AC 5463 2022

NOVIEMBRE

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AC5463-2022 (2022-03980-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5463-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03980-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintidós  Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha,  Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad Vigilancia  y Seguridad Limitada-Vise Ltda. instauró  demanda de adjudicación de la garantía real contra  Keller Heidry Cruz Moreno y Maricela Báez Dueñas, con  el propósito de que se librara mandamiento de pago por las  sumas contenidas en la escritura pública No. 3221 otorgada el  31 de octubre de 2012 y sus correspondientes intereses, así  como también, para que «se  adjudique (…) el bien inmueble con matrícula ANTES–  No. 50S-40554599 – AHORA No.051-193729 ubicado en la calle 10 #  13-74 apartamento 204 interior 8 de la Agrupación Los  Condominios I Tejares ubicado en Soacha que hace referencia a la  hipoteca de escritura pública numero 3221 conforme a lo  dispuesto por el artículo 467 del CGP.».  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el juez civil municipal de  Bogotá, justificándose allí la competencia por  ser esta localidad el «LUGAR  DONDE SE EFECTUARÁ EL PAGO: BOGOTÁ DC»,  según estipulación expresa que al efecto se hizo  [Archivo  digital 04].  

3.        El  Juez Veintidós Civil Municipal capitalino, al que correspondió  por reparto la demanda, mediante auto de 21 de junio de 2022 [archivo  digital 07]  la inadmitió para que aclarara algunos aspectos y el 19 de  julio siguiente requirió a la interesada para que aportara la  liquidación del crédito  [archivo digital 08].  

Subsanadas  las falencias advertidas, en proveído de 9 de agosto de 2022  libró orden de apremio [archivo digital 14]; no obstante,  posteriormente declaró su falta de competencia y ordenó  la remisión de las actuaciones a sus homólogos de  Soacha (Cundinamarca), resguardado en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso [archivo  digital 16].  

4.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil  Municipal de ese territorio también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en el principio de la  «perpetuatio  iurisdictionis»  [archivo digital 20].  

5.        Planteada  de esa manera la colisión, se dispuso el envío del  expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la  atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren tres fueros por razón de la distribución  geográfica, contenidos en los numerales 1º, 3º y 7º  del artículo 28 del estatuto procesal.  

1. Conforme a la  primera regla, regla “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

La  segunda predica que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Y,  de acuerdo con la tercera pauta, en  las controversias donde se ejerciten derechos reales, el juzgador  habilitado es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

2.  La presencia de este último foro, consagrado como privativo,  impone la regla allí consagrada sobre las demás que no  ostentan dicho carácter; sin embargo, cuando un funcionario  distinto al que impone la pauta mencionada, omitiendo su deber de  estudiar las diligencias sometidas a su consideración, como lo  dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, admite su  competencia, en él quedará radicada ésta, en  virtud del principio de «perpetuatio  jurisdictionis»,  consagrado  en el inciso segundo del artículo 16 del Código General  del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso»  (Se  destaca).  

En  efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

De  no hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub  examine donde  el juzgador del momento  decidió dar curso al juicio  sin  reparar en su correcta atribución,  se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación  únicamente es admisible en eventos excepcionales como “cuando  se trate de un estado extranjero o un agente diplomático  acreditado ante el Gobierno de la República” (art.  27 del C.G.P.);  estén involucrados niños, niñas o adolescentes  (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, núm. 2º art. 28  ibidem),  o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier  otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).  

Así lo ha  sostenido esta Corte con insistencia, precisando:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ag., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

3. En ese orden,  no era dable al Juzgado Veintidós reseñado desprenderse  del pleito asumido, por cuanto ello, además de quebrantar los  mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal,  desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no  existía fundamento jurídico para alterarla, conforme al  reiterado criterio de esta Corporación, máxime cuando,  su conocimiento se adecúa, en todo caso, a la regla consagrada  en el numeral 3º del canon citado en líneas precedentes,  invocada por la ejecutante.  

4. En  consecuencia, en virtud del postulado de la perpetuatio  jurisdictionis,  corresponde a la falladora primigenia continuar con el adelantamiento  del decurso y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Veintidós  Civil Municipal de Bogotá  es el competente para continuar con el conocimiento de la acción  popular referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a las agencias judiciales involucradas  y a la promotora de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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