STC15147 2022

NOVIEMBRE

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STC15147-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15147-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01725-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1º de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela  instaurada por Liliana del Carmen Montoya Espinosa contra la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a          la vida «en          condiciones dignas»,          al mínimo vital «de          las personas de la tercera edad»          y a «la          seguridad jurídica»,          presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco          del proceso ordinario laboral que promovió contra Positiva          Compañía de Seguros S.A. y la Administradora          Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

Solicita  en consecuencia se ordene «al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)  revocar  la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, que confirmó  parcialmente la sentencia de primera instancia por las cual se habían  negado las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene  reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la  señora Liliana del Carmen Montoya Espinosa, conforme los  artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003  »  

            

2.1.        Sostiene  la accionante que, el causante Manuel Alberto Díaz Díaz  era pensionado desde el 2010 por el Instituto de Seguros Sociales, y,  dice, en vida tuvo una unión marital de hecho con ella de  manera ininterrumpida del 12 de diciembre de 1988 al 16 de abril de  2014, dentro de la cual en 1989 procrearon un hijo, vínculo  dentro del cual aquel, en 1994 la vinculó como beneficiaria en  salud ante el ISS, en 1998 la mencionó como cónyuge en  un formulario de una empresa de servicios públicos, en el 2003  declaró ante la Notaría Diecinueve del Círculo  de Bogotá que tenía unión marital con ella, en  el 2005 informó al SISBEN que su grupo familiar estaba  integrado por ella y su hijo, en el 2008 plasmó en un contrato  de suministro de oxígeno que ella era la persona responsable  de su cuidado, en el 2010 la afilió como beneficiaria en salud  ante la Nueva EPS, en el 2011 pagó el impuesto de un  apartamento de propiedad de ella, en el 2016 al actualizar datos ante  la unión de pensionados de ETB informó cómo  estaba conformado su grupo familiar, en el 2011 junto con ella  suscribió contrato de promesa de compraventa de un inmueble,  en el 2012 adquirió un seguro de vida donde la incluyó  junto con su hijo como beneficiarios, en el 2013 adquirió un  plan vacacional para el grupo familiar, y, así mismo, en el  2014, al momento del fallecimiento, ella adquirió los  servicios exequiales.  

2.2.        Expone  la actora que reclamó la pensión de sobreviviente a  Positiva Compañía de Seguros y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pero le fue negada  porque María Elsa Guzmán Díaz, con quien el  causante estuvo casado, alegó mejor derecho, por lo cual las  entidades se abstuvieron de realizar algún reconocimiento.  

2.3.        Narra  que pretendió la pensión ante la jurisdicción, y  previa citación de María Elsa Guzmán Díaz  como litisconsorte necesaria, el 21 de noviembre de 2017 el Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá dictó  sentencia desfavorable a los intereses de ambas, decisión que  apelaron éstas y fue revocada parcialmente el 4 de septiembre  de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe,  para reconocer la pensión únicamente a favor de los  herederos determinados de María Elsa Guzmán Díaz  (quien falleció durante el proceso), pero confirmó la  negativa de sus pedimentos, determinación ésta que  recurrió en casación, pero mediante proveído CSJ  SL241-2022 de 8 de febrero la Sala de Descongestión No. 1 de  la Sala de Casación Laboral resolvió no casarla.  

2.4.        La  promotora cuestiona, puntualmente, la valoración probatoria  realizada en el precitado fallo por la Corporación accionada,  al no tener por demostrado, estándolo, que convivió de  manera continúa e ininterrumpida con el causante durante los 5  años anteriores al fallecimiento, tras colegir del dicho de  unos testigos sospechosos, y en contra de todas las demás  pruebas, que éste había muerto «en  su apartamento en Niza en total abandono, sin contar con nadie que lo  asistiera en sus últimos días, al punto que ni siquiera  fue echado de menos»,  cuando lo cierto es que ella en esos días había salido  del hogar por un viaje a visitar unos familiares.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los          Seguros Sociales indicó que no fue vinculado al proceso          cuestionado y pidió su desvinculación del presente          trámite por falta de legitimación en la causa por          pasiva.  

            

2. Positiva          Compañía de Seguros S.A. también solicitó          ser desvinculada de la presente actuación, porque no incurrió          en ninguna actuación u omisión que vulnere los          derechos fundamentales cuya protección se invoca, porque «al          momento de ocurrencia del siniestro la accionante no se encontraba          afiliada»          a la entidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección  tras analizar el contenido de la sentencia emitida por la Sala de  Casación en Descongestión accionada y encontrar que  allí se abordaron las mismas inconformidades traídas  con la tutela, lo que deja en evidencia que lo pretendido por la  accionante es reabrir un debate ya verificado dentro del proceso  cuestionado, el cual se resolvió de manera razonada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en que fue defectuosa la  valoración probatoria realizada dentro del juicio criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Liliana del Carmen Montoya Espinosa se duele de la decisión          emitida el 8 de febrero de 2022 (CSJ SL241-2022) por la Sala de          Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, que NO casó la sentencia de 4          de febrero de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez modificó lo          definido el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Uno          Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas no          acceder a las pretensiones que la aquí accionante elevó,          dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra          Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., con          citación de María Elsa Guzmán Díaz como          litisconsorte necesaria, pues, en sentir de la actora, lo decidido          resultó de la indebida valoración de las pruebas.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia, la Sala de Descongestión accionada, pese a  encontrar falencias técnicas en la formulación del  recurso extraordinario de casación, estableció que,  

[A]bordará  el estudio de fondo del ataque bajo el entendido que se trata de un  cargo por la vía indirecta y que con las probanzas denunciadas  busca probar que el sentenciador de alzada se equivocó, al no  dar por demostrado, estándolo, que el pensionado convivió  con Liliana del Carmen Montoya Espinosa, en calidad de compañera,  dentro de los cinco años que anteceden a su fallecimiento.  

En  seguida puntualizó que,  

La  censura por su parte, considera que el Tribunal se equivocó en  su decisión, pues si hubiese valorado de manera correcta las  documentales y testimoniales que tuvo en cuenta para tomar su  decisión, así como el interrogatorio de parte rendido  por la actora y además hubiera tenido en cuenta los medios de  convicción que no analizó, hubiese encontrado  demostrada la convivencia en los cinco años inmediatamente  anteriores a la fecha en que murió el pensionado, que se  recuerda lo fue el 17 de abril de 2014.  

Frente  a ello, la Sala en Descongestión accionada anticipó  que,  

el  fallador de segundo grado no incurrió en un error de  valoración susceptible de ser calificado como manifiesto,  protuberante u ostensible que conduzca al quiebre de la decisión  atacada, en relación con el material probatorio acusado; toda  vez que al examinar los medios de prueba calificados que la censura  señala como mal apreciados o dejados de apreciar, ninguno de  ellos resquebraja el pilar fundamental del Tribunal referido a que la  actora no demostró la convivencia en los cinco años  inmediatamente anteriores al deceso del señor Manuel Alberto  Díaz Díaz, quien falleció en su apartamento en  NIZA «en total abandono, sin contar con nadie que lo asistiera  en sus últimos días, al punto que ni siquiera fue  echado de menos».  

En  fundamento de lo anterior, la autoridad accionada emprendió el  análisis de cada una de las pruebas del proceso y coligió  que las mismas, si bien permitían establecer que la aquí  accionante en algún momento tuvo una relación con el  causante, no permitían establecer el requisito echado de menos  en el fallo recurrido, esto es, que el vínculo estuvo vigente  durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento  del pensionado, situación de cara la cual anotó que,  

el  requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley  797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100  de 1993, se  deriva de la demostración de una comunidad de vida real y  material de la pareja hasta la fecha del fallecimiento del causante  de la pensión al cual está «forjada en el crisol  del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el  apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento  espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto  de vida de pareja responsable y estable» (CSJ SL4099-2017),  características estas que no se dieron hasta el día en  que en soledad fallece el causante, máxime  que la parte demandante, con la demanda inaugural del proceso, guardó  total hermetismo de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que  murió el señor Díaz Díaz, las que solo  fueron develadas en el transcurso del proceso, lo cual per se  descarta la convivencia de la actora con el pensionado hasta la  calenda de su óbito.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es  una diferencia de criterio con la manera como la Sala de Casación  en Descongestión accionada encontró que la labor  probatoria que realizó el Tribunal en el fallo recurrido no  podía ser intervenida a través del recurso  extraordinario de casación, de ahí que no se pudiera  variar la conclusión a que allí se arribó,  consistente en que no se probó que la accionante convivió  con el causante los 5 años inmediatamente anteriores al  fallecimiento, lo que no permitía beneficiarla con la pensión  como sobreviviente de éste.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

7.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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