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STC16089-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01145-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Benjamín González Calderón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Benjamín González Calderón se adelanta proceso penal por el delito de «acceso carnal abusivo en concurso heterogéneo con menor de catorce años», quien se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación.
2.2. Cumplido lo anterior, el procesado dijo retractarse del allanamiento, a lo que accedió el juzgado de conocimiento, por lo que con auto del 12 de diciembre de 2017 decretó la nulidad de lo actuado, decisión que apelaron el ente acusador, la víctima y el ministerio público, siendo revocada por el Tribunal convocado con providencia del 27 de junio de 2019 y, en su lugar, dispuso «la continuación del trámite de la figura de justicia premial».
2.3. Reanudada la audiencia de verificación de allanamiento, el imputado solicitó la nulidad de la actuación, «por el vicio del consentimiento del acusado a la hora de aceptar cargos», que fue negada con proveído del 15 de octubre de 2020, decisión que aquel apeló, recurso cuya concesión negó el a quo, determinación que censuró en queja la defensa.
2.4. Remitidas las diligencias al superior, se formuló recusación contra la magistrada sustanciadora, que se declaró infundada con providencia del 23 de febrero de 2021 y, seguidamente, con auto del 9 de abril de 2021, se declaró «acertadamente denegado el recurso de apelación interpuesto… contra la decisión proferida en audiencia del quince… de octubre de dos mil veintiuno».
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «había una motivación sesgada al momento que se falló el recurso de apelación de la Fiscalía, [por lo que] no puede consentirse que el mismo Magistrado conozca del recurso, teniendo la seguridad que no va aceptar opinión diferente a la suya propia», razón por la cual debió prosperar la recusación que formuló; y que «[l]a decisión… de… no aceptar la recusación… impidieron que el recurso de queja, – sustancialmente, distinto al de apelación formulado por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el día doce… de diciembre de 2017 -, fuera analizado por otro u otros Magistrados», más aún cuando con su petición invalidatoria allegó nuevas pruebas, que demostraban que su allanamiento no se ajustó a las exigencias que establece el ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio solicitó su desvinculación, por cuanto «no ha tramitado y proferido la decisión que es objeto de controversia vía acción tutelar, ya que se solicita es el análisis vía constitucional del trámite y decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio».
2. La abogada Ingrid del Pilar Saavedra Rodriguez, quien dijo actuar «en calidad de representante judicial de la víctima», pidió desestimar el resguardo.
3. La Fiscalía 16 CAIVAS defendió la legalidad de la actuación criticada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo porque la decisión criticada «descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o, incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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