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STC15996-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15996-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01936-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Luis Alberto Martínez González frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Pereira, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., y los intervinientes en el proceso laboral n° 66001310500420180053101.
ANTECEDENTES
1.- El convocante pretende se deje sin efectos la sentencia (CSJ SL2078-2021, 11 may.) y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En sustento de las súplicas, indicó que Colpensiones le dictaminó a Gladys Losada López la pérdida de capacidad del 51.7% con fecha de estructuración a 21 de noviembre de 2016 (10 dic. 2016), era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Contó que ante el óbito de su esposa (3 ene. 2017), quien para esa data registraba 357.43 semanas en su vida laboral instó ante esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (6 jul. 2017), pero le fue negada porque «la causante no había cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, ni 26 semanas dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (…)» (12 ag. 2017). Indicó que, por esa circunstancia, promovió demanda laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira le negó sus pretensiones (5 dic. 2019), apeló y el Tribunal confirmó la decisión de primer grado (7 oct. 2020), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL2078-2022, 11 may.).
Se dolió de que es adulto mayor (69 años), no es pensionado, no tiene renta y tampoco recibe algún ingreso fijo que garantice su congrua subsistencia, es víctima del conflicto armado, por lo que en su caso deben observarse las directrices que señalaron los fallos CSJ STC7217-2017, SL4650-2017, STC9008-2018, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019 y T-166 de 2021, esto es se aplique en su caso la condición más beneficiosa.
2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Colpensiones y la magistratura acusada resistieron los anhelos.
3.- El a quo negó la protección por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4.- Recurrió el convocante e insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto de primer grado, como quiera que revisada la providencia objeto de escrutinio, con la que culminó el proceso ordinario laboral, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los cargos formulados por la aquí accionante, la homóloga del trabajo tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión del beneficio prestacional.
Es así como exaltó que no era objeto de discusión que:
(…) Gladys Losada López tenía una pérdida de capacidad laboral del 51,7% estructurada el 21 de noviembre de 2016; falleció el 03 de enero de 2017, cotizó al ISS 357,43 semanas, todas con anterioridad al 1° de abril de 1994, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y del deceso no efectuó cotización alguna.
Seguidamente, planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar si:
(…) el fallador se equivocó al no acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y con ello, haber negado la pensión tanto de invalidez a la causante como la de sobrevivientes a sus beneficiarios por inaplicación del inciso 4) del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Cuestiona, además, el dejar de lado el principio de la condición más beneficiosa cuando superaba las 300 semanas al 1 de abril de 1994.
En este orden de ideas resaltó que:
(…) el recurrente confunde el alcance del inciso 4° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, puesto que, en ningún momento lo dispuesto en el mismo está referido a los requisitos de pensión, lo que está regulado es el monto de la pensión de sobrevivientes y da la posibilidad a los afiliados de «optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto». Subraya fuera de texto.
La cita literal del inciso permite evidenciar que, no elimina las modificaciones a los requisitos de cotización del estatuto pensional, lo que permite es que el afiliado opte por que se le tenga en cuenta como tasa de remplazo del 65%, caso en el que, además de los requisitos de la Ley 100 de 1993 y sus reformas, debe cumplir las propias de dicho Instituto. En ese sentido, se expone la línea de pensamiento de esta Corporación sobre tal inciso, entre varias, en la CSJ SL3933-2021.
(…) el modelo acogido por la normativa que regulaba al extinto Instituto de Seguros Sociales -incluidos sus acuerdos- para la cobertura de la invalidez y la muerte, era un esquema de aseguramiento, que con el estatuto pensional de 1993 y sus reformas se mantuvo, esto bajo la conciencia de que, si bien el objeto primigenio es que las personas logren la pensión de vejez, se reconoce que tal aspiración se puede ver frustrada precisamente por los eventos señalados. Por ende, al ser un hecho incierto, que puede suceder o no, del que no se tiene certeza de la fecha de su ocurrencia, se requiere continuidad en la cobertura, lo cual se materializa con el aporte, pues este conlleva aparejado el pago de la prima para dicha protección.
En esa línea de pensamiento continuó:
Lo antecedente, nos permite evidenciar que las 357 semanas que la señora Gladys Losada López tenía a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, no puede ser entendido como el cumplimiento de las cotizaciones que derivan en un derecho adquirido pues, como se señaló, al ser un evento incierto que no acaeció sino hasta las reformas legales, quedó cobijada por los cambios normativos.
Situación diferente es que, ante la modificación legal, sin contemplar un régimen de transición para los siniestros de invalidez y muerte, fuera necesario acudir al principio de la condición más beneficiosa para paliar las consecuencias de la modificación de las reglas jurídicas a aquellos que tenían una situación concreta que merecía su protección y que sea el tercer aspecto a distinguir, que la sala sentenciadora, en ningún momento indicó que el principio en comento no podía aplicarse cuando la invalidez o la muerte de un afiliado hubiere ocurrido en vigencia de las Leyes 860 y 797 de 2003, lo que estableció fue la improcedencia de acudir al Acuerdo 049 de 1990, por la imposibilidad de efectuar un estudio histórico, cuando lo apropiado era acudir a la normativa inmediatamente anterior, pensamiento que se acompasa con el criterio de esta Corporación.
Luego de referir los pronunciamientos CSJ SL5286-2021, CSJ SL5111-2020, CSJ SL840-2020, que memora la SL1689-2017, la cual a su vez fue reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, donde se traen a colación las providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016, refirió que:
(…) el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Gladys Losada López en el año 2016 o su defunción en 2017, las normas aplicables eran la Ley 860 de 2003, y la Ley 797 de 2003 respectivamente y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió.
Finalmente, no existen razones que justifiquen la solicitud de modificación del criterio imperante mayoritariamente por parte de la Sala siendo pertinente insistir en que como ha acuñado la sala de vieja data, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.
También al ocuparse del análisis de la posibilidad de aplicar en ese asunto el principio de la condición más beneficiosa y luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL2843-2021, concluyó que:
(…) no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Conceder tal prestación según la tesis propuesta por el impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada.
Entonces, se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, la que a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene; lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo latino «ex nihilo nihil fit», el cual traduce «de la nada, nada puede resultar».
En este orden de ideas, el fallo en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que, según los precedentes de la Sala de Casación Laboral, para el momento del deceso de la causante Gladys Losada López (3 ene. 2017), la disposición legal que regía la materia era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se pretendió, pues esa norma limitó la ocurrencia del hecho causal al período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cual, en efecto, no acaeció.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, memorada en STC6349-2022).
Finalmente, respecto a los precedentes citados por el libelista para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera uniforme, pues como quedó establecido, el desenlace obedeció a la tesis actual suficientemente justificada en la resolución que se reprocha. De otra parte, en lo atinente a la desatención de los lineamientos de la Corte Constitucional, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019 y T-166 de 2021, en lo concerniente al otorgamiento de la condición más beneficiosa, si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó ese órgano límite en las sentencias a las que hace mención la parte accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales.
En este orden de ideas, lo dispuesto por la homóloga en lo laboral no puede calificarse como trasgresor de las garantías básicas del inconforme, toda vez que no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS