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SC3463-2022 (2015-00292-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC3463-2022
Radicación n.º 20001-31-03-003-2015-00292-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados Enelda Josefina Zárate de Pana, Alex, Mayedsy y Nefer Enrique Pana Zárate, frente a la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso declarativo que promovió Rosa Emperatriz Torres Fernández contra los herederos de Nefer Rafael Pana Arregocés, entre ellos, los ahora recurrentes y también Liseth Senely, Menfis Darío y Surelys Lineth Pana Torres, Mirladis Pana Peinado y María Camila Pana Toloza.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
A través de demanda judicial, la convocante Rosa Emperatriz Torres Fernández pidió reconocer que entre ella y el señor Nefer Rafael Pana Arregocés se generó una sociedad civil de hecho entre el 20 de febrero de 1981 y el 22 de enero de 2011, fecha de fallecimiento de aquél, misma que debe declararse disuelta y en estado de liquidación.
Asimismo, solicitó que se declare que los predios La Luna, Los Robles y Manzanares hacen parte de dicha sociedad de hecho y, en consecuencia, rogó que se ordene (i) su reintegro al patrimonio del causante, (ii) la cancelación de la inscripción de la partición en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y (iii) la condena al pago de los frutos que hubieran podido producir.
2. Fundamento fáctico.
(i) Durante el mismo lapso por el que se extendió la sociedad de hecho, la pareja conformada por Rosa Emperatriz Torres Fernández y Nefer Rafael Pana Arregocés mantuvo una relación sentimental y convivió bajo el mismo techo, desde el 20 de febrero de 1981 hasta el 22 de enero de 2011, cuando aquél falleció en la ciudad de Bucaramanga.
(ii) Para ese entonces, el señor Pana Arregocés se encontraba casado con Enelda Josefina Zarate, con quien contrajo matrimonio el día 2 de abril de 1966 y de quien se separó de hecho desde el 22 de febrero de 1981. La existencia de la sociedad conyugal Pana Zárate le impidió a la actora obtener reconocimiento pecuniario en la sucesión del señor Pana Arregocés, causa mortuoria que culminó con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 10 de julio de 2013.
(iii) Para la época en que los socios iniciaron su relación, ambos trabajaban para la misma compañía de transporte en la ciudad de Valledupar (Cootrascolcer Ltda.) y, fruto de su esfuerzo común, adquirieron el 1º de febrero de 1983 un inmueble en la aludida localidad, donde establecieron su residencia y nacieron sus dos primeros hijos; y posteriormente un vehículo de servicio público que financiaron con un crédito hipotecario, cuyo cumplimiento garantizaron con el referido predio.
(iv) Ante el nacimiento de su tercera hija en diciembre de 1985, la demandante se vio obligada a renunciar a su trabajo en Cootranscolcer, época a partir de la cual asumió no solo las labores del hogar sino también la administración del automotor de servicio público, la gerencia de los proyectos en los que el compañero trabajaba y además, ayudaba en la campaña política que por esa época impulsaba Nefer Rafael Pana, fruto de la cual fue elegido como diputado a la Asamblea Departamental del Cesar para el periodo 1986-1988.
(v) En 1993 la convocante se vinculó laboralmente con el Fondo Regional de Educación y gracias a ese nuevo ingreso, junto con el salario de su compañero y el precio que recibieron por la venta del vehículo de servicio público, lograron adquirir «el predio rural denominado la LUNA, mediante escritura pública n° 3105 del 7 de octubre de 1993 de la Notaría Primera de Valledupar», la cual destinaron para labores agrícolas, ganaderas y avícolas.
(vi) En el año 1995 su compañero fue reelecto como diputado hasta 1996, y Rosa Emperatriz renunció a su trabajo en su empeño de fortalecer la capacidad productiva de la finca La Luna; en esa época se estaba consolidando la producción agrícola, que ella organizó administrativa y contablemente. En el año 2000 la pareja enajenó el inmueble donde tenía su vivienda para invertir el dinero en la actividad avícola y ganadera de la finca; fruto de esa empresa adquirieron su segundo predio rural, denominado Los Robles, a través de la escritura pública n° 1626 de fecha 13 de agosto de 2001, de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar.
(vii) En el año 2004 el señor Pana Arregocés empezó a presentar problemas de salud que lo obligaron a alejarse de las labores agropecuarias, debido a lo cual encargó el manejo de la finca La Luna a su hijo mayor, Alex Pana Zarate. Tan pronto como su condición médica mejoró, Nefer Rafael y Rosa Emperatriz se dedicaron de lleno a explotar la finca Los Robles.
(viii) Una vez recuperado el compañero y con las utilidades que percibieron de esos dos inmuebles, adquirieron un tercer predio llamado Manzanares, a través de la escritura pública n° 2343 del 4 de septiembre de 2006 de la Notaría Primera de Valledupar. En ese mismo año la demandante fungió como compradora de ganado para la mencionada finca, se encargaba del negocio de la leche y distribuía personalmente quesos en diferentes puntos de la ciudad de Valledupar.
(ix) A finales de 2008, Nefer Rafael empezó a presentar nuevamente problemas de salud. Durante toda la enfermedad, la actora se mantuvo al lado de su pareja, dedicándose de manera exclusiva a su cuidado hasta el día de su muerte.
3. Actuación procesal
3.1. Notificados de la admisión de la demanda, (i) los herederos indeterminados (representados a través de curador ad litem), así como Mirladis Pana Peinado y Liseth Senely, Surelys y Menfis Darío Pana Torres, contestaron la demanda sin proponer excepciones; (ii) Enelda Josefina Zárate de Pana, Alex, Mayedsy y Nefer Enrique Pana Zárate alegaron «carencia absoluta de legitimidad y de requisitos para invocar que se reconozca la constitución de un contrato de sociedad de hecho civil» y (iii) María Camila Pana Toloza excepcionó «falta de legitimidad en la causa por pasiva» e «imposibilidad legal de coexistencia de sociedades conyugal y de hecho».
3.2. Mediante fallo de 27 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó el petitum, por encontrar próspera la excepción de «carencia de requisitos para invocar que se reconozca la constitución de un contrato de sociedad de hecho».
Consideró el a quo que la demandante no había cumplido con la carga de acreditar el propósito común para establecer una sociedad de bienes, pues aquellos fueron producto del desarrollo normal de la vida en pareja y la necesidad de satisfacer obligaciones domésticas, más no de la intención de crear una sociedad civil de hecho.
Al resolver la alzada de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, declaró «la existencia de una sociedad de hecho entre ROSA EMPERATRIZ TORRES FERNÁNDEZ Y NEFER PANA ARREGOCES, desde el 20 de febrero de 1981 hasta el 22 de enero de 2011, y como consecuencia, en estado de disolución y liquidación».
Así mismo, dispuso el reintegro al patrimonio del causante de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad, a saber, La Luna, Los Robles y Manzanares y, por lo tanto, la cancelación de la inscripción de la partición en los folios de matrícula inmobiliaria de cada bien. El ad quem negó la restitución de frutos por no encontrar prueba de aquellos.
Tal determinación se fincó en los argumentos que seguidamente se sintetizan:
(i) Conforme al ordenamiento jurídico, es viable la creación de una sociedad civil de hecho de forma paralela a una unión marital de hecho, siempre y cuando se verifique la concurrencia de tres elementos: «1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común».
En esas condiciones, «cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o “implícito”, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho».
(ii) Contrario a lo que sostuvo el juzgador de primera instancia, el acervo probatorio recaudado da cuenta no solo de una relación sentimental y comunidad de vida entre Rosa Emperatriz y Nefer Rafael, sino también del propósito convergente de dicha pareja de establecer una sociedad de bienes a merced de las labores conjuntas, los esfuerzos recíprocos constantes y prolongados en el tiempo, orientado a consolidar un patrimonio común al cual la actora contribuyó en dinero y en especie a través de su trabajo en los distintos proyectos emprendidos, sus recursos monetarios y el cuidado de las labores del hogar.
(iii) Fue precisamente durante su convivencia que los compañeros adquirieron los bienes cuya repartición reclama la convocante, y si bien es cierto que algunos de los descendientes del señor Pana Arregocés intervinieron en la administración de los predios rurales, ninguno de ellos participó de su adquisición, «siendo su actuación producto de la delegación efectuada por sus padres, como ellos mismos lo reconocieron en sus declaraciones».
(iv) Si bien el a quo echó de menos la prueba de la affectio societatis, tratándose de una sociedad de hecho entre compañeros permanentes la convivencia es indicio de ese ánimo, no es un elemento excluyente de la constitución de la sociedad de hecho, de modo que su análisis debe flexibilizarse dado el contexto social en el que se desarrolló la convivencia marital, en la que sus integrantes aunaron esfuerzos para consolidar un proyecto familiar y económico común, que les permitió crecer en el plano patrimonial y en el familiar, y «de donde surge de manera inequívoca su ánimo de asociarse, que se generó de la relación concubinaria que los unió».
No es cierto, como infundadamente lo sostuvo el a quo, que el éxito de las pretensiones estuviera condicionado a que la actora lograra «desligar la relación sentimental de la actividad económica que pretende demarcar», puesto que no se trata de una sociedad mercantil, sino civil entre compañeros permanentes, y agregó que, «el hecho de procurar con dicha sociedad una buena vida para sus hijos y su hogar no constituye un impedimento para la declaratoria de la existencia de la sociedad».
(v) Al considerar el juzgador de primer grado que no hay certeza de los aportes en dinero realizados por la demandante más allá de su trabajo en el hogar, «desconoció con su dicho que de las pruebas testimoniales y el allanamiento de los demandados a los hechos de la demanda y la falta de pronunciamiento expreso frente a los hechos, se deriva la convicción de que [los compañeros], hicieron indistintamente aportes en especie y trabajo», de manera que pasó por alto la labor doméstica de la actora al circunscribir sus aportes al dinero, desechando las pruebas allegadas al plenario que dan cuenta de las actividades agrícolas en las fincas y de comercialización de productos.
A juicio de la colegiatura, en este asunto es copioso el material probatorio que refleja los aportes en especie y en trabajo que la actora efectuó en favor de la sociedad. La señora Torres Fernández «irrumpió productivamente en las labores agrícolas rentables, más allá de la mera cohabitación y realizó aportes en dinero, nótese que aparece que adquirió el bien inmueble en el que habitan, el que posteriormente fue hipotecado», además que ejerció sus derechos como socia y contribuyó a ella con trabajo diario doméstico y con otros oficios, facilitando una comunidad de vida sustentada alrededor del patrimonio adquirido. No obstante, así ello no se hubiera probado, la labor doméstica de la convocante habría sido suficiente para tener por probado el nacimiento y consolidación de la sociedad, según lo tiene dicho la jurisprudencia.
(vi) Igualmente se probó el presupuesto concerniente al animus lucrandi, el cual se materializó en la toma de decisiones económicas, la administración del patrimonio social, la disposición de activos y la asunción de deudas; «lo anterior, también se demuestra con las documentales que revelan la adquisición de un inmueble ubicado en la calle 9 n° 16 – 30 y su posterior hipoteca a favor de FINANCIACOOP en el año 1984; la compraventa de los inmuebles La Luna, Los Robles y Manzanares por el señor Nefer Pana Arregocés en los años 1993, 2001 y 2006, respectivamente; compra de suministro de productos de ganadería, liquidación de prestaciones sociales de trabajadores y vacunas del ganado, con posterioridad al año 2011. Es decir, que con sus mutuos esfuerzos consolidaron un proyecto económico, que les permitió crecer no solo en el plano económico, sino también familiar, de donde surge de manera inequívoca su ánimo de asociarse, que generó de la relación marital que los unió».
Entonces, al originarse los esfuerzos en el mismo concubinato, no podía exigirse prueba que desligara la mutua colaboración y cooperación para la construcción de un patrimonio societario del contexto en el que tenía origen.
(vii) Respecto a las excepciones, señaló que no están llamadas a prosperar. La relacionada con la falta de legitimación en la causa porque «quienes se encuentran vinculados a la litis son quienes tienen la facultad legal de perseguir el derecho reclamado, en calidad de socia, y de responder, los herederos del señor Nefer Pana Arregocés, quienes deberán reintegrar al patrimonio del causante los bienes que les fueron adjudicados en la demanda de sucesión adelantada ante el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar mediante sentencia del 10 de julio de 2013».
La excepción de «incompatibilidad de coexistencia de sociedades conyugales y sociedad de hecho» tampoco prospera porque la preexistencia de una sociedad conyugal de la que el causante fue parte no constituye óbice al nacimiento de la sociedad de hecho en estudio, pues esta no se deriva propiamente de un vínculo marital sino negocial, ni tampoco es universal sino singular, lo que implica que ambas pueden coexistir: «la unión de hecho no matrimonial de convivencia efectiva y común (…) no constituye un impedimento para la declaratoria de existencia de la sociedad civil de hecho pretendida por la actora, pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su formulación, pues hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la “unión marital de hecho”, cada una con presupuestos legales, autónoma tanto en el plano sustantivo como procesal».
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su recurso extraordinario, los convocados Enelda Josefina Zárate de Pana y Alex, Mayedsy y Nefer Enrique Pana Zárate formularon cuatro cargos; el inicial, con fundamento en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso; el siguiente bajo el amparo de la causal tercera, y los dos últimos con apoyo en la segunda hipótesis del referido canon.
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal quinta del canon 336 del Código General del Proceso, los impugnantes alegaron que, al disponer la recomposición de un haber sucesoral ya liquidado, el Tribunal incurrió en el supuesto de nulidad insaneable previsto en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto «revivió un proceso legalmente concluido», como lo era el mortuorio del señor Pana Arregocés, el cual culminó mediante sentencia aprobatoria del 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar.
Aunque no se hubiese dicho expresamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, realmente el ad quem dejó sin efectos la sentencia que puso fin al proceso de sucesión, en la medida en que ordenó «el reintegro al patrimonio del causante» de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n° 190-12187; 190-33028 y 190-44030, los cuales fueron adjudicados a los herederos mediante fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Con tal proceder, se pasó por alto que la convocante tenía el deber de comparecer al juicio de sucesión a ejercer los derechos económicos que aquí dijo tener, dada «la naturaleza liquidatoria del proceso de sucesión y las cargas procesales impuestas en el artículo 516 del C.G.P.». En su defecto, debió promover la demanda de declaración de sociedad civil de hecho «en vigencia del proceso de sucesión, para que su pretensión patrimonial pudiera haber generado el efecto jurídico pretendido».
Comoquiera que el vicio adjetivo se configuró con la admisión misma del libelo incoativo, cuyas pretensiones tercera y cuarta se encaminaron a recomponer la sucesión, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, incluyendo ese proveído inicial y proceder a rechazar de plano la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Reglas de procedencia de la causal quinta de casación.
El régimen de nulidades procesales responde a la necesidad de plasmar en el sistema jurídico reglas de inclusión de sus principios y valores, y de exclusión de las conductas que desconocen o impiden su vigencia. El debido proceso encuentra franca protección en la consagración de las causales de anulabilidad de los actos procesales que lo vulneran y que, a modo de sanción, generan la invalidación judicial del acto irregular; se trata de disposiciones que, ciertamente, materializan la máxima garantía de quienes comparecen al juicio.
El precedente invariable de esta Corporación ha sostenido que la causal quinta de casación solo se abre paso cuando se ha configurado una irregularidad procesal cierta y comprobable, que esté taxativamente consagrada como supuesto de anulabilidad y, en caso de ser saneable, que no haya sido convalidada por la parte legitimada para proponerla1.
En armonía con lo anterior, el régimen de invalidación en el procedimiento civil está orientado por unos principios rectores entre los que se encuentra el de especificidad, conforme al cual solo serán anulables los eventos expresamente señalados por el legislador2, lo que, aplicado a la técnica de casación, exige en la formulación del cargo la demostración de una verdadera correspondencia entre los motivos alegados por el censor y la causal de nulidad invocada, no siendo suficiente que aquél estructure su ataque bajo el amparo nominal de determinado motivo de invalidación, sino que los hechos en los que funda su reclamo deben encajar realmente con la causal alegada, para de esa manera tipificarla3.
2. La nulidad derivada de la actuación judicial que revive un proceso legalmente concluido.
Esta causal de anulabilidad está expresamente consagrada como insaneable (art. 136, parágrafo, ibídem), debido al alto grado de lesión que supondría el desconocimiento de las decisiones en firme tomadas previamente en el mismo proceso, el cual, en virtud de su terminación, ha resuelto definitivamente la controversia suscitada entre las partes.
Esta irregularidad se presenta en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación, modificando o desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega. En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues en esos casos los mecanismos de protección de las garantías procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite.
Este es el entendimiento que de forma constante ha dado la Corte a este motivo de anulabilidad:
«Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros.
Esa restricción sucede del modo comentado, ya que, por fuera de que la norma en cuestión no da cabida a la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción; por ejemplo, la excepción de cosa juzgada.
(…)
De otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que el juez «revive un proceso legalmente concluido», ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme.
El entendimiento de lo acabado de decir, se hace más claro aún si se tiene en cuenta que la reforma introducida por el citado decreto 2282 de 1989, eliminó la expresión de que el juez «revive procesos legalmente concluidos», en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir «un proceso legalmente concluido», con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y dejase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro». (CSJ, SC de 2 dic. 1999, exp. 5292).
Posteriormente, la Sala reiteró esta postura, considerando que cualquiera que sea la irregularidad que pueda dar lugar a considerar que se está reviviendo un proceso legalmente concluido, aquella ha debido presentarse, necesariamente, al interior del proceso en el que se alega dicho vicio y se persigue su invalidación:
«Vale decir, que el precepto en cita [decreto 2282 de 1989] dejó sin cabida la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, pues para ello existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción, por vía de ejemplo, la excepción de cosa juzgada, caso en el cual, tratándose del recurso de casación, su acusación deberá ser trazada por la causal primera denunciando la infracción de la ley sustancial. Ya se dijo sobre este tema de la controversia, que, en el evento en que la cosa juzgada se forma en proceso distinto de aquel donde se quiere hacer valer, se faculta a quienes han sido partes en el proceso anterior para proponer la excepción respectiva, pues “el desconocimiento de la institución referida, implica violación de la norma de derecho sustancial que la consagra (art. 332, C. de P. C.) denunciable en casación, al tenor del numeral 1 del artículo 368 ibídem”, y que sólo “cuando la cosa juzgada se estructura en el mismo proceso y no obstante el juez revive el proceso, se genera un error in procedendo, un “desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art. 140, num. 3 ib) denunciable al tenor del numeral 5 del artículo 368 ejusdem” (CCXVI, pág. 596, reiterada el 14 de febrero de 2001, exp. 6446)». (CSJ, SC de 31 may. 2006, exp. 1997-10152, reiterada en SC6958-2014, 4 jun. Resaltado propio).
Así las cosas, la causal de anulabilidad consistente en haber revivido el juez un proceso legalmente concluido, únicamente se configura cuando la afrenta al debido proceso en la modalidad de desconocimiento de la cosa juzgada tiene lugar al interior del mismo trámite, a causa de actuaciones efectuadas con posterioridad a su finalización y con las cuales se desconocen las situaciones jurídicas previamente definidas por el fallador.
3. Análisis del Cargo.
El embate de los casacionistas se dirige a demostrar que con las decisiones tomadas por el ad quem, relacionadas con el reintegro de tres inmuebles sociales al patrimonio del causante y la consecuente cancelación de la inscripción de la partición en sus folios de matrícula, se ha revivido el proceso de sucesión del señor Nefer Pana Arregocés, legalmente concluido a través de sentencia aprobatoria de la partición del 10 de julio de 2013.
Para sustentar el cargo, alegan que la actora tenía la carga procesal de acudir a la sucesión y de iniciar la presente acción durante la vigencia de dicha causa liquidatoria, para que la partición hubiera podido ser suspendida a la espera de las resultas del proceso declarativo de sociedad de hecho. Al no haber procedido así, el proceso sucesoral siguió su curso y finalizó con sentencia, a pesar de lo cual ahora es “revivido” por el fallo impugnado, que, en su decir, deja sin efectos la partición.
Es así como los censores denuncian una usurpación de competencia del Tribunal y pretenden que a través del recurso extraordinario se anule todo lo actuado en el proceso civil desde el mismo auto admisorio de la demanda, y en su lugar, se disponga el rechazo del libelo introductor por perseguir el desconocimiento de la sentencia aprobatoria de la partición, que hizo tránsito a cosa juzgada.
En estos términos, es evidente que la nulidad alegada no se relaciona con actuaciones surtidas en este trámite declarativo, toda vez que el que se considera “revivido” es el liquidatorio a través del cual se finiquitó la sucesión del causante, de donde emerge diáfano que lo denunciado no se refiere a un vicio existente al interior de este proceso, sino a las posibles incidencias del fallo impugnado en un asunto judicial diferente, supuesto que no tiene la virtualidad de estructurar la causal de nulidad invocada.
Recuérdese que para que se genere el vicio que da lugar a este motivo de anulabilidad, «es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado»4.
Por otra parte, debe relievarse que los opugnantes extienden su reproche al incumplimiento de la supuesta carga que tenía la actora de comparecer al proceso de sucesión -cuando no tenía la calidad de heredera ni de cónyuge-; o de iniciar el trámite declarativo durante la vigencia de dicho proceso liquidatorio, argumentación que no tiene ninguna relación con la causal de invalidez alegada y que además, se funda en una exigencia no contemplada en las normas que regulan la materia, pues el artículo 1388 del Código Civil establece que las controversias sobre propiedad de bienes que no deban entrar en la masa sucesoral serán decididas por la justicia ordinaria, «y no se retardará la partición por ellas», de modo que la suspensión de la partición en esos casos es potestativa, no obligatoria5.
Ahora bien, apartándose de las finalidades del recurso extraordinario de casación, los impugnantes pretenden que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, por perseguir aquella el desconocimiento de la sentencia que puso fin al proceso de sucesión de Nefer Pana Arregocés.
Sobre el particular debe relievarse que si bien pudo haberse dado una irregularidad en la acumulación de pretensiones de la demanda6, esta situación no fue advertida ni combatida por los recurrentes en las distintas oportunidades procesales, pues no elevaron ningún reproche contra el auto admisorio ni propusieron las posibles excepciones previas de falta de competencia o de indebida acumulación de pretensiones7.
Tampoco se propusieron excepciones de fondo dirigidas a cuestionar un posible reintegro de los bienes sociales al patrimonio del causante o a exponer los motivos que hoy se esgrimen en defensa de la cosa juzgada, pues los censores enfilaron su contestación a oponerse a la declaratoria de la sociedad de hecho, pero nada dijeron frente a las pretensiones dirigidas a la reconstitución del patrimonio de Pana Arregocés, expuestas sin ambages desde el mismo libelo introductor.
En tal virtud, fue con anuencia de la parte demandada que se continuó el trámite, pues a pesar de la claridad de las pretensiones los recurrentes guardaron silencio frente a la forma cómo fueron acumuladas, dando su tácita aquiescencia para la continuidad del proceso y habilitando al juzgador para pronunciarse sin reparo sobre aquellas. Dado que no se trata de situaciones que comporten una nulidad insaneable, las posibles anomalías fueron convalidadas por el actuar pasivo de los censores, que, se insiste, no atacaron la admisión de la demanda, la competencia del juez ni la acumulación de las súplicas formuladas por la convocante.
Significa lo anterior que, además de la falta de configuración de la causal de nulidad alegada, los pedimentos de los censores son inadmisibles en casación al constituir medios nuevos, toda vez que plantean en sede extraordinaria cuestiones de hecho y de derecho no invocadas en las instancias, situación que comporta una vulneración al derecho de defensa de la contraparte, que resulta sorprendida con argumentos que no pudo combatir al interior del proceso, y que incluso se torna desleal con la administración de justicia, pues los juzgadores no pudieron resolver dentro de las oportunidades correspondientes, las alegaciones que el censor enarbola únicamente en sede extraordinaria.
Sobre los hechos nuevos en casación, ha dicho la Sala:
«la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)» (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108, reiterada en AC2067-2022, 17 jun.).
En conclusión, como los motivos esgrimidos no constituyen la causal de nulidad insaneable alegada por los casacionistas, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Invocando la causal tercera del canon 336 del Código General del Proceso, los recurrentes tildaron de incongruente la sentencia del Tribunal, por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.
Afirman los censores que el colegiado «falló extra petita», puesto que anuló implícitamente la sentencia aprobatoria de la partición, sin pretensión o norma habilitante que lo permitiera y sin referirse siquiera a la existencia y contenido de ese fallo. El perjuicio que tal determinación ocasionó a los recurrentes es evidente, puesto que deja sin efecto la adjudicación de los bienes que en su favor se había dispuesto en el juicio de sucesión.
Además, sostienen que la recomposición del acervo hereditario no corresponde a alguna de las cuestiones que, de oficio, podía conocer la magistratura, pues la suerte de esos activos solo podía ser definida por el juez de familia, que efectivamente lo hizo en el proceso sucesoral sin que la convocante hubiera reclamado ante ese mismo fallador la anulación o rescisión de su sentencia, conforme a las previsiones de los artículos 1405 y siguientes del Código Civil.
Por lo anterior, no cabe asumir que se trata de una «resolución sobre peticiones implícitas», puesto que la invalidación de una sentencia aprobatoria del trabajo de partición requiere de pretensión expresa en ese sentido, lo cual en este caso se obvió «con la simple cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria», con lo cual la colegiatura dejó sin efectos la sentencia de 2013, de forma «soterrada y oculta».
CONSIDERACIONES
1. La regla de la consonancia.
El artículo 281 del Código General del Proceso establece: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)».
Esta disposición contiene un claro mecanismo de protección de los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que las partes sean sorprendidas con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente.
De antaño ha señalado la Corte que el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en las modalidades de ultra, extra o mínima petita8.
Sobre la mencionada desviación del procedimiento, y sus distintas expresiones, la Sala ha señalado que, al dictar la sentencia, el juez debe «respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»9, pues a eso se contrae la congruencia de la sentencia, que impide al juzgador desconocer el marco de referencia trazado por las partes al dirimir el asunto sometido a su consideración.
Pues bien, cuando se alega la vulneración de la garantía procesal de la congruencia en sede extraordinaria, debe acreditarse una evidente desviación del objeto de la litis, misma que, se insiste, entraña el desconocimiento de las oportunidades de contradicción de las partes, al ser sorprendidas con hechos o pretensiones no alegados y sobre los que no tuvieron posibilidad de confutación.
En tal virtud, el recurrente extraordinario tiene la carga de realizar una efectiva labor de confrontación entre lo decidido y lo pedido o lo exceptuado, pues como ha señalado la Sala, «para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario»10.
La necesaria labor de cotejo debe tender a evidenciar, exclusivamente, un vicio de actividad del juzgador, que abandonando los contornos del litigio quebranta las reglas procedimentales, sin que sea permitido enarbolar por vía de esta causal alegaciones que denuncien un error de juicio, una discrepancia con la motivación de la sentencia, un inadecuado ejercicio probatorio o la falta de aplicación o aplicación indebida de la ley sustancial, pues en ese caso se tocaría con el fondo del asunto y el embate tendría que enfilarse por las causales primera o segunda de casación, que son las vías procesales establecidas para atacar los errores in iudicando en sede extraordinaria.
Recordando el precedente de esta Corporación, autorizada doctrina ha señalado que «fuera de la falta de consonancia entre lo demandado y lo sentenciado (…), todo lo demás relacionado con el fondo mismo de la cuestión controvertida, las acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o motivación judicial del fallo, como es la de haberse otorgado lo pedido por un concepto de derecho diferente al que ha servicio de apoyo al demandante, son materia exclusiva de los motivos del artículo (hoy 368), que engloba las diversas maneras de violación de la ley sustantiva (G.J., 1977)»11
2. Análisis del Cargo.
Los recurrentes sostienen que el juzgador de segundo grado falló extra petita, pues con su decisión dejó sin efectos la sentencia aprobatoria de la partición que puso fin a la sucesión de Nefer Pana Arregocés, sin tener competencia para ello en la medida en que tal anulación no fue solicitada en la demanda y tampoco hace parte de las peticiones que podía resolver implícitamente el fallador, más aún cuando dicha partición tiene efectos de cosa juzgada.
Lo primero que debe decirse es que la labor de cotejo entre lo pretendido en la demanda y lo concedido por la colegiatura no evidencia desafuero o inconsonancia alguna, debido a que la decisión atacada en casación (numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado) guarda absoluta correspondencia con lo solicitado en la pretensión cuarta esgrimida en el libelo introductor.
El referido numeral tercero de la sentencia de segundo grado dispuso:
«ORDENAR el reintegro al patrimonio del causante NEFER PANA ARREGOCÉS los siguientes bienes inmuebles adquiridos durante la sociedad constituida con la señora ROSA EMPERATRIZ TORRES FERNÁNDEZ denominados: La Luna, Los Robles y Manzanares y por lo tanto, la cancelación de la inscripción de la partición en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes 190-12187, 190-33028 y 190-44030»
Mientras que la pretensión cuarta de la demanda fue formulada en los siguientes términos:
«Que como consecuencia de la pretensión anterior [declarar que los bienes hacen parte de la sociedad de hecho] se ordene el reintegro de los bienes descritos al patrimonio del causante señor NEFER RAFAEL PANA ARREGOCÉS, y la cancelación de la inscripción de la partición en las matrículas inmobiliarias números 190-12187; 190-33028 y 190-44030».
Si bien la simple confrontación muestra la conformidad entre lo pedido y lo concedido, el embate se centra en los efectos «implícitos» de la decisión judicial, pues a juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada anuló la partición aprobada dentro de la causa mortuoria de Pana Arregocés, de una forma «soterrada y oculta». Sin embargo, la lectura de la parte resolutiva del fallo cuestionado muestra que la colegiatura no tomó ninguna determinación respecto a la ineficacia de la partición y que cada una de sus decisiones guarda simétrica correspondencia con las pretensiones de la demanda, de modo que no puede afirmarse que los casacionistas fueron sorprendidos con declaraciones ajenas a las pretensiones y sobre las que no tuvieron las debidas oportunidades de defensa y contradicción.
La constatación de que la parte resolutiva de la sentencia impugnada corresponde cabalmente con las pretensiones esgrimidas y que no contiene ninguna determinación que ordene la anulación o la recisión de la partición, es suficiente para descartar el error de procedimiento denunciado.
Ahora bien, la argumentación tendiente a denunciar una posible declaratoria implícita de ineficacia de la partición12 correspondería a un típico error de juicio, pues los recurrentes descienden al fondo del asunto asegurando que el Tribunal no podía emitir la orden cuestionada sin declarar primero la nulidad o la recisión de la partición en los términos del artículo 1405 del Código Civil.
Así las cosas, si a juicio de los censores el reproche deviene de la falta de aplicación de las normas civiles que disponen las formas de ineficacia de la partición, el mismo debió estructurarse como un error in iudicando al amparo de la causal primera de casación; o incluso de la causal segunda si lo que se advertía era algún desafuero en la interpretación de la demanda en virtud del cual el juzgador definió una petición que no le había sido formulada13.
En conclusión, la alegación de los censores no evidencia un error in procedendo, pues lo decidido en la sentencia guarda diáfana correspondencia con lo pretendido en la demanda y se enmarca en un proceso en el que la pasiva no combatió en modo alguno la competencia del juez para resolver la totalidad de las pretensiones, su procedencia ni su forma de acumulación, como quedó señalado al estudiar el embate anterior.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
TERCER CARGO
Con apego a la causal segunda de casación, los impugnantes denuncian la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de los medios de convicción por parte del juzgador, al haber dado por probado, sin estarlo, «el ánimo de asociarse entre el causante y la señora Rosa Emperatriz Torres».
En sustento del cargo, los casacionistas sostienen que, al dar por acreditado el referido presupuesto, el Tribunal dejó de valorar los registros civiles de nacimiento de Mirladis Pana Peinado (nacida el 29 de abril de 1985) y María Camila Pana Toloza (23 de marzo de 1996), así como las declaraciones de parte de la primera de ellas y de los también demandados Mayedsy Pana Zarate, Alex Pana Zarate y Enelda Zarate, elementos de juicio con los cuales quedó suficientemente acreditada «la existencia de otras relaciones de pareja paralelas del causante NEFER PANA ARREGOCES, iniciadas con posterioridad al 20 de febrero de 1981» y, con ello, la ausencia de una voluntad asociativa por parte del occiso.
En ese contexto, no puede sostenerse válidamente que el vínculo entre la actora y el causante involucró realmente una comunidad de vida permanente e ininterrumpida, como lo ha exigido la jurisprudencia para la conformación de una sociedad civil de hecho. De haberse valorado en forma adecuada las referidas probanzas, necesariamente se habría tenido que confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, ante la ausencia de uno de los presupuestos concurrentes de la sociedad civil de hecho.
CONSIDERACIONES
1. La violación de ley sustancial por errores de hecho.
En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio como consecuencia de yerros fácticos o de derecho probatorio que estructuran la causal segunda de casación, es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida14.
La violación indirecta de la ley sustancial ocasionada por un yerro fáctico se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas15, y es deber del recurrente señalar en qué consiste y cuáles son, en concreto, los medios de convicción sobre los que recae el desacierto en la actividad del juzgador16; asimismo, deberá demostrar que las conclusiones cuestionadas son abiertamente contrarias al contenido objetivo de aquellos.
Este tipo de embate exige manifestar en qué consistió el desacierto, esto es, debe evidenciarse que hubo pretermisión o suposición de los medios de prueba, o alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.
2. Análisis del cargo.
Los censores dirigen su ataque a demostrar que los errores cometidos por el ad quem lo llevaron a tener por probado, sin estarlo, el ánimo de asociarse de los señores Nefer Rafael Pana Arregocés y Rosa Emperatriz Torres, el cual queda desvirtuado, aducen, con la acreditada pluralidad de relaciones sentimentales del causante.
El cargo no puede abrirse paso por varias razones:
(i) En primer término, los casacionistas no cumplen con la formalidad de indicar al menos una norma sustancial en la estructuración de su cargo, exigencia contenida en el parágrafo 1° del artículo 344 del estatuto adjetivo, conforme al cual, cuando el recurso se finque en la trasgresión de normas de esa naturaleza, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de ese linaje que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión censurada.
En contravía de esa carga, los inconformes no invocaron ninguna norma que revistiera la aludida naturaleza -de hecho, no mencionaron ningún precepto normativo en la exposición del embate-, lo que impide determinar de qué manera se habría trasgredido la ley sustancial, labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
(ii) Adicionalmente, la acusación contiene en si misma una seria contradicción: por un lado, los opugnantes denuncian la falta de apreciación de ciertas declaraciones y documentos, afirmando que «NO fueron valorados por el Ad Quem las pruebas que evidencian la existencia de otras relaciones de pareja paralelas (…) y que se demuestran con pruebas que hacen parte del acervo probatorio del proceso (…). Estas pruebas obran dentro del proceso y NO fueron consideradas por el Ad quem (…)», lo que constituye un típico error por omisión o pretermisión de la prueba; sin embargo, al hacer la confrontación entre las conclusiones del colegiado y el contenido objetivo de las pruebas supuestamente omitidas, los mismos impugnantes exponen cuáles fueron las inferencias que de aquellos medios de convicción extrajo el colegiado, y a cuáles otras inferencias podría haber llegado con base en las mismas probanzas18; es decir, la exposición de los recurrentes muestra que el juzgador si tuvo en cuenta los medios de prueba que se denuncian como preteridos, solo que, a juicio de aquellos, existía otra interpretación factible, que debió privilegiarse.
Sobre este particular, tiene dicho la jurisprudencia que, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico, el casacionista está en la obligación de acreditarlo cabalmente, presentándolo como la única alternativa de valoración posible y no como una mera opinión divergente en la apreciación probatoria, toda vez que la estructuración de los cargos por esta causal no puede limitarse a la simple alegación de la falta de razón del juzgador, sino que exige la concreción de los específicos errores que se habrían cometido al valorar las probanzas, exponiendo, además, de qué forma tales yerros influyeron en la decisión cuestionada19.
Como ello no se cumple en este caso, encuentra la Sala que el embate no pasa de ser una exposición de una valoración alternativa de los medios de prueba, propia de los alegatos de instancia, que desconoce la reconocida autonomía de los juzgadores en ese ejercicio y las exigencias técnicas del recurso extraordinario20.
En ese sentido, las pruebas denunciadas como pretermitidas en realidad si fueron valoradas por la magistratura, lo que ocurre es que las conclusiones que de ellas extrajo son adversas a la tesis de los recurrentes, quienes no lograron acreditar en este ataque que tales inferencias probatorias comportaran un apartamiento abierto y trascendente de las normas que regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicción, ni que la tesis expuesta por ellos era la única admisible.
(iii) Por otro lado, reluce el desenfoque del cargo, puesto que los argumentos basilares de la decisión reprochada se fundan en la probada convivencia entre los señores Pana Arregocés y Torres Fernández, que conllevó su ánimo de asociarse en pro de un proyecto familiar y económico en el que ambos hicieron continuados y mutuos esfuerzos, en la intención de compartir ganancias y pérdidas y en los aportes que los socios hicieron en dinero, en especie y en trabajo, durante su comunidad de vida de casi treinta años.
Lejos de derruir esos cimientos, los censores aducen que al haber sostenido el causante relaciones sentimentales con otras mujeres, se demuestra contundentemente la ausencia de voluntad asociativa o affectio societatis del señor Pana Arregocés, cuando la sentencia no se basa en modo alguno en lo que podría constituir la singularidad de una unión marital, pues lo que fundó el fallo fue la constatación de los elementos propios de la sociedad de hecho entre concubinos, entre los cuales se encuentra la intención de asociarse, derivada de la probada convivencia y comunidad de vida de los compañeros y el desarrollo de esfuerzos conjuntos y sostenidos en el tiempo para lograr su patrimonio común.
Pero incluso si la sentencia hubiese tenido en cuenta el referido requisito de la singularidad -que no analizó al no ser necesario en tratándose de una sociedad civil de hecho-, el ataque sería intrascendente en la medida en que, conforme al precedente de la Sala, la infidelidad, per se, no desvirtúa la existencia de la comunidad de vida propia de la unión marital de hecho, pues durante la vigencia de la unión «el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’»21.
Como las pruebas denunciadas como omitidas no dan cuenta de la finalización o incluso afectación de la comunidad de vida y de la convivencia de la pareja Pana Torres, vanos resultan los esfuerzos de mostrar las posibles relaciones sentimentales sostenidas con terceras personas como pruebas de la ausencia de la voluntad de asociarse, como quiera que, aún aceptándose dicha pluralidad, los fundamentos del fallo se mantienen incólumes pues tales infidelidades no tuvieron como consecuencia el fin de la vida común de la pareja y de la intención asociativa derivada de aquella.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
CUARTO CARGO
Nuevamente bajo el amparo de la causal segunda, y denunciando una infracción indirecta por error de hecho, los recurrentes reprocharon el proceso valorativo que llevó al juzgador de segundo grado a dar por probados «los aportes por parte de Rosa Emperatriz Torres a la supuesta sociedad civil de hecho». En síntesis, sostuvieron lo que a continuación se resume:
(i) La acreditación del reseñado presupuesto, la extrajo el Tribunal principalmente de los testimonios de Álvaro y Duverlina Torres Fernández, Carolys Torres, Eyda Vanegas Jiménez y Dania Rumbo de Bersanelli, declarantes que, además de tener un estrecho vínculo de amistad con la convocante, se limitaron a deponer sobre la relación sentimental y convivencial de la pareja Pana-Torres, sin ahondar en las circunstancias bajo las cuales se habría conformado la pretendida sociedad de hecho, ni expresar la razón de su dicho.
(ii) El fallador de segundo grado no tuvo en cuenta los testimonios de Piedad Zulima Yaguna, Rafael Yaguna y Miguel Ángel Rodríguez, quienes, en su condición de trabajadores de los predios rurales objeto de controversia, dejaron en evidencia la falta de injerencia de la convocante en la actividad agropecuaria que se desarrollaba en esos fundos.
(iii) En la sentencia se atribuye un significativo valor probatorio a las declaraciones de parte de Liseth, Surelys y Menfis Pana Torres, pese a que ninguno de ellos expuso las razones por las cuales les constaba la participación que le endilgaron a su progenitora en la administración de las fincas en disputa y sin reparar en que la mayoría de las circunstancias que relató aquél ocurrieron con posterioridad al fallecimiento del señor Pana Arregocés.
(iv) Se subvaloraron las declaraciones de parte de Enelda Zárate, Mirladis Pana Peinado y Álex, Mayedsi y Nefer Pana Zárate, quienes con su relato desmintieron la comunidad de vida permanente y singular que la actora dijo haber mantenido con Nefer Rafael; acreditaron la solvencia económica del causante «desde antes de su amorío» con la convocante; y además dejaron en evidencia «que la señora Rosa no aportó a la compra de las fincas ni trabajó en estas».
(v) Se pretermitieron múltiples probanzas documentales, como el «escrito de descargos y consideraciones respecto de querella policiva interpuesta por Menfis Pana» y las «liquidaciones de prestaciones sociales de Martín, Luis Mario García y José Cuello», los registros de vacunación aftosa de los años 2012, 2013 y 2015, las distintas facturas de productos agropecuarias allegadas y «el acta de constitución agropecuaria la Luna», todas ellas demostrativas de la nula participación de la actora en la operación agrícola que se llevaba a cabo en los predios.
CONSIDERACIONES
1. Algunas anotaciones sobre la sociedad de hecho entre concubinos.
El contrato de sociedad, según lo ha entendido la Corte a partir de las previsiones del artículo 98 del Código Comercio, es aquel negocio jurídico en cuya virtud dos o más personas acuerdan reunir esfuerzos con el específico propósito de repartirse entre sí, tanto las ganancias, como las pérdidas que resulten de una determinada actividad social22.
Entre las clasificaciones bosquejadas para agrupar sus modalidades, despunta en este asunto la relativa a las particularidades de su conformación, en la que se les categorizan entre regulares, irregulares y de hecho23. Las primeras, también llamadas de derecho, son aquellas que satisfacen a plenitud las exigencias de creación y funcionamiento prescritas por el ordenamiento para cada tipo societario; las segundas, ya en desuso, comprendían las sociedades que, habiéndose conformado con las solemnidades de creación, carecían de autorización de funcionamiento en los casos en que ello era menester (art. 500, Código de Comercio).
Las últimas, esto es las sociedades de hecho, son aquellas que no llegan a obtener personería jurídica, porque (i) habiendo de por medio una expresa manifestación de voluntad asociativa de los interesados, se omitió alguna de las solemnidades previstas para su nacimiento, o (ii) porque la intención conjunta de los contratantes no se plasmó en un acto negocial explícito, sino que solo puede inferirse a partir de los actos de colaboración por ellos emprendidos, para la realización de un objetivo económico común, en los cuales, se asume, va inmerso su consentimiento implícito. Estas últimas son las que ofrecen incidencia para el asunto puesto a consideración de la Corte.
Por vía de principio, el acto dispositivo, incluido el de linaje contractual, puede condensarse a través de toda forma idónea de comunicación (expresa, tácita, verbal, escrita, corporal, activa, omisiva o incluso comportamental), siempre y cuando el medio utilizado contenga una evidente intención dispositiva. El contrato de hecho acontece por realización fáctica y surge como respuesta a la naturaleza dinámica y a las exigencias pragmáticas del tráfico jurídico24.
Aunque generalmente la celebración factual o implícita de un determinado acuerdo no lo priva de los efectos que el ordenamiento prevé para la respectiva tipología negocial, la regulación de la sociedad de hecho tiene un tratamiento diferente, pues de tiempo atrás se ha recabado en la necesidad de que, al resolver sobre la «existencia y disolución de una sociedad de hecho, deban tenerse presente las normas especiales pertinentes, mas no las generales relativas a las sociedades constituidas como persona jurídica»25, lo cual obedece a la multiplicidad de matices que presenta la sociedad de hecho y que la distancian significativamente de los históricamente denominados entes morales regulares26.
Sea de hecho o de derecho, el nacimiento de una sociedad pende de unos mismos presupuestos fundacionales: ánimo de asociarse, aportes recíprocos y riesgo común27; sin embargo, como las sociedades de hecho se originan a partir de una concatenación de circunstancias fácticas que usualmente no concurren en un mismo momento, ni desde el inicio de la relación jurídica, sino que se van consolidando y reflejando progresivamente con el transcurso del tiempo, el análisis retrospectivo de las referidas exigencias debe reparar en esa particularidad, evitando incurrir en un injustificado rigorismo probatorio sobre los pormenores de los términos de la negociación28.
Ahora bien, pese a que sus raíces son netamente negociales, la sociedad de hecho empezó a tener un papel protagónico en el derecho de familia a partir de los años treinta, por su utilidad para dotar de efectos jurídicos al régimen patrimonial que, de facto, se generaba entre parejas sentimentales conformadas por fuera del espectro marital, entre quienes resultaba inviable el nacimiento de una sociedad conyugal29.
La decreciente censura jurídica al concubinato (contemplado inicialmente como un delito en el Código Penal de 1890) y el progresivo malestar social causado por las inequidades que dejó su inicial persecución, condujo a que por primera vez la Corte reconociera la posibilidad de que se generara una sociedad de hecho entre concubinos, a través de la sentencia de 30 de noviembre de 1935. En ese entonces, tal eventualidad se condicionó a que el vínculo negocial se originara y permaneciera completamente al margen de la relación sentimental30.
Tal escollo solo fue superado con la expedición de la Ley 54 de 1990, en la cual el legislador contempló de manera expresa (para las relaciones concubinarias que reunieran las exigencias allí previstas, a las cuales denominó uniones maritales de hecho) un régimen de bienes ajeno al matrimonio, pero análogo en sus efectos a la sociedad conyugal, que se genera sin necesidad de acudir a la sociedad de hecho.
A partir de ese hito legislativo, la trascendencia en el derecho de familia de la sociedad de hecho se concentró principalmente en las uniones meramente concubinarias31, las cuales conservaron su ineptitud para generar directamente un régimen patrimonial entre sus integrantes, por más que el ordenamiento jurídico reconozca en ellas una fuente de vínculos familiares, de innegable trascendencia social, histórica y jurídica que involucra incluso una institución que implica una convivencia similar a la del matrimonio, en la medida en que se trata de la práctica sostenida de una vida común con carácter permanente32.
Ahora, sin perjuicio de su estrecho vínculo con los lazos concubinarios, de tiempo atrás la jurisprudencia ha insistido en que la sociedad de hecho no es consecuencia necesaria, automática, ni exclusiva, de esa clase de interacciones sociales33. Se trata simplemente de una modalidad asociativa que se abrirá camino siempre que concurran sus elementos esenciales, independientemente de la ligazón afectiva, familiar o consanguínea que pudiera existir entre sus integrantes.
En tal medida, la sociedad de hecho puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran casados entre sí, o ligados en virtud de una unión marital de hecho, a condición -se insiste- de que hagan presencia los presupuestos requeridos para el efecto34.
Por ello, cuando una sociedad de hecho se pretende derivar de un aparejamiento concubinario, los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse, son los mismos que se exigen ante cualquier otra asociación que comparta la misma naturaleza fáctica, esto es, affectio sociatatis, reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes. En estricto sentido, lo que varía en esta modalidad es el lente a través de la cual se examina esa concurrencia, puesto que la causa y el objeto de esa asociación ya no revisten entidad netamente pecuniaria o económica, sino también familiar35, lo que le otorga una especial relevancia a ciertas variables que, en principio, resultan ajenas al tráfico mercantil, en consideración a que en las uniones concubinarias «no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida»36.
En armonía con lo anterior, tiene dicho la jurisprudencia que, tratándose de la sociedad de hecho entre concubinos,
(ii) los aportes que realizan los consocios, que bien pueden ser de capital o de industria, conforme lo prevé actualmente el canon 98 del Código Comercio, pueden limitarse inicialmente a «una asociación de servicios» o una unión de «brazos para trabajar», bajo el entendido de que «estas asociaciones pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que los cónyuges en el régimen de derecho común quedan gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de todo capital en el momento en que se forma»38; y
(iii) los aportes de industria bien pueden entenderse conformados por las labores domésticas no remuneradas, puesto que estas se erigen como un factor de indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la consolidación y la prolongación del núcleo familiar. Quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familiar39.
2. Análisis del cargo.
Los censores dirigen su ataque a demostrar que los errores cometidos por el ad quem condujeron a tener por demostrados los aportes realizados por Rosa Emperatriz Torres a la sociedad de hecho, cuando una adecuada valoración de las pruebas en las que se fundó la sentencia habría llevado a concluir que la demandante nunca se ocupó del trabajo de las fincas ni realizó actividades económicas, limitándose a la simple convivencia con Pana Arregocés, la cual no es un elemento de la sociedad de hecho.
En esta oportunidad, el cargo no se abre paso, por lo que pasa a explicarse.
(i) En este último embate los casacionistas tampoco cumplen con la formalidad de indicar al menos una norma sustancial cuya vulneración se haya dado por los yerros atribuidos al juzgador, estando obligados a ello en los términos del parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, como se explicó en el análisis del tercer cargo. Al no invocar al menos un precepto de esa naturaleza que constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo haya sido infringido por la decisión censurada, la Sala no puede emprender oficiosamente la labor de descubrir cuál habría sido la norma transgredida por el colegiado y de qué manera se habría dado la supuesta vulneración.
(ii) El cargo denuncia la comisión de un error de hecho manifiesto y trascendente, derivado de la apreciación errónea de las probanzas por medio de las cuales se tuvieron por demostrados los aportes realizados por la demandante a la sociedad de hecho. Sin embargo, el embate es huérfano en la demostración del error, pues no indica en modo alguno en qué consistió la omisión, suposición, tergiversación o cercenamiento de los específicos medios de prueba; centrándose, por el contrario, en reprochar de manera general el ejercicio valorativo del juzgador de segundo grado.
En su esfuerzo por demostrar esa errónea apreciación de las pruebas, los casacionistas presentan un paralelo entre lo que dedujo el ad quem de cada uno de los medios de convicción y la «valoración o deducciones que se podían extraer de la prueba»40 y que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, de modo que el ejercicio de confrontación propuesto por los censores lo que en realidad hace es plantear una valoración alternativa de aquellos sin indicar en qué consisten los errores denunciados. En ese sentido, el cargo no va más allá de expresar el disentimiento de los censores respecto al ejercicio valorativo del Tribunal y proponer la interpretación que según consideran, debió privilegiarse.
Recuérdese que la presentación de una valoración factible y alternativa de los medios de convicción no es suficiente para derruir las conclusiones probatorias del juzgador, sino que debe demostrarse por qué razón la propuesta por los censores es la única valoración posible dado el contenido objetivo de los medios de prueba; el simple criterio divergente de los recurrentes no tiene la fuerza suficiente para desconocer la reconocida autonomía de los juzgadores al momento de valorar las pruebas, labor que es de su exclusivo resorte.
Al respecto ha sostenido la Sala:
«(…) en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto litigado, habida consideración que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, situada en el plano del que viene hablándose,»… ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario…» (G. J. t. CXXX, pág. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, así como también el atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia» (CSJ, SC 22 may. 1998, exp. 4996).
En este caso, pretenden los censores que se elija un grupo de declaraciones frente a otras y que se extraigan las conclusiones más convenientes a su postura de los medios de prueba enlistados, desconociendo así la autonomía del colegiado e incumpliendo con la carga de estructurar el error denunciado conforme a algunas de las modalidades en que puede presentarse el error de hecho. Por lo anterior, el ataque cae en el vacío, pues lejos de demostrar el evidente y notorio yerro exigido en casación, se presenta la que sería una valoración alternativa de los medios de convicción, acorde con las defensas esgrimidas por los censores en el curso de las instancias.
(iii) Adicionalmente, el cargo tiene mixtura, puesto que, si bien se denuncia la comisión de un error de facto, la argumentación esgrimida es propia de un error de iure, toda vez que acusa al Tribunal de atribuir a ciertas declaraciones un poder de convicción que no tienen debido a situaciones como la cercanía entre la demandante y los deponentes, la falta de explicación de las razones de sus dichos y las supuestas contradicciones en lo expuesto, lo que supondría un desconocimiento de las reglas probatorias en la etapa de apreciación de los medios de convicción.
Este entremezclamiento es inadmisible puesto que se trata de supuestos claramente diferenciados, en los que el error de hecho recae sobre el primer momento, objetivo, en el que el juez contempla el medio de convicción para verificar su existencia, contorno y contenido; mientras que el error de derecho lo hace sobre un segundo momento, subjetivo, en el cual se pondera la fuerza de convicción de la prueba41.
Sobre el particular, ha considerado la Sala:
«Es del caso reiterar aquí, además, que “en materia probatoria el error de hecho en que pueda incurrir el sentenciador se funda en la equivocada noción que éste se forma sobre la objetividad de la prueba, ya porque la omite, estando presente -error por preterición- o, porque sin caer en tal olvido, la adiciona o cercena, o porque supone como presente la que en realidad no milita en el proceso; en cambio, el error de derecho surge cuando a pesar de examinar la prueba en su exacto alcance material, transgrede las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación. De la naturaleza de una y otra clase de yerro, se desprende que son excluyentes entre sí respecto de los mismos medios de prueba y que, por ende, se mueven en planos completamente diferentes, razón por la cual resulta inadmisible que se entremezclen en su desarrollo”» (CSJ, SC del 5 de noviembre de 2003, Rad. n.° 7052; reiterada en SC13154-2017, 29 ago.).
(iv) Finalmente, e incluso pasando por alto las referidas deficiencias técnicas en la formulación del cargo, encuentra la Sala que la argumentación de los censores no logra evidenciar que las conclusiones probatorias del Tribunal sean contraevidentes, ilógicas o arbitrarias y de ese modo constituyan un yerro trascendente y protuberante, cuya existencia es indispensable a fin de que la Corte pueda desconocer la valoración de los medios de convicción realizada por el ad quem.
Nótese que, frente a los aportes de Rosa Emperatriz Torres Fernández, el colegiado reprochó severamente el criterio del a quo, quien desconoció su participación en la consecución del patrimonio adquirido al entender acreditado únicamente su trabajo doméstico, el cual atribuyó al desenvolvimiento de la cotidianidad pero no al ánimo de asociarse económicamente, desconociendo la valía de esa labor doméstica como aporte a la sociedad de hecho.
El Tribunal encontró probados los aportes de Rosa Emperatriz Torres, no sólo con su trabajo doméstico a cargo de su hogar y de la crianza de los hijos comunes, sino también en virtud de una franca incursión en actividades productivas, a saber, el propio ingreso de la demandante como trabajadora dependiente, la compra de su casa de habitación y posterior hipoteca para financiar la compra de vehículos, el emprendimiento de otras faenas u oficios, a saber, actividades agrícolas en las fincas y comercialización de productos, actividades todas ejercidas al interior de una comunidad de vida sustentada en los bienes adquiridos por la pareja Pana Torres. Resaltó el ad quem que incluso con posterioridad a la muerte del causante, se acreditaron actividades de la demandante tendientes a mantener la adecuada administración de los bienes sociales.
Estas conclusiones probatorias fueron extraídas de los mismos testimonios, interrogatorios y documentos recaudados en el proceso y que hoy los casacionistas denuncian genéricamente como indebidamente valorados; y es respecto a esos mismos medios de convicción que se presenta la divergencia de criterios y la propuesta de valoración alternativa que, a decir de los censores, también podría haberse derivado de tales medios de convicción si se hubiese realizado una adecuada apreciación, lo cual, como se ha explicado profusamente, es inadmisible en casación.
Pero incluso, si en gracia de discusión, se aceptara la postura de los casacionistas conforme a la cual las pruebas evidenciaban que la demandante no participó en los trabajos y administración de los predios sociales, el fundamento de la decisión del Tribunal se mantendría incólume, pues acogió las declaraciones que daban cuenta de las otras actividades comerciales de Rosa Emperatriz, de sus labores como empleada dependiente y sobre todo, del valioso trabajo doméstico que facilitó la vida común de los compañeros y la consecución del patrimonio social, por casi treinta años.
Ninguna de las pruebas enlistadas por los impugnantes desvirtúa tales conclusiones, pues la valoración que de ellas se propone tiende a descartar una sola de las aristas consideradas por la colegiatura al analizar los aportes de la demandante, esto es, la ejecución de actividades agrícolas al interior de los bienes declarados como sociales, quedando a salvo las consideraciones sobre otros aportes en dinero y en trabajo doméstico, que son suficientes para sustentar la decisión confutada.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso declarativo que promovió Rosa Emperatriz Torres Fernández contra los herederos de Nefer Rafael Pana Arregocés, entre ellos, los ahora recurrentes y también Liseth Senely, Menfis Darío y Surelys Lineth Pana Torres, Mirladis Pana Peinado y María Camila Pana Toloza.
SEGUNDO. CONDENAR a los recurrentes extraordinarios al pago de las costas de esta actuación. En la liquidación respectiva, inclúyanse diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. Remítase oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC 24 oct. 2006, rad. 2002-00058-01; SC, 5 jul. 2007, rad. 1989-09134-01, SC820-2020, SC299-2021, SC845-2022, entre otras.
2 La Sala ha aceptado que el principio de especificidad o taxatividad se encuentra contenido tanto en las causales de anulación legalmente establecidas en el Código General del Proceso como en la causal de nulidad supralegal consagrada en el artículo 29 constitucional, referida a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso.
3 Sobre el particular, la Corte ha decantado que: «la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta –la nulidad-, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde» (CSJ AC 2 oct. 2012, reiterado en AC461-2019, 15 feb.).
4 CSJ, SC6958-2014, 4 jun.
5 Así se establece también en el artículo 516 del Código General del Proceso, alegado por los censores en la estructuración del cargo. De otra parte, debe recordarse que las disposiciones civiles contemplan posibles casos de ineficacia de la partición en los que lo decidido en un nuevo proceso, por ejemplo, de nulidad o recisión de la partición (art. 1405CC), o de petición de herencia (art. 1321CC), resta efectos a una sentencia previa, sin que ello constituya una vulneración a la cosa juzgada y sin que con tales decisiones se esté reviviendo el proceso sucesoral ya finiquitado.
6 Esto porque mientras las primeras súplicas de la demanda son propias del proceso declarativo de sociedad de hecho, las que buscan la reconstitución del patrimonio del causante corresponden a un proceso de ineficacia de la partición, trámites que son competencia de los jueces civiles y de los jueces de familia, respectivamente.
7 En este punto debe recordarse que conforme lo establece el artículo 102 del Código General del Proceso, «los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
8 Cfr. CSJ, SC592-2022, 25 may. Sobre las distintas formas de incumplimiento de la regla de la consonancia, ha dicho la Corte: «en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)». CSJ SC1806-2015, 24 feb.
9 CSJ SC1806-2015, 24 feb.
10 SC, 16 dic 2005, exp 1993-0232. Resaltado propio.
11 Citada en MORALES MOLINA, Hernando: Técnica de Casación Civil, Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág 188-189.
12 Que incluso, sería solo parcial en la medida en que al ordenar la cancelación de la inscripción de la partición en los folios de matrícula se le restó efectos a la específica adjudicación de tres bienes sociales que no eran propiedad del causante sino de la sociedad de hecho, dejando incólume lo decidido respecto a las demás partidas del activo y del pasivo incluidas en la sentencia aprobatoria de la partición del 10 de julio de 2013, que abarca, además de los bienes sociales en cuestión, un inmueble ubicado en el barrio Alfonso López de la ciudad de Valledupar y 183 semovientes, y los pasivos herenciales.
13 Cfr. Sentencia CSJ, SC, 3 nov. 2010, rad. 2000-03315, SC1806-2015, 24.feb., SC775-2021, 15 mar., entre otras.
14 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
15 También de la demanda o de su contestación.
16 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
17 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
18 Cfr. Demanda de casación, folio 54, paralelo “Prueba – Hechos considerados por el Ad quem – Hechos que NO fueron considerados ni apreciados por el Ad Quem.”
19 CSJ, AC 29 ago. 2000, exp. 1994-0088, citado en CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670
20 Sobre el particular ha considerado la Corte: «(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
21 CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01, reiterada en SC5183-2020, 18 dic.
23 Al respecto ver CSJ SC 5 dic. 2011, rad. 2005-00504-01; SC 26 mar. 1958, G.J. LXXXVII, 2194, págs. 490-503 y SC 30 nov. 1967, G.J. CXIX, 1ª parte, 2285 y 2286, pág. 328-333, entre muchas otras.
24 Cfr. SC 30 jun. 2010, exp. 2000-00290-01
25 CSJ SC 5 dic. 2011, rad. 2005-00504-01.
26 Tales como su carencia de personería jurídica (art. 499, Código de Comercio), la responsabilidad solidaria directa de los socios frente a terceros (artículo 501, ibidem), su permanente estado de disolución (artículo 505), la ausencia de un patrimonio independiente del de los socios y la particular conformación de sus elementos esenciales. Cfr. SC 10 dic. 1925, G.J.T. XXXII, No. 1669-1670, págs. 201-206.
27 CSJ, SC de 22 jun. 2016, rad. n.° 2008-00129-01.
28 En últimas, «así ese tipo de sociedades nazcan o sean resultantes de ciertos hechos, su existencia se supedita a los requisitos de pluralidad de socios, aportes, reparto de utilidades y objeto. Mas, como dichas sociedades tienen una conformación y ejecución fáctica, pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto que es la realización fáctica social que en definitiva consolida tales elementos con el transcurso del tiempo, basta que los mismos simplemente se encuentren presentes (…). El aporte, en los términos dichos, y el ánimo contrahendae societatis, son elementos esenciales de la sociedad de hecho (…), no así, en términos absolutos, la precisión de aquéllos, tampoco la forma de aplicación de las utilidades, porque al margen de su ejecución fáctica, son aspectos que se entroncan es con su liquidación, que no con su existencia, pues es allí donde los socios concretan el derecho a que se les pague su participación, o a que saquen lo que han aportado». CSJ SC 5 dic. 2011, rad. 2005-00504.
29 CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603.
30 CSJ, SC de 30 nov. 1935, G.J., t XLII, pág. 479 y ss.
31 Ha dicho la Corte que “…el concubinato corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada de la unión marital, de tal modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales” (CSJ, SC de 22 jun. 2016, rad. n.° 2008-00129-01).
32 CSJ, SC8225-2016, 22 jun.
33 SC 29 sep. 2006, exp. 1999-01683-01, reiterando en SC 27 jun. 2005, exp. 7188, SC 26 mar. 1958 y SC 24 feb 2011, rad. 2002-00084-01
34 Cfr. SC8225-2016, 22 jun.
35 SC 18 oct. 1973, G.J. CXLVII-92
36 SC 27 jun. 2005, exp. 7188.
37 SC8225-2016, 22 jun.
38 SC 26 mar. 1958, G.J. LXXXVII, 2194, págs. 490-503. En el mismo sentido, SC 4 sep. 2000, exp. 5523.
39 SC 24 feb. 2011, exp. 2002-00084-01. En el mismo sentido, Corte Constitucional, C-014 de 1998.
40 Cfr. Demanda de Casación, folio 61.
41 MORALES MOLINA, Op. Cit., pág 165.