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SC3462-2022 (2022-02145-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC3462-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02145-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero elevada por Tricon Dry Chemicals LLC.
ANTECEDENTES
1. Mediante laudo calendado el 30 de noviembre de 2021, la árbitro única Lucienne Carasso Bulow, bajo el Proceso de Arbitraje Abreviado de la Sociedad de Árbitros Marítimos de Nueva York (Estados Unidos de América), resolvió el conflicto suscitado entre Tricon Dry Chemicals LLC (convocante) y Agroindustrias El Molino de la Costa S.A.S. (convocada).
En la demanda arbitral, se pidió el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de la referida convocada, en su condición de compradora de 49,5 toneladas métricas de polietileno de alta densidad, despachadas por la convocante desde el puerto de Jubail, Arabia Saudita, y cuyo precio no fue sufragado en el lugar y tiempo debidos. Asimismo, la actora reclamó la indemnización de los perjuicios derivados de dicha infracción negocial.
En el laudo arbitral que puso fin a la controversia, la árbitro única Lucienne Carasso Bulow declaró el incumplimiento de Agroindustrias El Molino de la Costa S.A.S., y la condenó a pagar a su contraparte US$183.292,32, que corresponden al precio impagado, los réditos causados a partir del 13 de febrero de 2017, liquidados a una tasa del 9% EA, y la asignación de gastos legales y costos del arbitraje.
2. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1563 de 2012, Tricon Dry Chemicals LLC solicitó «que se reconozca el Laudo Arbitral proferido el 30 de noviembre de 2021 en la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, Estados Unidos de América, por la árbitro único Lucienne Carasso bajo el Procedimiento de Arbitraje Abreviado de la Sociedad de Árbitros Marítimos».
3. Por auto de 19 de julio de 2022 se admitió la solicitud en comento. Dicho proveído se notificó personalmente a Agroindustrias El Molino de la Costa S.A.S., en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
4. Dentro del término de traslado, la sociedad convocada permaneció silente.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el precepto 68 de la Ley 1563 de 2012, «[l]a anulación a que se refiere el artículo 108 y el reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 113, serán de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Cabe agregar que el trámite de reconocimiento es pertinente en tratándose de «laudos extranjeros» (artículo 111-3, ejusdem), naturaleza que cabe predicar de la providencia sobre la que gravita la solicitud en estudio, pues fue emitida por un tribunal arbitral con sede en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
2. Condiciones de reconocimiento del laudo arbitral extranjero.
Señala el artículo 112 de la Ley 1563 de 2012 que «[s]olo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado», cuando se verifique alguna de las causales taxativas previstas en esa norma, las cuales se encuentran distribuidas en dos grupos: de un lado, los motivos que solo pueden reconocerse «a instancia de la parte contra la cual se invoca» –es decir, la contraparte de quien solicita el reconocimiento–; y de otro, los que pueden declararse de oficio por la autoridad judicial competente.
Son del primer grupo las siguientes circunstancias: «(i) Que para el momento del acuerdo de arbitraje [la parte convocada] estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o (ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o (iii) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje (…); o (iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje; o (v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje».
En cambio, solo dos eventualidades habilitan a la jurisdicción para negar, sin previa solicitud de parte, el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero, a saber: «(i) Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o (ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia». Debe precisarse que las pautas citadas coinciden plenamente con las previsiones del Artículo V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958), norma de derecho internacional aprobada por Colombia a través de la Ley 39 de 1990.
3. Caso concreto.
Los requisitos previstos para el reconocimiento de laudos arbitrales se encuentran satisfechos, comoquiera que:
3.1. La parte solicitante presentó copia del laudo de 30 de noviembre de 2021, emitido por la árbitro única Lucienne Carasso Bulow, bajo el Proceso de Arbitraje Abreviado de la Sociedad de Árbitros Marítimos de Nueva York (Estados Unidos de América), tribunal que tuvo su sede en la referida ciudad norteamericana.
3.2. Como el laudo está redactado en idioma inglés, la convocante aportó una copia traducida al castellano, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Resáltese sobre este particular que se acreditó la calidad de traductora oficial de la señora María Teresa Lara (redactora de los textos en idioma castellano), de acuerdo con las directrices del precepto 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 20051, lo cual resulta suficiente, en tanto la referida evidencia no reposa ya en bases de datos de acceso público (puntualmente, el «listado de traductores oficiales» que estaba alojado en la página web de la Cancillería), dada la derogatoria de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018.
3.3. Aunque Agroindustrias El Molino de la Costa S.A.S. fue enterada en legal forma de este trámite, no compareció oportunamente, y por lo mismo tampoco alegó ninguna causa para denegar el reconocimiento solicitado.
3.4. La controversia resuelta por el tribunal arbitral versó sobre las secuelas patrimoniales del incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancías, disputa que, según las leyes nacionales, está revestida de carácter netamente patrimonial, susceptible de libre disposición. Por tanto, podría ser sometida al escrutinio de la justicia arbitral, sin transgredir el ordenamiento patrio.
3.5. No existen razones que permitan inferir que el reconocimiento del laudo arbitral pudiera amenazar o lesionar el orden público internacional de Colombia, entendiéndose por tal «los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio», en los términos explicados, a espacio, en CSJ SC8453-2016, 24 jun.
Al contrario, las instituciones jurídicas del derecho privado nacional se basan en el valor obligatorio de los contratos, y en la necesidad de ejecutarlos con la seriedad, rectitud y buena fe que demanda el funcionamiento de una honesta economía de mercado, valores semejantes a los que tuvo en cuenta el tribunal arbitral foráneo.
4. Conclusión.
Como se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, se dispondrá el reconocimiento del laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECONOCER el laudo arbitral definitivo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la árbitro única Lucienne Carasso Bulow, bajo el Proceso de Arbitraje Abreviado de la Sociedad de Árbitros Marítimos de Nueva York (Estados Unidos de América), en el marco del conflicto suscitado entre Tricon Dry Chemicals LLC (convocante) y Agroindustrias El Molino de la Costa S.A.S. (convocada).
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificada su imposición en este trámite.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial».