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STC15999-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15999-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01999-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 4 de octubre de 2022 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Hanyi Torrecilla Pérez contra Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso penal n° 11001-22-52-000-2014-00059-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió:
«i) se deje sin efectos la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ [19 dic. 2018) dentro de proceso de reconocimiento de víctimas en el proceso de radicado 110012252000201400059, y en su lugar reconocer las pretensiones por concepto de lucro cesante, daño moral y daño emergente.
ii) se ordene a la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, que otorgue el reconocimiento de víctima indirecta por los hechos victimizantes de homicidio agravado y desaparición forzada por miembros de grupos organizados al margen de la ley, (…) del debido proceso y derecho fundamental a la igualdad a mi padre Didier Ulises Torrencilla(sic) García (Q.E.P.D).
iii) que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que proceda a realizar el reconocimiento e inscripción por el hecho victimizante de homicidio agravado y desaparición forzada por miembros de grupos organizados al margen de la ley (…)».
Refirió, en esencia, que ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá se adelantó el proceso arriba referido contra Iván Roberto Duque Gaviria y 273 postulados más, quienes integraban la estructura criminal denominada «Bloque Central Bolívar» de las Autodefensas Unidas de Colombia. En ese asunto la convocante solicitó ser reconocida como víctima indirecta con ocasión de la muerte de su progenitor Didier Ulises Torrecilla García por orden del postulado Ildebrando Noriega Noya alias «Carlos» (24 mar. 2002). Contó que, en el veredicto de 19 de diciembre de 2019, la magistratura acusada despachó desfavorablemente su pretensión porque el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, le impedía reconocer como víctima indirecta a familiares de miembros del grupo armado ilegal (19 dic. 2018), decisión que fue recurrida en apelación por algunos de los postulados y víctimas y que la homóloga en lo penal confirmó parcialmente (CSJ SP659-2021, 3 mar.).
Igualmente, narró que instó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas similar reconocimiento; sin embargo, mediante resoluciones n° 2021-65243 de 7 de febrero y 2022-1793 de 1° de marzo, le negaron la aspiración bajo los mismos argumentos a los expuestos por el juez colegiado, esto es, por exclusión expresa de la norma arriba señalada.
Se dolió de que los llamados desatendieron los lineamientos expuestos por el órgano límite en la sentencia T-506 de 2020, respecto de la calificación e inclusión en el Registro Único de Víctimas.
3. El a quo denegó el amparo tras considerar el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad porque: i) en lo atinente al veredicto del Tribunal, la inconforme no apeló la resolución de 19 de diciembre de 2019, adicionada el 14 de marzo, 25 junio y 19 de septiembre de 2019 y, ii) frente a la resoluciones emanadas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene el mecanismo de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. La gestora recurrió afincada en argumento similares a los expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia la Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que la prueba documental allegada al infolio permite colegir que se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad, lo que impide al juez del amparo interferir en los trámites respectivos, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021, STC3174-2021, memorados en STC12126-2022).
Al respecto, se observa, en primera medida, que frente a la determinación del Tribunal procedía el recurso de apelación de conformidad con los dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, como la gestora desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que el ruego aquí perseguido resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. En este orden de ideas importa recordar que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
De otra parte, en lo concerniente a la queja dirigida contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, destaca la Corte que la peticionaria tuvo a su alcance otros medios de defensa para cuestionar las resoluciones que estima adversas a sus intereses.
En efecto, la impulsora bien podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y discutir por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad del actos que considera lesivos a sus garantías superiores, y en ese contexto solicitar reparación de los perjuicios ocasionados por éstos, si hay lugar a ello; incluso, podía solicitar su suspensión provisional, según lo prevé en el numeral 3º del artículo 230 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pese a ello no lo hizo dentro de los términos que enseña el artículo 138 ibídem.
De otra parte, en cuanto a la queja relacionada con la inobservancia del precedente jurisprudencial citado por la libelista (CC T-506 de 2020) para fundamentar las súplicas, cabe señalar que ese caso tiene unas particularidades que lo diferencian de lo aquí ventilado en la medida que versó sobre el reconocimiento de víctimas de los familiares de un menor que fue reclutado de manera forzosa por grupos de autodefensa y poco después murió de manera violenta con ocasión del conflicto armado, luego no conducen a resolver de manera uniforme, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 (CSJ STC3159-2019 memorada entre muchas en STC6358-2022).
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS