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AC5013-2022 (2022-03265-00)
AC5013-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03265-00
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Francia González de Villalobos, Mónica Villalobos González y Ramiro Villalobos Azcárate frente al auto de 22 de agosto de 2022, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó el de casación contra la sentencia proferida el 1º de agosto del mismo año, en el proceso declarativo que le promovieron a Seguridad Army Vig Ltda. y Fiduciaria Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Los recurrentes demandaron a Seguridad Army Vig Ltda. y Fiduciaria Bancolombia S.A. para que se declarara que los despojaron violentamente de la «posesión» que ejercían «desde hace más de 10 años» sobre el inmueble denominado «B-43» con matrícula inmobiliaria n° 373-64021 y, en consecuencia, se ordenara su restitución y se condenara a las accionadas al pago solidario de los perjuicios, cuyo monto no especificaron (cfr. fls. 66 a 71 C.1 y 74 a 82 C.6 Exp. 2017-00062-00).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, mediante sentencia de 28 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda por «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva» y condenó en costas a los accionantes, quienes apelaron la providencia.
3. El Superior desató la alzada el 1º de agosto de 2022 y confirmó en su integridad el fallo impugnado. Con posterioridad, desestimó la solicitud de «aclaración de la sentencia» elevada por los apelantes (10 ag. 2022).
4. Oportunamente, los accionantes interpusieron recurso de casación (cfr. archivo PDF “24EscritoCasacionApodDte” C. 2 Instancia); no obstante, la Magistrada Ponente no lo concedió, según indicó en auto de 22 de agosto de 2022, porque el «paz y salvo de impuesto predial unificado y valorización» anexo al escrito impugnatorio no era el medio idóneo para establecer el valor del inmueble en conflicto y tampoco era posible aplicar por «analogía» el «artículo 444 del Código General del Proceso».
5. Los opugnadores formularon reposición contra ese proveído y, en subsidio, queja, pues en su criterio pese a que el documento que aportaron para demostrar el valor actual de la resolución desfavorable era de «2019», no se trataba de una «prueba nueva», ni era un «elemento ajeno al expediente», ya que su finalidad era «actualizar el valor del avalúo catastral ya militante en el proceso». Además, acorde con los artículos 1º, 7º, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 167 y 170 del Código General del Proceso, concluyen que era pertinente la aplicación del numeral 4º del canon 444 del mismo estatuto para determinar el interés económico afectado con la sentencia, pues el legislador procesal no limitó esa posibilidad y, por el contrario, le confirió al litigante recurrente en casación «discrecionalidad» para escoger la fórmula o el medio probatorio que lo acreditara. Indicaron que si el Tribunal no compartía su elección, estaba obligado a seguir el trámite y concederles el término que las normas procesales contemplan para la presentación de un peritaje (cfr. archivo PDF “29RecursoReposicionApodDte” C. 2 Instancia).
6. El ad quem mantuvo la decisión, comoquiera que su revocatoria no era dable a partir de la «certificación catastral arrimada al proceso al momento de interponer el remedio extraordinario, dado que, en ese estadio procesal, la única prueba que es admisible aportar, es el dictamen pericial». Recordó que la aplicación analógica de normas procesales, como los artículos 444 y 227 del Código General del Proceso, solo tiene cabida ante «vacíos normativos», que no se presentan respecto de la cuantificación del interés para recurrir en casación, cuya regulación es «clara y precisa» (2 septiembre 2022).
7. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado respectivo de la queja, pero la réplica de la contraparte fue extemporánea, como se concluye del informe rendido por la Secretaría de la Sala y los respectivos anexos.
CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021).
2. En el asunto que se revisa, como lo concluyó el Tribunal, no existen pruebas idóneas de la cuantía del interés para recurrir en casación que invocaron los quejosos, quienes tampoco se preocuparon por aportar un dictamen pericial para demostrar el valor actual del inmueble objeto de su reclamo, ya que se limitaron a formular ese recurso con fundamento en la información que contenía el «Paz y Salvo de Impuesto Predial Unificado y Valorización» expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Buga, que daba cuenta del «avalúo» del predio «Santa Rosa B43», para el año «2022», en cuantía de «$718.029.000» (cfr. memorial 16 agosto 2022. Archivo PDF “29RecursoReposicionApodDte” C. 2 Instancia), que sin lugar a dudas resulta inferior al umbral que establece el artículo 338 adjetivo para acceder a ese mecanismo de impugnación.
En este punto, como se acotó en CSJ AC733-2021, que reiteró lo dicho en AC4423-2017 y AC409-2020, «tampoco era posible incrementar en un 50% el valor del predio reclamado para determinar el valor de la afrenta ocasionada por el fallo del ad quem, ya que la pauta legal que habilita tal aumento (art. 444, núm. 4º C.G.P.), está hecha para ser aplicada a los avalúos que se realizan en los juicios ejecutivos, mas no para concretar el interés del recurrente en casación» (Subrayas ajenas al texto original).
Así las cosas, como certeramente lo advirtió el sentenciador de segundo grado, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria, producto de los insuficientes medios de prueba con los que contaba al momento de analizar su pertinencia, circunstancia que los opugnadores pudieron remediar con la presentación, -en forma coetánea con su recurso-, de una experticia que permitiera constatar a cuánto ascendía la expectativa frustrada con la decisión del ad quem y que la misma superaba el umbral previsto por el Legislador.
Vale destacar, contrario a los planteamientos de los inconformes, que «a pesar de constituir los recursos garantías del debido proceso, cuentan con una regulación que los circunscribe por su clasificación a ciertas actuaciones, con precisos patrones de oportunidad y, en el caso de los extraordinarios, requisitos puntuales en su formulación, que no pueden ser obviados o desconocidos por los litigantes» (Se destaca – CSJ AC3745-2018, reiterado en AC385-2020).
3. Finalmente, aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», en esta ocasión se prescinde de ese ordenamiento, como lo permite el numeral 8º ibídem, ya que no aparecen causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Francia González de Villalobos, Mónica Villalobos González y Ramiro Villalobos Azcárate frente a la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado