SC3332 2022

NOVIEMBRE

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SC3332-2022 (2016-00233-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC3332-2022  

Radicación  n.° 15176-31-84-001-2016-00233-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Trinidad  Rodríguez Castellanos  contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala  Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso  verbal de declaración de existencia de unión marital de  hecho entre compañeros permanentes y disolución de la  sociedad patrimonial promovido por la recurrente en contra de  herederos de José Rafael Zambrano, habiendo comparecido al  proceso Gloria Esperanza, Jorge Elías, Ana Lucía y José  Rafael Zambrano Ramírez; Nancy Stella y Luis Francisco  Zambrano Poveda.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión y su fundamento fáctico  

Pretende  la actora que se declare que entre ella y José Rafael Zambrano  existió una unión marital de hecho y la consecuente  sociedad patrimonial, desde el 7 de noviembre de 2002 al 05 de  febrero del 2013. En tal virtud, pidió que se declare disuelta  la sociedad patrimonial y en estado de liquidación. Aseveró  que, desde el 7 de noviembre de 2002, decidieron conformar una  familia con la convivencia en comunidad de vida permanente y  singular. Informó que el señor Zambrano se encontraba  impedido para contraer nupcias, pues «era  casado, pero tal sociedad conyugal fue disuelta por el fallecimiento  de la señora MARÍA LILIA RAMÍRZ (q.e.p.d.),  hecho ocurrido con anterioridad al año 2000».  Tal relación persistió continuamente hasta el 5 de  febrero del 2013, cuando el señor José Rafael falleció.  

Indicó  que entre la pareja no se procreó descendencia ni se  adquirieron bienes muebles o inmuebles, pues «solo  se trabajó para la manutención y sostenimiento de los  compañeros y familiares».  Además, afirmó que el domicilio común de los  compañeros fue en la carrera 13 No. 21-23 de la ciudad de  Chiquinquirá -lugar de residencia de la demandante-. Por otro  lado, si bien «el  registro civil de defunción reporta como lugar del  fallecimiento del señor Zambrano, la ciudad de Bogotá,  esto se debe a la atención médica requerida por el  fallecido, ya que en Chiquinquirá no era la adecuada, razón  por la que hubo traslado del señor ZAMBRANO enfermo a la  ciudad de Bogotá, sin embargo, el lugar de residencia fue la  ciudad de Chiquinquirá»1.  

B.        Posición  de los demandados  

Gloria  Esperanza, Jorge Elías, José Rafael y Ana Lucía  Zambrano Ramírez; Nancy Stella y Luis Francisco Zambrano  Poveda, en su contestación, se opusieron a las pretensiones de  la demanda. Para ello, manifestaron que no son ciertos los hechos de  la unión pues «nunca  sostuvieron una unión marital de hecho, ya que no vivieron en  el mismo lugar de residencia, nunca existió una relación  singular, no se presentó una relación afectiva  permanente, nunca tuvieron una comunidad de vida, ya que se trató  de una simple amistad».  Aseveraron que entre las partes nunca hubo trato de marido y mujer  «ya  que la familia, amigos, y vecinos que conocieron de su amistad,  siempre la diferenciaron como una conocida, mantenía un trato  común con el difunto señor ZAMBRANO, de la misma forma,  en diferentes trámites legales se pudo establecer con  claridad, la inexistencia de cohabitación, la ausencia de  vinculación al sistema de salud, las relaciones del señor  JOSE  RAFAEL  con las mismas características con otras mujeres».  Por otro lado, informaron que María Lilia Ramírez  falleció el 1 de julio de 1997, por lo que no había  impedimento alguno en la presunta relación de la señora  Rodríguez con su padre. Adicionalmente, indicaron que el  fallecido José Rafael «mantuvo  otras relaciones de amistad como con la señora BERTHA PEREZ y  otras mujeres con las que se frecuentaba».  Por último, memoraron que el señor Zambrano residía  en la Carrera 7 No. 33-22 de la ciudad de Chiquinquirá, casa  del matrimonio Zambrano – Ramírez2.  

En  documento separado3,  propusieron las excepciones de mérito que denominaron  «inexesistencia  (sic)  de  presupuestos jurídicos para la unión marital de hecho»;  «demanda  sin requisitos de procedibilidad»;  «actuaciones  de mala fe de la parte demandante»;  «imposibilidad  de convivencia marital entre las partes de la demanda»;  y,  «prescripción  de derechos patriminiales  (sic)  de la presunta sociedad».  

La  curadora ad  litem de  los herederos indeterminados no se opuso a las pretensiones, «siempre  y cuando se prueben los hechos de la demanda»4.  

C.        Trámite  

El  Juzgado de Familia de Chiquinquirá puso fin a la primera  instancia, con fallo del 24 de abril de 2018, denegatorio de las  pretensiones. Esto por encontrar probada la excepción de  «inexistencia de los  presupuestos jurídicos para la unión marital de hecho».  En síntesis, estimó que, si bien se probó el  acaecimiento de situaciones cercanas a una relación,  «no  podemos deducir de manera contundente que esta relación pueda  catalogarse como de unión marital».  En efecto, «las  declaraciones que se reciben no dan prueba fehaciente, sobre todo de  un requisito que es comunidad de vida».  Para el Despacho, de las  declaraciones de los testigos traídos por la demandante se  acredita la existencia de una relación sentimental entre la  señora Trinidad y el señor Rafael. No obstante, «no  puede catalogar tal vínculo como es el exigido por la ley para  que tenga el valor de entenderse como comunidad de vida».  Indicó que no hay  contundencia en las declaraciones sobre la existencia de la  solidaridad y de la affectio maritalis.  Por ende, al no cumplir con la carga de la prueba, no es posible  declarar la unión.  

El  Tribunal, al desatar la alzada, el 16 de julio de 2018, confirmó  el pronunciamiento del a  quo.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Comenzó  el ad quem  por precisar que el problema jurídico se circunscribía  a establecer si se reúnen los presupuestos axiológicos  que recoge el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, para determinar  que «entre  la señora Trinidad Rodríguez Castellanos y el señor  José Rafael Zambrano Ramírez se conformó una  unión marital de hecho».  

Referenció  -el Colegiado- los hechos narrados por la demandante -en la demanda y  en el interrogatorio de parte-, especialmente los concernientes a la  forma en que aquella y el señor Zambrano convivían. Por  ejemplo, se afirmó que, a partir de noviembre, decidieron irse  a vivir juntos; que «de  lunes a viernes vivían en la casa de ella y los fines de  semana en la casa del señor. Ella en el barrio Central y el  señor en el barrio Jardines del Norte»;  que «vivían  ahí en la casa de ella porque el señor Zambrano, José  Rafael, construyó un cuartito para ellos dos en la casa de sus  progenitores  y  allá convivían entre semana».  Y «que,  además, durante más de 10 años esa fue la vida  que ellos llevaron porque era la manera como querían  convivir».  También se aseveró que el proyecto de vida de ambos era  la educación de las hijas de la señora Trinidad y que  la familia del señor José Rafael tenían  conocimiento de la vida común.  

De  igual manera, se ocupó de los testimonios de los señores  Buitrago y Navas. Frente al primero se  dijo lo siguiente:  «(…)  él dice que, en efecto, como fue el objeto para lo cual lo  convocaron como testigo, para saber dónde residía, él  dice: sí, antes del 2011, él veía que el señor  José Rafael subía para la casa de la señora  Trinidad y los veía seguido y andaban juntos. Pero, además,  dice que él, en el 2011, trasladó su negocio a otro  lugar, eso dice el testigo. Sin embargo, sigue afirmando que él  veía cómo todos los días Trinidad y José  Rafael iban para el hogar de este. (…) Pero no se entiende  cómo, si ya estaba en otro lugar, él veía cómo  todos los días seguían subiendo para el hogar de los  dos (…) Trinidad y José Rafael. Si los veía  entrando y saliendo de una casa donde él ya no podía  estar cerca, pues ya empezamos a tener alguna duda sobre la  credibilidad que se le debe dar a esta afirmación de este  testigo. Pues claro, no podía estar en un lado y en otro al  tiempo para poder ver lo que afirma».  En  cuanto a la construcción del pequeño cuarto  «también,  aparte de lo que ella afirma, porque es ella quien dice que hubo esa  construcción, también es únicamente Carlos  Humberto Buitrago el que afirma también que José Rafael  se quedaba a dormir en el barrio central en la casa de la progenitora  de esta. Pero no hay una sola prueba que diga: “construimos  esta casa, de esta manera” o, “yo fui y ayudé a  construir esta casa”. Pero aparte, él no dice que haya  visto esa construcción, sino que le comentaron que había  sido construida, pero no por conocimiento directo».  A su  turno, sobre el testimonio del señor Julio Roberto Navas se  afirmó lo que viene:  «quien  dice que es uno de los más amigos del señor, manifestó  que José vivía con la señora Trinidad y que él  entendía que era su compañera. Pero no vio que, frente  a otras personas, la presentara como tal, ni los observó en un  trato diferente aparte de lo que él escuchó de  manifestación que le hicieran ellos, de que era su compañera  permanente».  

En  ese orden de ideas, a juicio del ad  quem, de  todos los testimonios practicados, que fueron seis5,  «solamente  dos son los que nos dicen que los veían como pareja. De resto,  pues dicen que ella les decía o que el señor les  comentaba, pero ninguno de manera directa dijo haberlos visto en una  actitud como la que tiene cualquier pareja que es marido y mujer y se  consideran como marido y mujer. O sea, no necesariamente tenían  que estar dando demostraciones de afecto públicamente, porque  hay parejas que son reservadas, pero al menos sí se tiene un  trato diferente como el que se tiene con las demás personas  que uno convive o se trata».  

A  continuación, se ocupó de la alimentación del  señor Zambrano. El juez de segundo grado reconoció que  por «la  igualdad de género, el compartir las actividades de los  hogares, ya no se espera que sea la mujer la que esté  haciéndole los alimentos al señor, planchándole  la ropa y haciéndole todo esto».  Por  esto era válido que la demandante no lo hiciera. No obstante,  destacó que  «aunque  no le preparara los alimentos en su hogar (…) el señor  comía consuetudinariamente en un restaurante “El  Antojo”. Él siempre iba allí. De hecho, iba solo.  Él no iba con otras personas. (…) esto no lo están  diciendo solo los testigos. La misma señora Trinidad en su  interrogatorio aceptó que esto fuera así: que él  iba al Antojo y que las hijas, dice ella, las hijas lo llevaban a  almorzar. Y que además “la cena era en la casa y él  la preparaba”, él mismo la preparaba y les daba a  ustedes, o sea “a nosotros”, dice ella, o sea, a ella y a  sus hijas». Y  si bien -a ojos del Tribunal-, tal situación es perfectamente  válida, resulta, por lo menos, extraño que  «el  señor, en ninguna de las oportunidades llevara a la señora,  invitara a la señora Trinidad, a que lo acompañara a  almorzar».  

El  ad quem  insistió en que este tipo de uniones se caracterizan por la  ayuda y el socorro mutuo, con la cohabitación permanente. A  pesar de ello, la demandante declaró que  «yo  no preparaba los alimentos, pero igual yo también hacía  otras actividades. Yo lavaba los tendidos y hacía el aseo del  hogar. Por qué habla y precisa que es solo eso. Porque es que  la ropa de él, su ropa personal, no la lavaban en casa. Él  la llevaba a una lavandería y la otra, inclusive la otra la  lavaba a mano (…) el señor José Rafael. Lo dice  también la misma señora Trinidad. Pero que solo los  fines de semana estaba en la casa del señor José  Rafael».  Bajo  dichas afirmaciones, concluyó el Colegiado que las actividades  de ayuda en este tipo de trabajos eran en la casa del demandado y  solo los fines de semana. En atención a todo lo expuesto, para  el juez de la alzada, de ninguna manera se advierte que públicamente  «esto  pudiera asimilarse a una unión marital».  Y, además, destacó la afirmación de la pasiva  según la cual tuvo que dejar su trabajo en la plaza cuando  decidieron vivir juntos: «pero  sin embargo ella afirma que, como ayudaba en esas actividades, dice  “él le colaboraba con 180.000 pesos para los gastos  personales que tenía”. Con lo que deja ver un poco la  actitud que mostraron los hijos del señor José Rafael  cuando indicaron que lo que ahí existía (…) fue  una relación de carácter laboral donde ella prestaba  esos servicios en la casa del señor Zambrano únicamente  los fines de semana».  

En  cuanto al trato afectivo del demandado con las hijas de la señora  Trinidad, que se demuestra supuestamente en las fotografías  anexadas a la demanda,  se  sostuvo que  

«(…)  en  efecto, nosotros revisamos una a una esas fotografías y  también las confrontamos con las fotografías que trajo  el señor apoderado de la parte demandada. Claro, hay manera de  comportarse los seres humanos y hay personas que en verdad suelen  mostrar con mayor facilidad su afecto por los demás. Y no  dudamos y no se puede dudar que él tuviera un grado de afecto  con la señora Trinidad y sus hijas por la ayuda que le  prestaba, por la atención que le prestaba en su hogar, al  menos en esas actividades que ella misma afirma. (…) Ella  misma afirma que solamente esas eran sus actividades. Y es que no hay  que mirar con extrañeza que ese afecto se tenga. Hoy en día  las personas que ayudan, que (…) realmente son muy importantes  en la vida de las familias, las personas que ayudan en las  actividades del hogar son muy apreciadas y en eso pues todos lo  conocemos. Son tan apreciadas que ya se tratan con tanta cercanía  como si fueran parte de la familia. Y es por aquello que se ha venido  reconociendo, en verdad, como debiera ser, el trabajo de las  personas, el trabajo doméstico de las personas. (…)  Pero además si las confrontamos con otras que trajo el  apoderado, pue se ve que el señor también tenía  trato de afecto, como con unas fotografías que trae con su  esposa que falleció y con otras personas, pero pues en  realidad en nada nos dice que ese trato afectivo y ese grado alto de  cariño hacia las hijas de ella, significara que entre los dos  existía una unión marital de hecho. No fue fácil  con las fotografías, que sí se tomaron en cuenta una a  una como se le reitero, no son indicativas de tal relación».  

En  punto de la alegada confianza y familiaridad, y la remuneración  que se le daba a la demandante, «tampoco  encontramos que, en otras actividades diferentes, por ejemplo, en el  hecho de viajar con frecuencia a ver a sus hijos o a otras cosas en  la ciudad de Bogotá, la convidara a que lo acompañara.  Nunca dice ella: yo iba con él a acompañarlo. Ni sus  hijos tenían pues ningún conocimiento de alguna  situación de que ella viniera o se quedara en otro lado  mientras los visitaba. Solamente que él iba solo a esas  visitas a Bogotá. Y por eso ellos se enteraban, pensaban o  decían y afirmaron que no podía haber esa convivencia  que aduce la señora demandante».  Anotó,  por lo demás, que existen otras formas de hacer valer la  relación laboral que denuncia.  Apuntaló  que hay otro testigo  «el  de los taxis, que dice que sabía que era la señora la  que se encargaba de todo lo que tenía que ver, especialmente  en los últimos tiempos, cuando su enfermedad, porque una de  las hijas inclusive trabajaba ahí, una de las hijas de la  señora Trinidad. Pero a él le hicieron varias preguntas  y él mismo incurrió en contradicciones al decir pues  que sí, él sabía todo eso, pero finalmente  pudimos ver que es un testigo de oídas respecto de eso pues él  dice: pues sí, lo que pasa es que hacían las llamadas y  se mandaba el taxi. Pero pues él nunca preguntó al  conductor del taxi para qué era. Sabía que era para la  casa del señor Zambrano y, porque la hija de la señora  Trinidad le decía, sabía que era para ir a llevarlo a  las consultas médicas».  

Así  las cosas, el ad  quem  extrañó las exigencias de la Ley 54 de 1990 para la  conformación de una unión marital de hecho. En efecto,  concluyó que no está demostrado el trato que se espera  que exista entre marido y mujer, ni el ánimo mutuo de  permanencia ni afecto especial,  

«al  punto que cuando habla del proyecto que tenían, el único  proyecto que tenían era el de ayudarle a las hijas de las  señoras. Pero nunca hablan del trato afectivo que tuviera, de  detalles especiales, de cosas que compartieran como pareja. En ningún  momento se dice, aparte de lo que nos muestran las fotografías  que eran fiestas que, como ya indicamos, era viable que se asistiera  por ser la persona de confianza que les ayudaba tanto en la casa.  Pero no hay ningún otro trato que hubiera manifestado: íbamos  a tales sitios, teníamos algún momento de compartir  cosas lúdicas fuera de la casa. Solamente ella estaba. De  hecho, el apoderado en varias de sus intervenciones, inclusive en los  alegatos, siempre habló de: “todos los testigos dicen  que la vieron, que permanecía en la casa, que iba a la casa”  pero nunca habló de los testigos que dicen los vieron en un  trato de pareja, en un trato afectivo. Y bueno y de lo sexual ni  menos que hablar porque nadie refiere a eso, nunca se procuró  una prueba en ese sentido ni se habló ni se debatió  dentro de las pruebas como para que pudiéramos hablar de ese  tipo de cosa. Pero en realidad lo que no se vio fue una integración  familiar, esa que se pide en los casos de los matrimonios. No  hicieron, como que los dos en común. No importa que cada cual  trajera una vida anterior, pero luego que se une una pareja como que  se buscan unos propósitos comunes, ¿sí?, digamos  cosas tan sencillas como de: de ahora en adelante vamos a viajar cada  semana, o compartiremos al ir a ver un cine porque en nuestras épocas  pasadas no podíamos. Nada que nos permita esa unión,  esa integración de familia. Es que eso es lo que se pide para  las uniones maritales: un matrimonio normal, un matrimonio en donde  hay ayuda. Pero mire que aquí, los hijos por ejemplo del  señor, en ningún momento vieron a la señora como  la compañera ni se comportaron afectivamente como (…).  Fueron y tuvieron agradecimiento con ella por la ayuda que prestaba.  Pero nunca la vieron así».  

No  observó que se hubiera acreditado la comunidad de vida  permanente. Sobre esta última característica, hizo  hincapié en que el señor Zambrano mantuvo una relación  con otra persona, con la que procreó hijos. Tampoco hubo «una  situación de ayuda, de mejoramiento en conjunto entre los dos.  Sino solamente la ayuda que se prestó a las hijas de la señora  Trinidad».  Aunado a lo anterior, cuestionaron las razones por las que la señora  Trinidad hubiera esperado hasta 2016 para demandar. Destacó  que  «primero  en el tiempo estuvo acudir a pretender que se le reconociera la  pensión, la sustitución pensional que no fue posible. Y  solo cuando, que es lo que se puede ver, que no lo dice ahí,  cuando se ve que no sale avante en esa pretensión ante la  justicia laboral, pues acude a la jurisdicción a pedir que se  le reconozca esa unión marital que como ya se acaba de decir  no pudo ser demostrada».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

Se  acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los  artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia del  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de  las pruebas allegadas al expediente. El censor, en sustento  del ataque, señaló lo que viene.  

Reprochó  la valoración efectuada sobre el testimonio de Carlos Humberto  Buitrago, frente al que, a su juicio, «parece  que el Tribunal no hubiera escuchado la declaración del citado  testigo, porque fue claro en señalar que antes del año  2011, tenía el negocio en el barrio central, cerca del lugar  donde vivía la Sra. Trinidad y que a comienzos de año  2011, trasladó el negocio al barrio Jardines del Norte,  específicamente señala que la dirección donde  trasladó el negocio fue a la carrera 7 N°. 30 – 42  Barrio Jardines del Norte, lugar éste que está ubicado  a menos de 3 cuadras de la casa del Sr. JOSE RAFAEL ZAMBRANO  (q.e.p.d), porque la dirección de la casa de Jardines del  Norte donde vivió la pareja, es la carrera 7 N°. 33 – 22,  por lo tanto, es totalmente posible que el testigo viera la pareja  antes del año 2011, porque tuvo el negocio cerca al lugar de  residencia de la casa de la Sra. TRINIDAD RODRIGUEZ y después  del año 2011, porque el negocio lo trasladó cerca a la  casa del barrio Jardines del Norte donde vivió la pareja  ZAMBRANO RODIGUEZ». En ese  sentido, explicó que lo que el testigo quiso decir fue que, en  fechas distintas, vivió cerca de las casas donde residió  la pareja Zambrano Rodríguez. Así pues, el ad  quem dedujo «algo  totalmente contrario a lo indicado por el testigo y concluyeron que  debía restársele credibilidad al testimonio».  

En  cuanto a la construcción de la habitación, criticó  que el Tribunal haya restado valor probatorio «a  las manifestaciones de la demandante ni de citado testigo,  confirmándose de esta manera, el error de hecho en la  apreciación del interrogatorio de parte de la demandante y el  testimonio del Sr. CARLOS H. BUITRAGO».  Por el contrario, destacó que ninguna prueba «desvirtuó  la existencia de la construcción del cuarto en la casa del  barrio Central (casa de la Sra. TRINIDAD), no obstante, el Tribunal  determinó restarles importancia a las manifestaciones  realizadas por la demandante y el testigo, y concluyo que no tenía  validez tal situación».  

Por  otra parte, señaló que, contrario a lo aducido en  segunda instancia, el señor Julio Roberto Navas fue enfático  en «describir que la  pareja ZAMBRANO RODRIGUEZ públicamente exhibían su  relación, que salían a la calle cogidos de la mano o de  gancho o la señora TRINIDAD le ponía el brazo sobre el  hombro al señor RAFAEL ZAMBRANO, etc, por lo tanto, no se  entiende como el Tribunal en la sentencia realiza los señalamientos  trascritos». Y es que, a  su juicio, «si salían  a la calle de la mano o de gancho o con el brazo sobre el hombro de  la otra persona, es evidente que ante todo el mundo actuaba como una  verdadera pareja de esposos, situación plenamente advertida  por el testigo». Aunado a  lo anterior, aseveró que es un error considerar que ningún  testigo haya manifestado haber visto de manera directa a la pareja  con actitudes de marido y mujer. Destacó las declaraciones de  Julio Roberto Navas y Carlos Humberto Buitrago, «para  tener claro que todos los testigos aportados por la parte demandante,  manifestaron haber visto como esposos a la pareja ZAMBRANO RODRIGUEZ,  y no solo verlos como esposos, sino reconocerlos como pareja y como  cónyuges». Esto es, reprochó la  indebida apreciación de las pruebas testimoniales.  

Sobre  las apreciaciones del Tribunal en torno a las labores del hogar, la  casacionista indicó que se interpretó indebidamente su  interrogatorio de parte. En efecto, «la Sra.  TRINIDAD fue clara en señalar que ella le cocinaba los fines  de semana, que hacían asados, comida de campo, etc.».  En cuanto a la manera como se distribuía el lavado de la ropa,  «que, a juicio del Tribunal, no es propio de  una pareja, basta con analizar el comportamiento normal de cualquier  familia colombiana conformada por personas mayores de 50 años,  que gran parte de la ropa es de paño en el caso del hombre,  por lo tanto, lo usual es enviar los trajes a la lavandería y  en la casa únicamente se lavan las camisas, la ropa interior y  los tendidos de las camas».  

Subrayó  que es claro que la relación entre el señor Rafael y la  señora Trinidad no era laboral. Primero, porque «el  jefe no se encarga de asumir los gastos de estudio, fiestas de 15  años, primera comunión y gastos generales de las hijas  de la empleada». Segundo, «entre  empleados y jefes, no se tienen relaciones de pareja (sexuales),  todos los fines de semana». Tercero, «un  jefe no acostumbra a visitar cotidianamente la casa de la empleada».  Cuarto, «el jefe no se queda fuera de la casa  aguantando frío, esperando que la empleada llegue con las  llaves de la casa para entrar a la casa». Quinto,  «[e]l jefe no le encomienda los secretos más  íntimos y personalísimos a la empleada».  Estimó que, al analizar lo declarado por la demandante en  conjunto, era posible concluir que el valor de $180.000 «no  se asemeja a un salario, sino al apoyo que cualquier cónyuge o  compañero permanente aporta a su pareja cuando no tiene  empleo».  

Manifestó  que el Tribunal olvidó mencionar que la activa había  afirmado que los fines de semana sostenían relaciones de  pareja con el señor Zambrano. Por otro lado, en torno a con  las fotografías obrantes en el plenario, observó que  estas no fueron analizadas. Criticó que «el  Tribunal al analizar las fotos, no tuvo en cuenta la relevancia e  impacto que tienen fotografías tomadas a lo largo de más  de 10 años, por una pareja, que muestran la constancia,  permanencia y continuidad de la relación, además de  evidenciar la publicidad que deban a la relación, ante  familiares y amigos».6  

Advirtió  que «las fotografías presentadas por la  parte demandada, contrario a desvirtuar lo señalado en la  demanda, sirven de soporte para probar la tesis de la demandante,  porque la parte demandada presentó fotos tomadas con la esposa  que falleció y se ve al señor ZAMBRANO con un trato y  semblante similar al que aparece en el fotografías tomadas con  la Sra. TRINIDAD». Igualmente, se indicó que  a partir de estas fotos se deriva que el señor José  Rafael era una figura paterna para las hijas de la señora  Trinidad. Que los relatados señores mantuvieron relaciones  constantes, familiares y afectivas -a lo largo de los últimos  diez años de vida del señor José Rafael. Y que,  en general el señor Zambrano estuvo presente en la vida de la  señora Trinidad. También se sostuvo que las citadas  pruebas «muestran un  recuento histórico de la vida en común que llevaron los  citados compañeros, permitiendo dar certeza de la durabilidad,  estabilidad, publicidad y fortaleza con que mantuvieron la relación  marital».  

Por  otra parte, aclaró que la señora Rodríguez  entregó las llaves de la casa ubicada en el barrio Jardín  del Norte -en noviembre del 2012-. Lo anterior, porque los hijos del  convocado prometieron comprarle un apartamento en Bogotá. En  ese sentido, estimó que «el Tribunal  aprecia de manera errónea lo aportado por las pruebas, en este  caso, tergiversó lo señalado por la demandante y  además, de manera subjetiva, presume que no es posible que una  persona realice ofrecimientos a otra, a cambio de obtener un  beneficio de ésta». También consideró  que la apreciación del Colegiado efectuada sobre las pruebas  aportadas por los demandados desnuda su actitud favorable respecto de  dicha parte.  

Además,  indicó que los testimonios contradecían lo afirmado por  los convocados. Ciertamente, mientras «todos  los demandados en los interrogatorios, aceptaron que la señora  TRINIDAD RODRIGUEZ permanecía en la casa del señor  RAFAEL ZAMBRANO (q.e.p.d), que tenía llaves de la casa, que  hacía aseo a la casa, entre otros; de manera inexplicable, los  testigos vinculados por los demandados, indicaron que nunca habían  visto a la señora TRINIDAD RODRIGUEZ en la casa del señor  ZAMBRANO, situación totalmente contraria a lo indicado por los  demandados». En ese sentido, los litigantes están  de acuerdo en que la señora Rodríguez permanecía  en casa del señor Zambrano. Por ende, «la  discordia estuvo en que la demandante indica que la permanencia en la  casa era en calidad de compañera y pareja del Sr. ZAMBRANO, no  obstante, los demandados señalan que la permanencia era como  empleada del servicio». Por último, evidenció  cómo los testigos no conocían información  relacionada con el proceso, porque hace mucho tiempo se habían  mudado de barrio o porque viajaban constantemente.  

Respecto  del proyecto de vida, «es  claro que una pareja donde el hombre es pensionado, que todos sus  hijos son mayores de edad, independientes y que viven alejados de su  padre y una mujer con hijas en la niñez y soltera, es  totalmente aceptado que se propongan como proyecto de vida continuar  la educación de las niñas hijas de la mujer, porque  laboralmente ya está pensionado, respecto a casa, ya tiene su  propia casa, carros no son prioridad, por la edad de los compañeros,  de tal manera que ver mejorando a las niñas, educarlas e  impulsar y acompañar su desarrollo, es algo común que  sin lugar a duda cualquier pareja con similares situaciones tomaría  como proyecto de vida». Advirtió  que la demandante sí declaró que la pareja  «hacia viajes en compañía  de las hijas y familiares, por lo tanto, no es que no se hayan  probado los viajes, sino que el Tribunal omitió valorar esa  parte del interrogatorio donde la demandante contó los viajes  realizados». A su turno, destacó  que «es importante resaltar  que en Chiquinquirá no existe cine, y en gran medida, es un  actividad que por las costumbres del sector (occidente de Boyacá),  no es usual que las personas mayores de 50 años anhelen ir a  cine».  

Por  otro lado, en cuanto a la singularidad de la relación,  apuntaló que ninguna prueba demostró que «durante  el periodo del 2002 al 2013, la señora TRINIDAD hubiera tenido  relación sentimental o similar con persona diferente al señor  RAFAEL ZAMBRANO (q.e.p.d)». Así mismo,  tampoco se comprobó que «el señor  ZAMBRANO tuviera mujer diferente a la señora TRINIDAD  RODRIGUEZ».  

En  cuanto al socorro y a la ayuda mutua, estimó que  «quedó plenamente establecido que  cada uno de los compañeros dio lo mejor que tenía al  otro, porque, por una parte, la señora TRINIDAD, con menor  capacidad económica, dio su compañía, apoyo  incondicional, respaldo en la enfermedad, cuidado y auxilio ante las  dolencias padecidas por el señor ZAMBRANO, así mismo,  dio la posibilidad de que el señor ZAMBRANO brindara cariño  y afecto a sus hijas». En  concordancia, «el señor  ZAMBRANO con mejor capacidad económica, además de ser  el compañero de la señora, fue quien le brindó  socorro y ayuda en la educación de las hijas de la señora  TRINIDAD, convirtiéndose en la figura paterna de las menores y  estando presente a lo largo de la niñez, adolescencia e inicio  de la mayoría de edad de las hijas de la señora  TRINIDAD».  

Además,  se dijo, que el Tribunal pasó por alto que ambas partes al  unísono manifestaron que la señora Trinidad  «conocía los secretos y  situaciones personalísimas de su difunto padre».  Tanta era la confianza, que el 3 de noviembre del 2012, la  Señora Trinidad entregó a los hijos del difunto –tras  hacer un inventario-, lo siguiente: «(i)  escrituras de los bienes del señor RAFAEL ZAMBRANO; (ii) les  entregó las llaves de la casa; (iii) les informó el  lugar donde se encontraban algunas caletas (escondite o lugar donde  se oculta dinero), que tenía su compañero, en tal  sentido, indicaron que en el techo de la casa encontraron la suma de  cinco millones de pesos ($5.000.000) y que oculto en un armario  encontraron dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) y (iv)  les entregó algunas letras de cambio y CDT que respaldaban  dinero que había prestado el señor RAFAEL ZAMBRANO  (q.ep.d)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se advierte que el error de facto  denunciado por la actora no se configura, como pasa a explicarse a  continuación.  

2.- Con  respecto a la comunidad de vida, cuya falta de estructuración  fue diáfana para los jueces de primera y segunda instancia, se  conoce que «por definición implica  compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo  familiar, ello además de significar la existencia de lazos  afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo…».7La  comunidad de vida es, como se sabe, un concepto que está  integrado por varios elementos. Así se dijo con sentencia del  27 de julio del 2010, exp. 2006-00558, en que se sostuvo que:  «Análogamente, la unión  marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales,  ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o  azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas  entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida  estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda,  el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de  marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta  de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la  ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia,  y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de  unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de  2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al  demandante.  

Así  lo ha sostenido inveteradamente esta Corporación, tal como se  ve en la sentencia del 20 de septiembre del 2000, exp. 6117:«Bajo  esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión  marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que  por definición implica compartir la vida misma formando una  unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de  significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar  compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual  significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo  menos durante dos años, reflejando así la estabilidad  que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la  relación,  reduciendo a la condición de poco serias las  uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal  requisito».  

Y, en reciente  jurisprudencia, esta Sala sostuvo que: «Sin  embargo, nada de lo anterior, esto es, que para las indicadas  calendas se hayan visto, que realizaron juntos un desplazamiento a un  municipio de Cundinamarca, e incluso que su viaje fue de pareja o  amoroso, es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y  singular, pues memórese que ésta  se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la  conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son  «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el  socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y  subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de  unidad y la affectio maritalis»  (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad.  2011-00069-01). (…)  

3.-En  el caso en concreto, el Tribunal estimó que entre la señora  Trinidad Rodríguez y el señor José Rafael  Zambrano no existió una unión marital de hecho. A tal  conclusión se arribó, una vez se realizó un  examen individual y en conjunto de los interrogatorios de parte, las  pruebas documentales y testimoniales. Ejercicio que le permitió  al ad quem  concluir la ausencia de prueba sobre la alegada comunidad de vida.  

3.1.  El testigo Carlos Humberto Buitrago declaró que conoce a la  señora Trinidad desde hace más de 40 años, «por  convivencia en el mismo sector de donde nos criamos, (…) en el  barrio Central, en el cual resido en este momento»;  y, al señor Rafael, «más  o menos hace más de unos quince años que lo conocí».  

Aclaró  que, pese a lo anterior, solo fue hasta el 2011, después de  que se mudó al barrio Jardines del Norte que «empecé  a verlos a ellos circulando. Yo no tenía conocimiento dónde  vivía don Rafael. Ya después por los servicios que  ellos nos prestaban y por la continuo (sic) paso de ellos por frente  de la casa pues ya me fui dando cuenta de quiénes eran, de qué  había de fondo desde cuando yo los conocí. Pues aprendí  a conocerlos y a verlos a diario, prácticamente los veía  yo a diario a ellos cuando salían cogidos de la mano, doña  Trinidad me lo presentó una vez, dijo: Vea, le presento a mi  compañero. Don Rafael siempre pasaba con ella, pasaban por el  frente del andén, o pasaban por el frente del colegio El Pío.  Generalmente me saludaban porque yo permanecía en la puerta,  yo permanecía con mi oficina abierta porque mi labor era  atender a los taxistas (…). Yo permanecía ahí y  cotidianamente los veía. (…) Trinidad era la que  siempre permanecía con él».  

Aseveró  que otra «evidencia»  de que sí sostenían  una relación marital es que «ellos  solicitaban los servicios de nosotros del taxi, precisamente porque  cuando Don Rafael se ponía maluco, se decaía, para  llevarlo al médico, para trasladarlo al centro, nosotros le  prestábamos el servicio, teníamos conocimiento».  Sin embargo, más adelante  indicó que se enteró de que el carro lo pedían  con tal fin pues «Alejandra,  la hija de Trinidad. Ella me comentaba: “no, mi papito se puso  malo”. Mi papá, decía: “mi papá se  puso malo, se enfermó, toca llevarlo al médico”.  Y cotidianamente nos iba contando así cositas».  No obstante, en reiteradas ocasiones  sostuvo que su relación con la pareja era muy sutil,  «el saludo,  pero de fondo no había una relación fuerte».  Dijo conocer que el señor  Zambrano pernoctaba en el Barrio Central pues «yo,  cuando iba mi mamá me comentaba que Trinidad estaba con un  señor y que les estaba ayudando a arreglar la casita, a  arreglar una pieza, creo que era. Porque como estaba, la abuelita  estaba enferma, entonces tenía, no podía dejarla ahí.  Y más bien don Rafael le colaboró en ayudarle a  implementar la habitación para ellos y, él también,  muy casualmente tengo entendido que él también  pernoctaba allá. Y a veces ellos, los fines de semana, que era  ya cuando llegaban otras personas a atender a la abuelita de doña  Trina, ellos ya se iban para la casa y pernoctaban abajo».  

Reconoció  no tener conocimiento sobre ningún detalle relacionado con la  construcción de la habitación en la casa de Trinidad.  En este sentido, también aclaró que nunca vio ni  conoció a los hijos del fallecido. Y que, cuando pedían  taxis, «no tenía  conocimiento quiénes abordaban el vehículo en el  momento». Indicó  que no sabía quién satisfacía las necesidades  domésticas al señor José Rafael. Ni le consta  quién le cocinaba, le lavaba la ropa o en dónde comía  el difunto. Afirmó que no puede dar certeza de que el señor  Rafael presentara a la señora Trinidad como su pareja ante  terceros. Manifestó que el contacto con el señor  Zambrano «no era de  amistad ni personal»; que  no tiene «las fechas  ni los días exactos que él pernoctaba también  arriba y fines de semana pernoctaba en el barrio Jardín del  Norte»; que no sabía  si el difunto presentaba a la señora Trinidad como su  compañera ante la comunidad. De tales aseveraciones se deriva  que los únicos hechos que presenció de manera directa  el declarante refieren a que, después del 2011, los veía  juntos de la mano o de gancho, en el Barrio Jardín del Norte.  Más allá de esto, no reveló aspectos que  definieran la vida en pareja, como las actividades rutinarias, la  forma en que disfrutaban el tiempo libre o en que manejaban las  finanzas. En fin, no hizo alusión a ningún aspecto de  la cotidianidad o del deseo de ambos de permanecer juntos.8  

Así  pues, este testimonio no brinda la certeza y contundencia que  reclama la recurrente extraordinaria. Además, en su mayor  parte se trata de un testimonio de oídas, tal como lo  evidenció el Tribunal. Al respecto, el Colegiado sostuvo que:  «el  de los taxis, que dice que sabía que era la señora la  que se encargaba de todo lo que tenía que ver, especialmente  en los últimos tiempos, cuando su enfermedad, porque una de  las hijas inclusive trabajaba ahí, una de las hijas de la  señora Trinidad. Pero a él le hicieron varias preguntas  y él mismo incurrió en contradicciones al decir pues  que sí, él sabía todo eso, pero finalmente  pudimos ver que es un testigo de oídas respecto de eso pues él  dice: pues sí, lo que pasa es que hacían las llamadas y  se mandaba el taxi. Pero pues él nunca preguntó al  conductor del taxi para qué era. Sabía que era para la  casa del señor Zambrano y, porque la hija de la señora  Trinidad le decía, sabía que era para ir a llevarlo a  las consultas médicas».  Y si bien dicha calidad no impone como forzosa conclusión  la exclusión del todo la prueba, lo cierto es que sí le  resta mérito convictivo frente a los hechos que se pretenden  acreditar.  

3.2.  El señor Julio Roberto Castro Navas dijo conocer a los  litigantes, a la señora desde hace 20 años y al señor  José Rafael, por lo menos, desde hace 40 años. Sostuvo  que, desde diciembre del 2002, los veía caminar juntos de la  mano; que el señor Zambrano le comentó que estaba  viviendo con la señora Trinidad. Apuntaló que aquellos  tenían su hogar «hacia  abajo. Allá, hacia el lado de la salida para Tunja (…).  Yo nunca pues frecuenté con él porque yo en ese  sentido, muchas veces iba con ella, y apenas “adiós,  adiós”. Porque siempre, yo me, a mí me enseñaron  a ser respetuoso  (…)». En ese sentido,  precisó que nunca entró al lugar de residencia del  fallecido. Más adelante afirmó que «yo  no tuve conocimiento, dónde ni la dirección»  del lugar en que vivían, ni que aquél le hubiera  comentado que vivía en otro lugar. Indicó que el señor  Rafael le comentó que la pareja vivía en la casa de  aquel y que no tenía conocimiento de que ambos convivieran en  otro lado. Relató que  «un día  llegó y me dijo me dijo me dijo Rafael: “nos encontramos  en la pola”. (…) le dije yo, iba para la casa, le dije:  “bueno Rafa y que hace ahí sentado, hombre, aguantando  frío”. Dijo: “no, (…) que ella tiene las  llaves que tiene las llaves de la casa y me toca esperarla aquí,  la estoy esperando aquí”. Entonces por la cual se  comprobaba que él tenía, que ella tenía las  llaves de la casa. Y al tener las llaves de la casa…».  Afirmó desconocer si la  pareja tenía algún propósito a futuro. También  reconoció no saber quién le hacía las labores  domésticas al difunto. Y que no vio que aquel presentara a la  señora Trinidad como su pareja -con respecto a terceras  personas-.  

Por  último, reconoció que consideraba que la demandante fue  la compañera permanente del señor Zambrano porque «si  yo, por ejemplo, si yo saco a mi mujer, o porque, por ejemplo, si yo  tengo una empleada, pues yo no voy a salir con la empleada. Yo tengo  que sacar es mi mujer. O a mi cónyuge. Porque una cosa es la  empleada y otra cosa es la persona que vive con uno. Entonces usted  va a sacar…claro que esos casos pasan, ¿no, doctor?  Perdóneme, que muchas veces el patrón sale con la  empleada, pero no todas las veces es así».  Y cuando se le preguntó sobre esta situación, apuntaló  que «no, no, eso sí  no puede ser. (…) Por ejemplo, yo los veía, yo no voy  a, por ejemplo, a cogerme con la empleada de la mano y a andar por la  calle. Eso sí no. (…). Pregunta: ¿Y usted los  veía frecuentemente en esa actitud? Responde: Claro, claro, yo  cuando los encontraba muchas veces iban de la mano. O le llevaba ella  el brazo por encima de él. Entonces, en ese caso, doctor,  usted ¿qué analizaría?  Tiene que ser cónyuge,  o tiene que ser amante, o tiene que ser pareja».  Más adelante agregó que  los consideraba compañeros puesto que «si  yo ando de la mano con esta o le echo el brazo o ando de gancho, yo  no puedo andar con otra persona de que no sea el cónyuge».  Así las cosas, las apreciaciones del testigo evidencian  que no tiene información acerca de la comunidad de vida de los  señores José Rafael y Trinidad. Ciertamente, el  declarante desconoce el proyecto de vida en común de las  personas mencionadas.9  

4.  Se observa entonces que son escasos los detalles sobre las vivencias  propias de una familia: reuniones, conflictos, objetivos comunes,  actitudes que demuestren la voluntad de ambos de conformar una  comunidad de vida permanente.10  Este proyecto de vida conjunto impone, como se ha dicho, «colaborarse  en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener  relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia…  y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las  condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día,  de manera constante o permanente en el tiempo».11  

5.  Adicionalmente, las antedichas declaraciones se ven refutadas con las  rendidas por los vecinos del señor José Rafael  Zambrano, quienes al unísono manifestaron no haber visto que  el señor Zambrano viviera en otro lugar distinto de su casa  -en el barrio Jardín del Norte-. En este mismo sentido,  también expresaron no haberlo visto con pareja alguna distinta  de su fallecida consorte.  

5.1.  El señor Rafael Orlando Parra Cortés dijo residir en el  barrio Jardín del Norte. Expresó que conoce a la señora  Trinidad, pues siempre la vio en Chiquinquirá. Y al señor  Zambrano «lo conozco  hace, desde que llegamos al barrio jardín del norte hace más  de, como 40 años, más de 40 años».  Indicó que era amigo y vecino de este último -sus  residencias eran contiguas-. Aseveró que el señor José  Rafael «en sus  principios vivía con su familia, su esposa y sus hijos».  Y, en el tiempo comprendido entre el 2002 y el 2013 no lo vio  convivir con ninguna persona en particular.  

5.2.  La señora María Balvina Solano de Mojica, quien reside  en el barrio Jardín del Norte, manifestó conocer al  señor Zambrano hace aproximadamente 40 años. Y a la  señora Trinidad, hace 2 o 3 años. Dijo que el difunto  «vivió toda la  vida frente a donde yo vivo».  Y, por lo tanto, informó que conoce la casa de aquel y dijo  haber entrado en ella. Esto último, puesto que tenía  una relación cercana de amistad con el señor José  Rafael y su familia. Confirmó que «siempre  lo veía solo».  Afirmó que «siempre  lo veía en la casa».  Y que los hijos lo visitaban «en  los diciembres, más que todo».  Por otro lado, indicó que nunca lo vio cogido de la mano con  la demandante, pues él «no  era como de esos señores melosos».  

5.3.  La señora Martha Rocío Pérez, quien reside en el  barrio Jardín del Norte, afirmó que conoció al  señor Rafael hace 20 años. Sostuvo que era amiga de  aquel, «de pronto en  alguna ocasión especial él iba a la casa, en diciembre  iba allá, pasaba un rato con nosotros. De pronto yo salía  a coger el micro, nos encontrábamos, nos saludábamos,  él me decía que iba a almorzar, que estaba esperando el  micro porque se iba a almorzar. Eran más o menos las 12 del  día y él iba a almorzar, me contaba, en El Antojo. Que  allá lo consentían y le hacían sus ensaladas».  Indicó verlo todos los días, solo. Que desconocía  quién se encargaba de las labores domésticas de la casa  de aquel. Y que nunca vio que saliera con ninguna persona.  

5.4.  El señor Carlos Eduardo García Vargas manifestó  que conocía, desde hace muchos años, al señor  Zambrano. Que, si bien durante el lapso entre 2002 y 2013 no vivía  en el barrio Jardín del Norte, allí «siguió  viviendo mi mamá, y actualmente está viviendo mi  hermana. Entonces, las famosas visitas que uno hace los fines de  semana o, bueno, esa cuestión que uno va a visitar la  familia». En ese sentido,  aseveró que conservó el trato con el señor José  Rafael luego de haberse mudado: «cuando  bajaba uno a visitar a la familia, lo veía uno, no  necesariamente tan seguido, pero sí nos veíamos y  hablábamos». Aclaró  que eran charlas informales; que se encontraban en el «micro»  y se le veía en la casa de él. Manifestó ignorar  alguna relación sentimental y que, de todas formas, el señor  José Rafael era una persona muy reservada. Recordó que  «tenía  una compañera del hospital, que sí los vi, a ellos sí  los vi. Una compañera, se llama Gloria Cárdenas, se  llama. Cuando trabajábamos en el hospital, eso fue antes del  2004. Y, como compañeros de Gloria, a ella sí la vi  alguna vez. (…) sí la vi un par de veces a Don Rafa y a  doña Gloria».  No obstante, aclaró que solo  los vio juntos una vez.  

5.6.  Tampoco se observa ilógica la valoración efectuada por  el Colegiado respecto de las fotografías obrantes en el  plenario. En efecto, las imágenes vistas a folios 10 a 19  muestran a un grupo de personas reunidas, entre los que se encuentran  la litigante y el difunto con las hijas de la señora Trinidad.  Sin embargo, dichos documentos no informan sobre las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como  tampoco acreditan el extrañado elemento de la comunidad de  vida. Tal fue la apreciación del ad  quem,  quien evidenció que «en  realidad en nada nos dice que ese trato afectivo y ese grado alto de  cariño hacia las hijas de ella, significara que entre los dos  existía una unión marital de hecho. No fue fácil  con las fotografías, que sí se tomaron en cuenta una a  una como se le reitero, no son indicativas de tal relación».  

5.7.  En ese orden de ideas, la deducción  que hizo el ad quem,  no se presenta absurda ni ilógica. Adicionalmente, se reitera,  en casación es intangible el razonamiento producto de la  apreciación de los medios de prueba, salvo que se trate de un  yerro de tal magnitud que sea perceptible a simple vista, sin mayor  esfuerzo argumentativo por parte del censor. Por otra parte, la  actividad del recurrente se limitó a disputar el criterio de  relevancia de estas pruebas. Al respecto,  debe reiterarse que el juzgador no incurre en error de hecho al dar  prevalencia y apoyar su decisión en un grupo de pruebas sobre  otros. Y es que  «cuando se está frente a dos  grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error  evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en  uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso  su decisión no estaría alejada de la realidad del  proceso».12  

5.8.  Ahora bien, en cuanto al interrogatorio de parte de la señora  Trinidad Rodríguez, se manifestó que la convivencia  entre la presunta pareja empezó en 27 de noviembre del 200213,  cuando comenzaron a vivir en el barrio Jardín del Norte.14  Se afirmó que la señora se  «quedaba los  fines de semana en la casa de él (…) y los otros días  él se quedaba en la casa mía (…). Entre semana  él vivía en la mía porque él me hizo una  pieza, en el lote que es de herederos de mi familia, él me  hizo una pieza allá».  Sostuvo que compartían lecho,  techo y mesa hasta el 2012, siendo pública la relación.  Indicó que la relación con la familia de ambos era  buena, que salían a paseos con los hijos del difunto, quienes  «estaban  pendientes de mí, regalos en navidad, cumpleaños me  daban obsequios para mí y para mis hijas».  Sin embargo, que tal amistad se  acabó cuando el señor Zambrano falleció. También  relató que, respecto de las labores domésticas,  «él  utilizaba vestidos de paño, los vestidos de paño se  iban a la lavandería. Los tendidos los lavaba yo los fines de  semana, del resto, (…) medias, ropa interior, los lavaba él  mismo». En cuanto a la  alimentación, declaró que el señor Zambrano  almorzaba la mayor parte del tiempo en restaurante  «porque yo  trabajaba en la plaza y él almorzaba en “El Antojo”.  La comida, pues era simple, un agua de panela o un café»,  la cual preparaba él mismo.  Aseveró que los fines de semana hacían almuerzo, «que  una tía de él fue dos o tres veces a almorzar allá,  la señora Imelda. Ella fue a almorzar allá (…)  que Rafael hacía nabos, malanga, todas esas comidas que él  sembraba en el solar. (…) Yo no le lavaba la ropa a él  porque él utilizaba mucha ropa de paño, entonces la  única ropa que yo le lavaba a él eran las camisas y los  tendidos de las camas. (…) los únicos días que  yo cocinaba eran sábados y domingos que éramos asados o  así comida de campo».  

Apuntaló  que el señor Rafael le pidió que no trabajara más  en la plaza -razón por la que dejó de asistir-. En ese  sentido, relató que, para satisfacer sus necesidades, el  difunto «me  colaboraba para el estudio de mis hijas, para los quince años  de mis hijas, me les celebró (…) los quince años  a mis hijas, la primera comunión a mis hijas, todo era él.  (…) él me daba $180.000 mensual, de la pensión,  todos los meses de daba 180.000 para mis gastos personales».  Confirmó que tal aporte lo hacía como su compañero,  pues tenían relaciones íntimas los fines de semana.  Dijo haber estado con el señor José Rafael en sus  últimos días, haberlo acompañado a sus citas  médicas, hasta el 26 de octubre del 2012 -cuando fue  trasladado a Bogotá por su grave estado de salud-. Añadió  que el único proyecto de vida juntos  «era ver a mis  hijas profesionales y él nunca pensó en comprarme casa,  comprarme nada porque él me decía que el tiempo lo  decidiría todo. Pero él quería era ver a mis  hijas profesionales».  También aclaró que la  única construcción que realizaron juntos fue un cuarto  en la casa familiar de ella, en donde ambos convivían.  Relató  que, cada dos o tres meses, el señor José Rafael  viajaba a Bogotá a un  «lavado  arterial que le hacían a él en Bogotá».  Sin embargo, dijo que ella nunca lo  acompañó en sus viajes. Además, indicó  que, cuando los hijos del señor Rafael lo visitaban en su casa  en Chiquinquirá, «yo  me iba para la casa porque él me decía (…) por  ejemplo, mañana sábado viene Rafael, pues él  verá mija si se iba para arriba, y yo me iba para arriba con  mis hijas. Ellos nunca me encontraron allá en la casa ni  compartí con ellos, quedarme allá con ellos».  

Para  esta Sala, el dicho de la demandante tampoco acredita la alegada  comunidad de vida15.  Ciertamente, no se observa del relato la voluntad de ambas partes de  conformar una familia, de compartir un proyecto. De unir sus vidas y  sus metas. De prohijarse entre ambos amor, respeto y solidaridad.  Además, véase que se incurre en contradicciones en la  declaración frente a las fechas en que presuntamente se fueron  a vivir juntos pues, en unas ocasiones asevera que  «desde julio  25 me fui para la casa de él hasta el 2012 (…) 26 de  octubre, cuando lo vi por última vez en el hospital de  Tunja».  Y, en otras, que  «o sea, que  hablamos con él en julio, pero yo me fui, ósea, cómo  le explicara, nosotros el 23 de julio fue cuando él me dijo  que quería tener una amistad seria conmigo y que si el papá  de mis hijas no había problema con eso, y el 7 de noviembre me  fui para la casa de él, del 2012».16  También se destaca que la demandante aseveró  que, cuando los hijos del señor Zambrano lo visitaban, ella  debía irse para su casa en el Barrio Central, pues «él  decía que  ellos se merecían  respeto (…) que porque iban a pensar cosas malas».17  

6.  Esto es, se advierte que el ad  quem  valoró los medios de prueba. En  una palabra, es palmario que los elementos suasorios obrantes en el  plenario no dan cuenta de los hechos, relacionados con la ayuda y el  socorro mutuos. O con el ánimo de permanencia, unidad y la  affectio  maritalis.  

7.-  En conclusión, el cargo fracasa.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida el 16  de julio de 2018 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de  Tunja, dentro del proceso verbal de declaración de existencia  de unión marital de hecho entre compañeros permanentes  y disolución de la sociedad patrimonial promovido por la  señora Trinidad Rodríguez Castellanos en contra de  herederos indeterminados de José Rafael Zambrano, habiendo  comparecido al proceso Gloria Esperanza, Jorge Elías, Ana  Lucía y José Rafael Zambrano Ramírez; Nancy  Stella y Luis Francisco Zambrano Poveda.  

Costas  a cargo de la parte recurrente -sin oposición-. Se fija por  concepto de agencias en derecho la suma de $6.000. 000.oo. En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas          5 a 8 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».  

2          Páginas          73-78 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».  

3          Páginas          208-216 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».  

4          Páginas          352-354 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf».  

5          Respecto          de las declaraciones de Rafael Parra, María Balvina Solano,          Martha Rocío Pérez y Carlos          Eduardo García, vecinos          del barrio Jardines del Norte, se sostuvo lo que viene: «todos          dijeron desconocer cualquier tipo de relación afectiva o          sentimental que existiera entre Tránsito y José          Rafael».  

6          Tras explicar una a una          las fotos allegadas, aseveró que de ellas se deriva que el          señor José Rafael era una figura paterna para las          hijas de la señora Trinidad; que mantuvieron relaciones          constantes, familiares y afectivas a lo largo de los últimos          10 años de vida de aquél. Y que, en general el señor          Zambrano estuvo presente en la vida de la demandante. Así          pues, las citadas pruebas «muestran          un recuento histórico de la vida en común que llevaron          los citados compañeros, permitiendo dar certeza de la          durabilidad, estabilidad, publicidad y fortaleza con que mantuvieron          la relación marital».  

7          Sent. Cas. Civ. 20 de septiembre de 2000. Expediente 6117.  

8          Los únicos          detalles sobre la vida en conjunto que pudo declarar, los conoce          porque Alejandra, hija de Trinidad, comentaba «“no,          mi papito se puso malo”. Mi papá, decía: “mi          papá se puso malo, se enfermó, toca llevarlo al          médico”. Y cotidianamente nos iba contando así          cositas».          O porque su madre, cuando la visitaba en el barrio Central, «me          comentaba que Trinidad estaba con un señor y que les estaba          ayudando a arreglar la casita, a arreglar una pieza, creo que era».          Por demás, lo único que le consta fue haberlos visto          juntos, en el barrio Jardín del Norte, desde el 2011.  

9          Por lo demás,          resulta pertinente destacar, por lo llamativo, que el declarante          acuda en su testimonio a suposiciones.  

10          Recuérdese          que «la          permanencia de la convivencia está dado por la estabilidad,          continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, “al          margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como          acaece con el trato sexual, la          cohabitación o          su notoriedad, los          cuales pueden existir o dejar de existir, según las          circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o          establecidas por los interesados”»          (CSJ          SC 1656-2018)». SC5183-2020,          exp. 2013-00769-01.  

12          CSJ,          SC del 18 septiembre de 1998, Rad.  5058.  

13          Con posterioridad, aclaró que se hicieron novios desde julio          del 2002. Entre julio y noviembre se fueron de paseo con la madre de          aquella, a almorzar.  

14          La demandante manifestó no recordar la dirección de la          casa en la que residían en el Barrio.  

15          Es menester afirmar que el caso en concreto ameritó el          estudio de los medios de prueba bajo la óptica de la          perspectiva de género, al tratarse la demandante de una mujer          de escasos recursos, madre cabeza de familia y con una diferencia de          30 años de edad respecto de José Rafael Zambrano. Con          todo, de la declaración de la demandante no son evidentes los          elementos de la comunidad de vida.  

16          Minuto 35:40 del audio. Con          anterioridad también incurrió en contradicciones pues,          a minuto 11:28 se le pregunta «cuándo          comenzó la convivencia».          Se respondió que «la          convivencia de nosotros comenzó desde el 2002, (…) el          2002 de julio, lo vi, cuando él me dijo. (…) con él          empezamos a vivir desde el 27 de noviembre del mismo año (…)          del 2002».  

17          Sin embargo, sobre este punto          también se advierte una contradicción, pues a minuto          15:00 la actora sostuvo que: «con          la familia de él, los hijos, nosotros éramos super          bien. Nosotros íbamos a reuniones, a paseos, ellos estaban          pendientes de mí, regalos en navidad, cumpleaños me          daban obsequios para mí y para mis hijas. Pero fue muriendo          él y todo se acabó. PREGUNTA: O sea, ¿usted          afirma que los aquí presentes la reconocían durante el          tiempo en que usted señala que existió la relación          como la compañera de él? RESPONDE: Sí, señor.          Sí. Ellos sabían de la relación que existía          entre los dos».  

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