunció sobre la petición de invalidez; lo hizo el 21 noviembre de 2022 en el sentido de rechazar por improcedente el incidente. Luego, respecto a la protesta relativa a la falta de gestión de dicha rogativa hay lugar a predicar la cesación de la actuación impugnada, por tanto, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC13740-2022, entre otras).
Pues bien, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos que soportan la resolución materia de censura, lo cierto es que las fallas denunciadas en cuanto a i) no haberse proferido auto que admitió la apelación, ii) las inconsistencias en el registro de las actuaciones en el Sistema Siglo XXI, iii) y la falta de acceso al expediente digital no habilitan al juez constitucional a invalidar lo rituado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los motivos que a continuación se exponen.
2.2.1.- En torno a la falta de admisión de la apelación del fallo de primer grado, téngase en cuenta que la Ley 1123 de 2007 no contempla ese acto para el trámite en segunda instancia. Por una parte, inciso tercero del canon 81 del citado estatuto prescribe que la interposición del remedio vertical y su sustentación se realizan ante el a quo «dentro de los tres días siguientes a la última notificación», y por otra, el precepto 107 de la misma normatividad establece que:
Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término.
Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.
La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.
De donde emerge que, salvo que sea necesario practicar pruebas, la alzada de la sentencia debe resolverse de plano, sin previa admisión de la alzada. De suerte que no debía expedirse providencia alguna en ese sentido.
2.2.2.- Frente a la falta de acceso al expediente, ciertamente no hay certeza de que la Comisión hubiese garantizado esa prerrogativa al actor. Ello, porque, aunque en cumplimiento de lo ordenado en auto de 10 de mayo de 2021, se le envió el enlace respectivo, después de esa oportunidad pidió una y otra vez la remisión del link debido a que no había podido ingresar a él, sin obtener respuesta efectiva.
No obstante, que así sea, en el caso concreto, es intrascendente, pues, pese a que es reprochable que la autoridad accionada no se cerciorara de que el actor tuviera acceso al expediente, la privación de esa posibilidad no incidió en el resultado combatido, o al menos el impulsor no demostró lo contrario.
En efecto, no se ve cómo tener acceso al expediente durante la segunda instancia le hubiese permitido al libelista ejercer su derecho de defensa material. Nótese que, para ese instante procesal, como se apuntó arriba, había precluido la etapa para presentar y sustentar la apelación restando, únicamente, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiera la alzada incoada por su abogado.
Tanto es así que, de anularse la actuación por tal razón, no surgiría para el accionante una nueva posibilidad para replicar el fallo de primer grado ni las vicisitudes relativas a su notificación.
Claro, el acceso al expediente es fundamental, y la imposibilidad para conocerlo lesiona el debido proceso de los intervinientes. Sin embargo, se insiste, dado que, de él, en el caso concreto, no dependía que el recurrente ejecutara algún acto tendiente a materializar su derecho de defensa, la falla alegada sobre el particular no afecta la validez y eficacia de la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No en vano, el régimen disciplinario del abogado estatuye como «principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación», entre otros: «[n]o se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa», y «[q]uien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento» (artículo 101 de la Ley 1123 de 2007).
Total, pese a que la falta de acceso al expediente constituye una irregularidad, en este evento, dadas las circunstancias particulares del estado de la controversia, la falla no habilita la aniquilación de la directriz proferida el 16 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.2.3.- En cuanto al indebido registro de actuaciones en el Sistema Siglo XXI, la suerte es la misma, esto es, las omisiones carecen de relevancia constitucional, ya que no se demostró cómo las imprecisiones denunciadas truncaron la posibilidad de que el quejoso ejerciera su defensa. Como se desprende del expediente, la actuación de la Comisión se limitó a resolver algunas solicitudes del gestor y de su defensor, relativas a copias y autorización de una dependiente judicial, y a resolver la apelación del fallo de la entonces llamada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
3.- Finalmente, revisada la pluricitada providencia se descarta el yerro fáctico que se le atribuye.
a.-) Para empezar, no es cierto, como lo denuncia el reclamante, que el fallador hubiese dejado de lado que intentó contactarse con sus clientes mediante las herramientas a su alcance o las gestiones que adelantó ante el Banco Agrario para poner a disposición de ellos los dineros correspondientes. Todo lo contrario, sí evaluó dichas circunstancias, pero consideró que las mismas no descartaban la tipicidad de la conducta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, constituye falta contra la honradez del abogado, «[n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». Ello, porque estimó, que el impugnante tardó un año en materializar la totalidad de la entrega de los dineros recibidos como mandatario de los demandantes en el proceso 2010-00792, no obstante que tenía a su alcance el proceso judicial de pago por consignación con el fin de concretarla, al cual debía acudir ante las dificultades que denunció con el propósito de materializarla.
En ese sentido, y tras advertir que la falta se configuraba cuando la entrega mencionada no se realizaba a la «mayor brevedad posible», e igualmente que ello, en principio, «le imponía el deber de transferir los recursos de manera prácticamente inmediata, si no fuera por la dificultad en la comunicación con esos clientes», esbozó, en lo esencial:
Es un hecho probado en este proceso que el disciplinado no entregó durante un lapso superior a un año -desde el dieciséis (16) de marzo de 2016 hasta el siete (7) de abril de 2017 – los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que pertenecían a los señores Carmelina Mantilla, Marco Fidel Aguillón Mantilla, Juan Carlos Aguillón Mantilla y Martha Cecilia Aguillón Mantilla.
(…)
Por esa razón, tan pronto como el abogado investigado advirtió la dificultad en comunicarse con sus clientes y se percató de que no iba poder entregar los dineros a la menor brevedad, ha debido emprender otro tipo de gestiones de las cuales conocía y debía conocer, como la de promover un proceso judicial de pago por consignación, que le iba permitir poner el dinero a órdenes de una autoridad judicial y honrar, de esa manera, su deber profesional de honradez, en los términos del artículo 381 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1657 del Código Civil.
Sin embargo, transcurrido más de un año desde el recibimiento de los dineros de la electrificadora, el abogado Mantilla finalmente los consignó, pero, con anterioridad, no se observa que hubiera promovido algún tipo de proceso o acercamiento idóneo bajo el pretexto de esos clientes, a diferente de otros, no se habrían acercado a su oficina por diferencias en los porcentajes a reconocer, y que, si no se trasladó hasta su ubicación, fue porque no residían en un lugar de fácil acceso. Pero esa dificultad no puede ser óbice para iniciar las acciones legales correspondientes.
En otras palabras, si el abogado investigado estaba convencido, como en efecto lo estaba, de que era imposible comunicarse con sus clientes porque aquellos se alejaron después de saber el porcentaje que les correspondía y, por tanto, entregar el dinero en persona o a sus cuentas, no tenía por qué escudarse, cuando menos no válidamente, en la dificultad para contactarlos. La obligación de entregar a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional nada tiene que ver con el lugar donde habitan sus clientes (…).
Si desde el principio, sabía que no tenía forma de llegar a la ubicación de sus clientes, esa situación no lo eximía del deber de iniciar un proceso de pago por consignación de los dineros y, por tanto, del deber de pagarle lo que hasta entonces había recibido en virtud de la indemnización objeto del acuerdo conciliatorio.
Así, lo que realmente reprochó la Comisión al recurrente fue no haber iniciado el proceso de pago por consignación, admitiendo, como se vio, las dificultades que alegó para comunicarse con los clientes.
b.-) A continuación, y en relación con la imposibilidad de efectuar el pago por consignación ante el Banco Agrario, destacó:
Ahora bien, comoquiera que el recurrente indicó que no le era posible hacer el pago por consignación porque no era deudor de esos clientes, de acuerdo con el concepto del Banco Agrario, esta Corporación no encuentra sustento a ese argumento, en tanto que, en primer lugar, el concepto del Banco Agrario data de una fecha posterior a los hechos en comento, esto es veintinueve (29) de agosto de 2019 y, por ende, no se podría excusar en aquél; y, segundo, porque ese concepto no le indicaba que no podía iniciar un proceso por consignación, si no que le señaló que para poder llevar a cabo una consignación, en efecto, debía iniciar el proceso que aquí se le reclamó».
Ahora, que de la referida comunicación se desprendiera o no la indicación de iniciar el proceso judicial de pago por consignación no es motivo para desquiciar las valoraciones de la Comisión, pues, en todo caso, suministró otras razones para otorgarle a dicha documental los efectos pretendidos por el actor. Memórese que dijo, que el actor «conocía o debía conocer» de la existencia de ese trámite judicial, que la citada pieza era ajena a los hechos materia de controversia, y que allí no se excluyó la posibilidad de impulsar dicho procedimiento.
c.-) En torno a la consignación realizada al Banco Agrario el 7 de abril de 2017 a órdenes del Tribunal, descartó que la devolución de los dineros la hubiese efectuado a la mayor brevedad, dado que recibió los dineros en marzo de 2016, y solo hasta un año después, adoptó medidas para entregarlos. En esa dirección se precisó:
En esa medida, pese a que el siete (7) de abril de 2017 consignó los dineros a favor del Tribunal, ello no sucedió cuanto antes, ni tan pronto como le era posible a que se refiere la falta disciplinaria descrita por el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por cuya comisión se declaró responsable en primera instancia al abogado. En consecuencia, los argumentos planteados por el recurso de apelación no tienen el mérito probatorio para absolverlo de la comisión de la falta por la que fue sancionado en primera instancia.
Como puede verse, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí tuvo en cuenta los inconvenientes que, según el actor, tuvo para contactar a los clientes, así como los hechos asociados al Banco Agrario, solo que estimó que esas circunstancias no le impedían cumplir con el deber de entregar los dineros a sus clientes a la «mayor brevedad posible», ya que para el efecto tenía a su disposición el proceso judicial de pago por consignación, o pudo ponerlos a disposición del Tribunal Administrativo de Santander.
Y que, a juicio del recurrente, las actuaciones enfiladas a efectos completar la entrega de dineros reclamada, fueran suficientes para descartar la existencia de la falta, no es razón para desconocer por esta vía lo dirimido, pues, como lo ha reiterado la Corte, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC3479-2015, reiterada, entre otras, en STC14433-2022).
d)- Por último, la ausencia de valoración de los documentos que reposaban en unos sobres de «correo oficial de la empresa 472» tampoco torna exitoso el resguardo. Para ello basta señalar, que el quejoso se limitó a denunciar la falta de apreciación de esas piezas, pero no describió su contenido, los hechos que pretendían demostrarse a través de ellas, y cómo de haberse evaluado el sentido de la decisión sería distinto. Carga que debía satisfacerse en aras de demostrar la existencia del defecto fáctico, por omisión de valoración en las pruebas, pues, como lo ha dicho la Corte:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3479-2015, reiterada, entre otras, en STC14433-2022).
Así las cosas, se descartan los errores probatorios atribuidos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por ende, la necesidad de la intervención constitucional para corregirlos.
4.- Entonces, comoquiera que los desafueros denunciados no tienen la virtualidad de restar validez a lo decidido en la causa disciplinaria adelantada contra el quejoso, se respaldará el fallo de primera instancia, pero por los motivos aquí consignados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
2 El canon 77 de la Ley 1123 señala: «Cuando no se hubiere realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores».
3 Obsérvese que el abogado del actor pidió: «DECRETAR LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la radicación del recurso de apelación presentado el día 03 de julio del año 2020 por parte del suscrito JUAN CARLOS SERRANO LUNA, apoderado del Dr. REINALDO MANTILLA PARRA en ejercicio de su defensa técnica, toda vez que no se me reconoció en debida forma la personería jurídica para actuar y no se dio trámite a dicho recurso pues no se registró ninguna actuación de recepción de los correos electrónicos que envié en la plataforma virtual de consulta de procesos “Justicia Siglo XXI”, tampoco se notificaron por ningún medio los autos correspondientes, no se profirió en segunda instancia el auto que admite la apelación y no se compartió a mi representado en ejercicio de su defensa material el expediente digitalizado vulnerando los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES (…)».
4 Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.
Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.
También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.
Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
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