STC15999 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15999-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15999-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01999-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 4 de octubre de 2022 dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela promovida por Hanyi Torrecilla Pérez contra Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, extensiva a las  autoridades partes e intervinientes en el proceso penal n°  11001-22-52-000-2014-00059-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  convocante pidió:  

«i)  se deje sin  efectos la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ [19 dic.  2018) dentro de proceso de reconocimiento de víctimas en el  proceso de radicado 110012252000201400059, y en su lugar reconocer  las pretensiones por concepto de lucro cesante, daño moral y  daño emergente.  

ii)  se ordene a la Unidad Especial  de Atención y Reparación Integral a las Victimas, que  otorgue el reconocimiento de víctima indirecta por los hechos  victimizantes de homicidio agravado y desaparición forzada por  miembros de grupos organizados al margen de la ley, (…) del  debido proceso y derecho fundamental a la igualdad a mi padre Didier  Ulises Torrencilla(sic) García (Q.E.P.D).  

iii)  que como  consecuencia de lo anterior se ordene a la Unidad  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas,  para que proceda a realizar el reconocimiento e inscripción  por el hecho victimizante de homicidio  agravado y desaparición forzada por miembros de grupos  organizados al margen de la ley (…)».  

Refirió,  en esencia, que ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá  se adelantó el proceso arriba referido contra Iván  Roberto Duque Gaviria y 273 postulados más, quienes integraban  la estructura criminal denominada «Bloque  Central Bolívar»  de las Autodefensas Unidas de Colombia. En ese asunto la convocante  solicitó ser reconocida como víctima  indirecta  con ocasión de la muerte de su progenitor Didier Ulises  Torrecilla García por orden del postulado Ildebrando Noriega  Noya alias «Carlos»  (24  mar. 2002). Contó que, en el veredicto de 19 de diciembre de  2019, la magistratura acusada despachó desfavorablemente su  pretensión porque el parágrafo 2° del artículo  3° de la Ley 1448 de 2011, le impedía  reconocer como víctima indirecta a familiares de miembros del  grupo armado ilegal (19  dic. 2018),  decisión  que fue recurrida en apelación por algunos de los postulados  y víctimas  y que la homóloga en lo penal confirmó parcialmente  (CSJ SP659-2021, 3 mar.).  

Igualmente,  narró que instó ante la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  similar reconocimiento; sin embargo, mediante resoluciones n°  2021-65243 de 7 de febrero y 2022-1793 de 1° de marzo, le negaron  la aspiración bajo los mismos argumentos a los expuestos por  el juez colegiado, esto es, por exclusión expresa de la norma  arriba señalada.  

Se  dolió de que los llamados desatendieron los lineamientos  expuestos por el órgano límite en la sentencia T-506 de  2020, respecto de la calificación e inclusión en el  Registro Único de Víctimas.  

3.  El a  quo  denegó el amparo tras considerar el irrespeto al presupuesto  de subsidiariedad porque: i)  en lo atinente al veredicto del Tribunal, la inconforme no apeló  la resolución de 19 de diciembre de 2019, adicionada el 14 de  marzo, 25 junio y 19 de septiembre de 2019 y, ii)  frente a la resoluciones emanadas de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas  tiene el mecanismo de acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

4.  La gestora recurrió afincada en argumento similares a los  expuestos en el libelo.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia la Corte que respaldará  la providencia impugnada, puesto que la prueba documental allegada al  infolio permite colegir que se irrespetó el presupuesto de  subsidiariedad, lo que impide al juez del amparo interferir en los  trámites respectivos, toda vez que este  mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021,  STC3174-2021, memorados en STC12126-2022).  

Al  respecto, se observa, en primera medida, que frente a la  determinación del Tribunal procedía el recurso de  apelación de conformidad con los dispuesto  en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en  concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004.  

Entonces,  como la gestora desperdició el mecanismo idóneo con el  que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele,  provocó que el ruego aquí perseguido resulte  improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.  En este orden de ideas importa recordar que no  se puede acudir al amparo constitucional  «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

De  otra parte, en lo concerniente a la queja dirigida contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  destaca la Corte que la  peticionaria tuvo a su alcance otros medios de defensa para  cuestionar las resoluciones que estima adversas a sus intereses.  

En  efecto, la impulsora bien podía acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, y discutir por vía de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad  del actos que considera lesivos a sus garantías superiores, y  en ese contexto solicitar reparación de los perjuicios  ocasionados por éstos, si hay lugar a ello; incluso, podía  solicitar su suspensión provisional, según lo prevé  en el numeral 3º del artículo 230 del Código  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pese a ello no lo  hizo dentro de los términos que enseña el artículo  138 ibídem.  

De  otra parte, en cuanto a la queja relacionada con la inobservancia del  precedente jurisprudencial  citado por la libelista (CC T-506 de 2020)  para fundamentar las súplicas, cabe señalar que ese  caso tiene unas particularidades que lo diferencian de lo aquí  ventilado en la medida que versó sobre el reconocimiento de  víctimas de los familiares de un menor que fue reclutado de  manera forzosa por grupos de autodefensa y poco después murió  de manera violenta con ocasión del conflicto armado, luego no  conducen a resolver de manera uniforme, aún más cuando  las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto  interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de  la Ley 270 de 1996 (CSJ  STC3159-2019 memorada entre muchas en STC6358-2022).  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo  remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *