SC3462 2022

NOVIEMBRE

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SC3462-2022 (2022-02145-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC3462-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02145-00  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la solicitud de  reconocimiento de laudo arbitral extranjero elevada por Tricon  Dry Chemicals LLC.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante laudo calendado  el 30 de noviembre de 2021,  la árbitro única Lucienne Carasso Bulow, bajo el  Proceso de Arbitraje Abreviado de la Sociedad de Árbitros  Marítimos de Nueva York (Estados Unidos de América),  resolvió el conflicto suscitado entre Tricon  Dry Chemicals LLC (convocante) y Agroindustrias  El Molino de la Costa S.A.S. (convocada).  

En  la demanda arbitral, se pidió el cumplimiento de las  obligaciones económicas a cargo de la referida convocada, en  su condición de compradora de 49,5 toneladas métricas  de polietileno de alta densidad, despachadas por la convocante desde  el puerto de Jubail, Arabia Saudita, y cuyo precio no fue sufragado  en el lugar y tiempo debidos. Asimismo, la actora reclamó la  indemnización de los perjuicios derivados de dicha infracción  negocial.  

En el laudo arbitral que  puso fin a la controversia, la árbitro única Lucienne  Carasso Bulow declaró el incumplimiento de Agroindustrias  El Molino de la Costa S.A.S., y la condenó a  pagar a su contraparte US$183.292,32, que corresponden al precio  impagado, los réditos causados a partir del 13 de febrero de  2017, liquidados a una tasa del 9% EA, y la asignación de  gastos legales y costos del arbitraje.  

2.        Con  apoyo en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1563 de  2012, Tricon Dry Chemicals LLC solicitó «que  se reconozca el Laudo Arbitral proferido el 30 de noviembre de 2021  en la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, Estados Unidos de  América, por la árbitro único Lucienne Carasso  bajo el Procedimiento de Arbitraje Abreviado de la Sociedad de  Árbitros Marítimos».  

3.        Por  auto de 19 de julio de 2022 se admitió la solicitud en  comento. Dicho proveído se notificó personalmente a  Agroindustrias El Molino de la Costa S.A.S., en los términos  del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.  

4.        Dentro  del término de traslado, la sociedad convocada permaneció  silente.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con el  precepto 68 de la Ley 1563 de 2012, «[l]a  anulación a que se refiere el artículo 108 y  el reconocimiento y ejecución  previstos en el artículo 113, serán de competencia de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».  Cabe agregar que el trámite de reconocimiento es pertinente en  tratándose de «laudos extranjeros»  (artículo 111-3, ejusdem), naturaleza que cabe predicar  de la providencia sobre la que gravita la solicitud en estudio, pues  fue emitida por un tribunal arbitral con sede en la ciudad de Nueva  York, Estados Unidos de América.  

2.        Condiciones  de reconocimiento del laudo arbitral extranjero.  

Señala el artículo  112 de la Ley 1563 de 2012 que «[s]olo se podrá  denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el  país en que se haya dictado», cuando se  verifique alguna de las causales taxativas previstas en esa norma,  las cuales se encuentran distribuidas en dos grupos: de un lado, los  motivos que solo pueden reconocerse «a  instancia de la parte contra la cual se invoca» –es  decir, la contraparte de quien solicita el reconocimiento–; y  de otro, los que pueden declararse de oficio por la autoridad  judicial competente.  

Son del primer grupo las  siguientes circunstancias: «(i) Que para el  momento del acuerdo de arbitraje [la parte  convocada] estaba afectada por alguna  incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la  ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a  este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya  dictado el laudo; o (ii) Que la parte contra la cual se invoca el  laudo no fue debidamente notificada de la designación de un  árbitro o de la iniciación de la actuación  arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus  derechos; o (iii) Que el laudo versa sobre una controversia no  prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden  los términos del acuerdo de arbitraje (…);  o (iv) Que la composición del tribunal arbitral o el  procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las  partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde  se adelantó o tramitó el arbitraje; o (v) Que el laudo  no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o  suspendido por una autoridad judicial del país sede del  arbitraje».  

En cambio, solo dos  eventualidades habilitan a la jurisdicción para negar, sin  previa solicitud de parte, el reconocimiento de un laudo arbitral  extranjero, a saber: «(i) Que, según la  ley colombiana, el objeto de la  controversia no era susceptible de arbitraje;  o (ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían  contrarios al orden público internacional de Colombia».  Debe precisarse que las pautas citadas coinciden plenamente con las  previsiones del Artículo V de la Convención sobre el  Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales  Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958), norma de derecho  internacional aprobada por Colombia a través de la Ley 39 de  1990.  

3.        Caso  concreto.  

Los requisitos previstos  para el reconocimiento de laudos arbitrales se encuentran  satisfechos, comoquiera que:  

3.1.        La parte solicitante  presentó copia del laudo de 30  de noviembre de 2021, emitido por la árbitro única  Lucienne Carasso Bulow, bajo el Proceso de Arbitraje Abreviado de la  Sociedad de Árbitros Marítimos de Nueva York (Estados  Unidos de América), tribunal que tuvo su sede en  la referida ciudad norteamericana.  

3.2.        Como el laudo está  redactado en idioma inglés, la convocante aportó una  copia traducida al castellano, observando las  pautas del canon 251 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan  apreciarse como prueba  se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por un intérprete oficial o  por traductor designado por el juez».  

Resáltese  sobre este particular que se acreditó la calidad de traductora  oficial de la señora María Teresa Lara (redactora de  los textos en idioma castellano), de acuerdo con las directrices del  precepto 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo  33 de la Ley 962 de 20051,  lo cual resulta suficiente, en tanto la referida evidencia no reposa  ya en bases de datos de acceso público (puntualmente, el  «listado de traductores oficiales»  que estaba alojado en la página web de la Cancillería),  dada la derogatoria de la Resolución 3269 de 14 de junio de  2016, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución  10547 de 14 de diciembre de 2018.  

3.3.        Aunque Agroindustrias  El Molino de la Costa S.A.S. fue enterada en legal forma de este  trámite, no compareció oportunamente, y por lo mismo  tampoco alegó ninguna causa para denegar el reconocimiento  solicitado.  

3.4.        La controversia  resuelta por el tribunal arbitral versó sobre las secuelas  patrimoniales del incumplimiento de un contrato de compraventa de  mercancías, disputa que, según las leyes nacionales,  está revestida de carácter netamente patrimonial,  susceptible de libre disposición. Por tanto, podría ser  sometida al escrutinio de la justicia arbitral, sin transgredir el  ordenamiento patrio.  

3.5.        No existen razones que  permitan inferir que el reconocimiento del laudo arbitral pudiera  amenazar o lesionar el orden público internacional de  Colombia, entendiéndose por tal «los  valores y principios básicos o fundamentales en que se  inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio»,  en los términos explicados, a espacio, en CSJ SC8453-2016, 24  jun.  

Al contrario, las  instituciones jurídicas del derecho privado nacional se basan  en el valor obligatorio de los contratos, y en la necesidad de  ejecutarlos con la seriedad, rectitud y buena fe que demanda el  funcionamiento de una honesta economía de mercado, valores  semejantes a los que tuvo en cuenta el tribunal arbitral foráneo.  

4.        Conclusión.  

Como se advierten reunidos  los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, se  dispondrá el reconocimiento del laudo arbitral de fecha y  procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECONOCER el laudo arbitral  definitivo proferido el 30  de noviembre de 2021 por la árbitro única Lucienne  Carasso Bulow, bajo el Proceso de Arbitraje Abreviado de la Sociedad  de Árbitros Marítimos de Nueva York (Estados Unidos de  América), en el marco del conflicto suscitado  entre Tricon Dry Chemicals  LLC (convocante) y Agroindustrias  El Molino de la Costa S.A.S. (convocada).  

SEGUNDO. Sin costas,  por no aparecer justificada su imposición en este trámite.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de          Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los          exámenes que sobre la materia dispongan las universidades          públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas          debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que          tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan          las Universidades en que conste la aprobación del examen          correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio,          constituye licencia para desempeñarse como traductor e          intérprete oficial».      

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