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STC15147-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15147-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01725-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Liliana del Carmen Montoya Espinosa contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida «en condiciones dignas», al mínimo vital «de las personas de la tercera edad» y a «la seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Solicita en consecuencia se ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) revocar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia por las cual se habían negado las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Liliana del Carmen Montoya Espinosa, conforme los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 »
2.1. Sostiene la accionante que, el causante Manuel Alberto Díaz Díaz era pensionado desde el 2010 por el Instituto de Seguros Sociales, y, dice, en vida tuvo una unión marital de hecho con ella de manera ininterrumpida del 12 de diciembre de 1988 al 16 de abril de 2014, dentro de la cual en 1989 procrearon un hijo, vínculo dentro del cual aquel, en 1994 la vinculó como beneficiaria en salud ante el ISS, en 1998 la mencionó como cónyuge en un formulario de una empresa de servicios públicos, en el 2003 declaró ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá que tenía unión marital con ella, en el 2005 informó al SISBEN que su grupo familiar estaba integrado por ella y su hijo, en el 2008 plasmó en un contrato de suministro de oxígeno que ella era la persona responsable de su cuidado, en el 2010 la afilió como beneficiaria en salud ante la Nueva EPS, en el 2011 pagó el impuesto de un apartamento de propiedad de ella, en el 2016 al actualizar datos ante la unión de pensionados de ETB informó cómo estaba conformado su grupo familiar, en el 2011 junto con ella suscribió contrato de promesa de compraventa de un inmueble, en el 2012 adquirió un seguro de vida donde la incluyó junto con su hijo como beneficiarios, en el 2013 adquirió un plan vacacional para el grupo familiar, y, así mismo, en el 2014, al momento del fallecimiento, ella adquirió los servicios exequiales.
2.2. Expone la actora que reclamó la pensión de sobreviviente a Positiva Compañía de Seguros y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pero le fue negada porque María Elsa Guzmán Díaz, con quien el causante estuvo casado, alegó mejor derecho, por lo cual las entidades se abstuvieron de realizar algún reconocimiento.
2.3. Narra que pretendió la pensión ante la jurisdicción, y previa citación de María Elsa Guzmán Díaz como litisconsorte necesaria, el 21 de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia desfavorable a los intereses de ambas, decisión que apelaron éstas y fue revocada parcialmente el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, para reconocer la pensión únicamente a favor de los herederos determinados de María Elsa Guzmán Díaz (quien falleció durante el proceso), pero confirmó la negativa de sus pedimentos, determinación ésta que recurrió en casación, pero mediante proveído CSJ SL241-2022 de 8 de febrero la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casarla.
2.4. La promotora cuestiona, puntualmente, la valoración probatoria realizada en el precitado fallo por la Corporación accionada, al no tener por demostrado, estándolo, que convivió de manera continúa e ininterrumpida con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, tras colegir del dicho de unos testigos sospechosos, y en contra de todas las demás pruebas, que éste había muerto «en su apartamento en Niza en total abandono, sin contar con nadie que lo asistiera en sus últimos días, al punto que ni siquiera fue echado de menos», cuando lo cierto es que ella en esos días había salido del hogar por un viaje a visitar unos familiares.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales indicó que no fue vinculado al proceso cuestionado y pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Positiva Compañía de Seguros S.A. también solicitó ser desvinculada de la presente actuación, porque no incurrió en ninguna actuación u omisión que vulnere los derechos fundamentales cuya protección se invoca, porque «al momento de ocurrencia del siniestro la accionante no se encontraba afiliada» a la entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección tras analizar el contenido de la sentencia emitida por la Sala de Casación en Descongestión accionada y encontrar que allí se abordaron las mismas inconformidades traídas con la tutela, lo que deja en evidencia que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate ya verificado dentro del proceso cuestionado, el cual se resolvió de manera razonada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en que fue defectuosa la valoración probatoria realizada dentro del juicio criticado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Liliana del Carmen Montoya Espinosa se duele de la decisión emitida el 8 de febrero de 2022 (CSJ SL241-2022) por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO casó la sentencia de 4 de febrero de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez modificó lo definido el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas no acceder a las pretensiones que la aquí accionante elevó, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., con citación de María Elsa Guzmán Díaz como litisconsorte necesaria, pues, en sentir de la actora, lo decidido resultó de la indebida valoración de las pruebas.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, la Sala de Descongestión accionada, pese a encontrar falencias técnicas en la formulación del recurso extraordinario de casación, estableció que,
[A]bordará el estudio de fondo del ataque bajo el entendido que se trata de un cargo por la vía indirecta y que con las probanzas denunciadas busca probar que el sentenciador de alzada se equivocó, al no dar por demostrado, estándolo, que el pensionado convivió con Liliana del Carmen Montoya Espinosa, en calidad de compañera, dentro de los cinco años que anteceden a su fallecimiento.
En seguida puntualizó que,
La censura por su parte, considera que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues si hubiese valorado de manera correcta las documentales y testimoniales que tuvo en cuenta para tomar su decisión, así como el interrogatorio de parte rendido por la actora y además hubiera tenido en cuenta los medios de convicción que no analizó, hubiese encontrado demostrada la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que murió el pensionado, que se recuerda lo fue el 17 de abril de 2014.
Frente a ello, la Sala en Descongestión accionada anticipó que,
el fallador de segundo grado no incurrió en un error de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible que conduzca al quiebre de la decisión atacada, en relación con el material probatorio acusado; toda vez que al examinar los medios de prueba calificados que la censura señala como mal apreciados o dejados de apreciar, ninguno de ellos resquebraja el pilar fundamental del Tribunal referido a que la actora no demostró la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del señor Manuel Alberto Díaz Díaz, quien falleció en su apartamento en NIZA «en total abandono, sin contar con nadie que lo asistiera en sus últimos días, al punto que ni siquiera fue echado de menos».
En fundamento de lo anterior, la autoridad accionada emprendió el análisis de cada una de las pruebas del proceso y coligió que las mismas, si bien permitían establecer que la aquí accionante en algún momento tuvo una relación con el causante, no permitían establecer el requisito echado de menos en el fallo recurrido, esto es, que el vínculo estuvo vigente durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, situación de cara la cual anotó que,
el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se deriva de la demostración de una comunidad de vida real y material de la pareja hasta la fecha del fallecimiento del causante de la pensión al cual está «forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (CSJ SL4099-2017), características estas que no se dieron hasta el día en que en soledad fallece el causante, máxime que la parte demandante, con la demanda inaugural del proceso, guardó total hermetismo de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que murió el señor Díaz Díaz, las que solo fueron develadas en el transcurso del proceso, lo cual per se descarta la convivencia de la actora con el pensionado hasta la calenda de su óbito.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia de criterio con la manera como la Sala de Casación en Descongestión accionada encontró que la labor probatoria que realizó el Tribunal en el fallo recurrido no podía ser intervenida a través del recurso extraordinario de casación, de ahí que no se pudiera variar la conclusión a que allí se arribó, consistente en que no se probó que la accionante convivió con el causante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que no permitía beneficiarla con la pensión como sobreviviente de éste.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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