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AC5460-2022 (2022-03909-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5460-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03909-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Primero de la misma especialidad de Villavicencio, Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Carlos Sánchez Luna instauró demanda ejecutiva singular contra el Grupo Empresarial Piriwa S.A.S. con el propósito de obtener el pago de «$196.675.000» más los «intereses moratorios», suma de dinero representada en el cheque n.º MF995209 de Bancolombia S.A.
2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, justificándose allí la competencia por ser el «municipio de Mosquera, Cundinamarca, el lugar de cumplimiento de la obligación» (Folio 17, archivo digital: 001DemandayAnexos.pdf).
3. La autoridad judicial de aquella localidad se rehusó a conocer el pleito tras advertir que «el domicilio de la sociedad demandada corresponde a la ciudad de Villavicencio – según da cuenta el certificado de existencia y representación legal-, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 28 del CGP, sin que del cuerpo del contenido del cheque se desprenda que la obligación debía cancelarse en el municipio de Mosquera como lo afirma la parte ejecutante» (Folio 20, idem).
4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Primero Civil del Circuito de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, con fundamento en que «el accionante señaló como parámetro elegido para asignar la competencia territorial al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), “el lugar de cumplimiento de la obligación”, pues como lo dijo el numeral 3 del acápite de hechos de la demanda, “la sociedad demandada se obligó a pagar la obligación contenida dentro del cheque base de la ejecución, en el municipio de Mosquera, Cundinamarca”, circunstancia por la cual de forma expresa y sin lugar a equívocos, en el numeral 4º del capítulo de hechos, así como en el acápite de competencia del escrito inaugural, indicó que a su elección era dicho funcionario el competente».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, disponiendo la remisión del legajo a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Según el artículo 621 del estatuto mercantil, cuando en el título valor no se mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC1235-2022, 29 mar., 2022-00802-00).
4. Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Juan Carlos Sánchez Luna, va dirigido a obtener el cobro forzado del capital representado en un cheque, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa en Funza, aduciendo que debía aplicarse el último lineamiento, debido a que el título valor se saldaría en el municipio de Mosquera, de ahí que, en principio, una vez el interesado eligió al fallador del circuito de aquella localidad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podría éste modificar un acto procesal de parte, siempre y cuando hubiere sido efectuado con sujeción a los preceptos legales.
5. Empero, ocurre que, si bien el acreedor dijo en su escrito incoativo atenerse al «lugar de cumplimiento de la obligación», en el cartular aludido no aparece explícito que Mosquera, Cundinamarca, sería el lugar en el que se honraría la prestación motivo de cobro judicial, circunstancia que impedía al gestor acudir a esos funcionarios, máxime, cuando, según lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, cuando «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Quiere decir lo anterior, que tanto por la pauta general de atribución de competencia, como por la especial consagrada en el numeral 3º del canon 28 adjetivo, los falladores facultados para adelantar y decidir el compulsivo, son los de la ciudad de Villavicencio por ubicarse allí el asiento principal del Grupo Empresarial Piriwa S.A.S., organización que ostenta la calidad de «demandada» y «creadora» del título valor materia del recaudo, tal como se desprende del certificado de existencia y representación arrimado al libelo introductor (folio 7, archivo digital: 001DemandayAnexos.pdf).
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
«el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada» (AC2989-2020, 9 nov., rad. 2020-02978-00).
5. De suerte que asistió razón al juzgador primigenio al rechazar el pleito y enviarlo a sus semejantes de la referida vecindad, en atención a que en ella convergen los dos foros aplicables al sub examine.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza y al impulsor.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada