AC 5458 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5458-2022 (2018-00093-01)

        

AC5458-2022  

Radicación  No. 11001-31-03-001-2018-00093-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente en relación con un impedimento para  intervenir como ponente en el trámite y decisión del  recurso de casación formulado por Constructora Colpatria S.A.  frente a la sentencia que el 11 de noviembre de 2021 dictó la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en el proceso verbal que en su contra promovió UNIREP S.A.  

1.ANTECEDENTES  

El  Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta  se declaró impedido para intervenir en este asunto, con base  en la causal prevista en el numeral 9º  del artículo 141  del Código General  del Proceso.  

Específicamente,  reseñó que la casacionista confirió poder a la  firma Ariel Salazar Abogados Asociados S.A.S., de la que es  representante legal y socio único el Dr. Ariel Salazar  Ramírez, quien no solo participó en su elección  para el cargo que actualmente ocupa en esta Corporación sino  que con él mantiene una «relación de cercanía  y amistad, tras compartir el ejercicio de la judicatura…y  coincidir en varios eventos sociales y académicos».   Agregó que si bien el precitado sustituyó el poder  a otro profesional que presentó la demanda de casación,  «…el mandato ejercido por dicho bufete y la  existencia del lazo de amistad manifestado podría poner en  entredicho la absoluta imparcialidad que debe distinguir a quien  ejerce la función jurisdiccional».  

2.CONSIDERACIONES  

1.- Como una manifestación  de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan  la labor judicial, el estatuto adjetivo permite que el funcionario  encargado de resolver un pleito, ya se trate de juez singular o  plural, sea retirado de su conocimiento en caso de que existan  circunstancias que los afecten.  

La  Corte Constitucional en T319A-2012, al abordar esta temática,  expuso,  

A  la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del  sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre  independencia judicial un mandato imperativo orientado a la  protección del debido proceso, la Corte ha destacado el papel  que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una  de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que  el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su  consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato  jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos  los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la  honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios  para que la sociedad confíe en los encargados de definir la  responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”1.  

(…)  

Otro  punto destacable de la jurisprudencia sobre la materia es el que  vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la  imparcialidad judicial en sus dimensiones objetiva y subjetiva,  distinción que ha sido estructurada en la perspectiva  planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.  

El  aspecto objetivo de la imparcialidad  judicial busca que los asuntos  conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga  interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo  que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto  anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y  orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su  imparcialidad.  

El  aspecto subjetivo de la imparcialidad  judicial es distinto, pues tiene que  ver con la convicción personal que puede tener el juez frente  a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la  imparcialidad judicial haciendo referencia a “la  probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se  incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los  sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo  declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de  cualquiera de las causales previstas al efecto”2  

(…)  

Otro  tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que  configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en  las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que  las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o  indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas,  de afecto, de animadversión o amor propio3.  

Pero  eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que,  subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La  jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito  indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado  por las causales que consagra el régimen procesal vigente   para cada disciplina jurídica de forma taxativa.  

En  ese sentido, la sentencia C-881 de 2011  insistió, recientemente, en el  carácter excepcional de los  impedimentos, y sobre cómo,  para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma  excesiva el acceso a la administración de justicia, “la  jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de  cierre de cada jurisdicción ha determinado que los  impedimentos tienen un carácter taxativo y que su  interpretación debe efectuarse de forma restringida”.  

Lo  anterior supone que, al verificar si está incurso en una  causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto,  sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso  sometido a su consideración, pues, de conformidad con la  jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de  impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones  normativas ni para las interpretaciones analógicas. (Subraya  intencional).  

2.- Entre las causales de  recusación y, por extensión, de impedimento, señaladas  en el artículo 141 del Código General del Proceso, el  numeral 9° contempla existir «amistad íntima  entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».    

Ahora, como el inciso segundo del  artículo 75 ídem autoriza otorgar «poder a una  persona jurídica cuyo objeto social principal sea la  prestación de servicios jurídicos», y en la  medida que «[l]a sociedad por  acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil,  formará una persona jurídica distinta de sus  accionistas» (art.  2º, Ley 1258 de 2008), previsión  que cobija las de carácter unipersonal que la misma  normatividad regula, resulta necesario concluir que la mentada causal  de impedimento no se extiende a sus socios.  

De acuerdo con lo anterior, no se  configura el motivo de alejamiento del proceso que adujo el  Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, pues se basó en que la  recurrente extraordinaria otorgó mandato judicial al ente  moral Ariel Salazar Abogados Asociados S.A.S., del cual es  representante legal y socio único el Dr. Ariel Salazar  Ramírez, con quien aquel afirma que sostiene una relación  de cercanía y amistad.    

Si en gracia de discusión se  aceptara que el impedimento se puede configurar en relación  con los socios o representantes de los entes morales autorizados por  la ley procedimental para ejercer apoderamiento en los litigios, lo  cierto es que en el presente evento no se encuentra acreditada  ninguna de esas calidades.    

En efecto, como el principio de  necesidad de la prueba impone que «[t]oda decisión  judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente  allegadas al proceso» (art. 164 C.G.P.), en el sub lite  tendría que estar demostrado que el Dr. Ariel Salazar  Ramírez es representante legal y socio único de la  empresa de prestación de servicios jurídicos  a la que  Constructora Colpatria S.A. confirió el mandato que sustituyó  a favor del profesional que a la postre presentó la demanda  con la que se pretende sustentar el recurso de casación.    

Sin embargo, no obstante afirmarse  en los respectivos documentos de apoderamiento que el susodicho  exmagistrado obra como representante legal de Ariel Salazar Abogados  Asociados S.A.S., lo cierto es que revisado minuciosamente el  respectivo certificado anexo de matrícula de sociedad por  acciones simplificada, expedido por la Cámara de Comercio de  Bogotá, no se desprende esa circunstancia de la que el Ponente  hizo pender la configuración de la causal.    

3.-  Bajo ese entendido, el Despacho considera que el  sustento que proporciona el Dr. Luis Alonso  Rico Puerta no es suficiente para aceptar su alejamiento del caso.  Por ende, se declarará infundado el impedimento en cuestión.    

3.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  No aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso  Rico Puerta dentro de este proceso, por no configurarse la causal  prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho del  citado Magistrado, para lo pertinente.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

2          Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle.  

3          Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio          Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur          Galvis.      

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