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SC3332-2022 (2016-00233-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
SC3332-2022
Radicación n.° 15176-31-84-001-2016-00233-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Trinidad Rodríguez Castellanos contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y disolución de la sociedad patrimonial promovido por la recurrente en contra de herederos de José Rafael Zambrano, habiendo comparecido al proceso Gloria Esperanza, Jorge Elías, Ana Lucía y José Rafael Zambrano Ramírez; Nancy Stella y Luis Francisco Zambrano Poveda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión y su fundamento fáctico
Pretende la actora que se declare que entre ella y José Rafael Zambrano existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 7 de noviembre de 2002 al 05 de febrero del 2013. En tal virtud, pidió que se declare disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación. Aseveró que, desde el 7 de noviembre de 2002, decidieron conformar una familia con la convivencia en comunidad de vida permanente y singular. Informó que el señor Zambrano se encontraba impedido para contraer nupcias, pues «era casado, pero tal sociedad conyugal fue disuelta por el fallecimiento de la señora MARÍA LILIA RAMÍRZ (q.e.p.d.), hecho ocurrido con anterioridad al año 2000». Tal relación persistió continuamente hasta el 5 de febrero del 2013, cuando el señor José Rafael falleció.
Indicó que entre la pareja no se procreó descendencia ni se adquirieron bienes muebles o inmuebles, pues «solo se trabajó para la manutención y sostenimiento de los compañeros y familiares». Además, afirmó que el domicilio común de los compañeros fue en la carrera 13 No. 21-23 de la ciudad de Chiquinquirá -lugar de residencia de la demandante-. Por otro lado, si bien «el registro civil de defunción reporta como lugar del fallecimiento del señor Zambrano, la ciudad de Bogotá, esto se debe a la atención médica requerida por el fallecido, ya que en Chiquinquirá no era la adecuada, razón por la que hubo traslado del señor ZAMBRANO enfermo a la ciudad de Bogotá, sin embargo, el lugar de residencia fue la ciudad de Chiquinquirá»1.
B. Posición de los demandados
Gloria Esperanza, Jorge Elías, José Rafael y Ana Lucía Zambrano Ramírez; Nancy Stella y Luis Francisco Zambrano Poveda, en su contestación, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestaron que no son ciertos los hechos de la unión pues «nunca sostuvieron una unión marital de hecho, ya que no vivieron en el mismo lugar de residencia, nunca existió una relación singular, no se presentó una relación afectiva permanente, nunca tuvieron una comunidad de vida, ya que se trató de una simple amistad». Aseveraron que entre las partes nunca hubo trato de marido y mujer «ya que la familia, amigos, y vecinos que conocieron de su amistad, siempre la diferenciaron como una conocida, mantenía un trato común con el difunto señor ZAMBRANO, de la misma forma, en diferentes trámites legales se pudo establecer con claridad, la inexistencia de cohabitación, la ausencia de vinculación al sistema de salud, las relaciones del señor JOSE RAFAEL con las mismas características con otras mujeres». Por otro lado, informaron que María Lilia Ramírez falleció el 1 de julio de 1997, por lo que no había impedimento alguno en la presunta relación de la señora Rodríguez con su padre. Adicionalmente, indicaron que el fallecido José Rafael «mantuvo otras relaciones de amistad como con la señora BERTHA PEREZ y otras mujeres con las que se frecuentaba». Por último, memoraron que el señor Zambrano residía en la Carrera 7 No. 33-22 de la ciudad de Chiquinquirá, casa del matrimonio Zambrano – Ramírez2.
En documento separado3, propusieron las excepciones de mérito que denominaron «inexesistencia (sic) de presupuestos jurídicos para la unión marital de hecho»; «demanda sin requisitos de procedibilidad»; «actuaciones de mala fe de la parte demandante»; «imposibilidad de convivencia marital entre las partes de la demanda»; y, «prescripción de derechos patriminiales (sic) de la presunta sociedad».
La curadora ad litem de los herederos indeterminados no se opuso a las pretensiones, «siempre y cuando se prueben los hechos de la demanda»4.
C. Trámite
El Juzgado de Familia de Chiquinquirá puso fin a la primera instancia, con fallo del 24 de abril de 2018, denegatorio de las pretensiones. Esto por encontrar probada la excepción de «inexistencia de los presupuestos jurídicos para la unión marital de hecho». En síntesis, estimó que, si bien se probó el acaecimiento de situaciones cercanas a una relación, «no podemos deducir de manera contundente que esta relación pueda catalogarse como de unión marital». En efecto, «las declaraciones que se reciben no dan prueba fehaciente, sobre todo de un requisito que es comunidad de vida». Para el Despacho, de las declaraciones de los testigos traídos por la demandante se acredita la existencia de una relación sentimental entre la señora Trinidad y el señor Rafael. No obstante, «no puede catalogar tal vínculo como es el exigido por la ley para que tenga el valor de entenderse como comunidad de vida». Indicó que no hay contundencia en las declaraciones sobre la existencia de la solidaridad y de la affectio maritalis. Por ende, al no cumplir con la carga de la prueba, no es posible declarar la unión.
El Tribunal, al desatar la alzada, el 16 de julio de 2018, confirmó el pronunciamiento del a quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Comenzó el ad quem por precisar que el problema jurídico se circunscribía a establecer si se reúnen los presupuestos axiológicos que recoge el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, para determinar que «entre la señora Trinidad Rodríguez Castellanos y el señor José Rafael Zambrano Ramírez se conformó una unión marital de hecho».
Referenció -el Colegiado- los hechos narrados por la demandante -en la demanda y en el interrogatorio de parte-, especialmente los concernientes a la forma en que aquella y el señor Zambrano convivían. Por ejemplo, se afirmó que, a partir de noviembre, decidieron irse a vivir juntos; que «de lunes a viernes vivían en la casa de ella y los fines de semana en la casa del señor. Ella en el barrio Central y el señor en el barrio Jardines del Norte»; que «vivían ahí en la casa de ella porque el señor Zambrano, José Rafael, construyó un cuartito para ellos dos en la casa de sus progenitores y allá convivían entre semana». Y «que, además, durante más de 10 años esa fue la vida que ellos llevaron porque era la manera como querían convivir». También se aseveró que el proyecto de vida de ambos era la educación de las hijas de la señora Trinidad y que la familia del señor José Rafael tenían conocimiento de la vida común.
De igual manera, se ocupó de los testimonios de los señores Buitrago y Navas. Frente al primero se dijo lo siguiente: «(…) él dice que, en efecto, como fue el objeto para lo cual lo convocaron como testigo, para saber dónde residía, él dice: sí, antes del 2011, él veía que el señor José Rafael subía para la casa de la señora Trinidad y los veía seguido y andaban juntos. Pero, además, dice que él, en el 2011, trasladó su negocio a otro lugar, eso dice el testigo. Sin embargo, sigue afirmando que él veía cómo todos los días Trinidad y José Rafael iban para el hogar de este. (…) Pero no se entiende cómo, si ya estaba en otro lugar, él veía cómo todos los días seguían subiendo para el hogar de los dos (…) Trinidad y José Rafael. Si los veía entrando y saliendo de una casa donde él ya no podía estar cerca, pues ya empezamos a tener alguna duda sobre la credibilidad que se le debe dar a esta afirmación de este testigo. Pues claro, no podía estar en un lado y en otro al tiempo para poder ver lo que afirma». En cuanto a la construcción del pequeño cuarto «también, aparte de lo que ella afirma, porque es ella quien dice que hubo esa construcción, también es únicamente Carlos Humberto Buitrago el que afirma también que José Rafael se quedaba a dormir en el barrio central en la casa de la progenitora de esta. Pero no hay una sola prueba que diga: “construimos esta casa, de esta manera” o, “yo fui y ayudé a construir esta casa”. Pero aparte, él no dice que haya visto esa construcción, sino que le comentaron que había sido construida, pero no por conocimiento directo». A su turno, sobre el testimonio del señor Julio Roberto Navas se afirmó lo que viene: «quien dice que es uno de los más amigos del señor, manifestó que José vivía con la señora Trinidad y que él entendía que era su compañera. Pero no vio que, frente a otras personas, la presentara como tal, ni los observó en un trato diferente aparte de lo que él escuchó de manifestación que le hicieran ellos, de que era su compañera permanente».
En ese orden de ideas, a juicio del ad quem, de todos los testimonios practicados, que fueron seis5, «solamente dos son los que nos dicen que los veían como pareja. De resto, pues dicen que ella les decía o que el señor les comentaba, pero ninguno de manera directa dijo haberlos visto en una actitud como la que tiene cualquier pareja que es marido y mujer y se consideran como marido y mujer. O sea, no necesariamente tenían que estar dando demostraciones de afecto públicamente, porque hay parejas que son reservadas, pero al menos sí se tiene un trato diferente como el que se tiene con las demás personas que uno convive o se trata».
A continuación, se ocupó de la alimentación del señor Zambrano. El juez de segundo grado reconoció que por «la igualdad de género, el compartir las actividades de los hogares, ya no se espera que sea la mujer la que esté haciéndole los alimentos al señor, planchándole la ropa y haciéndole todo esto». Por esto era válido que la demandante no lo hiciera. No obstante, destacó que «aunque no le preparara los alimentos en su hogar (…) el señor comía consuetudinariamente en un restaurante “El Antojo”. Él siempre iba allí. De hecho, iba solo. Él no iba con otras personas. (…) esto no lo están diciendo solo los testigos. La misma señora Trinidad en su interrogatorio aceptó que esto fuera así: que él iba al Antojo y que las hijas, dice ella, las hijas lo llevaban a almorzar. Y que además “la cena era en la casa y él la preparaba”, él mismo la preparaba y les daba a ustedes, o sea “a nosotros”, dice ella, o sea, a ella y a sus hijas». Y si bien -a ojos del Tribunal-, tal situación es perfectamente válida, resulta, por lo menos, extraño que «el señor, en ninguna de las oportunidades llevara a la señora, invitara a la señora Trinidad, a que lo acompañara a almorzar».
El ad quem insistió en que este tipo de uniones se caracterizan por la ayuda y el socorro mutuo, con la cohabitación permanente. A pesar de ello, la demandante declaró que «yo no preparaba los alimentos, pero igual yo también hacía otras actividades. Yo lavaba los tendidos y hacía el aseo del hogar. Por qué habla y precisa que es solo eso. Porque es que la ropa de él, su ropa personal, no la lavaban en casa. Él la llevaba a una lavandería y la otra, inclusive la otra la lavaba a mano (…) el señor José Rafael. Lo dice también la misma señora Trinidad. Pero que solo los fines de semana estaba en la casa del señor José Rafael». Bajo dichas afirmaciones, concluyó el Colegiado que las actividades de ayuda en este tipo de trabajos eran en la casa del demandado y solo los fines de semana. En atención a todo lo expuesto, para el juez de la alzada, de ninguna manera se advierte que públicamente «esto pudiera asimilarse a una unión marital». Y, además, destacó la afirmación de la pasiva según la cual tuvo que dejar su trabajo en la plaza cuando decidieron vivir juntos: «pero sin embargo ella afirma que, como ayudaba en esas actividades, dice “él le colaboraba con 180.000 pesos para los gastos personales que tenía”. Con lo que deja ver un poco la actitud que mostraron los hijos del señor José Rafael cuando indicaron que lo que ahí existía (…) fue una relación de carácter laboral donde ella prestaba esos servicios en la casa del señor Zambrano únicamente los fines de semana».
En cuanto al trato afectivo del demandado con las hijas de la señora Trinidad, que se demuestra supuestamente en las fotografías anexadas a la demanda, se sostuvo que
«(…) en efecto, nosotros revisamos una a una esas fotografías y también las confrontamos con las fotografías que trajo el señor apoderado de la parte demandada. Claro, hay manera de comportarse los seres humanos y hay personas que en verdad suelen mostrar con mayor facilidad su afecto por los demás. Y no dudamos y no se puede dudar que él tuviera un grado de afecto con la señora Trinidad y sus hijas por la ayuda que le prestaba, por la atención que le prestaba en su hogar, al menos en esas actividades que ella misma afirma. (…) Ella misma afirma que solamente esas eran sus actividades. Y es que no hay que mirar con extrañeza que ese afecto se tenga. Hoy en día las personas que ayudan, que (…) realmente son muy importantes en la vida de las familias, las personas que ayudan en las actividades del hogar son muy apreciadas y en eso pues todos lo conocemos. Son tan apreciadas que ya se tratan con tanta cercanía como si fueran parte de la familia. Y es por aquello que se ha venido reconociendo, en verdad, como debiera ser, el trabajo de las personas, el trabajo doméstico de las personas. (…) Pero además si las confrontamos con otras que trajo el apoderado, pue se ve que el señor también tenía trato de afecto, como con unas fotografías que trae con su esposa que falleció y con otras personas, pero pues en realidad en nada nos dice que ese trato afectivo y ese grado alto de cariño hacia las hijas de ella, significara que entre los dos existía una unión marital de hecho. No fue fácil con las fotografías, que sí se tomaron en cuenta una a una como se le reitero, no son indicativas de tal relación».
En punto de la alegada confianza y familiaridad, y la remuneración que se le daba a la demandante, «tampoco encontramos que, en otras actividades diferentes, por ejemplo, en el hecho de viajar con frecuencia a ver a sus hijos o a otras cosas en la ciudad de Bogotá, la convidara a que lo acompañara. Nunca dice ella: yo iba con él a acompañarlo. Ni sus hijos tenían pues ningún conocimiento de alguna situación de que ella viniera o se quedara en otro lado mientras los visitaba. Solamente que él iba solo a esas visitas a Bogotá. Y por eso ellos se enteraban, pensaban o decían y afirmaron que no podía haber esa convivencia que aduce la señora demandante». Anotó, por lo demás, que existen otras formas de hacer valer la relación laboral que denuncia. Apuntaló que hay otro testigo «el de los taxis, que dice que sabía que era la señora la que se encargaba de todo lo que tenía que ver, especialmente en los últimos tiempos, cuando su enfermedad, porque una de las hijas inclusive trabajaba ahí, una de las hijas de la señora Trinidad. Pero a él le hicieron varias preguntas y él mismo incurrió en contradicciones al decir pues que sí, él sabía todo eso, pero finalmente pudimos ver que es un testigo de oídas respecto de eso pues él dice: pues sí, lo que pasa es que hacían las llamadas y se mandaba el taxi. Pero pues él nunca preguntó al conductor del taxi para qué era. Sabía que era para la casa del señor Zambrano y, porque la hija de la señora Trinidad le decía, sabía que era para ir a llevarlo a las consultas médicas».
Así las cosas, el ad quem extrañó las exigencias de la Ley 54 de 1990 para la conformación de una unión marital de hecho. En efecto, concluyó que no está demostrado el trato que se espera que exista entre marido y mujer, ni el ánimo mutuo de permanencia ni afecto especial,
«al punto que cuando habla del proyecto que tenían, el único proyecto que tenían era el de ayudarle a las hijas de las señoras. Pero nunca hablan del trato afectivo que tuviera, de detalles especiales, de cosas que compartieran como pareja. En ningún momento se dice, aparte de lo que nos muestran las fotografías que eran fiestas que, como ya indicamos, era viable que se asistiera por ser la persona de confianza que les ayudaba tanto en la casa. Pero no hay ningún otro trato que hubiera manifestado: íbamos a tales sitios, teníamos algún momento de compartir cosas lúdicas fuera de la casa. Solamente ella estaba. De hecho, el apoderado en varias de sus intervenciones, inclusive en los alegatos, siempre habló de: “todos los testigos dicen que la vieron, que permanecía en la casa, que iba a la casa” pero nunca habló de los testigos que dicen los vieron en un trato de pareja, en un trato afectivo. Y bueno y de lo sexual ni menos que hablar porque nadie refiere a eso, nunca se procuró una prueba en ese sentido ni se habló ni se debatió dentro de las pruebas como para que pudiéramos hablar de ese tipo de cosa. Pero en realidad lo que no se vio fue una integración familiar, esa que se pide en los casos de los matrimonios. No hicieron, como que los dos en común. No importa que cada cual trajera una vida anterior, pero luego que se une una pareja como que se buscan unos propósitos comunes, ¿sí?, digamos cosas tan sencillas como de: de ahora en adelante vamos a viajar cada semana, o compartiremos al ir a ver un cine porque en nuestras épocas pasadas no podíamos. Nada que nos permita esa unión, esa integración de familia. Es que eso es lo que se pide para las uniones maritales: un matrimonio normal, un matrimonio en donde hay ayuda. Pero mire que aquí, los hijos por ejemplo del señor, en ningún momento vieron a la señora como la compañera ni se comportaron afectivamente como (…). Fueron y tuvieron agradecimiento con ella por la ayuda que prestaba. Pero nunca la vieron así».
No observó que se hubiera acreditado la comunidad de vida permanente. Sobre esta última característica, hizo hincapié en que el señor Zambrano mantuvo una relación con otra persona, con la que procreó hijos. Tampoco hubo «una situación de ayuda, de mejoramiento en conjunto entre los dos. Sino solamente la ayuda que se prestó a las hijas de la señora Trinidad». Aunado a lo anterior, cuestionaron las razones por las que la señora Trinidad hubiera esperado hasta 2016 para demandar. Destacó que «primero en el tiempo estuvo acudir a pretender que se le reconociera la pensión, la sustitución pensional que no fue posible. Y solo cuando, que es lo que se puede ver, que no lo dice ahí, cuando se ve que no sale avante en esa pretensión ante la justicia laboral, pues acude a la jurisdicción a pedir que se le reconozca esa unión marital que como ya se acaba de decir no pudo ser demostrada».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente. El censor, en sustento del ataque, señaló lo que viene.
Reprochó la valoración efectuada sobre el testimonio de Carlos Humberto Buitrago, frente al que, a su juicio, «parece que el Tribunal no hubiera escuchado la declaración del citado testigo, porque fue claro en señalar que antes del año 2011, tenía el negocio en el barrio central, cerca del lugar donde vivía la Sra. Trinidad y que a comienzos de año 2011, trasladó el negocio al barrio Jardines del Norte, específicamente señala que la dirección donde trasladó el negocio fue a la carrera 7 N°. 30 – 42 Barrio Jardines del Norte, lugar éste que está ubicado a menos de 3 cuadras de la casa del Sr. JOSE RAFAEL ZAMBRANO (q.e.p.d), porque la dirección de la casa de Jardines del Norte donde vivió la pareja, es la carrera 7 N°. 33 – 22, por lo tanto, es totalmente posible que el testigo viera la pareja antes del año 2011, porque tuvo el negocio cerca al lugar de residencia de la casa de la Sra. TRINIDAD RODRIGUEZ y después del año 2011, porque el negocio lo trasladó cerca a la casa del barrio Jardines del Norte donde vivió la pareja ZAMBRANO RODIGUEZ». En ese sentido, explicó que lo que el testigo quiso decir fue que, en fechas distintas, vivió cerca de las casas donde residió la pareja Zambrano Rodríguez. Así pues, el ad quem dedujo «algo totalmente contrario a lo indicado por el testigo y concluyeron que debía restársele credibilidad al testimonio».
En cuanto a la construcción de la habitación, criticó que el Tribunal haya restado valor probatorio «a las manifestaciones de la demandante ni de citado testigo, confirmándose de esta manera, el error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio del Sr. CARLOS H. BUITRAGO». Por el contrario, destacó que ninguna prueba «desvirtuó la existencia de la construcción del cuarto en la casa del barrio Central (casa de la Sra. TRINIDAD), no obstante, el Tribunal determinó restarles importancia a las manifestaciones realizadas por la demandante y el testigo, y concluyo que no tenía validez tal situación».
Por otra parte, señaló que, contrario a lo aducido en segunda instancia, el señor Julio Roberto Navas fue enfático en «describir que la pareja ZAMBRANO RODRIGUEZ públicamente exhibían su relación, que salían a la calle cogidos de la mano o de gancho o la señora TRINIDAD le ponía el brazo sobre el hombro al señor RAFAEL ZAMBRANO, etc, por lo tanto, no se entiende como el Tribunal en la sentencia realiza los señalamientos trascritos». Y es que, a su juicio, «si salían a la calle de la mano o de gancho o con el brazo sobre el hombro de la otra persona, es evidente que ante todo el mundo actuaba como una verdadera pareja de esposos, situación plenamente advertida por el testigo». Aunado a lo anterior, aseveró que es un error considerar que ningún testigo haya manifestado haber visto de manera directa a la pareja con actitudes de marido y mujer. Destacó las declaraciones de Julio Roberto Navas y Carlos Humberto Buitrago, «para tener claro que todos los testigos aportados por la parte demandante, manifestaron haber visto como esposos a la pareja ZAMBRANO RODRIGUEZ, y no solo verlos como esposos, sino reconocerlos como pareja y como cónyuges». Esto es, reprochó la indebida apreciación de las pruebas testimoniales.
Sobre las apreciaciones del Tribunal en torno a las labores del hogar, la casacionista indicó que se interpretó indebidamente su interrogatorio de parte. En efecto, «la Sra. TRINIDAD fue clara en señalar que ella le cocinaba los fines de semana, que hacían asados, comida de campo, etc.». En cuanto a la manera como se distribuía el lavado de la ropa, «que, a juicio del Tribunal, no es propio de una pareja, basta con analizar el comportamiento normal de cualquier familia colombiana conformada por personas mayores de 50 años, que gran parte de la ropa es de paño en el caso del hombre, por lo tanto, lo usual es enviar los trajes a la lavandería y en la casa únicamente se lavan las camisas, la ropa interior y los tendidos de las camas».
Subrayó que es claro que la relación entre el señor Rafael y la señora Trinidad no era laboral. Primero, porque «el jefe no se encarga de asumir los gastos de estudio, fiestas de 15 años, primera comunión y gastos generales de las hijas de la empleada». Segundo, «entre empleados y jefes, no se tienen relaciones de pareja (sexuales), todos los fines de semana». Tercero, «un jefe no acostumbra a visitar cotidianamente la casa de la empleada». Cuarto, «el jefe no se queda fuera de la casa aguantando frío, esperando que la empleada llegue con las llaves de la casa para entrar a la casa». Quinto, «[e]l jefe no le encomienda los secretos más íntimos y personalísimos a la empleada». Estimó que, al analizar lo declarado por la demandante en conjunto, era posible concluir que el valor de $180.000 «no se asemeja a un salario, sino al apoyo que cualquier cónyuge o compañero permanente aporta a su pareja cuando no tiene empleo».
Manifestó que el Tribunal olvidó mencionar que la activa había afirmado que los fines de semana sostenían relaciones de pareja con el señor Zambrano. Por otro lado, en torno a con las fotografías obrantes en el plenario, observó que estas no fueron analizadas. Criticó que «el Tribunal al analizar las fotos, no tuvo en cuenta la relevancia e impacto que tienen fotografías tomadas a lo largo de más de 10 años, por una pareja, que muestran la constancia, permanencia y continuidad de la relación, además de evidenciar la publicidad que deban a la relación, ante familiares y amigos».6
Advirtió que «las fotografías presentadas por la parte demandada, contrario a desvirtuar lo señalado en la demanda, sirven de soporte para probar la tesis de la demandante, porque la parte demandada presentó fotos tomadas con la esposa que falleció y se ve al señor ZAMBRANO con un trato y semblante similar al que aparece en el fotografías tomadas con la Sra. TRINIDAD». Igualmente, se indicó que a partir de estas fotos se deriva que el señor José Rafael era una figura paterna para las hijas de la señora Trinidad. Que los relatados señores mantuvieron relaciones constantes, familiares y afectivas -a lo largo de los últimos diez años de vida del señor José Rafael. Y que, en general el señor Zambrano estuvo presente en la vida de la señora Trinidad. También se sostuvo que las citadas pruebas «muestran un recuento histórico de la vida en común que llevaron los citados compañeros, permitiendo dar certeza de la durabilidad, estabilidad, publicidad y fortaleza con que mantuvieron la relación marital».
Por otra parte, aclaró que la señora Rodríguez entregó las llaves de la casa ubicada en el barrio Jardín del Norte -en noviembre del 2012-. Lo anterior, porque los hijos del convocado prometieron comprarle un apartamento en Bogotá. En ese sentido, estimó que «el Tribunal aprecia de manera errónea lo aportado por las pruebas, en este caso, tergiversó lo señalado por la demandante y además, de manera subjetiva, presume que no es posible que una persona realice ofrecimientos a otra, a cambio de obtener un beneficio de ésta». También consideró que la apreciación del Colegiado efectuada sobre las pruebas aportadas por los demandados desnuda su actitud favorable respecto de dicha parte.
Además, indicó que los testimonios contradecían lo afirmado por los convocados. Ciertamente, mientras «todos los demandados en los interrogatorios, aceptaron que la señora TRINIDAD RODRIGUEZ permanecía en la casa del señor RAFAEL ZAMBRANO (q.e.p.d), que tenía llaves de la casa, que hacía aseo a la casa, entre otros; de manera inexplicable, los testigos vinculados por los demandados, indicaron que nunca habían visto a la señora TRINIDAD RODRIGUEZ en la casa del señor ZAMBRANO, situación totalmente contraria a lo indicado por los demandados». En ese sentido, los litigantes están de acuerdo en que la señora Rodríguez permanecía en casa del señor Zambrano. Por ende, «la discordia estuvo en que la demandante indica que la permanencia en la casa era en calidad de compañera y pareja del Sr. ZAMBRANO, no obstante, los demandados señalan que la permanencia era como empleada del servicio». Por último, evidenció cómo los testigos no conocían información relacionada con el proceso, porque hace mucho tiempo se habían mudado de barrio o porque viajaban constantemente.
Respecto del proyecto de vida, «es claro que una pareja donde el hombre es pensionado, que todos sus hijos son mayores de edad, independientes y que viven alejados de su padre y una mujer con hijas en la niñez y soltera, es totalmente aceptado que se propongan como proyecto de vida continuar la educación de las niñas hijas de la mujer, porque laboralmente ya está pensionado, respecto a casa, ya tiene su propia casa, carros no son prioridad, por la edad de los compañeros, de tal manera que ver mejorando a las niñas, educarlas e impulsar y acompañar su desarrollo, es algo común que sin lugar a duda cualquier pareja con similares situaciones tomaría como proyecto de vida». Advirtió que la demandante sí declaró que la pareja «hacia viajes en compañía de las hijas y familiares, por lo tanto, no es que no se hayan probado los viajes, sino que el Tribunal omitió valorar esa parte del interrogatorio donde la demandante contó los viajes realizados». A su turno, destacó que «es importante resaltar que en Chiquinquirá no existe cine, y en gran medida, es un actividad que por las costumbres del sector (occidente de Boyacá), no es usual que las personas mayores de 50 años anhelen ir a cine».
Por otro lado, en cuanto a la singularidad de la relación, apuntaló que ninguna prueba demostró que «durante el periodo del 2002 al 2013, la señora TRINIDAD hubiera tenido relación sentimental o similar con persona diferente al señor RAFAEL ZAMBRANO (q.e.p.d)». Así mismo, tampoco se comprobó que «el señor ZAMBRANO tuviera mujer diferente a la señora TRINIDAD RODRIGUEZ».
En cuanto al socorro y a la ayuda mutua, estimó que «quedó plenamente establecido que cada uno de los compañeros dio lo mejor que tenía al otro, porque, por una parte, la señora TRINIDAD, con menor capacidad económica, dio su compañía, apoyo incondicional, respaldo en la enfermedad, cuidado y auxilio ante las dolencias padecidas por el señor ZAMBRANO, así mismo, dio la posibilidad de que el señor ZAMBRANO brindara cariño y afecto a sus hijas». En concordancia, «el señor ZAMBRANO con mejor capacidad económica, además de ser el compañero de la señora, fue quien le brindó socorro y ayuda en la educación de las hijas de la señora TRINIDAD, convirtiéndose en la figura paterna de las menores y estando presente a lo largo de la niñez, adolescencia e inicio de la mayoría de edad de las hijas de la señora TRINIDAD».
Además, se dijo, que el Tribunal pasó por alto que ambas partes al unísono manifestaron que la señora Trinidad «conocía los secretos y situaciones personalísimas de su difunto padre». Tanta era la confianza, que el 3 de noviembre del 2012, la Señora Trinidad entregó a los hijos del difunto –tras hacer un inventario-, lo siguiente: «(i) escrituras de los bienes del señor RAFAEL ZAMBRANO; (ii) les entregó las llaves de la casa; (iii) les informó el lugar donde se encontraban algunas caletas (escondite o lugar donde se oculta dinero), que tenía su compañero, en tal sentido, indicaron que en el techo de la casa encontraron la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y que oculto en un armario encontraron dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) y (iv) les entregó algunas letras de cambio y CDT que respaldaban dinero que había prestado el señor RAFAEL ZAMBRANO (q.ep.d)».
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte que el error de facto denunciado por la actora no se configura, como pasa a explicarse a continuación.
2.- Con respecto a la comunidad de vida, cuya falta de estructuración fue diáfana para los jueces de primera y segunda instancia, se conoce que «por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo…».7La comunidad de vida es, como se sabe, un concepto que está integrado por varios elementos. Así se dijo con sentencia del 27 de julio del 2010, exp. 2006-00558, en que se sostuvo que: «Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante.
Así lo ha sostenido inveteradamente esta Corporación, tal como se ve en la sentencia del 20 de septiembre del 2000, exp. 6117:«Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito».
Y, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo que: «Sin embargo, nada de lo anterior, esto es, que para las indicadas calendas se hayan visto, que realizaron juntos un desplazamiento a un municipio de Cundinamarca, e incluso que su viaje fue de pareja o amoroso, es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y singular, pues memórese que ésta se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01). (…)
3.-En el caso en concreto, el Tribunal estimó que entre la señora Trinidad Rodríguez y el señor José Rafael Zambrano no existió una unión marital de hecho. A tal conclusión se arribó, una vez se realizó un examen individual y en conjunto de los interrogatorios de parte, las pruebas documentales y testimoniales. Ejercicio que le permitió al ad quem concluir la ausencia de prueba sobre la alegada comunidad de vida.
3.1. El testigo Carlos Humberto Buitrago declaró que conoce a la señora Trinidad desde hace más de 40 años, «por convivencia en el mismo sector de donde nos criamos, (…) en el barrio Central, en el cual resido en este momento»; y, al señor Rafael, «más o menos hace más de unos quince años que lo conocí».
Aclaró que, pese a lo anterior, solo fue hasta el 2011, después de que se mudó al barrio Jardines del Norte que «empecé a verlos a ellos circulando. Yo no tenía conocimiento dónde vivía don Rafael. Ya después por los servicios que ellos nos prestaban y por la continuo (sic) paso de ellos por frente de la casa pues ya me fui dando cuenta de quiénes eran, de qué había de fondo desde cuando yo los conocí. Pues aprendí a conocerlos y a verlos a diario, prácticamente los veía yo a diario a ellos cuando salían cogidos de la mano, doña Trinidad me lo presentó una vez, dijo: Vea, le presento a mi compañero. Don Rafael siempre pasaba con ella, pasaban por el frente del andén, o pasaban por el frente del colegio El Pío. Generalmente me saludaban porque yo permanecía en la puerta, yo permanecía con mi oficina abierta porque mi labor era atender a los taxistas (…). Yo permanecía ahí y cotidianamente los veía. (…) Trinidad era la que siempre permanecía con él».
Aseveró que otra «evidencia» de que sí sostenían una relación marital es que «ellos solicitaban los servicios de nosotros del taxi, precisamente porque cuando Don Rafael se ponía maluco, se decaía, para llevarlo al médico, para trasladarlo al centro, nosotros le prestábamos el servicio, teníamos conocimiento». Sin embargo, más adelante indicó que se enteró de que el carro lo pedían con tal fin pues «Alejandra, la hija de Trinidad. Ella me comentaba: “no, mi papito se puso malo”. Mi papá, decía: “mi papá se puso malo, se enfermó, toca llevarlo al médico”. Y cotidianamente nos iba contando así cositas». No obstante, en reiteradas ocasiones sostuvo que su relación con la pareja era muy sutil, «el saludo, pero de fondo no había una relación fuerte». Dijo conocer que el señor Zambrano pernoctaba en el Barrio Central pues «yo, cuando iba mi mamá me comentaba que Trinidad estaba con un señor y que les estaba ayudando a arreglar la casita, a arreglar una pieza, creo que era. Porque como estaba, la abuelita estaba enferma, entonces tenía, no podía dejarla ahí. Y más bien don Rafael le colaboró en ayudarle a implementar la habitación para ellos y, él también, muy casualmente tengo entendido que él también pernoctaba allá. Y a veces ellos, los fines de semana, que era ya cuando llegaban otras personas a atender a la abuelita de doña Trina, ellos ya se iban para la casa y pernoctaban abajo».
Reconoció no tener conocimiento sobre ningún detalle relacionado con la construcción de la habitación en la casa de Trinidad. En este sentido, también aclaró que nunca vio ni conoció a los hijos del fallecido. Y que, cuando pedían taxis, «no tenía conocimiento quiénes abordaban el vehículo en el momento». Indicó que no sabía quién satisfacía las necesidades domésticas al señor José Rafael. Ni le consta quién le cocinaba, le lavaba la ropa o en dónde comía el difunto. Afirmó que no puede dar certeza de que el señor Rafael presentara a la señora Trinidad como su pareja ante terceros. Manifestó que el contacto con el señor Zambrano «no era de amistad ni personal»; que no tiene «las fechas ni los días exactos que él pernoctaba también arriba y fines de semana pernoctaba en el barrio Jardín del Norte»; que no sabía si el difunto presentaba a la señora Trinidad como su compañera ante la comunidad. De tales aseveraciones se deriva que los únicos hechos que presenció de manera directa el declarante refieren a que, después del 2011, los veía juntos de la mano o de gancho, en el Barrio Jardín del Norte. Más allá de esto, no reveló aspectos que definieran la vida en pareja, como las actividades rutinarias, la forma en que disfrutaban el tiempo libre o en que manejaban las finanzas. En fin, no hizo alusión a ningún aspecto de la cotidianidad o del deseo de ambos de permanecer juntos.8
Así pues, este testimonio no brinda la certeza y contundencia que reclama la recurrente extraordinaria. Además, en su mayor parte se trata de un testimonio de oídas, tal como lo evidenció el Tribunal. Al respecto, el Colegiado sostuvo que: «el de los taxis, que dice que sabía que era la señora la que se encargaba de todo lo que tenía que ver, especialmente en los últimos tiempos, cuando su enfermedad, porque una de las hijas inclusive trabajaba ahí, una de las hijas de la señora Trinidad. Pero a él le hicieron varias preguntas y él mismo incurrió en contradicciones al decir pues que sí, él sabía todo eso, pero finalmente pudimos ver que es un testigo de oídas respecto de eso pues él dice: pues sí, lo que pasa es que hacían las llamadas y se mandaba el taxi. Pero pues él nunca preguntó al conductor del taxi para qué era. Sabía que era para la casa del señor Zambrano y, porque la hija de la señora Trinidad le decía, sabía que era para ir a llevarlo a las consultas médicas». Y si bien dicha calidad no impone como forzosa conclusión la exclusión del todo la prueba, lo cierto es que sí le resta mérito convictivo frente a los hechos que se pretenden acreditar.
3.2. El señor Julio Roberto Castro Navas dijo conocer a los litigantes, a la señora desde hace 20 años y al señor José Rafael, por lo menos, desde hace 40 años. Sostuvo que, desde diciembre del 2002, los veía caminar juntos de la mano; que el señor Zambrano le comentó que estaba viviendo con la señora Trinidad. Apuntaló que aquellos tenían su hogar «hacia abajo. Allá, hacia el lado de la salida para Tunja (…). Yo nunca pues frecuenté con él porque yo en ese sentido, muchas veces iba con ella, y apenas “adiós, adiós”. Porque siempre, yo me, a mí me enseñaron a ser respetuoso (…)». En ese sentido, precisó que nunca entró al lugar de residencia del fallecido. Más adelante afirmó que «yo no tuve conocimiento, dónde ni la dirección» del lugar en que vivían, ni que aquél le hubiera comentado que vivía en otro lugar. Indicó que el señor Rafael le comentó que la pareja vivía en la casa de aquel y que no tenía conocimiento de que ambos convivieran en otro lado. Relató que «un día llegó y me dijo me dijo me dijo Rafael: “nos encontramos en la pola”. (…) le dije yo, iba para la casa, le dije: “bueno Rafa y que hace ahí sentado, hombre, aguantando frío”. Dijo: “no, (…) que ella tiene las llaves que tiene las llaves de la casa y me toca esperarla aquí, la estoy esperando aquí”. Entonces por la cual se comprobaba que él tenía, que ella tenía las llaves de la casa. Y al tener las llaves de la casa…». Afirmó desconocer si la pareja tenía algún propósito a futuro. También reconoció no saber quién le hacía las labores domésticas al difunto. Y que no vio que aquel presentara a la señora Trinidad como su pareja -con respecto a terceras personas-.
Por último, reconoció que consideraba que la demandante fue la compañera permanente del señor Zambrano porque «si yo, por ejemplo, si yo saco a mi mujer, o porque, por ejemplo, si yo tengo una empleada, pues yo no voy a salir con la empleada. Yo tengo que sacar es mi mujer. O a mi cónyuge. Porque una cosa es la empleada y otra cosa es la persona que vive con uno. Entonces usted va a sacar…claro que esos casos pasan, ¿no, doctor? Perdóneme, que muchas veces el patrón sale con la empleada, pero no todas las veces es así». Y cuando se le preguntó sobre esta situación, apuntaló que «no, no, eso sí no puede ser. (…) Por ejemplo, yo los veía, yo no voy a, por ejemplo, a cogerme con la empleada de la mano y a andar por la calle. Eso sí no. (…). Pregunta: ¿Y usted los veía frecuentemente en esa actitud? Responde: Claro, claro, yo cuando los encontraba muchas veces iban de la mano. O le llevaba ella el brazo por encima de él. Entonces, en ese caso, doctor, usted ¿qué analizaría? Tiene que ser cónyuge, o tiene que ser amante, o tiene que ser pareja». Más adelante agregó que los consideraba compañeros puesto que «si yo ando de la mano con esta o le echo el brazo o ando de gancho, yo no puedo andar con otra persona de que no sea el cónyuge». Así las cosas, las apreciaciones del testigo evidencian que no tiene información acerca de la comunidad de vida de los señores José Rafael y Trinidad. Ciertamente, el declarante desconoce el proyecto de vida en común de las personas mencionadas.9
4. Se observa entonces que son escasos los detalles sobre las vivencias propias de una familia: reuniones, conflictos, objetivos comunes, actitudes que demuestren la voluntad de ambos de conformar una comunidad de vida permanente.10 Este proyecto de vida conjunto impone, como se ha dicho, «colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo».11
5. Adicionalmente, las antedichas declaraciones se ven refutadas con las rendidas por los vecinos del señor José Rafael Zambrano, quienes al unísono manifestaron no haber visto que el señor Zambrano viviera en otro lugar distinto de su casa -en el barrio Jardín del Norte-. En este mismo sentido, también expresaron no haberlo visto con pareja alguna distinta de su fallecida consorte.
5.1. El señor Rafael Orlando Parra Cortés dijo residir en el barrio Jardín del Norte. Expresó que conoce a la señora Trinidad, pues siempre la vio en Chiquinquirá. Y al señor Zambrano «lo conozco hace, desde que llegamos al barrio jardín del norte hace más de, como 40 años, más de 40 años». Indicó que era amigo y vecino de este último -sus residencias eran contiguas-. Aseveró que el señor José Rafael «en sus principios vivía con su familia, su esposa y sus hijos». Y, en el tiempo comprendido entre el 2002 y el 2013 no lo vio convivir con ninguna persona en particular.
5.2. La señora María Balvina Solano de Mojica, quien reside en el barrio Jardín del Norte, manifestó conocer al señor Zambrano hace aproximadamente 40 años. Y a la señora Trinidad, hace 2 o 3 años. Dijo que el difunto «vivió toda la vida frente a donde yo vivo». Y, por lo tanto, informó que conoce la casa de aquel y dijo haber entrado en ella. Esto último, puesto que tenía una relación cercana de amistad con el señor José Rafael y su familia. Confirmó que «siempre lo veía solo». Afirmó que «siempre lo veía en la casa». Y que los hijos lo visitaban «en los diciembres, más que todo». Por otro lado, indicó que nunca lo vio cogido de la mano con la demandante, pues él «no era como de esos señores melosos».
5.3. La señora Martha Rocío Pérez, quien reside en el barrio Jardín del Norte, afirmó que conoció al señor Rafael hace 20 años. Sostuvo que era amiga de aquel, «de pronto en alguna ocasión especial él iba a la casa, en diciembre iba allá, pasaba un rato con nosotros. De pronto yo salía a coger el micro, nos encontrábamos, nos saludábamos, él me decía que iba a almorzar, que estaba esperando el micro porque se iba a almorzar. Eran más o menos las 12 del día y él iba a almorzar, me contaba, en El Antojo. Que allá lo consentían y le hacían sus ensaladas». Indicó verlo todos los días, solo. Que desconocía quién se encargaba de las labores domésticas de la casa de aquel. Y que nunca vio que saliera con ninguna persona.
5.4. El señor Carlos Eduardo García Vargas manifestó que conocía, desde hace muchos años, al señor Zambrano. Que, si bien durante el lapso entre 2002 y 2013 no vivía en el barrio Jardín del Norte, allí «siguió viviendo mi mamá, y actualmente está viviendo mi hermana. Entonces, las famosas visitas que uno hace los fines de semana o, bueno, esa cuestión que uno va a visitar la familia». En ese sentido, aseveró que conservó el trato con el señor José Rafael luego de haberse mudado: «cuando bajaba uno a visitar a la familia, lo veía uno, no necesariamente tan seguido, pero sí nos veíamos y hablábamos». Aclaró que eran charlas informales; que se encontraban en el «micro» y se le veía en la casa de él. Manifestó ignorar alguna relación sentimental y que, de todas formas, el señor José Rafael era una persona muy reservada. Recordó que «tenía una compañera del hospital, que sí los vi, a ellos sí los vi. Una compañera, se llama Gloria Cárdenas, se llama. Cuando trabajábamos en el hospital, eso fue antes del 2004. Y, como compañeros de Gloria, a ella sí la vi alguna vez. (…) sí la vi un par de veces a Don Rafa y a doña Gloria». No obstante, aclaró que solo los vio juntos una vez.
5.6. Tampoco se observa ilógica la valoración efectuada por el Colegiado respecto de las fotografías obrantes en el plenario. En efecto, las imágenes vistas a folios 10 a 19 muestran a un grupo de personas reunidas, entre los que se encuentran la litigante y el difunto con las hijas de la señora Trinidad. Sin embargo, dichos documentos no informan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como tampoco acreditan el extrañado elemento de la comunidad de vida. Tal fue la apreciación del ad quem, quien evidenció que «en realidad en nada nos dice que ese trato afectivo y ese grado alto de cariño hacia las hijas de ella, significara que entre los dos existía una unión marital de hecho. No fue fácil con las fotografías, que sí se tomaron en cuenta una a una como se le reitero, no son indicativas de tal relación».
5.7. En ese orden de ideas, la deducción que hizo el ad quem, no se presenta absurda ni ilógica. Adicionalmente, se reitera, en casación es intangible el razonamiento producto de la apreciación de los medios de prueba, salvo que se trate de un yerro de tal magnitud que sea perceptible a simple vista, sin mayor esfuerzo argumentativo por parte del censor. Por otra parte, la actividad del recurrente se limitó a disputar el criterio de relevancia de estas pruebas. Al respecto, debe reiterarse que el juzgador no incurre en error de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en un grupo de pruebas sobre otros. Y es que «cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso».12
5.8. Ahora bien, en cuanto al interrogatorio de parte de la señora Trinidad Rodríguez, se manifestó que la convivencia entre la presunta pareja empezó en 27 de noviembre del 200213, cuando comenzaron a vivir en el barrio Jardín del Norte.14 Se afirmó que la señora se «quedaba los fines de semana en la casa de él (…) y los otros días él se quedaba en la casa mía (…). Entre semana él vivía en la mía porque él me hizo una pieza, en el lote que es de herederos de mi familia, él me hizo una pieza allá». Sostuvo que compartían lecho, techo y mesa hasta el 2012, siendo pública la relación. Indicó que la relación con la familia de ambos era buena, que salían a paseos con los hijos del difunto, quienes «estaban pendientes de mí, regalos en navidad, cumpleaños me daban obsequios para mí y para mis hijas». Sin embargo, que tal amistad se acabó cuando el señor Zambrano falleció. También relató que, respecto de las labores domésticas, «él utilizaba vestidos de paño, los vestidos de paño se iban a la lavandería. Los tendidos los lavaba yo los fines de semana, del resto, (…) medias, ropa interior, los lavaba él mismo». En cuanto a la alimentación, declaró que el señor Zambrano almorzaba la mayor parte del tiempo en restaurante «porque yo trabajaba en la plaza y él almorzaba en “El Antojo”. La comida, pues era simple, un agua de panela o un café», la cual preparaba él mismo. Aseveró que los fines de semana hacían almuerzo, «que una tía de él fue dos o tres veces a almorzar allá, la señora Imelda. Ella fue a almorzar allá (…) que Rafael hacía nabos, malanga, todas esas comidas que él sembraba en el solar. (…) Yo no le lavaba la ropa a él porque él utilizaba mucha ropa de paño, entonces la única ropa que yo le lavaba a él eran las camisas y los tendidos de las camas. (…) los únicos días que yo cocinaba eran sábados y domingos que éramos asados o así comida de campo».
Apuntaló que el señor Rafael le pidió que no trabajara más en la plaza -razón por la que dejó de asistir-. En ese sentido, relató que, para satisfacer sus necesidades, el difunto «me colaboraba para el estudio de mis hijas, para los quince años de mis hijas, me les celebró (…) los quince años a mis hijas, la primera comunión a mis hijas, todo era él. (…) él me daba $180.000 mensual, de la pensión, todos los meses de daba 180.000 para mis gastos personales». Confirmó que tal aporte lo hacía como su compañero, pues tenían relaciones íntimas los fines de semana. Dijo haber estado con el señor José Rafael en sus últimos días, haberlo acompañado a sus citas médicas, hasta el 26 de octubre del 2012 -cuando fue trasladado a Bogotá por su grave estado de salud-. Añadió que el único proyecto de vida juntos «era ver a mis hijas profesionales y él nunca pensó en comprarme casa, comprarme nada porque él me decía que el tiempo lo decidiría todo. Pero él quería era ver a mis hijas profesionales». También aclaró que la única construcción que realizaron juntos fue un cuarto en la casa familiar de ella, en donde ambos convivían. Relató que, cada dos o tres meses, el señor José Rafael viajaba a Bogotá a un «lavado arterial que le hacían a él en Bogotá». Sin embargo, dijo que ella nunca lo acompañó en sus viajes. Además, indicó que, cuando los hijos del señor Rafael lo visitaban en su casa en Chiquinquirá, «yo me iba para la casa porque él me decía (…) por ejemplo, mañana sábado viene Rafael, pues él verá mija si se iba para arriba, y yo me iba para arriba con mis hijas. Ellos nunca me encontraron allá en la casa ni compartí con ellos, quedarme allá con ellos».
Para esta Sala, el dicho de la demandante tampoco acredita la alegada comunidad de vida15. Ciertamente, no se observa del relato la voluntad de ambas partes de conformar una familia, de compartir un proyecto. De unir sus vidas y sus metas. De prohijarse entre ambos amor, respeto y solidaridad. Además, véase que se incurre en contradicciones en la declaración frente a las fechas en que presuntamente se fueron a vivir juntos pues, en unas ocasiones asevera que «desde julio 25 me fui para la casa de él hasta el 2012 (…) 26 de octubre, cuando lo vi por última vez en el hospital de Tunja». Y, en otras, que «o sea, que hablamos con él en julio, pero yo me fui, ósea, cómo le explicara, nosotros el 23 de julio fue cuando él me dijo que quería tener una amistad seria conmigo y que si el papá de mis hijas no había problema con eso, y el 7 de noviembre me fui para la casa de él, del 2012».16 También se destaca que la demandante aseveró que, cuando los hijos del señor Zambrano lo visitaban, ella debía irse para su casa en el Barrio Central, pues «él decía que ellos se merecían respeto (…) que porque iban a pensar cosas malas».17
6. Esto es, se advierte que el ad quem valoró los medios de prueba. En una palabra, es palmario que los elementos suasorios obrantes en el plenario no dan cuenta de los hechos, relacionados con la ayuda y el socorro mutuos. O con el ánimo de permanencia, unidad y la affectio maritalis.
7.- En conclusión, el cargo fracasa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y disolución de la sociedad patrimonial promovido por la señora Trinidad Rodríguez Castellanos en contra de herederos indeterminados de José Rafael Zambrano, habiendo comparecido al proceso Gloria Esperanza, Jorge Elías, Ana Lucía y José Rafael Zambrano Ramírez; Nancy Stella y Luis Francisco Zambrano Poveda.
Costas a cargo de la parte recurrente -sin oposición-. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000. 000.oo. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Páginas 5 a 8 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».
2 Páginas 73-78 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».
3 Páginas 208-216 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».
4 Páginas 352-354 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».
5 Respecto de las declaraciones de Rafael Parra, María Balvina Solano, Martha Rocío Pérez y Carlos Eduardo García, vecinos del barrio Jardines del Norte, se sostuvo lo que viene: «todos dijeron desconocer cualquier tipo de relación afectiva o sentimental que existiera entre Tránsito y José Rafael».
6 Tras explicar una a una las fotos allegadas, aseveró que de ellas se deriva que el señor José Rafael era una figura paterna para las hijas de la señora Trinidad; que mantuvieron relaciones constantes, familiares y afectivas a lo largo de los últimos 10 años de vida de aquél. Y que, en general el señor Zambrano estuvo presente en la vida de la demandante. Así pues, las citadas pruebas «muestran un recuento histórico de la vida en común que llevaron los citados compañeros, permitiendo dar certeza de la durabilidad, estabilidad, publicidad y fortaleza con que mantuvieron la relación marital».
7 Sent. Cas. Civ. 20 de septiembre de 2000. Expediente 6117.
8 Los únicos detalles sobre la vida en conjunto que pudo declarar, los conoce porque Alejandra, hija de Trinidad, comentaba «“no, mi papito se puso malo”. Mi papá, decía: “mi papá se puso malo, se enfermó, toca llevarlo al médico”. Y cotidianamente nos iba contando así cositas». O porque su madre, cuando la visitaba en el barrio Central, «me comentaba que Trinidad estaba con un señor y que les estaba ayudando a arreglar la casita, a arreglar una pieza, creo que era». Por demás, lo único que le consta fue haberlos visto juntos, en el barrio Jardín del Norte, desde el 2011.
9 Por lo demás, resulta pertinente destacar, por lo llamativo, que el declarante acuda en su testimonio a suposiciones.
10 Recuérdese que «la permanencia de la convivencia está dado por la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, “al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados”» (CSJ SC 1656-2018)». SC5183-2020, exp. 2013-00769-01.
12 CSJ, SC del 18 septiembre de 1998, Rad. 5058.
13 Con posterioridad, aclaró que se hicieron novios desde julio del 2002. Entre julio y noviembre se fueron de paseo con la madre de aquella, a almorzar.
14 La demandante manifestó no recordar la dirección de la casa en la que residían en el Barrio.
15 Es menester afirmar que el caso en concreto ameritó el estudio de los medios de prueba bajo la óptica de la perspectiva de género, al tratarse la demandante de una mujer de escasos recursos, madre cabeza de familia y con una diferencia de 30 años de edad respecto de José Rafael Zambrano. Con todo, de la declaración de la demandante no son evidentes los elementos de la comunidad de vida.
16 Minuto 35:40 del audio. Con anterioridad también incurrió en contradicciones pues, a minuto 11:28 se le pregunta «cuándo comenzó la convivencia». Se respondió que «la convivencia de nosotros comenzó desde el 2002, (…) el 2002 de julio, lo vi, cuando él me dijo. (…) con él empezamos a vivir desde el 27 de noviembre del mismo año (…) del 2002».
17 Sin embargo, sobre este punto también se advierte una contradicción, pues a minuto 15:00 la actora sostuvo que: «con la familia de él, los hijos, nosotros éramos super bien. Nosotros íbamos a reuniones, a paseos, ellos estaban pendientes de mí, regalos en navidad, cumpleaños me daban obsequios para mí y para mis hijas. Pero fue muriendo él y todo se acabó. PREGUNTA: O sea, ¿usted afirma que los aquí presentes la reconocían durante el tiempo en que usted señala que existió la relación como la compañera de él? RESPONDE: Sí, señor. Sí. Ellos sabían de la relación que existía entre los dos».
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