SC3463 2022

NOVIEMBRE

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SC3463-2022 (2015-00292-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC3463-2022  

Radicación  n.º 20001-31-03-003-2015-00292-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el recurso  extraordinario de casación interpuesto por los demandados  Enelda Josefina Zárate de Pana, Alex, Mayedsy y Nefer Enrique  Pana Zárate, frente a la sentencia de 18 de  febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del  proceso declarativo que promovió Rosa Emperatriz Torres  Fernández contra los herederos de Nefer Rafael Pana Arregocés,  entre ellos, los ahora recurrentes y también Liseth  Senely, Menfis Darío y Surelys Lineth Pana Torres, Mirladis  Pana Peinado y María Camila Pana Toloza.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

A través  de demanda judicial, la convocante Rosa Emperatriz Torres Fernández  pidió reconocer que entre ella y el señor Nefer Rafael  Pana Arregocés se generó una sociedad civil de hecho  entre el 20 de febrero de 1981 y el 22 de enero de 2011, fecha de  fallecimiento de aquél, misma que debe declararse disuelta y  en estado de liquidación.  

Asimismo,  solicitó que se declare que los predios La  Luna, Los  Robles y  Manzanares  hacen parte de dicha sociedad de hecho y, en consecuencia, rogó  que se ordene (i) su  reintegro al patrimonio del causante, (ii)  la cancelación de la inscripción  de la partición en los respectivos folios de matrícula  inmobiliaria y (iii) la  condena al pago de los frutos que hubieran podido producir.  

2.        Fundamento fáctico.  

(i)        Durante el mismo  lapso por el que se extendió la sociedad de hecho, la pareja  conformada por Rosa Emperatriz Torres Fernández  y Nefer Rafael Pana Arregocés  mantuvo una relación sentimental y convivió bajo el  mismo techo, desde el 20 de febrero de 1981 hasta el 22 de enero de  2011, cuando aquél falleció en la ciudad de  Bucaramanga.  

(ii)         Para ese  entonces, el señor Pana Arregocés se encontraba casado  con Enelda Josefina Zarate, con quien contrajo matrimonio el día  2 de abril de 1966 y de quien se separó de  hecho desde el 22 de febrero de 1981. La existencia de la  sociedad conyugal Pana Zárate le impidió  a la actora obtener reconocimiento pecuniario en la sucesión  del señor Pana Arregocés, causa mortuoria que culminó  con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 10 de julio  de 2013.  

(iii)         Para la época  en que los socios iniciaron su relación, ambos trabajaban para  la misma compañía de transporte en la ciudad de  Valledupar (Cootrascolcer Ltda.) y, fruto de su esfuerzo común,  adquirieron el 1º de febrero de 1983 un inmueble en la aludida  localidad, donde establecieron su residencia y nacieron sus dos  primeros hijos; y posteriormente un vehículo de servicio  público que financiaron con un crédito hipotecario,  cuyo cumplimiento garantizaron con el referido predio.  

(iv)        Ante el  nacimiento de su tercera hija en diciembre de 1985, la demandante se  vio obligada a renunciar a su trabajo en Cootranscolcer, época  a partir de la cual asumió no solo las labores del hogar sino  también la administración del automotor de servicio  público, la gerencia de los proyectos en los que el compañero  trabajaba y además, ayudaba en la campaña  política que por esa época impulsaba Nefer Rafael Pana,  fruto de la cual fue elegido como diputado a la Asamblea  Departamental del Cesar para el periodo 1986-1988.  

(v)        En 1993 la  convocante se vinculó laboralmente con el Fondo Regional de  Educación y gracias a ese nuevo ingreso, junto con el salario  de su compañero y el precio que recibieron por la venta del  vehículo de servicio público, lograron adquirir «el  predio rural denominado la LUNA, mediante escritura pública n°  3105 del 7 de octubre de 1993 de la Notaría Primera de  Valledupar», la cual destinaron para labores  agrícolas, ganaderas y avícolas.  

(vi)        En el año  1995 su compañero fue reelecto como diputado hasta 1996, y  Rosa Emperatriz renunció a su trabajo en su empeño de  fortalecer la capacidad productiva de la finca La  Luna; en esa época se estaba consolidando la  producción agrícola, que ella organizó  administrativa y contablemente. En el año 2000 la pareja  enajenó el inmueble donde tenía su vivienda para  invertir el dinero en la actividad avícola y ganadera de la  finca; fruto de esa empresa adquirieron su segundo predio rural,  denominado Los Robles, a través de  la escritura pública n° 1626 de fecha 13 de agosto de  2001, de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar.  

(vii)         En el año  2004 el señor Pana Arregocés empezó a presentar  problemas de salud que lo obligaron a alejarse de las labores  agropecuarias, debido a lo cual encargó el manejo de la finca  La Luna a su hijo mayor, Alex Pana Zarate.  Tan pronto como su condición médica mejoró,  Nefer Rafael y Rosa Emperatriz se dedicaron de lleno a explotar la  finca Los Robles.  

(viii)        Una vez  recuperado el compañero y con las utilidades que percibieron  de esos dos inmuebles, adquirieron un tercer predio llamado  Manzanares, a través de la  escritura pública n° 2343 del 4 de septiembre de 2006 de  la Notaría Primera de Valledupar. En ese mismo año la  demandante fungió como compradora de ganado para la mencionada  finca, se encargaba del negocio de la leche y distribuía  personalmente quesos en diferentes puntos de la ciudad de Valledupar.  

(ix)        A finales de  2008, Nefer Rafael empezó a presentar nuevamente problemas de  salud. Durante toda la enfermedad, la actora se mantuvo al lado de su  pareja, dedicándose de manera exclusiva a su cuidado hasta el  día de su muerte.  

3.        Actuación  procesal  

3.1.        Notificados de la  admisión de la demanda, (i) los herederos  indeterminados (representados a través de curador ad  litem), así como Mirladis Pana Peinado y Liseth Senely,  Surelys y Menfis Darío Pana Torres, contestaron la demanda sin  proponer excepciones; (ii) Enelda Josefina Zárate de  Pana, Alex, Mayedsy y Nefer Enrique Pana Zárate alegaron  «carencia absoluta de legitimidad y de  requisitos para invocar que se reconozca  la constitución de un contrato de sociedad de hecho civil»  y (iii) María Camila Pana Toloza  excepcionó «falta de legitimidad en la  causa por pasiva» e «imposibilidad  legal de coexistencia de sociedades conyugal y de hecho».  

3.2.         Mediante fallo de 27  de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar  negó el petitum, por encontrar próspera la  excepción de «carencia de requisitos  para invocar que se reconozca la  constitución de un contrato de sociedad de hecho».  

Consideró el a quo  que la demandante no había cumplido con la carga de acreditar  el propósito común para establecer una sociedad de  bienes, pues aquellos fueron producto del desarrollo normal de la  vida en pareja y la necesidad de satisfacer obligaciones domésticas,  más no de la intención de crear una sociedad civil de  hecho.  

Al  resolver la alzada de la actora, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar revocó lo decidido en primera instancia  y, en su lugar, declaró «la  existencia de una sociedad de hecho entre ROSA EMPERATRIZ TORRES  FERNÁNDEZ Y NEFER PANA ARREGOCES, desde el 20 de febrero de  1981 hasta el 22 de enero de 2011, y como consecuencia, en estado de  disolución y liquidación».  

Así  mismo, dispuso el reintegro al patrimonio  del causante de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia  de la sociedad, a saber, La  Luna, Los  Robles y Manzanares  y, por lo tanto, la cancelación de la inscripción de la  partición en los folios de matrícula inmobiliaria de  cada bien. El ad quem negó  la restitución de frutos por no encontrar prueba de aquellos.  

Tal  determinación se fincó en los argumentos que  seguidamente se sintetizan:  

(i)          Conforme al ordenamiento jurídico, es viable la creación  de una sociedad civil de hecho de forma paralela a una unión  marital de hecho, siempre y cuando se verifique la concurrencia de  tres elementos: «1.  Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus  lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y  pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es,  intención de colaborar en un proyecto o empresa común».  

En esas  condiciones, «cuando  sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito  o “implícito”, derivado de hechos o actos  inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y  enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además,  hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho».  

(ii)        Contrario  a lo que sostuvo el  juzgador de primera instancia, el acervo probatorio recaudado da  cuenta no solo de una relación sentimental y comunidad de vida  entre Rosa Emperatriz y Nefer Rafael, sino también del  propósito convergente de dicha pareja de establecer una  sociedad de bienes a merced de las labores conjuntas, los esfuerzos  recíprocos constantes y prolongados en el tiempo, orientado a  consolidar un patrimonio común al cual la actora contribuyó  en dinero y en especie a través de su trabajo en los distintos  proyectos emprendidos, sus recursos monetarios y el cuidado de las  labores del hogar.  

(iii)        Fue  precisamente durante su convivencia que los compañeros  adquirieron los bienes cuya repartición reclama la convocante,  y si bien es cierto que algunos de los descendientes del señor  Pana Arregocés intervinieron en la administración de  los predios rurales, ninguno de ellos participó de su  adquisición, «siendo  su actuación producto de la delegación efectuada por  sus padres, como ellos mismos lo reconocieron en sus declaraciones».  

(iv)          Si bien el a quo echó  de menos la prueba de la affectio  societatis, tratándose de una  sociedad de hecho entre compañeros permanentes la convivencia  es indicio de ese ánimo, no es un elemento excluyente de la  constitución de la sociedad de hecho, de modo que su análisis  debe flexibilizarse dado el contexto social en el que se desarrolló  la convivencia marital, en la que sus integrantes aunaron esfuerzos  para consolidar un proyecto familiar y económico común,  que les permitió crecer en el plano patrimonial y en el  familiar, y «de  donde surge de manera inequívoca su ánimo de asociarse,  que se generó de la relación concubinaria que los  unió».  

No es  cierto, como infundadamente lo sostuvo el a  quo, que el éxito de las  pretensiones estuviera condicionado a que la actora lograra «desligar  la relación sentimental de la actividad económica que  pretende demarcar»,  puesto que  no se trata de una sociedad  mercantil, sino civil entre compañeros permanentes, y agregó  que, «el hecho de  procurar con dicha sociedad una buena vida para sus hijos y su hogar  no constituye un impedimento para la declaratoria de la existencia de  la sociedad».  

(v)          Al considerar el juzgador de primer grado que no hay certeza de los  aportes en dinero realizados por la demandante más allá  de su trabajo en el hogar, «desconoció  con su dicho que de las pruebas testimoniales y el allanamiento de  los demandados a los hechos de la demanda y la falta de  pronunciamiento expreso frente a los hechos, se deriva la convicción  de que [los  compañeros],  hicieron indistintamente aportes en especie y trabajo», de  manera que pasó por alto la labor  doméstica de la actora al circunscribir sus aportes al dinero,  desechando las pruebas allegadas al plenario que dan cuenta de las  actividades agrícolas en las fincas y de comercialización  de productos.  

A juicio  de la colegiatura, en este asunto es copioso el material probatorio  que refleja los aportes en especie y en trabajo que la actora efectuó  en favor de la sociedad. La señora Torres Fernández  «irrumpió  productivamente en las labores agrícolas rentables, más  allá de la mera cohabitación y realizó aportes  en dinero, nótese que aparece que adquirió el bien  inmueble en el que habitan, el que posteriormente fue hipotecado»,  además que ejerció  sus derechos como socia y  contribuyó a ella con trabajo diario doméstico y con  otros oficios, facilitando una comunidad de vida sustentada alrededor  del patrimonio adquirido. No obstante, así  ello no se hubiera probado, la labor doméstica de la  convocante habría sido suficiente para tener por probado el  nacimiento y consolidación de la sociedad, según lo  tiene dicho la jurisprudencia.  

(vi)        Igualmente  se probó el presupuesto concerniente al animus  lucrandi, el cual se materializó  en la toma de decisiones económicas, la administración  del patrimonio social, la disposición de activos y la asunción  de deudas; «lo  anterior, también se demuestra con las documentales que  revelan la adquisición de un inmueble ubicado en la calle 9 n°  16 – 30 y su posterior hipoteca a favor de FINANCIACOOP en el año  1984; la compraventa de los inmuebles La Luna, Los Robles y  Manzanares por el señor Nefer Pana Arregocés en los  años 1993, 2001 y 2006, respectivamente; compra de suministro  de productos de ganadería, liquidación de prestaciones  sociales de trabajadores y vacunas del ganado, con posterioridad al  año 2011. Es decir, que con sus mutuos esfuerzos consolidaron  un proyecto económico, que les permitió crecer no solo  en el plano económico, sino también familiar, de donde  surge de manera inequívoca su ánimo de asociarse, que  generó de la relación marital que los unió».  

Entonces,  al originarse los esfuerzos en el mismo concubinato, no podía  exigirse prueba que desligara la mutua colaboración y  cooperación para la construcción de un patrimonio  societario del contexto en el que tenía origen.  

(vii)        Respecto  a las excepciones, señaló que no están llamadas  a prosperar. La relacionada con la falta de legitimación en la  causa porque «quienes  se encuentran vinculados a la litis son quienes tienen la facultad  legal de perseguir el derecho reclamado, en calidad de socia, y de  responder, los herederos del señor Nefer Pana Arregocés,  quienes deberán reintegrar al patrimonio del causante los  bienes que les fueron adjudicados en la demanda de sucesión  adelantada ante el Juzgado de Familia de Descongestión de  Valledupar mediante sentencia del 10 de julio de 2013».  

La  excepción de «incompatibilidad  de coexistencia de sociedades conyugales y sociedad de hecho»  tampoco prospera porque la  preexistencia de una sociedad conyugal de la que el causante fue  parte no constituye óbice al nacimiento de la sociedad de  hecho en estudio, pues esta no se deriva propiamente de un vínculo  marital sino negocial, ni tampoco es universal sino singular, lo que  implica que ambas pueden coexistir: «la  unión de hecho no matrimonial de convivencia efectiva y común  (…) no constituye un impedimento para la declaratoria de  existencia de la sociedad civil de hecho pretendida por la actora,  pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su  formulación, pues hoy coexisten, como sociedades de hecho, la  civil, la comercial y la proveniente de la “unión  marital de hecho”, cada una con presupuestos legales, autónoma  tanto en el plano sustantivo como procesal».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al sustentar su recurso  extraordinario, los convocados Enelda Josefina Zárate de Pana  y Alex, Mayedsy y Nefer Enrique Pana Zárate formularon cuatro  cargos; el inicial, con fundamento en la causal quinta del artículo  336 del Código General del Proceso; el siguiente bajo el  amparo de la causal tercera, y los dos últimos con apoyo en la  segunda hipótesis del referido canon.  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en la causal quinta del canon 336 del Código  General del Proceso, los impugnantes alegaron que, al disponer la  recomposición de un haber sucesoral ya liquidado, el Tribunal  incurrió en el supuesto de nulidad insaneable previsto en el  numeral 3º del artículo 133 del Código General del  Proceso, por cuanto «revivió un  proceso legalmente concluido»,  como lo era el mortuorio del señor Pana Arregocés, el  cual culminó mediante sentencia aprobatoria del 10 de julio de  2013, dictada por el Juzgado de Familia de Descongestión de  Valledupar.  

Aunque no se hubiese dicho  expresamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, realmente el  ad quem dejó sin efectos la sentencia que puso fin al  proceso de sucesión, en la medida en que ordenó «el  reintegro al patrimonio del causante» de los  inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n°  190-12187; 190-33028 y 190-44030, los cuales fueron adjudicados a los  herederos mediante fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.  

Con tal proceder, se pasó  por alto que la convocante tenía el deber de comparecer al  juicio de sucesión a ejercer los derechos económicos  que aquí dijo tener, dada «la  naturaleza liquidatoria del proceso de sucesión y las cargas  procesales impuestas en el artículo 516 del C.G.P.».  En su defecto, debió promover la demanda de declaración  de sociedad civil de hecho «en  vigencia del proceso de sucesión, para que su pretensión  patrimonial pudiera haber generado el efecto jurídico  pretendido».  

Comoquiera que el vicio  adjetivo se configuró con la admisión misma del libelo  incoativo, cuyas pretensiones tercera y cuarta se encaminaron a  recomponer la sucesión, debe declararse la nulidad de todo lo  actuado, incluyendo ese proveído inicial y proceder a rechazar  de plano la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Reglas de procedencia de la causal quinta de casación.  

El  régimen de nulidades procesales responde a la necesidad de  plasmar en el sistema jurídico reglas de inclusión de  sus principios y valores, y de exclusión de las conductas que  desconocen o impiden su vigencia. El debido proceso encuentra franca  protección en la consagración de las causales de  anulabilidad de los actos procesales que lo vulneran y que, a modo de  sanción, generan la invalidación judicial del acto  irregular; se trata de disposiciones que, ciertamente, materializan  la máxima garantía de quienes comparecen al juicio.  

El  precedente invariable de esta Corporación ha sostenido que la  causal quinta de casación solo se abre paso cuando se ha  configurado una irregularidad procesal cierta y comprobable, que esté  taxativamente consagrada como supuesto de anulabilidad y, en caso de  ser saneable, que no haya sido convalidada por la parte legitimada  para proponerla1.  

En  armonía con lo anterior, el régimen de invalidación  en el procedimiento civil está orientado por unos principios  rectores entre los que se encuentra el de especificidad, conforme al  cual solo serán anulables los eventos expresamente señalados  por el legislador2,  lo que, aplicado a la técnica de casación, exige en la  formulación del cargo la demostración de una  verdadera correspondencia entre los motivos alegados por el censor y  la causal de nulidad invocada, no siendo suficiente que aquél  estructure su ataque bajo el amparo nominal de determinado motivo de  invalidación, sino que los hechos en los que funda su reclamo  deben encajar realmente con la causal alegada, para de esa manera  tipificarla3.  

2.        La nulidad derivada de la actuación judicial que revive un  proceso legalmente concluido.  

Esta  causal de anulabilidad está expresamente consagrada como  insaneable (art. 136, parágrafo, ibídem),  debido al alto grado de lesión que supondría el  desconocimiento de las decisiones en firme tomadas previamente en el  mismo proceso, el cual, en virtud de su terminación, ha  resuelto definitivamente la controversia suscitada entre las partes.  

Esta  irregularidad se presenta en aquellos casos en los que, a pesar de  que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación,  modificando o desconociendo las situaciones jurídicas  previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el  vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega.  En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial  pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues  en esos casos los mecanismos de protección de las garantías  procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite.  

Este es  el entendimiento que de forma constante ha dado la Corte a este  motivo de anulabilidad:  

«Según  se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a  que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los  vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación  procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se  configure alguno de ellos, los trámites o las providencias  judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a  aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la  relación o conexidad entre unos y otros.  

Esa  restricción sucede del modo comentado, ya que, por fuera de  que la norma en cuestión no da cabida a la posibilidad de  traer situaciones extrañas al proceso mismo, existen otros  caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un  juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción;  por ejemplo, la excepción de cosa juzgada.  

(…)  

De  otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que  el juez «revive un proceso legalmente concluido», ello  únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o  adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por  sentencia o providencia en firme.  

El  entendimiento de lo acabado de decir, se hace más claro aún  si se tiene en cuenta que la reforma introducida por el citado  decreto 2282 de 1989, eliminó la expresión de que el  juez «revive procesos legalmente concluidos», en plural, y  la sustituyó por la fórmula singular de revivir «un  proceso legalmente concluido», con lo cual se despeja cualquier  incertidumbre sobre el particular y dejase radicado el motivo de  nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega  la nulidad y no otro».  (CSJ,  SC de 2 dic. 1999, exp. 5292).  

Posteriormente,  la Sala reiteró esta postura, considerando que cualquiera que  sea la irregularidad que pueda dar lugar a considerar que se está  reviviendo un proceso legalmente concluido, aquella ha debido  presentarse, necesariamente, al interior del proceso en el que se  alega dicho vicio y se persigue su invalidación:  

«Vale  decir, que el precepto en cita [decreto  2282 de 1989] dejó sin cabida la  posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo,  pues para ello existen otros caminos o vías procesales que  permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior  por la jurisdicción, por vía de ejemplo, la excepción  de cosa juzgada, caso en el cual, tratándose del recurso de  casación, su acusación deberá ser trazada por la  causal primera denunciando la infracción de la ley sustancial.  Ya se dijo sobre este tema de la controversia, que, en el evento en  que la cosa juzgada se forma en proceso distinto de aquel donde se  quiere hacer valer, se faculta a quienes han sido partes en el  proceso anterior para proponer la excepción respectiva, pues  “el desconocimiento de la institución referida, implica  violación de la norma de derecho sustancial que la consagra  (art. 332, C. de P. C.) denunciable en casación, al tenor del  numeral 1 del artículo 368 ibídem”, y que sólo  “cuando la cosa juzgada se estructura en el mismo proceso y no  obstante el juez revive el proceso, se genera un error in procedendo,  un “desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su  actividad (art. 140, num. 3 ib) denunciable al tenor del numeral 5  del artículo 368 ejusdem”  (CCXVI, pág. 596, reiterada el 14 de febrero de 2001, exp.  6446)».  (CSJ, SC de 31 may. 2006, exp. 1997-10152, reiterada en  SC6958-2014, 4 jun. Resaltado propio).  

Así  las cosas, la causal de anulabilidad consistente en haber revivido el  juez un proceso legalmente concluido, únicamente se configura  cuando la afrenta al debido proceso en la modalidad de  desconocimiento de la cosa juzgada tiene lugar al interior del mismo  trámite, a causa de actuaciones efectuadas con posterioridad a  su finalización y con las cuales se desconocen las situaciones  jurídicas previamente definidas por el fallador.  

3.        Análisis  del Cargo.  

El embate  de los casacionistas se dirige a demostrar que con las decisiones  tomadas por el ad quem,  relacionadas con el reintegro de tres inmuebles sociales al  patrimonio del causante y la consecuente cancelación de la  inscripción de la partición en sus folios de matrícula,  se ha revivido el proceso de sucesión del señor Nefer  Pana Arregocés, legalmente concluido a través de  sentencia aprobatoria de la partición del 10 de julio de 2013.  

Para  sustentar el cargo, alegan que la actora tenía la carga  procesal de acudir a la sucesión y de iniciar la presente  acción durante la vigencia de dicha causa liquidatoria, para  que la partición hubiera podido ser suspendida a la espera de  las resultas del proceso declarativo de sociedad de hecho. Al no  haber procedido así, el proceso sucesoral siguió su  curso y finalizó con sentencia, a pesar de lo cual ahora es  “revivido”  por el fallo impugnado, que, en su decir, deja sin efectos la  partición.  

Es así  como los censores denuncian una usurpación de competencia del  Tribunal y pretenden que a través del recurso extraordinario  se anule todo lo actuado en el proceso civil desde el mismo auto  admisorio de la demanda, y en su lugar, se disponga el rechazo del  libelo introductor por perseguir el desconocimiento de la sentencia  aprobatoria de la partición, que hizo tránsito a cosa  juzgada.  

En estos  términos, es evidente que la nulidad alegada no se relaciona  con actuaciones surtidas en este trámite declarativo, toda vez  que el que se considera “revivido”  es el liquidatorio a través del  cual se finiquitó la sucesión del causante, de donde  emerge diáfano que lo denunciado no se refiere a un vicio  existente al interior de este proceso, sino a las posibles  incidencias del fallo impugnado en un asunto judicial diferente,  supuesto que no tiene la virtualidad de estructurar la causal de  nulidad invocada.  

Recuérdese  que para que se genere el vicio que da lugar a este motivo de  anulabilidad, «es  indispensable que se trate de una actuación endógena a  la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen  en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación  con otro trámite judicial ya finalizado»4.  

Por otra  parte, debe relievarse que los opugnantes extienden su reproche al  incumplimiento de la supuesta carga que tenía la actora de  comparecer al proceso de sucesión -cuando no tenía la  calidad de heredera ni de cónyuge-; o de iniciar el trámite  declarativo durante la vigencia de dicho proceso liquidatorio,  argumentación que no tiene ninguna relación con la  causal de invalidez alegada y que además, se funda en una  exigencia no contemplada en las normas que regulan la materia, pues  el artículo 1388 del Código Civil establece que las  controversias sobre propiedad de bienes que no deban entrar en la  masa sucesoral serán decididas por la justicia ordinaria, «y  no se retardará la partición por ellas»,  de modo que la suspensión de la partición en esos casos  es potestativa, no obligatoria5.  

Ahora  bien, apartándose de las finalidades del recurso  extraordinario de casación, los impugnantes pretenden que se  decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto  admisorio de la demanda, por perseguir aquella el desconocimiento de  la sentencia que puso fin al proceso de sucesión de Nefer Pana  Arregocés.  

Sobre el  particular debe relievarse que si bien pudo haberse dado una  irregularidad en la acumulación de pretensiones de la  demanda6,  esta situación no fue advertida ni combatida por los  recurrentes en las distintas oportunidades procesales, pues no  elevaron ningún reproche contra el auto admisorio ni  propusieron las posibles excepciones previas de falta de competencia  o de indebida acumulación de pretensiones7.  

Tampoco  se propusieron excepciones de fondo dirigidas a cuestionar un posible  reintegro de los bienes sociales al patrimonio del causante o a  exponer los motivos que hoy se esgrimen en defensa de la cosa  juzgada, pues los censores enfilaron su contestación a  oponerse a la declaratoria de la sociedad de hecho, pero nada dijeron  frente a las pretensiones dirigidas a la reconstitución del  patrimonio de Pana Arregocés, expuestas sin ambages desde el  mismo libelo introductor.  

En tal  virtud, fue con anuencia de la parte demandada que se continuó  el trámite, pues a pesar de la claridad de las pretensiones  los recurrentes guardaron silencio frente a la forma cómo  fueron acumuladas, dando su tácita aquiescencia para la  continuidad del proceso y habilitando al juzgador para pronunciarse  sin reparo sobre aquellas. Dado que no se trata de situaciones que  comporten una nulidad insaneable, las posibles anomalías  fueron convalidadas por el actuar pasivo de los censores, que, se  insiste, no atacaron la admisión de la demanda, la competencia  del juez ni la acumulación de las súplicas formuladas  por la convocante.  

Significa  lo anterior que, además de la falta de configuración de  la causal de nulidad alegada, los pedimentos de los censores son  inadmisibles en casación al constituir medios nuevos, toda vez  que plantean en sede extraordinaria cuestiones de hecho y de derecho  no invocadas en las instancias, situación que comporta una  vulneración al derecho de defensa de la contraparte, que  resulta sorprendida con argumentos que no pudo combatir al interior  del proceso, y que incluso se torna desleal con la administración  de justicia, pues los juzgadores no pudieron resolver dentro de las  oportunidades correspondientes, las alegaciones que el censor  enarbola únicamente en sede extraordinaria.  

Sobre los  hechos nuevos en casación, ha dicho la Sala:  

«la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)»  (CSJ,  SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108, reiterada en  AC2067-2022, 17 jun.).  

En  conclusión, como los motivos esgrimidos no constituyen la  causal de nulidad insaneable alegada por los casacionistas, el cargo  no prospera.  

SEGUNDO  CARGO  

Invocando  la causal tercera del canon 336 del Código General del  Proceso, los recurrentes tildaron de incongruente la sentencia del  Tribunal, por no estar en consonancia con las pretensiones de la  demanda.  

Afirman  los censores que el colegiado «falló  extra petita»,  puesto que anuló implícitamente  la sentencia aprobatoria  de la partición, sin pretensión o norma habilitante que  lo permitiera y sin referirse siquiera a la existencia y contenido de  ese fallo.  El perjuicio que tal determinación ocasionó  a los recurrentes es evidente, puesto que deja sin efecto la  adjudicación de los bienes que en su favor se había  dispuesto en el juicio de sucesión.  

Además,  sostienen que la recomposición del acervo hereditario no  corresponde a alguna de las cuestiones que, de oficio, podía  conocer la magistratura, pues la suerte de esos activos solo podía  ser definida por el juez de familia, que efectivamente lo hizo en el  proceso sucesoral sin que la convocante hubiera reclamado ante ese  mismo fallador la anulación  o rescisión de  su sentencia, conforme a las previsiones de los artículos 1405  y siguientes del Código Civil.  

Por lo  anterior, no cabe asumir que se trata de una «resolución  sobre peticiones implícitas»,  puesto que la invalidación de una sentencia aprobatoria del  trabajo de partición requiere de pretensión expresa en  ese sentido, lo cual en este caso se obvió «con  la simple cancelación de las anotaciones en los folios de  matrícula inmobiliaria», con  lo cual la colegiatura dejó sin efectos la sentencia de 2013,  de forma «soterrada  y oculta».  

CONSIDERACIONES  

1.        La regla de la  consonancia.  

El  artículo 281 del Código General del Proceso establece:  «La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por  causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante  excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último  (…)».  

Esta  disposición contiene un claro mecanismo de protección  de los derechos de defensa y contradicción de los litigantes,  a través de la imposición de límites al fallador  en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que las  partes sean sorprendidas con decisiones inesperadas que corresponden  a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron  alegados –ni replicados– oportunamente.  

De antaño ha señalado  la Corte que el rigor limitativo del ejercicio de la función  jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin  defecto, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe  a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada  de incongruencia, en las modalidades de ultra, extra o  mínima petita8.  

Sobre la mencionada  desviación del procedimiento, y sus distintas expresiones, la  Sala ha señalado que, al dictar la sentencia, el juez debe  «respetar los límites  o contornos que las partes le definen a través de lo que  reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos  en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»9,  pues a eso se contrae la congruencia de la sentencia, que impide al  juzgador desconocer el marco de referencia trazado por las partes al  dirimir el asunto sometido a su consideración.  

Pues bien, cuando se alega  la vulneración de la garantía procesal de la  congruencia en sede extraordinaria, debe acreditarse una evidente  desviación del objeto de la litis, misma que, se  insiste, entraña el desconocimiento de las oportunidades de  contradicción de las partes, al ser sorprendidas con hechos o  pretensiones no alegados y sobre los que no tuvieron posibilidad de  confutación.  

En tal virtud, el recurrente  extraordinario tiene la carga de realizar una efectiva labor de  confrontación entre lo decidido y lo pedido o lo exceptuado,  pues como ha señalado la Sala, «para  establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el  cotejo objetivo entre lo pedido por el  actor, el fundamento fáctico de  las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las  que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por  una parte, y el contenido concreto de  la decisión del juzgador, por  la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado  alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado  para aducir esta causal en el recurso extraordinario»10.  

La  necesaria labor de cotejo debe tender a evidenciar, exclusivamente,  un vicio de actividad  del juzgador, que abandonando los contornos del litigio quebranta las  reglas procedimentales, sin que sea permitido enarbolar por vía  de esta causal alegaciones que denuncien un error de juicio, una  discrepancia con la motivación de la sentencia, un inadecuado  ejercicio probatorio o la falta de aplicación o aplicación  indebida de la ley sustancial, pues en ese caso se tocaría con  el fondo del asunto y el embate tendría que enfilarse por las  causales primera o segunda de casación, que son las vías  procesales establecidas para atacar los errores in  iudicando en sede extraordinaria.  

Recordando el precedente de  esta Corporación, autorizada doctrina ha señalado que  «fuera de la falta de  consonancia entre lo demandado y lo sentenciado (…), todo lo  demás relacionado con el fondo mismo de la cuestión  controvertida, las acusaciones que conduzcan a calificar legalmente  los fundamentos o motivación judicial del fallo, como es la de  haberse otorgado lo pedido por un concepto de derecho diferente al  que ha servicio de apoyo al demandante, son materia exclusiva de los  motivos del artículo (hoy 368), que engloba las diversas  maneras de violación de la ley sustantiva (G.J., 1977)»11  

2.        Análisis del  Cargo.  

Los  recurrentes sostienen que el juzgador de segundo grado falló  extra petita,  pues con su decisión dejó sin efectos la sentencia  aprobatoria de la partición que puso fin a la sucesión  de Nefer Pana Arregocés, sin tener competencia para ello en la  medida en que tal anulación  no fue solicitada en la demanda y tampoco hace parte de las  peticiones que podía resolver implícitamente el  fallador, más aún cuando dicha partición tiene  efectos de cosa juzgada.  

Lo  primero que debe decirse es que la labor de cotejo entre lo  pretendido en la demanda y lo concedido por la colegiatura no  evidencia desafuero o inconsonancia alguna, debido a que la decisión  atacada en casación (numeral tercero de la parte resolutiva  del fallo impugnado) guarda absoluta correspondencia con lo  solicitado en la pretensión cuarta esgrimida en el libelo  introductor.  

El  referido numeral tercero de la sentencia de segundo grado dispuso:  

«ORDENAR  el reintegro al patrimonio del causante NEFER PANA ARREGOCÉS  los siguientes bienes inmuebles adquiridos durante la sociedad  constituida con la señora ROSA EMPERATRIZ TORRES FERNÁNDEZ  denominados: La Luna, Los Robles y Manzanares y por lo tanto, la  cancelación de la inscripción de la partición en  los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes  190-12187, 190-33028 y 190-44030»  

Mientras  que la pretensión cuarta de la demanda fue formulada en los  siguientes términos:  

«Que  como consecuencia de la pretensión anterior [declarar  que los bienes hacen parte de la sociedad de hecho] se  ordene el reintegro de los bienes descritos al patrimonio del  causante señor NEFER RAFAEL PANA ARREGOCÉS, y la  cancelación de la inscripción de la partición en  las matrículas inmobiliarias números 190-12187;  190-33028 y 190-44030».  

Si bien  la simple confrontación muestra la conformidad entre lo pedido  y lo concedido, el embate se centra en los efectos «implícitos»  de la decisión judicial, pues a juicio de los recurrentes, la  sentencia impugnada anuló  la partición aprobada dentro de la causa mortuoria de Pana  Arregocés, de una forma «soterrada  y oculta».  Sin embargo, la lectura de la parte resolutiva del fallo cuestionado  muestra que la colegiatura no tomó ninguna determinación  respecto a la ineficacia de la partición y que cada una de sus  decisiones guarda simétrica correspondencia con las  pretensiones de la demanda, de modo que no puede afirmarse que los  casacionistas fueron sorprendidos con declaraciones ajenas a las  pretensiones y sobre las que no tuvieron las debidas oportunidades de  defensa y contradicción.  

La  constatación de que la parte resolutiva de la sentencia  impugnada corresponde cabalmente con las pretensiones esgrimidas y  que no contiene ninguna determinación que ordene la anulación  o la recisión de la partición, es suficiente para  descartar el error de procedimiento denunciado.  

Ahora  bien, la argumentación tendiente a denunciar una posible  declaratoria implícita  de ineficacia de la partición12  correspondería a un típico error de juicio, pues los  recurrentes descienden al fondo del asunto asegurando que el Tribunal  no podía emitir la orden cuestionada sin declarar primero la  nulidad o la recisión de la partición en los términos  del artículo 1405 del Código Civil.  

Así  las cosas, si a juicio de los censores el reproche deviene de  la falta de aplicación de las normas civiles que disponen las  formas de ineficacia de la partición, el mismo debió  estructurarse como un error in  iudicando al amparo de la causal  primera de casación; o incluso de la causal segunda si lo que  se advertía era algún desafuero en la interpretación  de la demanda en virtud del cual el juzgador definió una  petición que no le había sido formulada13.  

En  conclusión, la alegación de los censores no evidencia  un error in procedendo,  pues lo decidido en la sentencia guarda diáfana  correspondencia con lo pretendido en la demanda y se enmarca en un  proceso en el que la pasiva no combatió en modo alguno la  competencia del juez para resolver la totalidad de las pretensiones,  su procedencia ni su forma de acumulación, como quedó  señalado al estudiar el embate anterior.  

Por lo  anterior, el cargo no prospera.  

TERCER  CARGO  

Con apego  a la causal segunda de casación, los impugnantes denuncian la  violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de  un error de hecho en la apreciación de los medios de  convicción por parte del juzgador, al haber dado por probado,  sin estarlo, «el  ánimo de asociarse entre el causante y la señora Rosa  Emperatriz Torres».  

En  sustento del cargo, los casacionistas sostienen que, al dar  por acreditado el referido presupuesto, el Tribunal dejó de  valorar los registros civiles de nacimiento de Mirladis Pana Peinado  (nacida el 29 de abril de 1985) y María Camila Pana Toloza (23  de marzo de 1996), así como las declaraciones de parte de la  primera de ellas y de los también demandados Mayedsy Pana  Zarate, Alex Pana Zarate y Enelda Zarate, elementos de juicio con los  cuales quedó suficientemente acreditada  «la  existencia de otras relaciones de pareja paralelas del causante NEFER  PANA ARREGOCES, iniciadas con posterioridad al 20 de febrero de 1981»  y, con ello, la ausencia de una voluntad asociativa por parte del  occiso.  

En  ese contexto, no puede sostenerse válidamente que el vínculo  entre la actora y el causante involucró realmente una  comunidad de vida permanente e ininterrumpida, como lo ha exigido la  jurisprudencia para la conformación de  una sociedad civil de hecho. De  haberse valorado en forma adecuada las referidas probanzas,  necesariamente se habría tenido que confirmar el fallo  desestimatorio de primera instancia, ante la ausencia de uno de los  presupuestos concurrentes de la sociedad civil de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.        La violación de ley sustancial por errores de hecho.  

En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio como consecuencia de yerros fácticos  o de derecho probatorio que estructuran la causal segunda de  casación, es necesario incluir la disposición legal  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido infringida14.  

La  violación indirecta de la ley sustancial ocasionada por un  yerro fáctico se exterioriza  en la valoración del contenido material de las pruebas15,  y es deber del recurrente señalar en qué consiste y  cuáles son, en concreto, los medios de convicción sobre  los que recae el desacierto en la actividad del juzgador16;  asimismo, deberá demostrar que las  conclusiones cuestionadas son abiertamente contrarias al contenido  objetivo de aquellos.  

Este tipo  de embate exige manifestar en qué consistió el  desacierto, esto es, debe evidenciarse que hubo pretermisión o  suposición de los medios de prueba, o alteración de su  contenido material por adición o cercenamiento de expresiones  o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su  texto.  

2.        Análisis  del cargo.  

Los  censores dirigen su ataque a demostrar que los errores cometidos por  el ad  quem lo  llevaron a tener por probado, sin estarlo, el ánimo de  asociarse de los señores Nefer Rafael Pana Arregocés y  Rosa Emperatriz Torres, el cual queda desvirtuado, aducen, con la  acreditada pluralidad de relaciones sentimentales del causante.  

El  cargo no puede abrirse paso por varias razones:  

(i)        En  primer término, los casacionistas no cumplen con la formalidad  de indicar al menos una norma sustancial en la estructuración  de su cargo, exigencia contenida en el parágrafo 1° del  artículo 344 del estatuto adjetivo, conforme al cual,  cuando  el recurso se finque en la trasgresión de normas de esa  naturaleza, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de  ese linaje que, «constituyendo  base esencial del fallo, o habiendo debido serlo»,  haya sido infringido por la decisión censurada.  

En  contravía de esa carga, los inconformes no invocaron ninguna  norma que revistiera la aludida naturaleza -de hecho, no mencionaron  ningún precepto normativo en la exposición del embate-,  lo que impide determinar de  qué manera se habría trasgredido la ley sustancial,  labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el carácter  dispositivo del recurso extraordinario.  

(ii)        Adicionalmente,  la acusación contiene en si misma una seria contradicción:  por un lado, los opugnantes denuncian la falta de apreciación  de ciertas declaraciones y documentos, afirmando que «NO  fueron valorados por el Ad Quem las pruebas que evidencian la  existencia de otras relaciones de pareja paralelas (…) y que  se demuestran con pruebas que hacen parte del acervo probatorio del  proceso (…). Estas pruebas obran dentro del proceso y NO  fueron consideradas por el Ad quem (…)»,  lo  que constituye un típico error por omisión o  pretermisión de la prueba;  sin  embargo, al  hacer la confrontación entre las conclusiones del colegiado y  el contenido objetivo de las pruebas supuestamente omitidas, los  mismos impugnantes exponen cuáles fueron las inferencias que  de aquellos medios de convicción extrajo el colegiado, y a  cuáles otras inferencias podría haber llegado con base  en las mismas probanzas18;  es decir, la exposición de los recurrentes muestra que el  juzgador si tuvo en cuenta los medios de prueba que se denuncian como  preteridos, solo que, a juicio de aquellos, existía otra  interpretación factible, que debió privilegiarse.  

Sobre  este particular, tiene dicho la jurisprudencia que, si el propósito  de la censura es comprobar un yerro fáctico, el casacionista  está en la obligación de acreditarlo cabalmente,  presentándolo como la única alternativa de valoración  posible y no como una mera opinión divergente en la  apreciación probatoria, toda vez que la estructuración  de los cargos por esta causal no puede limitarse a la simple  alegación de la falta de razón del juzgador, sino que  exige la concreción de los específicos errores que se  habrían cometido al valorar las probanzas, exponiendo, además,  de qué forma tales yerros influyeron en la decisión  cuestionada19.  

Como  ello no se cumple en este caso, encuentra la Sala que el embate no  pasa de ser una exposición de una  valoración alternativa de los medios de prueba, propia de los  alegatos de instancia, que desconoce la reconocida autonomía  de los juzgadores en ese ejercicio y las exigencias técnicas  del recurso extraordinario20.  

En ese sentido, las pruebas  denunciadas como pretermitidas en realidad si fueron valoradas por la  magistratura, lo que ocurre es que las conclusiones que de ellas  extrajo son adversas a la tesis de los recurrentes, quienes no  lograron acreditar en este ataque que tales inferencias probatorias  comportaran un apartamiento abierto y trascendente de las normas que  regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicción,  ni que la tesis expuesta por ellos era la única admisible.  

(iii)        Por  otro lado, reluce el desenfoque del cargo, puesto que los argumentos  basilares de la decisión reprochada se fundan en la probada  convivencia entre los señores Pana Arregocés y Torres  Fernández, que conllevó su ánimo de asociarse en  pro de un proyecto familiar y económico en el que ambos  hicieron continuados y mutuos esfuerzos, en la intención de  compartir ganancias y pérdidas y en los aportes que los socios  hicieron en dinero, en especie y en trabajo, durante su comunidad de  vida de casi treinta años.  

Lejos  de derruir esos cimientos, los censores aducen que al haber sostenido  el causante relaciones sentimentales con otras mujeres, se demuestra  contundentemente la ausencia de voluntad asociativa o affectio  societatis  del señor Pana Arregocés, cuando la sentencia no se  basa en modo alguno en lo que podría constituir la  singularidad de una unión marital, pues lo que fundó el  fallo fue la constatación de los elementos propios de la  sociedad de hecho entre concubinos, entre los cuales se encuentra la  intención de asociarse, derivada de la probada convivencia y  comunidad de vida de los compañeros y el desarrollo de  esfuerzos conjuntos y sostenidos en el tiempo para lograr su  patrimonio común.  

Pero  incluso si la sentencia hubiese tenido en cuenta el referido  requisito de la singularidad -que no analizó al no ser  necesario en tratándose de una sociedad civil de hecho-, el  ataque sería intrascendente en la medida en que, conforme al  precedente de la Sala, la infidelidad, per  se,  no desvirtúa  la existencia de la comunidad de vida propia de la unión  marital de hecho, pues durante la vigencia de la unión «el   debilitamiento  del  elemento  en estudio -singularidad- por los  actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo  puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión  marital de hecho si la nueva relación, por sus  características, sustituye y reemplaza a la anterior y se  convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su  defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros  producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la  ‘separación física y definitiva de los  compañeros’»21.  

Como  las pruebas denunciadas como omitidas no dan cuenta de la  finalización o incluso afectación de la comunidad de  vida y de la convivencia de la pareja Pana Torres, vanos resultan los  esfuerzos de mostrar las posibles relaciones sentimentales sostenidas  con terceras personas como pruebas de la ausencia de la voluntad de  asociarse, como quiera que, aún aceptándose dicha  pluralidad, los fundamentos del fallo se mantienen incólumes  pues tales infidelidades no tuvieron como consecuencia el fin de la  vida común de la pareja y de la intención asociativa  derivada de aquella.  

Por  todo lo anterior, el cargo no prospera.  

CUARTO  CARGO  

Nuevamente bajo el amparo de  la causal segunda, y denunciando una infracción indirecta por  error de hecho, los recurrentes reprocharon el proceso valorativo que  llevó al juzgador de segundo grado a dar por probados «los  aportes por parte de Rosa Emperatriz Torres a la supuesta sociedad  civil de hecho». En síntesis,  sostuvieron lo que a continuación se resume:  

(i)         La acreditación  del reseñado presupuesto, la extrajo el Tribunal  principalmente de los testimonios de Álvaro y Duverlina Torres  Fernández, Carolys Torres, Eyda Vanegas Jiménez y Dania  Rumbo de Bersanelli, declarantes que, además de tener un  estrecho vínculo de amistad con la convocante, se limitaron a  deponer sobre la relación sentimental y convivencial de la  pareja Pana-Torres, sin ahondar en las  circunstancias bajo las cuales se habría conformado la  pretendida sociedad de hecho, ni expresar la razón de su  dicho.  

(ii)        El fallador de  segundo grado no tuvo en cuenta los testimonios de Piedad Zulima  Yaguna, Rafael Yaguna y Miguel Ángel Rodríguez,  quienes, en su condición de trabajadores de los predios  rurales objeto de controversia, dejaron en evidencia la falta de  injerencia de la convocante en la actividad agropecuaria que se  desarrollaba en esos fundos.  

(iii)        En la sentencia  se atribuye un significativo valor probatorio a las declaraciones de  parte de Liseth, Surelys y Menfis Pana Torres, pese a que ninguno de  ellos expuso las razones por las cuales les constaba la participación  que le endilgaron a su progenitora en la administración de las  fincas en disputa y sin reparar en que la mayoría de las  circunstancias que relató aquél ocurrieron con  posterioridad al fallecimiento del señor Pana  Arregocés.  

(iv)        Se subvaloraron  las declaraciones de parte de Enelda Zárate, Mirladis Pana  Peinado y Álex, Mayedsi y Nefer Pana Zárate, quienes  con su relato desmintieron la comunidad de vida permanente y singular  que la actora dijo haber mantenido con Nefer Rafael; acreditaron la  solvencia económica del causante «desde  antes de su amorío» con  la convocante; y además dejaron en evidencia «que  la señora Rosa no aportó a la compra de las fincas ni  trabajó en estas».  

(v)        Se pretermitieron  múltiples probanzas documentales, como el «escrito  de descargos y consideraciones respecto de querella policiva  interpuesta por Menfis Pana» y  las «liquidaciones de prestaciones  sociales de Martín, Luis Mario García y  José Cuello», los  registros de vacunación aftosa de los años 2012, 2013 y  2015, las distintas facturas de productos agropecuarias allegadas y  «el acta de constitución agropecuaria la  Luna», todas ellas demostrativas de la nula  participación de la actora en la operación agrícola  que se llevaba a cabo en los predios.  

CONSIDERACIONES  

1.        Algunas anotaciones  sobre la sociedad de hecho entre concubinos.  

El  contrato de  sociedad,  según lo ha entendido la Corte a partir de las previsiones del  artículo 98 del Código Comercio, es aquel negocio  jurídico en cuya virtud dos o más personas acuerdan  reunir esfuerzos con el específico propósito de  repartirse entre sí, tanto las ganancias, como las pérdidas  que resulten de una determinada actividad social22.  

Entre  las clasificaciones bosquejadas para agrupar sus modalidades,  despunta en este asunto la relativa a las particularidades de su  conformación, en la que se les categorizan entre regulares,  irregulares  y de  hecho23.  Las primeras, también llamadas de  derecho,  son aquellas que satisfacen a plenitud las exigencias de creación  y funcionamiento prescritas por el ordenamiento para cada tipo  societario; las segundas, ya en desuso, comprendían las  sociedades que, habiéndose conformado con las solemnidades de  creación, carecían de autorización de  funcionamiento en los casos en que ello era menester (art. 500,  Código de Comercio).  

Las  últimas, esto es las sociedades  de hecho, son  aquellas que no llegan a obtener personería jurídica,  porque (i)  habiendo  de por medio una expresa manifestación de voluntad asociativa  de los interesados, se omitió alguna de las solemnidades  previstas para su nacimiento, o (ii)  porque  la intención conjunta de los contratantes no se plasmó  en un acto negocial explícito, sino que solo puede inferirse a  partir de los actos de colaboración por ellos emprendidos,  para la realización de un objetivo económico común,  en los cuales, se asume, va inmerso su consentimiento implícito.  Estas  últimas son las que ofrecen incidencia para el asunto puesto a  consideración de la Corte.  

Por  vía de principio, el acto dispositivo, incluido el de linaje  contractual, puede condensarse a través de toda forma idónea  de comunicación (expresa, tácita, verbal, escrita,  corporal, activa, omisiva o incluso comportamental), siempre y cuando  el medio utilizado contenga una evidente intención  dispositiva. El contrato de hecho acontece por realización  fáctica  y surge como respuesta a la naturaleza dinámica y a las  exigencias pragmáticas del tráfico jurídico24.  

Aunque  generalmente la celebración factual o implícita de un  determinado acuerdo no lo priva de los efectos que el ordenamiento  prevé para la respectiva tipología negocial, la  regulación de la sociedad de hecho tiene un tratamiento  diferente, pues de tiempo atrás se ha recabado en la necesidad  de que, al resolver sobre la «existencia  y disolución de una sociedad de hecho, deban tenerse presente  las normas especiales pertinentes, mas no las generales relativas a  las sociedades constituidas como persona jurídica»25,  lo cual obedece a la multiplicidad de matices  que presenta la sociedad de hecho y que la distancian  significativamente de los históricamente denominados entes  morales regulares26.  

Sea  de hecho o de derecho, el nacimiento de una sociedad pende de unos  mismos presupuestos fundacionales: ánimo de asociarse, aportes  recíprocos y riesgo común27;  sin embargo, como las sociedades de hecho se originan a partir de una  concatenación de circunstancias fácticas que usualmente  no concurren en un mismo momento, ni desde el inicio de la relación  jurídica, sino que se van consolidando y reflejando  progresivamente con el transcurso del tiempo, el análisis  retrospectivo de las referidas exigencias debe reparar en esa  particularidad, evitando incurrir en un injustificado rigorismo  probatorio sobre los pormenores de los términos de la  negociación28.  

Ahora  bien, pese a que sus raíces son netamente negociales, la  sociedad de hecho empezó a tener un papel protagónico  en el derecho de familia a partir de los años treinta, por su  utilidad para dotar de efectos jurídicos al régimen  patrimonial que, de facto, se generaba entre parejas sentimentales  conformadas por fuera del espectro marital, entre quienes resultaba  inviable el nacimiento de una sociedad conyugal29.  

La  decreciente censura jurídica al concubinato (contemplado  inicialmente como un delito en el Código Penal de 1890) y el  progresivo malestar social causado por las inequidades que dejó  su inicial persecución, condujo a que por primera vez la Corte  reconociera la posibilidad de que se generara una sociedad de hecho  entre concubinos, a través de la sentencia de 30 de noviembre  de 1935. En ese entonces, tal eventualidad se condicionó a que  el vínculo negocial se originara y permaneciera completamente  al margen de la relación sentimental30.  

Tal  escollo solo fue superado con la expedición de la Ley 54 de  1990, en la cual el legislador contempló de manera expresa  (para las relaciones concubinarias que reunieran las exigencias allí  previstas, a las cuales denominó uniones  maritales de hecho)  un régimen de bienes ajeno al matrimonio, pero análogo  en sus efectos a la sociedad conyugal, que se genera sin necesidad de  acudir a la sociedad de hecho.  

A  partir de ese hito legislativo, la trascendencia en el derecho de  familia de la sociedad de hecho se concentró principalmente en  las uniones meramente concubinarias31,  las cuales conservaron su ineptitud para generar directamente un  régimen patrimonial entre sus integrantes, por más que  el ordenamiento jurídico reconozca en ellas una  fuente de vínculos familiares, de innegable trascendencia  social, histórica y jurídica que involucra incluso una  institución que implica una convivencia similar a la del  matrimonio,  en  la medida en que se trata de la práctica sostenida de una vida  común con carácter permanente32.  

Ahora,  sin perjuicio de su estrecho vínculo con los lazos  concubinarios, de tiempo atrás la jurisprudencia ha insistido  en que la sociedad de hecho no es consecuencia necesaria, automática,  ni exclusiva, de esa clase de interacciones sociales33.  Se trata simplemente de una modalidad asociativa que se abrirá  camino siempre que concurran sus elementos esenciales,  independientemente de la ligazón afectiva, familiar o  consanguínea que pudiera existir entre sus integrantes.  

En  tal medida, la sociedad de hecho puede concurrir con una de  naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente  concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por  quienes se encuentran casados entre sí, o ligados en virtud de  una unión marital de hecho, a condición -se insiste- de  que hagan presencia los presupuestos requeridos para el efecto34.  

Por  ello, cuando una sociedad de hecho se pretende derivar de un  aparejamiento concubinario, los requisitos cuya concurrencia debe  acreditarse, son los mismos que se exigen ante cualquier otra  asociación que comparta la misma naturaleza fáctica,  esto es, affectio  sociatatis,  reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes.  En estricto sentido, lo que varía en esta modalidad es el  lente a través de la cual se examina esa concurrencia, puesto  que la causa y el objeto de esa asociación ya no revisten  entidad netamente pecuniaria o económica, sino  también familiar35,  lo que le otorga una especial relevancia a ciertas variables que, en  principio, resultan ajenas al tráfico mercantil, en  consideración a que en las uniones concubinarias «no  puede escindirse tajantemente la relación familiar y la  societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos  pueden estar inmersos en esa comunidad de vida»36.  

En  armonía con lo anterior, tiene dicho la jurisprudencia que,  tratándose de la sociedad de hecho entre concubinos,  

(ii)          los aportes que realizan los consocios, que bien pueden ser de  capital o de industria, conforme lo prevé actualmente el canon  98  del Código Comercio,  pueden limitarse inicialmente a «una  asociación de servicios»  o una unión de «brazos  para trabajar»,  bajo el entendido de que «estas  asociaciones pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que  los cónyuges en el régimen de derecho común  quedan gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de  todo capital en el momento en que se forma»38;  y  

(iii)  los aportes de industria bien pueden entenderse  conformados por las labores domésticas no remuneradas, puesto  que estas se erigen como un factor de indiscutible valía no  solo para la conformación, sino también para la  consolidación y la prolongación del núcleo  familiar. Quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que  su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin  desmedro de la unidad familiar39.  

2.        Análisis  del cargo.  

Los  censores dirigen su ataque a demostrar que los errores cometidos por  el ad  quem condujeron  a tener por demostrados los aportes realizados por Rosa Emperatriz  Torres a la sociedad de hecho, cuando una adecuada valoración  de las pruebas en las que se fundó la sentencia habría  llevado a concluir que la demandante nunca se ocupó del  trabajo de las fincas ni realizó actividades económicas,  limitándose a la simple convivencia con Pana Arregocés,  la cual no es un elemento de la sociedad de hecho.  

En  esta oportunidad, el cargo no se abre paso, por lo que pasa a  explicarse.  

(i)        En  este último embate los casacionistas tampoco cumplen con la  formalidad de indicar al menos una norma sustancial cuya vulneración  se haya dado por los yerros atribuidos al juzgador, estando obligados  a ello en los términos del parágrafo 1° del  artículo 344 del Código General del Proceso, como se  explicó en el análisis del tercer cargo. Al no invocar  al menos un precepto de esa naturaleza que constituyendo base  esencial del fallo, o habiendo debido serlo haya sido infringido por  la decisión censurada, la Sala no puede emprender  oficiosamente la labor de descubrir cuál habría sido la  norma transgredida por el colegiado y de qué manera se habría  dado la supuesta vulneración.  

(ii)        El  cargo denuncia la comisión de un error de hecho manifiesto y  trascendente, derivado de la apreciación errónea de las  probanzas por medio de las cuales se tuvieron por demostrados los  aportes realizados por la demandante a la sociedad de hecho. Sin  embargo, el embate es huérfano en la demostración del  error, pues no indica en modo alguno en qué consistió  la omisión, suposición, tergiversación o  cercenamiento de los específicos medios de prueba;  centrándose, por el contrario, en reprochar de manera general  el ejercicio valorativo del juzgador de segundo grado.  

En  su esfuerzo por demostrar esa errónea apreciación de  las pruebas, los casacionistas presentan un paralelo entre lo que  dedujo el ad quem  de cada uno de los medios de convicción y la «valoración  o deducciones que se podían extraer de la prueba»40  y que no fueron  tenidas en cuenta por el juzgador,  de modo  que el ejercicio  de confrontación propuesto por los censores lo que en realidad  hace es plantear  una valoración alternativa de aquellos sin indicar en qué  consisten los errores denunciados. En ese sentido, el cargo no va más  allá de expresar el disentimiento de los censores respecto al  ejercicio valorativo del Tribunal y proponer la interpretación  que según consideran, debió privilegiarse.  

Recuérdese  que la presentación de una valoración factible y  alternativa de los medios de convicción no es suficiente para  derruir las conclusiones probatorias del juzgador, sino que debe  demostrarse por qué razón la propuesta por los censores  es la única valoración posible dado el contenido  objetivo de los medios de prueba; el simple criterio divergente de  los recurrentes no tiene la fuerza suficiente para desconocer la  reconocida autonomía de los juzgadores al momento de valorar  las pruebas, labor que es de su exclusivo resorte.  

Al  respecto ha sostenido la Sala:  

«(…)  en cuanto a la  apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de  instancia, ha de respetarse por norma la autonomía con que  cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicción  sobre la configuración fáctica del asunto litigado,  habida consideración que la facultad de la Corte frente a un  recurso que haga uso de esta vía es, por principio, la de  velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las  leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y  con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de  derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta  Corporación, situada en el plano del que viene hablándose,»…  ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se  encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario…»  (G. J. t. CXXX, pág. 63), descalificando en consecuencia  aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose,  se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a  disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por  el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración  de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia  decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos  con arreglo al sentido jurídico general de la causa y  observando naturalmente las normas de disciplina probatoria  pertinentes, así como también el atribuirles a dichos  medios, según los dictados de la sana crítica, la  jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las  acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen  de manera privativa a los juzgadores de instancia»  (CSJ, SC 22  may. 1998, exp. 4996).  

En  este caso, pretenden los censores que se elija un grupo de  declaraciones frente a otras y que se extraigan las conclusiones más  convenientes a su postura de los medios de prueba enlistados,  desconociendo así la autonomía del colegiado e  incumpliendo con la carga de estructurar el error denunciado conforme  a algunas de las modalidades en que puede presentarse el error de  hecho. Por lo anterior, el ataque cae en el vacío, pues lejos  de demostrar el evidente y notorio yerro exigido en casación,  se presenta la que sería una valoración alternativa de  los medios de convicción, acorde con las defensas esgrimidas  por los censores en el curso de las instancias.  

(iii)  Adicionalmente,  el cargo tiene mixtura, puesto que, si bien se denuncia la comisión  de un error de facto,  la argumentación esgrimida es propia de un error de  iure, toda  vez que acusa al Tribunal de atribuir a ciertas declaraciones un  poder de convicción que no tienen debido a situaciones como la  cercanía entre la demandante y los deponentes, la falta de  explicación de las razones de sus dichos y las supuestas  contradicciones en lo expuesto, lo que supondría un  desconocimiento de las reglas probatorias en la etapa de apreciación  de los medios de convicción.  

Este  entremezclamiento es inadmisible puesto que se trata de supuestos  claramente diferenciados, en los que el error de hecho recae sobre el  primer momento, objetivo, en el que el juez contempla el medio de  convicción para verificar su existencia, contorno y contenido;  mientras que el error de derecho lo hace sobre un segundo momento,  subjetivo, en el cual se pondera la fuerza de convicción de la  prueba41.  

Sobre  el particular, ha considerado la Sala:  

«Es  del caso reiterar aquí, además, que  “en  materia probatoria el error de hecho en que pueda incurrir el  sentenciador se funda en la equivocada noción que éste  se forma sobre la objetividad  de  la  prueba,  ya  porque  la   omite,  estando presente -error por preterición- o, porque sin  caer en tal olvido, la adiciona o cercena, o porque supone como  presente la que en realidad no milita en el proceso; en cambio, el  error de derecho surge cuando a pesar de examinar la prueba en su  exacto alcance material, transgrede las pautas de disciplina  probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia  o apreciación.  De la naturaleza de una y otra clase de yerro, se desprende que son  excluyentes entre sí respecto de los mismos medios de prueba y  que, por ende, se mueven en planos completamente diferentes, razón  por la cual resulta inadmisible que se entremezclen en su  desarrollo”»  (CSJ, SC del 5 de noviembre de 2003, Rad. n.° 7052; reiterada en  SC13154-2017, 29 ago.).  

(iv)        Finalmente,  e incluso pasando por alto las referidas deficiencias técnicas  en la formulación del cargo, encuentra la Sala que la  argumentación de los censores no logra evidenciar que  las  conclusiones probatorias del Tribunal sean contraevidentes, ilógicas  o arbitrarias y de ese modo constituyan un yerro trascendente y  protuberante, cuya existencia es indispensable a fin de que la Corte  pueda desconocer la valoración de los medios de convicción  realizada por el ad  quem.  

Nótese  que, frente a los aportes de Rosa Emperatriz Torres Fernández,  el colegiado reprochó severamente el criterio del a  quo, quien  desconoció su participación en la consecución  del patrimonio adquirido al entender acreditado únicamente su  trabajo doméstico, el cual atribuyó al desenvolvimiento  de la cotidianidad pero no al ánimo de asociarse  económicamente, desconociendo la valía de esa labor  doméstica como aporte a la sociedad de hecho.  

El  Tribunal encontró probados los aportes de Rosa Emperatriz  Torres, no sólo con su trabajo doméstico a cargo de su  hogar y de la crianza de los hijos comunes, sino también en  virtud de una franca incursión en actividades productivas, a  saber, el propio ingreso de la demandante como trabajadora  dependiente, la compra de su casa de habitación y posterior  hipoteca para financiar la compra de vehículos, el  emprendimiento de otras faenas u oficios, a saber, actividades  agrícolas en las fincas y comercialización de  productos, actividades todas ejercidas al interior de una comunidad  de vida sustentada en los bienes adquiridos por la pareja Pana  Torres. Resaltó el ad quem que  incluso con posterioridad a la muerte del causante, se acreditaron  actividades de la demandante tendientes a mantener la adecuada  administración de los bienes sociales.  

Estas  conclusiones probatorias fueron extraídas de los mismos  testimonios, interrogatorios y documentos recaudados en el proceso y  que hoy los casacionistas denuncian genéricamente como  indebidamente valorados; y es respecto a esos mismos medios de  convicción que se presenta la divergencia de criterios y la  propuesta de valoración alternativa que, a decir de los  censores, también podría haberse derivado de tales  medios de convicción si se hubiese realizado una adecuada  apreciación, lo cual, como se ha explicado profusamente, es  inadmisible en casación.  

Pero  incluso, si en gracia de discusión, se aceptara la postura de  los casacionistas conforme a la cual las pruebas evidenciaban que la  demandante no participó en los trabajos y administración  de los predios sociales, el fundamento de la decisión del  Tribunal se mantendría incólume, pues acogió las  declaraciones que daban cuenta de las otras actividades comerciales  de Rosa Emperatriz, de sus labores como empleada dependiente y sobre  todo, del valioso trabajo doméstico que facilitó la  vida común de los compañeros y la consecución  del patrimonio social, por casi treinta años.  

Ninguna  de las pruebas enlistadas por los impugnantes desvirtúa tales  conclusiones, pues la valoración que de ellas se propone  tiende a descartar una sola de las aristas consideradas por la  colegiatura al analizar los aportes de la demandante, esto es, la  ejecución de actividades agrícolas al interior de los  bienes declarados como sociales, quedando a salvo las consideraciones  sobre otros aportes en dinero y en trabajo doméstico, que son  suficientes para sustentar la decisión confutada.  

Por  todo lo anterior, el cargo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NO CASAR la  sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, dentro del proceso declarativo que promovió  Rosa Emperatriz Torres Fernández contra los herederos de Nefer  Rafael Pana Arregocés, entre ellos, los ahora recurrentes y  también Liseth Senely, Menfis Darío y Surelys  Lineth Pana Torres, Mirladis Pana Peinado y María Camila Pana  Toloza.  

SEGUNDO.        CONDENAR  a los recurrentes extraordinarios al pago de las costas de esta  actuación. En la liquidación respectiva, inclúyanse  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por  concepto de agencias en derecho.  

TERCERO.        Remítase  oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ          SC 24 oct. 2006, rad. 2002-00058-01; SC, 5 jul. 2007, rad.          1989-09134-01, SC820-2020, SC299-2021, SC845-2022, entre otras.  

2          La Sala ha aceptado que el principio de          especificidad o taxatividad se encuentra contenido tanto en las          causales de anulación legalmente establecidas en el Código          General del Proceso como en la causal de nulidad supralegal          consagrada en el artículo 29 constitucional, referida a la          nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación          al debido proceso.  

3          Sobre el particular, la Corte          ha decantado que: «la simple          enunciación de la razón propuesta no es suficiente          para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez          que debe ir acompañada de una exposición razonada de          los hechos en que se fundamenta –la nulidad-, de tal manera          que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que          se invoquen por esta vía simples disconformidades con las          decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia          que no le corresponde»          (CSJ AC 2          oct. 2012, reiterado en AC461-2019, 15 feb.).  

4          CSJ, SC6958-2014, 4 jun.  

5          Así          se establece también en el artículo 516 del Código          General del Proceso, alegado por los censores en la estructuración          del cargo. De otra parte, debe recordarse que las disposiciones          civiles contemplan posibles casos de ineficacia de la partición          en los que lo decidido en un nuevo proceso, por ejemplo, de nulidad          o recisión de la partición (art. 1405CC), o de          petición de herencia (art. 1321CC), resta efectos a una          sentencia previa, sin que ello constituya una vulneración a          la cosa juzgada y sin que con tales decisiones se esté          reviviendo          el proceso sucesoral ya finiquitado.  

6          Esto porque mientras las primeras súplicas          de la demanda son propias del proceso declarativo de sociedad de          hecho, las que buscan la reconstitución del patrimonio del          causante corresponden a un proceso de ineficacia de la partición,          trámites que son competencia de los jueces civiles y de los          jueces de familia, respectivamente.  

7          En          este punto debe recordarse que conforme lo establece el artículo          102 del Código General del Proceso, «los          hechos que configuran excepciones previas no podrán ser          alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el          demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».  

8          Cfr.          CSJ,          SC592-2022, 25 may. Sobre          las distintas formas de incumplimiento de la regla de la          consonancia, ha dicho la Corte: «en          primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo          pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para          concederlo (ultra          petita);          en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir,          así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o          de las excepciones formuladas (mínima          petita);          y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han          sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia,          con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra          petita)».          CSJ SC1806-2015, 24 feb.  

9          CSJ SC1806-2015, 24 feb.  

10          SC, 16 dic 2005, exp 1993-0232. Resaltado propio.  

11          Citada en MORALES MOLINA, Hernando: Técnica          de Casación Civil, Ediciones          Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág          188-189.  

12          Que incluso, sería          solo parcial en la medida en que al ordenar la cancelación de          la inscripción de la partición en los folios de          matrícula se le restó efectos a la específica          adjudicación de tres bienes sociales que no eran propiedad          del causante sino de la sociedad de hecho, dejando incólume          lo decidido respecto a las demás partidas del activo y del          pasivo incluidas en la sentencia aprobatoria de la partición          del 10 de julio de 2013, que abarca,          además de los bienes          sociales en cuestión, un inmueble ubicado en el barrio          Alfonso López de la ciudad de Valledupar y 183 semovientes, y          los pasivos herenciales.  

13          Cfr. Sentencia          CSJ, SC, 3 nov. 2010, rad. 2000-03315, SC1806-2015, 24.feb.,          SC775-2021, 15 mar., entre otras.  

14          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

15          También de la demanda o de su          contestación.  

16          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

17          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

18          Cfr. Demanda de          casación, folio 54, paralelo “Prueba          – Hechos considerados por el Ad quem – Hechos que NO          fueron considerados ni apreciados por el Ad Quem.”  

19          CSJ, AC 29 ago. 2000, exp. 1994-0088, citado en CSJ SC, 2 feb. 2001,          rad. 5670  

20          Sobre el particular ha considerado la Corte: «(…)          partiendo de la base de que la discreta autonomía de los          juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas          conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la          presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de          hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para          que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación          que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la          estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única          posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en          contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no          producirá tal resultado la decisión del sentenciador          que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación          que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como          afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo          se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado.          Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico          sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos          factible un nuevo análisis de los medios demostrativos          apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad          suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado          de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador          (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad.          2007-00456-01).  

21          CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01,          reiterada en SC5183-2020, 18 dic.  

23          Al respecto ver CSJ SC 5 dic. 2011, rad.          2005-00504-01; SC 26 mar. 1958, G.J. LXXXVII, 2194, págs.          490-503 y SC 30 nov. 1967, G.J. CXIX, 1ª parte, 2285 y 2286,          pág. 328-333, entre muchas otras.  

24          Cfr. SC          30 jun. 2010, exp. 2000-00290-01  

25          CSJ SC 5 dic. 2011, rad. 2005-00504-01.  

26          Tales como su carencia de          personería jurídica (art. 499, Código de          Comercio), la responsabilidad solidaria directa de los socios frente          a terceros (artículo 501, ibidem),          su permanente estado de disolución (artículo 505), la          ausencia de un patrimonio independiente del de los socios y la          particular conformación de sus elementos esenciales. Cfr.          SC 10 dic. 1925,          G.J.T. XXXII, No. 1669-1670, págs. 201-206.  

27          CSJ, SC de 22 jun. 2016, rad. n.° 2008-00129-01.  

28          En últimas, «así          ese tipo de sociedades nazcan o sean resultantes de ciertos hechos,          su existencia se supedita a los requisitos de pluralidad de socios,          aportes, reparto de utilidades y objeto. Mas, como dichas sociedades          tienen una conformación y ejecución fáctica,          pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto          que es la realización fáctica social que en definitiva          consolida tales elementos con el transcurso del tiempo, basta que          los mismos simplemente se encuentren presentes (…).          El aporte, en los términos          dichos, y el ánimo contrahendae societatis, son elementos          esenciales de la sociedad de hecho (…), no así, en          términos absolutos, la precisión de aquéllos,          tampoco la forma de aplicación de las utilidades, porque al          margen de su ejecución fáctica, son aspectos que se          entroncan es con su liquidación, que no con su existencia,          pues es allí donde los socios concretan el derecho a que se          les pague su participación, o a que saquen lo que han          aportado». CSJ          SC 5 dic. 2011, rad. 2005-00504.  

29          CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603.  

30          CSJ, SC de 30 nov. 1935, G.J., t XLII, pág. 479 y ss.  

31          Ha dicho la Corte que “…el concubinato corresponde          en Colombia a una institución claramente diferenciada de la          unión marital, de tal modo que puede definirse como unión          de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común,          libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las          características del matrimonio o de la unión marital,          pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida          común y en las relaciones sexuales” (CSJ, SC de 22          jun. 2016, rad. n.° 2008-00129-01).  

32          CSJ, SC8225-2016, 22 jun.  

33          SC 29 sep. 2006, exp. 1999-01683-01, reiterando          en SC 27 jun. 2005, exp. 7188, SC 26 mar. 1958 y SC 24 feb 2011,          rad. 2002-00084-01  

34          Cfr. SC8225-2016,          22 jun.  

35          SC 18 oct. 1973, G.J. CXLVII-92  

36          SC 27 jun. 2005, exp. 7188.  

37          SC8225-2016, 22 jun.  

38          SC 26 mar. 1958, G.J. LXXXVII, 2194, págs.          490-503. En el mismo sentido, SC 4 sep. 2000, exp. 5523.  

39          SC 24 feb. 2011, exp. 2002-00084-01. En el mismo          sentido, Corte Constitucional, C-014 de 1998.  

40          Cfr. Demanda de          Casación, folio 61.  

41          MORALES MOLINA, Op. Cit., pág 165.      

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