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SC3518-2022 (2022-02106-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC3518-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02106-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevaron Diana Lorena Rodríguez Gallo y Gustavo Eduardo Gonçalves Pizarro de Portocarrero.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes pidieron homologar la decisión de 10 de enero de 2022, proferida por la 3a Conservatória do Registo Civil do Porto, República Portuguesa, en el proceso de divorcio que aquellos promovieron de mutuo acuerdo.
2. En sustento de sus súplicas, los señores Rodríguez Gallo y Gonçalves Pizarro de Portocarrero dijeron haber contraído matrimonio civil el 10 de febrero de 2013, unión que perduró por cerca de una década, durante la cual no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
A ello agregaron que, de consuno, «decidieron disolver su unión por medio de proceso de un divorcio», el cual culminó con la decisión estimatoria objeto de la petición de exequatur, que cobró ejecutoria ante el silencio de los interesados.
3. Admitida la demanda por auto de 6 de julio de 2022, se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo: «Para esta agencia del Ministerio Público, se dan en conjunto las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio del matrimonio entre Diana Lorena Rodríguez Gallo y Gustavo Eduardo Gonçalves Pizarrro De Portocarrero, proferida por la 3a Oficina de Registro Civil de Porto, Portugal, adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. El exequatur de sentencias extranjeras.
2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar en un país las decisiones adoptadas por autoridades jurisdiccionales de otro2. Sin embargo, tal solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en territorios diferentes.
Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.
Es decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. Para la Corte,
«(…) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
2.2 Ahora bien, además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro supuestos, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur:
(i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»;
(iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y
(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.
3. Caso Concreto
3.1. Precisión inicial.
Analizados los medios de prueba aportados por los convocantes, así como la estructura y el texto mismo de la providencia a homologar, refulge que la decisión de 10 de enero de 2022, proferida por la 3a Conservatória do Registo Civil do Porto, República Portuguesa, es una sentencia (o una providencia que reviste ese carácter, en los términos del canon 605 del Código General del Proceso) aunque no haya sido proferida por una autoridad judicial, stricto sensu.
Nótese que la disolución del vínculo conyugal no fue resultado directo del consenso de las partes (como ocurre en el divorcio ante notario), sino que ese querer coincidente estuvo mediado por un acto de autoridad, contenido en lo resolutivo de la providencia objeto de este trámite; además, esa decisión se adoptó como colofón de un proceso judicial, y era pasible de recursos ante el Tribunal de Apelación, conforme lo señala el canon 272 del Código do Registro Civil3, citado en el documento de 10 de enero del año en curso.
A esas características, propias de una decisión jurisdiccional, se suma lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.° 2201/2003 del Consejo de la Unión Europea, de 27 de noviembre de 20034 «relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental» –pauta que se invocó como fuente de la competencia de la la 3a Conservatória do Registo Civil do Porto–, que expresamente señala: «En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro».
En consideración a lo anterior, se concluye que la decisión que ocupa la atención de la Sala sí puede someterse al trámite de exequatur, por tratarse de una verdadera sentencia, o cuanto menos, de una providencia que reviste tal carácter, en la medida que constituye una solución definitiva y coercible –de carácter jurisdiccional– a un conflicto intersubjetivo.
3.2. Reciprocidad (diplomática o legislativa).
Aunque entre la República Portuguesa y la República de Colombia no existen acuerdos relacionados con el reconocimiento de sentencias extranjeras, lo cierto es que la legislación de ese país, puntualmente el artículo 980 del Código de Processo Civil5, consagra un trámite de «confirmación de sentencias extranjeras» que, en lo medular, es idéntico al de exequatur que establece la legislación patria (Cfr. CSJ SC, 11 dic. 1995, rad. 5382).
Consecuente con lo anterior, queda acreditada la reciprocidad legislativa por la que se averigua.
3.3. Verificación de los requisitos del exequatur.
Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la prueba de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente:
(i) Dado que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio.
(iii) Lo decidido por la autoridad foránea no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, para acceder a la solicitud de divorcio, la 3a Conservatória do Registo Civil do Porto aplicó las disposiciones del artículo 1775 del Código Civil portugués, que prevé que «El divorcio de mutuo acuerdo puede iniciarse en cualquier momento (…) previa solicitud firmada por los cónyuges o sus abogados, acompañada de los siguientes documentos: a) Relación detallada de bienes comunes (…); b) Certificado de la resolución judicial que haya regulado el ejercicio de las responsabilidades parentales o un acuerdo sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales cuando existan hijos menores y no haya existido una regulación judicial previa; c) Acuerdo sobre la prestación de alimentos al cónyuge que los necesite; d) Acuerdo sobre el destino de la vivienda familiar; e) Certificado de la escritura del contrato matrimonial, si se ha firmado. f) Acuerdo sobre el destino de los animales domésticos, en su caso»6.
Es claro que el divorcio decretado con apoyo en la recíproca voluntad de los cónyuges no contraviene el orden público patrio. Por el contrario, dicha solución es asimilable a la consagrada en el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
(iv) De acuerdo con el certificado emitido por la Oficial de Registros de la Conservatória do Registo Civil do Porto, la decisión de 10 de enero de 2022 cobró ejecutoria en esa misma calenda. La providencia, además, fue aportada en copia, con sello de autenticación y rúbrica de la dependencia pertinente, apostillada en los términos que prevé el Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961 (aprobado por la Ley 455 de 1998).
Asimismo, esos legajos, producidos originalmente en idioma portugués, se tradujeron «en legal forma» (artículo 606, inciso 2º, Código General del Proceso), es decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Añádase que se acreditó la calidad de traductor oficial del señor Jorge Eliécer Ramírez Pereira (quien redactó los textos en idioma castellano), de acuerdo con las directrices del precepto 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 20057.
4. Conclusiones.
Reunidos los presupuestos legales, se homologará la providencia de fecha y procedencia anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la decisión de 10 de enero de 2022, proferida por la 3a Conservatória do Registo Civil do Porto, República Portuguesa, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo promovido por Diana Lorena Rodríguez Gallo y Gustavo Eduardo Gonçalves Pizarro de Portocarrero.
SEGUNDO. INSCRIBIR este fallo, junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de la señora Rodríguez Gallo (única contrayente de nacionalidad colombiana). La Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.
3 Y que puede consultarse en https://dre.pt/dre/legislacao-consolidada/decreto-lei/1995-34525275-58940592.
4 El texto de esta norma reposa, en idioma castellano, en la página oficial de Acceso al Derecho de la Unión Europea (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32003R2201&from=es).
5 https://dre.pt/dre/legislacao-consolidada/lei/2013-34580575-53469775, página oficial del gobierno portugués, que cumple con las exigencias formales relacionadas con la prueba de la ley extranjera (art. 177, Código General del Proceso), y cuya traducción al castellano obra en el expediente, con el lleno de formalidades que prevé el artículo 251 ejusdem.
6 https://dre.pt/dre/legislacao-consolidada/decreto-lei/1966-34509075-58224547, siendo pertinentes las mismas acotaciones que se realizar en la nota a pie de página anterior.
7 «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial».