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AC5458-2022 (2018-00093-01)
AC5458-2022
Radicación No. 11001-31-03-001-2018-00093-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente en relación con un impedimento para intervenir como ponente en el trámite y decisión del recurso de casación formulado por Constructora Colpatria S.A. frente a la sentencia que el 11 de noviembre de 2021 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal que en su contra promovió UNIREP S.A.
1.ANTECEDENTES
El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta se declaró impedido para intervenir en este asunto, con base en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Específicamente, reseñó que la casacionista confirió poder a la firma Ariel Salazar Abogados Asociados S.A.S., de la que es representante legal y socio único el Dr. Ariel Salazar Ramírez, quien no solo participó en su elección para el cargo que actualmente ocupa en esta Corporación sino que con él mantiene una «relación de cercanía y amistad, tras compartir el ejercicio de la judicatura…y coincidir en varios eventos sociales y académicos». Agregó que si bien el precitado sustituyó el poder a otro profesional que presentó la demanda de casación, «…el mandato ejercido por dicho bufete y la existencia del lazo de amistad manifestado podría poner en entredicho la absoluta imparcialidad que debe distinguir a quien ejerce la función jurisdiccional».
2.CONSIDERACIONES
1.- Como una manifestación de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor judicial, el estatuto adjetivo permite que el funcionario encargado de resolver un pleito, ya se trate de juez singular o plural, sea retirado de su conocimiento en caso de que existan circunstancias que los afecten.
La Corte Constitucional en T319A-2012, al abordar esta temática, expuso,
A la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia judicial un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso, la Corte ha destacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”1.
(…)
Otro punto destacable de la jurisprudencia sobre la materia es el que vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la imparcialidad judicial en sus dimensiones objetiva y subjetiva, distinción que ha sido estructurada en la perspectiva planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.
El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicción personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”2
(…)
Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio3.
Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.
En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas. (Subraya intencional).
2.- Entre las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, el numeral 9° contempla existir «amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».
Ahora, como el inciso segundo del artículo 75 ídem autoriza otorgar «poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos», y en la medida que «[l]a sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas» (art. 2º, Ley 1258 de 2008), previsión que cobija las de carácter unipersonal que la misma normatividad regula, resulta necesario concluir que la mentada causal de impedimento no se extiende a sus socios.
De acuerdo con lo anterior, no se configura el motivo de alejamiento del proceso que adujo el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, pues se basó en que la recurrente extraordinaria otorgó mandato judicial al ente moral Ariel Salazar Abogados Asociados S.A.S., del cual es representante legal y socio único el Dr. Ariel Salazar Ramírez, con quien aquel afirma que sostiene una relación de cercanía y amistad.
Si en gracia de discusión se aceptara que el impedimento se puede configurar en relación con los socios o representantes de los entes morales autorizados por la ley procedimental para ejercer apoderamiento en los litigios, lo cierto es que en el presente evento no se encuentra acreditada ninguna de esas calidades.
En efecto, como el principio de necesidad de la prueba impone que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 C.G.P.), en el sub lite tendría que estar demostrado que el Dr. Ariel Salazar Ramírez es representante legal y socio único de la empresa de prestación de servicios jurídicos a la que Constructora Colpatria S.A. confirió el mandato que sustituyó a favor del profesional que a la postre presentó la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación.
Sin embargo, no obstante afirmarse en los respectivos documentos de apoderamiento que el susodicho exmagistrado obra como representante legal de Ariel Salazar Abogados Asociados S.A.S., lo cierto es que revisado minuciosamente el respectivo certificado anexo de matrícula de sociedad por acciones simplificada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no se desprende esa circunstancia de la que el Ponente hizo pender la configuración de la causal.
3.- Bajo ese entendido, el Despacho considera que el sustento que proporciona el Dr. Luis Alonso Rico Puerta no es suficiente para aceptar su alejamiento del caso. Por ende, se declarará infundado el impedimento en cuestión.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta dentro de este proceso, por no configurarse la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Segundo: En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho del citado Magistrado, para lo pertinente.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
2 Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle.
3 Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.