STC16089 2022

NOVIEMBRE

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STC16089-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01145-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  17 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Benjamín  González Calderón contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo, a  través de apoderado judicial, reclamó protección  de sus garantías al debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que  dice vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Benjamín  González Calderón se  adelanta proceso penal por el delito de «acceso  carnal abusivo en concurso heterogéneo con menor de catorce  años»,  quien se allanó a cargos en la audiencia de formulación  de imputación.  

2.2.  Cumplido lo anterior, el procesado dijo retractarse del allanamiento,  a lo que accedió el juzgado de conocimiento, por lo que con  auto del 12 de diciembre de 2017 decretó la nulidad de lo  actuado, decisión que apelaron el ente acusador, la víctima  y el ministerio público, siendo revocada por el Tribunal  convocado con providencia del 27 de junio de 2019 y, en su lugar,  dispuso «la  continuación del trámite de la figura de justicia  premial».  

2.3.  Reanudada la audiencia de verificación de allanamiento, el  imputado solicitó la nulidad de la actuación, «por  el vicio del consentimiento del acusado a la hora de aceptar cargos»,  que fue negada con proveído del 15 de octubre de 2020,  decisión que aquel apeló, recurso cuya concesión  negó el a  quo,  determinación que censuró en queja la defensa.  

2.4.  Remitidas las diligencias al superior, se formuló recusación  contra la magistrada sustanciadora, que se declaró infundada  con providencia del 23 de febrero de 2021 y, seguidamente, con auto  del 9 de abril de 2021, se declaró «acertadamente  denegado el recurso de apelación interpuesto… contra la  decisión proferida en audiencia del quince… de octubre  de dos mil veintiuno».  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «había  una motivación sesgada al momento que se falló el  recurso de apelación de la Fiscalía, [por lo que] no  puede consentirse que el mismo Magistrado conozca del recurso,  teniendo la seguridad que no va aceptar opinión diferente a la  suya propia»,  razón por la cual debió prosperar la recusación  que formuló; y que «[l]a  decisión… de… no aceptar la recusación…  impidieron que el recurso de queja, – sustancialmente, distinto al de  apelación formulado por la Fiscalía 16 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito el día doce… de  diciembre de 2017 -, fuera analizado por otro u otros Magistrados»,  más aún cuando con su petición invalidatoria  allegó nuevas pruebas, que demostraban que su allanamiento no  se ajustó a las exigencias que establece el ordenamiento  jurídico.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio solicitó su desvinculación, por cuanto  «no  ha tramitado y proferido la decisión que es objeto de  controversia vía acción tutelar, ya que se solicita es  el análisis vía constitucional del trámite y  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Villavicencio».  

2.  La abogada Ingrid  del Pilar Saavedra Rodriguez, quien dijo actuar «en  calidad de representante judicial de la víctima»,  pidió desestimar el resguardo.  

3.  La Fiscalía 16 CAIVAS defendió la legalidad de la  actuación criticada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo porque la decisión criticada «descansa  sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un  serio y completo análisis frente a la situación  evaluada en ese momento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni  siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por el  tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o,  incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario  de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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