SC3518 2022

NOVIEMBRE

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SC3518-2022 (2022-02106-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC3518-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02106-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur que elevaron Diana Lorena Rodríguez  Gallo y Gustavo Eduardo Gonçalves  Pizarro de Portocarrero.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes pidieron homologar la decisión  de 10 de enero de 2022, proferida  por la 3a Conservatória do Registo Civil do Porto,  República Portuguesa, en el proceso  de divorcio que aquellos promovieron de mutuo  acuerdo.  

2.        En  sustento de sus súplicas, los señores Rodríguez  Gallo y Gonçalves  Pizarro de Portocarrero dijeron haber contraído matrimonio  civil el 10 de febrero de 2013, unión que perduró por  cerca de una década, durante la cual no procrearon hijos, ni  adquirieron bienes de fortuna.  

A  ello agregaron que, de consuno, «decidieron  disolver su unión por medio de proceso de un divorcio»,  el cual culminó con la decisión estimatoria objeto de  la petición de exequatur, que  cobró  ejecutoria ante el silencio de los interesados.  

3.        Admitida  la demanda por auto de 6 de julio de 2022, se corrió traslado  a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia  que sostuvo: «Para esta agencia del Ministerio  Público, se dan en conjunto las exigencias formales previstas  en los artículos 605 y siguientes del Código General del  Proceso, por lo que se considera procedente despachar favorablemente  la pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio del  matrimonio entre Diana Lorena Rodríguez Gallo y Gustavo Eduardo  Gonçalves  Pizarrro De Portocarrero, proferida por la 3a Oficina de Registro  Civil de Porto, Portugal, adquiera plena vigencia en Colombia y sea  inscrita en el registro civil correspondiente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

De  acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este  caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el traslado se decretarán  las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”, entre  otros eventos, “Cuando no hubiere  pruebas por practicar”, siendo este  el supuesto que como se había antelado se edificó en el  caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de  resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer  de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en  CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).  

2.        El  exequatur de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía  del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional,  entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito  de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa  juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el  cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo  de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio  territorial de cada Estado.  

Ello  conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar  en un país las decisiones adoptadas por autoridades  jurisdiccionales de otro2.  Sin embargo, tal solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía, no parece adecuarse a los  requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen  constantes vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en territorios diferentes.  

Ante  ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de  manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por  autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador  patrio se decantó por conferir «a las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria (…) la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia» (artículo 605 del Código  General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos  requisitos previstos en las leyes procedimentales.  

Es  decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de  homologar una decisión foránea a la reciprocidad del  trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados  por autoridades judiciales nacionales. Para la Corte,  

«(…)  la facultad de administrar justicia dentro del  territorio de la República es una función reservada  privativamente a los funcionarios investidos –en forma  permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal  razón, en línea de principio rector, las sentencias  dictadas en otros países no producen efectos directos en  Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a  condición de que exista con el país cuyo juez o  Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así  lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de  tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le  confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por  jueces colombianos –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

2.2        Ahora  bien, además de la reciprocidad –que puede ser  legislativa o diplomática, según el reconocimiento de  los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación  de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder  efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia es  necesaria la concurrencia de cuatro supuestos, cuya verificación  fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del  trámite de exequatur:  

(i)        Que  el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos  sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento  de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a  homologar;  

(ii)        Que  lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de  orden público, «exceptuadas las de  procedimiento»;  

(iii)        Que  el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no  sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y  

(iv)        Que  en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Por  último, y con el propósito de garantizar el carácter  definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar  que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se  encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia fuere de naturaleza contenciosa.  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        Precisión  inicial.  

Analizados  los medios de prueba aportados por los convocantes, así como  la estructura y el texto mismo de la providencia a homologar, refulge  que la decisión de 10 de enero de 2022, proferida por la 3a  Conservatória do Registo Civil do Porto, República  Portuguesa, es una sentencia (o una providencia que reviste ese  carácter, en los términos del canon 605 del Código  General del Proceso) aunque no haya sido proferida por una autoridad  judicial, stricto sensu.  

Nótese  que la disolución del vínculo conyugal no fue resultado  directo del consenso de las partes (como ocurre en el divorcio ante  notario), sino que ese querer coincidente estuvo mediado por un acto  de autoridad, contenido en lo resolutivo de la providencia objeto de  este trámite; además, esa decisión se adoptó  como colofón de un proceso judicial, y era pasible de recursos  ante el Tribunal de Apelación, conforme lo señala el  canon 272 del Código do Registro Civil3,  citado en el documento de 10 de enero del año en curso.  

A  esas características, propias de una decisión  jurisdiccional, se suma lo dispuesto en el artículo 3 del  Reglamento (CE) n.° 2201/2003 del Consejo de la Unión  Europea, de 27 de noviembre de 20034   «relativo a la competencia, el reconocimiento  y la ejecución de resoluciones judiciales en materia  matrimonial y de responsabilidad parental» –pauta  que se invocó como fuente de la competencia de la la 3a  Conservatória do Registo Civil do Porto–, que  expresamente señala: «En los asuntos  relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad  matrimonial, la competencia recaerá  en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro».  

En  consideración a lo anterior, se concluye que la decisión  que ocupa la atención de la Sala sí puede someterse al  trámite de exequatur, por tratarse de una verdadera  sentencia, o cuanto menos, de una providencia que reviste tal  carácter, en la medida que constituye una solución  definitiva y coercible –de carácter jurisdiccional–  a un conflicto intersubjetivo.  

3.2.  Reciprocidad (diplomática o legislativa).  

Aunque  entre la República Portuguesa y la República de  Colombia no existen acuerdos relacionados  con el reconocimiento de sentencias extranjeras,  lo cierto es que la  legislación de ese país, puntualmente el artículo  980 del Código de Processo  Civil5,  consagra un trámite de «confirmación  de sentencias extranjeras»  que, en lo medular, es idéntico al de exequatur  que establece la legislación  patria (Cfr.  CSJ  SC, 11 dic. 1995, rad. 5382).  

Consecuente  con lo anterior, queda acreditada la reciprocidad legislativa por la  que se averigua.  

3.3.        Verificación  de los requisitos del exequatur.  

Según  se expuso, la homologación de fallos foráneos exige  tanto la prueba de la reciprocidad previamente analizada, como la  satisfacción de los requerimientos que prevé el canon  606 del Código General del Proceso, análisis que  emprenderá la Sala seguidamente:  

(i)        Dado  que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia  extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que  se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  juicio.  

(iii)        Lo  decidido por la autoridad foránea no se opone a leyes u otras  disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario,  para acceder a la solicitud de divorcio, la 3a Conservatória  do Registo Civil do Porto aplicó las disposiciones del  artículo 1775 del Código Civil portugués,  que prevé que «El  divorcio de mutuo acuerdo puede iniciarse en cualquier momento (…)  previa solicitud firmada por los cónyuges o sus abogados,  acompañada de los siguientes documentos: a) Relación  detallada de bienes comunes (…);  b) Certificado de la resolución judicial que haya regulado el  ejercicio de las responsabilidades parentales o un acuerdo sobre el  ejercicio de las responsabilidades parentales cuando existan hijos  menores y no haya existido una regulación judicial previa; c)  Acuerdo sobre la prestación de alimentos al cónyuge que  los necesite; d) Acuerdo sobre el destino de la vivienda familiar; e)  Certificado de la escritura del contrato matrimonial, si se ha  firmado. f) Acuerdo sobre el destino de los animales domésticos,  en su caso»6.  

Es  claro que el divorcio decretado con apoyo en la recíproca  voluntad de los cónyuges no contraviene el orden público  patrio. Por el contrario, dicha solución es asimilable a la  consagrada en el artículo 154-9 del Código Civil  colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de  divorcio: 9) El consentimiento de ambos  cónyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por éste mediante sentencia».  

(iv)        De  acuerdo con el certificado emitido por la Oficial de Registros de la  Conservatória do Registo Civil do Porto, la decisión  de 10 de enero de 2022 cobró ejecutoria en esa misma calenda.  La providencia, además, fue aportada en copia, con sello de  autenticación y rúbrica de la dependencia pertinente,  apostillada en los términos que prevé el Convenio por  el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los  Documentos Públicos Extranjeros, firmado en La Haya el 5 de  octubre de 1961 (aprobado por la Ley 455 de 1998).  

Asimismo,  esos legajos, producidos originalmente en idioma portugués, se  tradujeron «en legal forma»  (artículo 606, inciso 2º, Código General del  Proceso), es decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto  adjetivo, a cuyo tenor: «Para que los  documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan  apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su  correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el  juez».  

Añádase  que se acreditó la calidad de traductor oficial del señor  Jorge Eliécer Ramírez Pereira (quien redactó los  textos en idioma castellano), de acuerdo con las directrices del  precepto 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo  33 de la Ley 962 de 20057.  

4.        Conclusiones.  

Reunidos  los presupuestos legales, se homologará la providencia de  fecha y procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER el exequatur  de la decisión de 10 de enero de 2022, proferida por la  3a Conservatória do Registo Civil do Porto, República  Portuguesa, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo promovido por  Diana Lorena Rodríguez Gallo y Gustavo Eduardo Gonçalves  Pizarro de Portocarrero.  

SEGUNDO.  INSCRIBIR este fallo, junto con la providencia homologada, tanto  en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en  Colombia, como en el de nacimiento de la señora Rodríguez  Gallo (única contrayente de nacionalidad colombiana). La  Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          Y que puede consultarse en          https://dre.pt/dre/legislacao-consolidada/decreto-lei/1995-34525275-58940592.

4          El texto de esta norma reposa, en idioma castellano, en la página          oficial de Acceso al Derecho de la Unión Europea          (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32003R2201&from=es).  

5          https://dre.pt/dre/legislacao-consolidada/lei/2013-34580575-53469775,        página oficial del gobierno portugués, que cumple con          las exigencias formales relacionadas con la prueba de la ley          extranjera (art. 177, Código General del Proceso), y cuya          traducción al castellano obra en el expediente, con el lleno          de formalidades que prevé el artículo 251 ejusdem.  

6          https://dre.pt/dre/legislacao-consolidada/decreto-lei/1966-34509075-58224547,        siendo pertinentes las mismas acotaciones que se realizar en la nota          a pie de página anterior.  

7          «Toda persona que aspire a desempeñar          el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá          aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las          universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de          idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la          entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El          documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación          del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio          del oficio, constituye licencia para desempeñarse como          traductor e intérprete oficial».  

      

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