STC15996 2022

NOVIEMBRE

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STC15996-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15996-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-01936-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luis Alberto  Martínez González frente a la sentencia de 29 de  septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que  instauró frente a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Pereira, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., y  los intervinientes en el proceso laboral n°  66001310500420180053101.  

ANTECEDENTES  

1.-  El convocante pretende se deje sin  efectos la sentencia (CSJ SL2078-2021, 11 may.) y,  en  su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes.  

En  sustento de las súplicas, indicó que Colpensiones le  dictaminó a Gladys Losada López la pérdida de  capacidad del 51.7% con fecha de estructuración a 21 de  noviembre de 2016 (10 dic. 2016), era beneficiaria del régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 porque para el 1 de abril de 1994 contaba con más de  35 años de edad. Contó que ante el óbito de su  esposa (3 ene. 2017), quien para esa data registraba 357.43 semanas  en su vida laboral instó ante esa entidad el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes (6 jul. 2017), pero le fue negada  porque «la  causante no había cotizado 50 semanas dentro de los tres (3)  años anteriores al deceso, ni 26 semanas dentro del año  anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (…)»  (12  ag. 2017).  Indicó  que, por esa circunstancia, promovió demanda laboral y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira le negó sus  pretensiones (5 dic. 2019), apeló y el Tribunal confirmó  la decisión de primer grado (7 oct. 2020), postuló  casación y la Corte no casó el veredicto de segundo  grado (CSJ SL2078-2022, 11 may.).  

Se  dolió de que es adulto mayor (69 años), no es  pensionado, no tiene renta y tampoco recibe algún ingreso fijo  que garantice su congrua subsistencia, es víctima del  conflicto armado, por lo que en su caso deben observarse las  directrices que señalaron los fallos CSJ STC7217-2017,  SL4650-2017, STC9008-2018, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019 y T-166 de  2021, esto es se aplique en su caso la condición más  beneficiosa.  

2.-  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales – P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno.  Colpensiones y la magistratura acusada resistieron los anhelos.  

3.-  El a  quo  negó la protección por considerar que la decisión  censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.  

4.-  Recurrió el convocante e insistió en los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto de  primer grado, como quiera que revisada  la providencia objeto de escrutinio, con la que culminó el  proceso ordinario laboral, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los  cargos formulados por la aquí accionante, la homóloga  del trabajo tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la  jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó  que no era procedente acceder a la concesión del beneficio  prestacional.  

Es  así como exaltó que no era objeto de discusión  que:  

(…)  Gladys Losada López tenía una pérdida de  capacidad laboral del 51,7% estructurada el 21 de noviembre de 2016;  falleció el 03 de enero de 2017, cotizó al ISS 357,43  semanas, todas con anterioridad al 1° de abril de 1994, dentro de  los tres años anteriores a la estructuración de la  invalidez y del deceso no efectuó cotización alguna.  

Seguidamente,  planteó  que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó  en determinar si:  

(…)  el  fallador se equivocó al no acudir al Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y con ello, haber  negado la pensión tanto de invalidez a la causante como la de  sobrevivientes a sus beneficiarios por inaplicación del inciso  4) del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Cuestiona, además,  el dejar de lado el principio de la condición más  beneficiosa cuando superaba las 300 semanas al 1 de abril de 1994.  

En este orden de  ideas resaltó que:  

(…)  el  recurrente confunde el alcance del inciso 4° del artículo  48 de la Ley 100 de 1993, puesto que, en ningún momento lo  dispuesto en el mismo está referido a los requisitos de  pensión, lo que está regulado es el monto de la pensión  de sobrevivientes y da la posibilidad a los afiliados de «optar  por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen  de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad  a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente  al 65 % del ingreso base de liquidación,  siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho  instituto». Subraya  fuera de texto.  

La  cita literal del inciso permite evidenciar que, no elimina las  modificaciones a los requisitos de cotización del estatuto  pensional, lo que permite es que el afiliado opte por que se le tenga  en cuenta como tasa de remplazo del 65%, caso en el que, además  de los requisitos de la Ley 100 de 1993 y sus reformas, debe cumplir  las propias de dicho Instituto. En ese sentido, se expone la línea  de pensamiento de esta Corporación sobre tal inciso, entre  varias, en la CSJ SL3933-2021.  

(…)  el modelo acogido por la normativa que regulaba al extinto Instituto  de Seguros Sociales -incluidos sus acuerdos- para la cobertura de la  invalidez y la muerte, era un esquema de aseguramiento, que con el  estatuto pensional de 1993 y sus reformas se mantuvo, esto bajo la  conciencia de que, si bien el objeto primigenio es que las personas  logren la pensión de vejez, se reconoce que tal aspiración  se puede ver frustrada precisamente por los eventos señalados.  Por ende, al ser un hecho incierto, que puede suceder o no, del que  no se tiene certeza de la fecha de su ocurrencia, se requiere  continuidad en la cobertura, lo cual se materializa con el aporte,  pues este conlleva aparejado el pago de la prima para dicha  protección.  

En esa línea  de pensamiento continuó:  

Lo  antecedente, nos permite evidenciar que las 357 semanas que la señora  Gladys Losada López tenía a la entrada de la vigencia  de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, no puede ser  entendido como el cumplimiento de las cotizaciones que derivan en un  derecho adquirido pues, como se señaló, al ser un  evento incierto que no acaeció sino hasta las reformas  legales, quedó cobijada por los cambios normativos.  

Situación diferente  es que, ante la modificación legal, sin contemplar un régimen  de transición para los siniestros de invalidez y muerte, fuera  necesario acudir al principio de la condición más  beneficiosa para paliar las consecuencias de la modificación  de las reglas jurídicas a aquellos que tenían una  situación concreta que merecía su protección y  que sea el tercer aspecto a distinguir, que la sala sentenciadora, en  ningún momento indicó que el principio en comento no  podía aplicarse cuando la invalidez o la muerte de un afiliado  hubiere ocurrido en vigencia de las Leyes 860 y 797 de 2003, lo que  estableció  fue la improcedencia de acudir al  Acuerdo 049 de 1990,  por la  imposibilidad de efectuar  un estudio  histórico, cuando lo apropiado era acudir a la normativa  inmediatamente anterior, pensamiento que se acompasa con el criterio  de esta Corporación.  

Luego de referir  los pronunciamientos CSJ SL5286-2021, CSJ SL5111-2020, CSJ  SL840-2020, que memora la SL1689-2017,  la cual a su vez fue reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, donde se  traen a colación las providencias CSJ  SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ  SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016,  refirió que:  

(…)  el  juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para la fecha de  estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la  señora Gladys Losada López en el año 2016 o su  defunción en 2017, las normas aplicables eran la Ley 860 de  2003, y la Ley 797 de 2003 respectivamente y no el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como  acertadamente lo infirió.  

Finalmente, no existen  razones que justifiquen la solicitud de modificación del  criterio imperante mayoritariamente por parte de la Sala siendo  pertinente insistir en que como ha acuñado la sala de vieja  data,  en  sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, que la primera  investigación que debe hacer el juez al dictar el acto  jurisdiccional, consiste en la selección de la norma  aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.  

También al  ocuparse del análisis de la posibilidad de aplicar en ese  asunto el principio de la condición  más beneficiosa  y luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL2843-2021,  concluyó que:  

(…)  no  se trata de desconocer el principio de la condición más  beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación  y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo  constitucional de prevalencia del interés general sobre el  particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los  derechos fundamentales sociales.  

Conceder  tal prestación según la tesis propuesta por el  impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el  efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a  una disposición que, de manera expresa, fue derogada.  

Entonces,  se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no  podemos hablar de la existencia de una situación jurídica  concreta protegida por el principio de la condición más  beneficiosa, sino de una mera expectativa, la que a las voces  elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, no  constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene; lo  que, simple y llanamente, puede resumirse en  el vetusto aforismo latino «ex  nihilo nihil fit», el  cual traduce «de  la nada, nada puede resultar».  

En  este orden de ideas, el fallo en cita no luce caprichoso o  arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que,  según los precedentes de la Sala de Casación Laboral,  para el momento del deceso de la causante Gladys Losada López  (3 ene. 2017), la disposición legal que regía la  materia era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 del mismo año, como se pretendió,  pues esa norma limitó la ocurrencia del hecho causal al  período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de  enero de 2006, lo cual, en efecto, no acaeció.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, memorada en STC6349-2022).  

Finalmente,  respecto a los  precedentes citados por el libelista para fundamentar las súplicas,  cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas  particularidades que lo diferencian de los demás y de éste,  luego no conducen a resolver de manera uniforme, pues como quedó  establecido, el desenlace obedeció a la tesis actual  suficientemente justificada en la resolución que se reprocha.  De  otra parte, en lo atinente a la desatención de los  lineamientos de la Corte Constitucional, SU-005  de 2018, SU-556 de 2019 y T-166 de 2021, en  lo concerniente al otorgamiento de la condición  más beneficiosa,  si  bien la posición del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación  que sentó ese órgano límite en las sentencias a  las que hace mención la parte accionante, no puede, por esa  sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías  fundamentales.  

En  este orden de ideas, lo dispuesto por la homóloga en lo  laboral no puede calificarse como trasgresor de las garantías  básicas del inconforme, toda vez que no es viable desatender  las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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