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AC5459-2022 (2022-03907-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5459-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03907-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2022, luego de haberse expedido la Resolución No. 0027, en la que se declaró al menor Juan Esteban Ibáñez en situación de adoptabilidad, la Defensora de Familia asignada al Centro Especializado Revivir de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dispuso el envío de las diligencias a los jueces de familia de esta ciudad, como quiera que, «[l]a familia manifiesta expresamente y por escrito No estar de acuerdo con la adopción y solicitaron remitir el proceso al juzgado, porque ellos consideran que han realizado todo el proceso legal (…)», (archivo digital 001, folios 3 y 4).
2. Asignadas por reparto las actuaciones al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en auto del 26 de septiembre de 2022 se negó a asumir su conocimiento y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales – Nariño, con respaldo en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia en concordancia con el 28, núm. 2º del Código General del Proceso, comoquiera que la decisión que declaró en situación de adoptabilidad al menor fue proferida por el Centro Zonal de ese lugar, el que, además, corresponde al de residencia de aquel (archivo digital 05).
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de dicha urbe igualmente se rehusó a continuar con el trámite pertinente, al considerar que el menor «actualmente ya tiene su domicilio o residencia en la Ciudad de Bogotá, y el conocimiento de su historia de atención fue asumida la abogada MARISOL NIÑO CENDALES en su calidad de Defensora de Familia asignada al Centro Especializado Revivir de la Regional Bogotá del ICBF», (archivo digital 10).
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto).
3. Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.
«La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.
Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00 y AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355).
4. El prenombrado precepto busca también atender el fin del artículo 96 ibidem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, habida cuenta que, deviene apenas lógico que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del menor, quien, de acuerdo al artículo 26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchado «y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
5. Y no se diga que por el hecho de haberse expedido la resolución que declaró en situación de adoptabilidad al infante por la defensora de Ipiales, debe ser el funcionario judicial de ese territorio quien continúe con las actuaciones subsiguientes pues, ha dicho esta Corte que «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00).
6. En el caso bajo estudio, es claro que el proceso administrativo inició ante la regional del ICBF ubicada en Ipiales (Nariño), por ser ese el lugar donde residía el menor para el momento de los hechos denunciados «Vereda la Verbena»; sin embargo, también lo es, que aquel fue remitido, en virtud de una medida de protección, a la «Institución Casa de la Madre y el Niño» ubicada en Bogotá (folio 1248, archivo digital 004), circunstancia que, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas antes referidas, impone a la autoridad de este lugar la competencia para continuar con el trámite de restablecimiento de sus derechos.
Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual:
(…) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00).
7. Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite de restablecimiento de derechos del menor al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, decisión de la cual se dará aviso al ICBF Centro Zonal Ipiales, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad y a los demás interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Ipiales, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada