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AC5463-2022 (2022-03980-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5463-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03980-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada-Vise Ltda. instauró demanda de adjudicación de la garantía real contra Keller Heidry Cruz Moreno y Maricela Báez Dueñas, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en la escritura pública No. 3221 otorgada el 31 de octubre de 2012 y sus correspondientes intereses, así como también, para que «se adjudique (…) el bien inmueble con matrícula ANTES– No. 50S-40554599 – AHORA No.051-193729 ubicado en la calle 10 # 13-74 apartamento 204 interior 8 de la Agrupación Los Condominios I Tejares ubicado en Soacha que hace referencia a la hipoteca de escritura pública numero 3221 conforme a lo dispuesto por el artículo 467 del CGP.».
2. El escrito introductorio fue presentado ante el juez civil municipal de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser esta localidad el «LUGAR DONDE SE EFECTUARÁ EL PAGO: BOGOTÁ DC», según estipulación expresa que al efecto se hizo [Archivo digital 04].
3. El Juez Veintidós Civil Municipal capitalino, al que correspondió por reparto la demanda, mediante auto de 21 de junio de 2022 [archivo digital 07] la inadmitió para que aclarara algunos aspectos y el 19 de julio siguiente requirió a la interesada para que aportara la liquidación del crédito [archivo digital 08].
Subsanadas las falencias advertidas, en proveído de 9 de agosto de 2022 libró orden de apremio [archivo digital 14]; no obstante, posteriormente declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a sus homólogos de Soacha (Cundinamarca), resguardado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso [archivo digital 16].
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil Municipal de ese territorio también se rehusó a asumirlo, con fundamento en el principio de la «perpetuatio iurisdictionis» [archivo digital 20].
5. Planteada de esa manera la colisión, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren tres fueros por razón de la distribución geográfica, contenidos en los numerales 1º, 3º y 7º del artículo 28 del estatuto procesal.
1. Conforme a la primera regla, regla “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
La segunda predica que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Y, de acuerdo con la tercera pauta, en las controversias donde se ejerciten derechos reales, el juzgador habilitado es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
2. La presencia de este último foro, consagrado como privativo, impone la regla allí consagrada sobre las demás que no ostentan dicho carácter; sin embargo, cuando un funcionario distinto al que impone la pauta mencionada, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» (Se destaca).
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.
De no hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub examine donde el juzgador del momento decidió dar curso al juicio sin reparar en su correcta atribución, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como “cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República” (art. 27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ag., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).
3. En ese orden, no era dable al Juzgado Veintidós reseñado desprenderse del pleito asumido, por cuanto ello, además de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para alterarla, conforme al reiterado criterio de esta Corporación, máxime cuando, su conocimiento se adecúa, en todo caso, a la regla consagrada en el numeral 3º del canon citado en líneas precedentes, invocada por la ejecutante.
4. En consecuencia, en virtud del postulado de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde a la falladora primigenia continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá es el competente para continuar con el conocimiento de la acción popular referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las agencias judiciales involucradas y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada