STC15146 2022

NOVIEMBRE

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STC15146-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15146-2022  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-01534-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela que promovió Ramón  Alcides Valencia Aguilar contra  la Comisión Nacional de Disciplina;  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto  objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo reclamó protección de sus  garantías al debido  proceso, acceso efectivo a la administración de justicia,  trabajo y «tutela  judicial efectiva»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «se  anule la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de agosto de  2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura»,  en consecuencia, se cancele «…  la sanción [a él] impuesta… por la sentencia  anulada y por ende… la sanción en el certificado de  antecedentes en el Registro Nacional de Abogados»,  así como también se disponga «la  terminación anticipada del proceso disciplinario con radicado  0500111020002019182700… que se originó por la sentencia  sancionatoria… emitida… en agosto de 2018».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Contra Ramón Alcides Valencia Aguilar se adelantó  proceso disciplinario, en el que fue sancionado, a través de  sentencia del 27 de febrero de 2017, «con  suspensión de dos meses del ejercicio profesional y…  multa de 1SMMLV»,  decisión que apeló el investigado, siendo confirmada  con providencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.2. Expresó  el gestor del resguardo que reclamó la nulidad del fallo de  segunda instancia, comoquiera que fue dictado «por  unas personas que no ostentaban la calidad de magistrados y por no  poseer esa calidad, por ende, para la época del fallo de  marras no eran [su] juez natural como profesional del derecho»,  petición que se rehúsa resolver la sede judicial  acusada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Comisión Nacional de Disciplina manifestó que «el  accionante está intentando reabrir el debate disciplinario, el  cual ya fue resuelto en dos instancias, y no puede convertirse la  acción de tutela en un mecanismo tendiente a generar una  tercera instancia dentro del proceso disciplinario».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, al considerar que «la  decisión de segunda instancia cuestionada…, al haber  sido proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, antes  de emitirse la sentencia SU-355/20, no puede considerarse una  actuación irregular por parte de la autoridad accionada, sino  razonablemente expedida».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del amparo reiteró que sus garantías esenciales  fueron trasgredidas por la «extinta  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura al emitir la sentencia sancionatoria en [su] contra…,  datada del 15 de agosto de 2018, sentencia que fue suscrita por los  ciudadanos Julia Emma Garzón Gómez y Pedro Alonso  Sanabria Buitrago, sin tener para la fecha citada la calidad de  magistrados de la mentada sala».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Bajo  ese horizonte, evidencia la Corte que el reclamo del actor, en  esencia, se circunscribe a predicar que el fallo de 15 de agosto de  2018, que confirmó el dictado el 27 de febrero de 2017, a  través del cual fue sancionado disciplinariamente, está  incurso en causal de nulidad, por cuanto fue suscrito por los  entonces magistrados Julia  Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago,  quienes, en concepto del tutelante, no  estaban investidos de jurisdicción por efecto de la  finalización de su periodo constitucional.  

Puestas así  las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de  amparo, lo que impone confirmar la decisión de primer grado,  habida cuenta que no se vislumbra afectación de las garantías  fundamentales que invocó el quejoso, comoquiera que no se  configuró la irregularidad que aquel denunció.  

3. Sobre el  particular, téngase en cuenta que esta Sala, en un caso  idéntico, descartó la existencia del vicio denunciado  por el actor, al considerar que:  

En un caso de  similares contornos jurídicos en el que se discutía  sobre la permanencia de las citadas personas como magistrados de la  entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pese a la culminación  del período constitucional para el que fueron elegidos, la  Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la  Sentencia de Unificación 174 de 3 de junio de 2021, dijo lo  siguiente:  

«(…)  esta Sala  considera que tampoco le asiste razón al magistrado… en  cuanto al tercer argumento relacionado con la extensión  de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura.  

9. En el Auto 278 de 2015,  la Sala Plena de esta Corporación concluyó que de  acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo  002 de 2015, se entendía que, hasta tanto los miembros de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran,  los  magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura debían  continuar en el ejercicio de sus funciones.  Por lo tanto, conservarían  no solo la  función jurisdiccional disciplinaria,  sino también la competencia para dirimir los conflictos de  competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para  conocer de acciones de tutela.  

10. La Corte se pronunció  en el mismo sentido en la sentencia C-582 de 2016, al señalar  que, si bien se inhibía por inepta demanda para estudiar el  artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, era necesario  aclarar que hasta  tanto se integrara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  los  actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían únicamente  las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala.  

11. Aunado a lo anterior, en  la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenció la  problemática que generó la sentencia del 6 de febrero  de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, pero  no por ello invalidó las decisiones que en ese periodo  hubieran sido adoptadas  por los entonces magistrados  de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

12. En efecto, la Corte  reconoció que la  decisión del Consejo de Estado desconoció la ratio  decidendi de la sentencia C-285 de 2016 y generó un bloqueo  institucional que facilitó, entre otras cosas, la permanencia  por más de 10 años en el cargo de magistrados de la  Sala Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 años.  De ahí que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisión  del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se  refiere el artículo 257A de la Constitución debían  enviar al Congreso de la República, previa convocatoria  pública reglada, las ternas que les corresponden conformar,  para efectos de que el Congreso procediera a la elección de  los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  antes de concluir el año 2020. Estos magistrados fueron  elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero  de 2021.  

13. En consecuencia, los  magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión  de segunda instancia en el proceso de la referencia  (…)».  

«(…)  En  relación con la introducción del nuevo modelo  disciplinario, este Tribunal no se pronunciará, pues se  inhibirá por inepta demanda como se indicó líneas  atrás. Sin  embargo es preciso aclarar que como quiera que en el parágrafo  transitorio del artículo 19 en cuestión se dispone un  régimen  de transición,  y en razón de las declaratorias de inexequibilidad que se ha  producido, hasta  tanto se integre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  los  actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán únicamente  las funciones que les corresponden como integrantes de  dicha  sala,  dado que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ha  dejado de existir.    

Así las cosas, el  artículo 257 original de la Carta volverá a tener  efectos en razón a la reviviscencia con ocasión de la  decisión de inexequibilidad, y el  texto positivo del artículo 19 del Acto legislativo 02 de 2015  quedará vigente.  Sin embargo, como esta última disposición subrogaba el  artículo 257 superior, en razón de la reviviscencia del  mismo, debe  entenderse que la misma obra como una adicción al texto  constitucional, razón por la cual,  para evitar la duplicidad en la numeración y seguir la técnica  utilizada por el constituyente derivado en casos similares, deberá  entenderse incorporado como artículo 257-A.  En consecuencia, el texto constitucional quedará así:  

(…) “Artículo  257-A.- Adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02  de 2015. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá  la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios  y empleados de la rama judicial.  

Estará conformada por  siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el  Congreso en pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la  Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los  cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas  enviadas por el Presidente de la República, previa  convocatoria pública reglada. Tendrán periodos  personales de ocho años, y deberán cumplir con los  mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia.  

Los magistrados de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser  reelegidos.  

Podrá haber  comisiones seccionales de disciplina judicial integradas como lo  señale la ley.  

La Comisión Nacional  de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la  conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su  profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que  esta función se atribuya por la ley a un colegio de abogados.  

Parágrafo. – La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones  seccionales de disciplina judicial no serán competentes para  conocer de acciones de tutela.  

Parágrafo transitorio  1º. – Los magistrados de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año  siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez  posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Los  actuales magistrados  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se  posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial. Las  salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura  serán transformadas en comisiones seccionales de disciplina  judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los  Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos  Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de  los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.”  

Entendidas  así las cosas, no es de recibo el argumento, según el  cual, carecía de validez y eficacia la decisión de 2 de  septiembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria confirmó el fallo sancionatorio  proferido en contra del acá gestor, dado que, de acuerdo con  lo visto en precedencia, los doctores Garzón de Gómez y  Sanabria Buitrago, ciertamente, detentaban la potestad jurisdiccional  por tener la condición de magistrados al momento de la  promulgación del Acto Legislativo 02 de 2015 y su posterior  examen de constitucionalidad, por lo que tal determinación, en  efecto, nació a la vida jurídica pues obtuvo la mayoría  decisoria requerida por el reglamento de la Corporación, al  tiempo que cobró firmeza al ser notificada mediante edicto el  8 de abril de 2021.  (CSJ  STC16492-2021).  

4.  Con base en tal óptica, es evidente que no se configuró  el vicio que denunció el accionante, comoquiera que los  funcionarios que dictaron el fallo de segunda instancia en el proceso  disciplinario criticado eran los llamados a dictar tal providencia,  pues estaban investidos de jurisdicción, conforme lo concluyó  la Sala en el precedente citado previamente.  

5.  Por  las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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