AC 5459 2022

NOVIEMBRE

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AC5459-2022 (2022-03907-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5459-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03907-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho  de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de  Ipiales, Nariño.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 31 de agosto  de 2022, luego de haberse expedido la Resolución No. 0027, en  la que se declaró al menor Juan Esteban Ibáñez  en situación de adoptabilidad, la Defensora de Familia  asignada  al Centro Especializado Revivir de la Regional Bogotá del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dispuso el envío  de las diligencias a los jueces de familia de esta ciudad, como  quiera que, «[l]a  familia manifiesta expresamente y por escrito No estar de acuerdo con  la adopción y solicitaron remitir el proceso al juzgado,  porque ellos consideran que han realizado todo el proceso legal (…)»,  (archivo  digital 001, folios 3 y 4).  

2. Asignadas por  reparto las actuaciones al Juzgado Veintiocho  de Familia de Bogotá,  en auto del 26 de septiembre de 2022 se negó a asumir su  conocimiento y ordenó la remisión del expediente al  Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales – Nariño,  con respaldo en el artículo 97 del Código de la  Infancia y la Adolescencia en concordancia con el 28, núm. 2º  del Código General del Proceso, comoquiera  que la decisión que declaró en situación de  adoptabilidad al menor fue proferida por el Centro Zonal de ese  lugar, el que, además, corresponde al de residencia de aquel  (archivo  digital 05).  

3. El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de dicha urbe igualmente se rehusó  a continuar con el trámite pertinente, al considerar que el  menor «actualmente  ya tiene su domicilio o residencia en la Ciudad de Bogotá, y  el conocimiento de su historia de atención fue asumida la  abogada MARISOL NIÑO CENDALES en su calidad de Defensora de  Familia asignada al Centro Especializado Revivir de la Regional  Bogotá del ICBF»,  (archivo  digital 10).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferentes  distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la  magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así se  desprende de los artículos 139 del Código General del  Proceso (inciso quinto) y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de  2006, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»  (subrayado  fuera del texto).  

3. Confrontado el  asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse,  deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para  conocer de este tipo de controversias, con base en el factor  territorial, recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.  

«La  claridad de la referida disposición no remite a duda, en  cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se  «encuentre» el menor, aludiendo así simple y  llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando  de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran  generar duda.  

Predicamento  que se acopla plenamente a los principios de inmediación,  economía procesal y acceso real y efectivo a la administración  de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo  esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se  aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca  posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportación, práctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección  del menor.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de éste, que de  suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado» (CSJ  AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ  AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00 y AC1664-2021, 5 may., rad.  2021-01355).  

4.  El prenombrado precepto busca también atender el fin del  artículo 96 ibidem,  que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de  restablecimiento adoptadas, habida cuenta que, deviene apenas lógico  que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor  facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de  habitación del menor, quien, de acuerdo al artículo 26  de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchado «y  sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».  

5.  Y no se diga que por el hecho de haberse expedido la resolución  que declaró en situación de adoptabilidad al infante  por la defensora de Ipiales, debe ser el funcionario judicial de ese  territorio quien continúe con las actuaciones subsiguientes  pues, ha dicho esta Corte que «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo y funcional”»  (CSJ  AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ  AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00).  

6.  En el caso bajo estudio, es claro que el proceso administrativo  inició ante la regional del ICBF ubicada en Ipiales (Nariño),  por ser ese el lugar donde residía el menor para el momento de  los hechos denunciados «Vereda  la Verbena»;  sin embargo, también lo es, que aquel fue remitido, en virtud  de una medida de protección, a la «Institución  Casa de la Madre y el Niño»  ubicada en Bogotá (folio  1248, archivo digital 004),  circunstancia que, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas  antes referidas, impone a la autoridad de este lugar la competencia  para continuar con el trámite de restablecimiento de sus  derechos.  

Sobre el punto se  pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y  Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según  el cual:  

(…)  El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para  continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos pase  a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…)  Siguiendo la regla establecida en el artículo 97  ley  1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería  entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la  competencia para continuar con el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a  donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició  el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo  del asunto  (CE  2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad.  2019-03275-00).  

7. Así las  cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del  trámite de restablecimiento de derechos del menor al Juzgado  Veintiocho de Familia de Bogotá,  decisión de la cual se dará aviso al ICBF Centro Zonal  Ipiales, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma  localidad y a los demás interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que Juzgado  Veintiocho de Familia de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Centro  Zonal Ipiales, al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad y a los  interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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